REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2011-000326
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil C.A CENTRAL LA PASTORA, domiciliada en Carora, Distrito Torres, del Estado Lara, inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 85, folios 138 Vto. Al 142 Vto, del Libro de Registro de Comercio Nº 2, en fecha 27 de octubre de 1952, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00006277-3.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ARMINIO BORJAS H., JUSTO OSWALDO PÁEZ PUMAR, ROSA AMALIA PÁEZ PUMAR DE PARDO, ENRIQUE LAGRANGE, ARMINIO BORJAS, MANUEL ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS R., ALFONSO GRATEROL KATAR, JOSÉ MANUEL LANDER CARRILES, CARLOS BELLO ANSELMO, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, JULIO IGNACIO PÁEZ PUMAR, CARLOS IGNACIO PÁEZ PUMAR, MARIA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, LUISA ACEDO LEPERVANCHE, MARÍA GENOVEVA PÁEZ PUMAR, LUISA TERESA LEVERVANCHE ACEDO, CRISTHIAN ZAMBRANO, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, VICTORIA CÁRDENAS, DAILYNG AYESTERAN RITZA QUINTERO, MARIA MERCEDES MALDONADO PÁEZ-PUMAR, TERESITA ACEDO, ALFREDO IGNACIO BORJAS MENESES, ROSA E, MARTÍNEZ DE SILVA, MARIA CARRILLO URDANETA, GIUSEPPINMA DE FOLGAR, MARÍA ELENA PÁEZ PUMAR, LUÍS AUGUSTO SILVA, MARIA GUADALUPE GARCÍA, ERNESTO PAOLONE Y ARGENIS HIDALGO PRIETO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.844, 644, 610, 6.715, 14.239, 18.913, 21.177, 26.429, 6.286, 18274, 53.899, 73.353, 72.029, 79.492, 18.939, 85.558, 100645, 90.812, 118.753, 124.619, 129.814, 130.749, 139.860, 146.814, 146.815, 15.071, 35.101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 67.603 y 134.963, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, domiciliada en la ciudad de caracas, antes denominada C.A VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que se lleva en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la ultima de las cuales se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, tomo 189-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Ciudadanos ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO COUTINHO, NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ Y NOEL VERA HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.442, 68.877, 91.726 y 27.071, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 06 de julio de 2011, recibe la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U. R. D. D.), libelo de la demanda suscrito por los apoderados judiciales de la parte demandante en la presente causa, el cual fue admitido por este Juzgado, en fecha 20 de julio de 2011.
Seguidamente, en fecha 27 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora, consigno los fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa y realizo el pago de los emolumentos respectivos, con el objeto de llevar a cabo la citación de la demandada; siendo librada la compulsa el 29 de julio de 2011.
Luego, el 30 de septiembre de 2011, compareció el alguacil adscrito a este Circuito Judicial manifestando que no fue posible lograr la citación de la parte demandada en la presente causa.
Inmediatamente, la representación de la parte actora solicito la citación por correo certificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado tal requerimiento por auto de fecha 26 de octubre de 2011 y consignados los emolumentos para la práctica de la referida citación el día 11 de noviembre de 2011.
Posteriormente, en fecha 25 de noviembre de 2011, al Alguacil adscrito a este circuito consigno a los autos un folio útil copia del aviso de recibo de citaciones y notificaciones Judiciales 86 Nº 058338, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 219 eiusdem.
El 16 de febrero de 2012, compareció la representación de la parte actora quien se dio por citada, dando contestación a la demanda, 16 de marzo de 2012, y en fecha 20 de abril de 2012, la parte demandada presentó escrito de observaciones a la contestación.
Subsiguientemente, el 17 y 24 de abril de 2012, ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas; siendo agregados los mismos a los autos el día 25 de abril de 2012, y admitidas las mismas por auto de fecha 04 de mayo de 2012.
En fecha 09 de mayo de 2012, este Juzgado declaró desierto el acto de testigos de los ciudadanos Juan Carlos Álvarez y Heber Armas y mediante diligencia presentada por la parte demandada del día 09 de mayo de 2012, solicitaron se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los referidos testigos y que se libraran los oficios de pruebas, siendo proveída tal solicitud por autos de fechas 14 y 15 de mayo de 2012.
Luego, el 11 de mayo de 2012, la representación de la parte demandada presento las copias para la elaboración de los oficios de pruebas; siendo proveído tal requerimiento por auto de fecha 16 de mayo de 2012.
Asimismo en fecha, 18 de mayo de 2012, se dictó auto en el cual se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República; siendo notificada la misma el día 31 de mayo de 2012.
En fecha 23 de mayo de 2012, el alguacil consigno a los autos los oficios recibidos por la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha la parte demandante solicito se revocara el auto de fecha 23 de mayo de 2012 y apelo del mismo.
Posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2014, se llevo a cabo la declaración del testigo Juan Carlos Álvarez y se declaro desierto el acto de testigo del ciudadano Heber Armas.
El 30 de mayo de 2012, la representación de la parte demandante solicito pronunciamiento en cuanto a las pruebas ultramarinas; siendo proveída tal solicitud por auto de fecha 04 de junio de 2012.
En fecha 07 de junio de 2012, se agrega a los autos oficio proveniente de la Procuraduría General de la Republica. En esa misma fecha la parte demandada solicito se fijara oportunidad para la evacuación de testigos, acordado tal pedimento por auto de fecha 14 de junio de 2012.
Luego, el 14 de junio de 2012, se agrega a los autos las resultas provenientes de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, el día 27 de junio de 2012, la representación de la parte demandante ratifico solicitud de fecha 23 de mayo de 2012 y solicito se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas; siendo negado tal pedimento por auto de fecha 02 de julio de 2012.
Luego, compareció la parte demandante el 26 de septiembre de 2012, solicitando pronunciamiento en cuanto a la prorroga del lapso de evacuación de pruebas; siendo negado tal requerimiento en fecha 3 de octubre de 2012.
En fecha 08 de noviembre de 2012, la representación de la parte actora dejo constancia de haber retirado los Oficios Nos. 2012-721, 2012-722 y 2012-728, respectivamente de fecha 17 de mayo de 2012.
Inmediatamente, el 28 de enero de 2013, se agrego a los autos las traducciones correspondientes a la prueba de informes constante de 144 folios consignadas por la parte actora.
En fecha 01 de marzo de 2013, la parte actora solicito prorroga del lapso de evacuación de pruebas; siendo acordado el mismo por auto de fecha 13 de marzo de 2013.
En fecha 04 de marzo de 2013, se agrega a los autos oficio proveniente de la Procuraduría General de la Republica.
El 25 de marzo de 2013, la parte actora solicito se ordenara a alguacilazgo para que deje constancia de los resultas referidas a la prueba de informes; y por auto de fecha 02 de abril de 2013, se insto a la referida parte a que fuera a la Unidad de Actos de Comunicación, a los fines de que diera impulso necesario.
Luego, el 09 de mayo de 2013, la parte actora consignó los emolumentos para que se llevaran los oficios de pruebas; siendo entregados los mismos en fecha 16, 20, 21, 22, 24 y 30 de mayo de 2013.
Se recibió las resultas provenientes de la FUNINDES (USB), el 31 de mayo de 2013. Asimismo en fecha 03 de junio de 2013, se recibió las resultas provenientes de FLETES ACME VENEZOLANA S.A.
En fecha 01 de julio de 2013, la parte actora solicito se oficiara nuevamente a la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela y solicito se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas; siendo acordada la prorroga por auto de fecha 06 de agosto de 2013, siendo ratificado dicho auto el 24 de septiembre de 2013.
Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2013, la parte actora solicito prorroga del lapso de pruebas, siendo negado tal pedimento por auto de fecha 04 de diciembre de 2013.
En fecha 10 de diciembre de 2013, la parte actora solicito cómputo por secretaria del lapso de pruebas; luego la parte demandada el 12 de diciembre de 2013, solicito se fijara oportunidad para presentar los Informes; siendo negado tal pedimento por auto de fecha 07 de enero de 2014.
Seguidamente, el 27 de enero de 2015, la parte demandada solicito se dictara sentencia en la presente causa, siendo ratificado tal pedimento en varias oportunidades.
Mediante auto de de fecha 01 de abril de 2016, el Juez Enrique Guerra se aboco al conocimiento de la presente causa, y ordeno la notificación de las partes; cumpliéndose con tal formalidad el 11 de julio de 2016.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que su representada tiene una planta ubicada en la carretera Panamericana Km. 495, La Pastora, S/N, sector Caserío La Pastora, que en fecha 27 de mayo de 1996, adquirió de la compañía Sugar Industry Equipment, Inc, un Turbogenerador marca Westinghouse, que contiene una válvula tipo trip, la cual sirve para permitir o interrumpir de manera rápida, el paso de vapor producido en las calderas hacia el Turbogenerador y hacen una definición del mismo; que antes de ponerlo en funcionamiento en la planta, mando hacer unos trabajos que comprendió un desarme parcial de la referida válvula, donde fueron actualizadas y reparadas algunas piezas.
Aducen que la aseguradora emitió en fecha 17 de marzo de 2005, una póliza de seguros para todo riesgo industrial con respecto a la Planta, que incluía el Turbogenerador en su totalidad, identificada como póliza Nº 16-67-3905-0, y que C.A. Stravira Centro Occidental, Sociedad de Corretaje de Seguros, actuó como Intermediario o productor de seguros con respecto a la póliza, la cual fue renovada de forma anual cumpliendo con los requisitos legales y contractuales, y que la ultima renovación vencía el 17 de marzo de 2008.
Del mismo modo indicaron todo lo relativo a la cobertura dada por la aseguradora, como interés asegurado, como las condiciones particulares y que riesgos cubría la misma, asimismo señalaron que el 30 de julio de 2007, se fracturo el vástago y como consecuencia, ocurrió un copioso paso de vapor que produjo daños en la válvula y en el Turbogenerador, que el siniestro se produjo de forma accidental, súbita e imprevista, debido a un vicio del vástago, desconocido por su representada e hizo necesario la reparación o reposición de la válvula y dicho evento estaba cubierto por la póliza, que dicho hecho fue notificado a la aseguradora, el mismo día vía correo electrónico, la cual nombro a Juan Carlos Álvarez, de Caveajustes, como ajustador respecto al siniestro.
Además señala, que su mandante satisfizo las numerosísimas exigencias de la aseguradora directamente o a través del ajustador, no obstante a ello la aseguradora no pago el siniestro, dando numerosas y diversas excusas, las cuales son incompatibles entre si y no tienen sustento en los hechos, en la póliza, ni en la ley; indican que el 11 de junio de 2008, el seguro pretendió rechazar el siniestro, porque supuestamente no entregaron unos documentos a tiempo, señalan que desde la notificación de la ocurrencia del siniestro y el primer rechazo, hubo comunicaciones enviadas por la aseguradora o su ajustador, requiriendo información o documentación o refiriéndose o la información o documentación recibida y comunicaciones enviadas por su mandante, suministrándole información, documentación o expresándole que necesitaba tiempo para obtenerlas, que de dichas comunicaciones evidencian que es incierto que su representada no hubiese entregado puntualmente unos documentos a la aseguradora, ya que la misma estaba al tanto de las dificultades y retrasos que tenían en el proceso de recopilación de la información y documentación, y que habían solicitado prorrogas para la entrega de los mismos que fue totalmente abusivo que la aseguradora pretendiera rechazar el siniestro excusándose en tales retrasos y dificultades.
También señalan que no existe ninguna carta de la compañía de seguros exigiéndole a sus representados ciertos documentos y estableciendo un plazo para la entrega de los mismos, que las cláusulas invocadas para el rechazo, solo penalizan la no entrega de la información o documentación cuando el tomador, asegurado o contratante sabe que debe entregar un dato o documento y cuando le falta la entrega se produce dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha del siniestro o dentro de cualquier otro plazo mayor que le hubiere concedido la empresa de seguros. Siguen alegando que el 17 de junio de 2008, Stravira envió una carta a la aseguradora en la que expreso su desacuerdo con respecto al primer rechazo e incluyo un cuadro con todas las comunicaciones cruzadas entre enero y junio de 2008, en las cuales constan los documentos entregados, las diversas solicitudes de prorrogas respecto de los documentos todavía no obtenidos y el constante contacto entre la empresa demandante, el ajustador y la aseguradora.
Luego, en fecha 01 y 02 de julio de 2008, la demandante remitió vía correo electrónico a Stravira el informe del último mantenimiento realizado al turbogenerador antes del siniestro y documentos físicos, que posteriormente el 07 de julio de 2007, sostuvieron una reunión, en cuya minuta consta que los asistentes conversaron sobre el siniestro, los documentos faltantes y la oportunidad en la que los mismos serian entregados; siendo entregados los recaudos por la demandante el 20 de julio de 2008 y recibidos por la aseguradora el 25 de julio de 2008.
Aducen, que el 07 de agosto de 2009, la aseguradora dirigió una comunicación a la actora, en la que rechazo el siniestro, alegando objeciones de fondo, siendo cuestionado el segundo rechazo el 13 de octubre de 2009 y el 20 de noviembre de 2009, la aseguradora emitió nueva comunicación rechazando el siniestro por objeciones de fondo, siendo este el tercer rechazo, que luego de haber aportado otros documentos con respecto al siniestro, el 09 de julio de 2010, la aseguradora dirigió una nueva comunicación a la empresa en la que rechazo de manera definitiva el siniestro por cuestiones de fondo. Seguidamente, la empresa señalo los costos y gastos que se habían generado en mano de obra, traslados de equipos, por concepto de seguros pagados, gastos de viajes, costos y gastos por concepto de materiales de almacén pagados, por concepto de anillos pagados y otros gastos, presentando los documentos necesarios para sustentar sus alegatos; arrojando un total general de costos y gastos de Bs. F 2.957.945,38.
De igual forma, señalan que es procedente el pago de la indemnización por parte de la aseguradora, asimismo manifiestan que en la presente acción esta la ausencia de caducidad de la acción intentada, ya que ellos comenzaron a contar los lapsos a partir del 09 de julio de 2010, que fue el rechazo definitivo y de la interrupción de la prescripción, el mismo fue interrumpido a través de las diversas comunicaciones acompañadas a la presente demanda, por último proceden a demandar a la aseguradora, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de Ochenta y Siete Mil Ciento Trece Bolívares Fuertes con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. F 87.113,98), por concepto del valor de la mano de obra pagada a Servicios Industriales Oviedo C.A., y Helénica C.A., empleada sobre el Turbogenerador para su reparación y puesta en funcionamiento. Segundo: La Cantidad de Ochocientos Nueve Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 809.428,55), por concepto de los servicios diversos prestados por la compañía Siemens que fueron necesarios para la reparación y puesta en funcionamiento del Turbogenerador. Tercero: La cantidad de Siete Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares Fuertes con Setenta y Cuatro Céntimos (BS. F 7.371,74), por concepto del traslado de equipos o fletes. Cuarto: La cantidad de Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares Fuertes con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. F 4.751,41), por concepto de seguros. Quinto: La cantidad de Diez Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares Fuertes con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. F 10.576,38), por concepto de costos de viajes; Sexto: La cantidad de Once Mil Veintinueve Bolívares Fuertes con sesenta y Cinco Céntimos (Bs. F 11.029,65), por concepto de materiales de almacén; Séptimo: La cantidad de Un Millón Quinientos Veintinueve Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (Bs. F 1.529.416,91), por concepto del valor de los anillos del Turbogenerador; Octavo: La cantidad de Cuatrocientos Noventa y Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (Bs. F 498.256,76), por concepto de otros gastos incurridos para la reparación del Turbogenerador. Noveno: Los intereses moratorios que se causen sobre las sumas demandadas, que totalizan Dos Millones Novecientos Cincuenta y Siete Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. F 2.957.945,38), desde la fecha en que fue pagada por su mandante cada una de las facturas y gastos descritos en el capitulo I de este libelo bajo el titulo “D) La cuantía del Siniestro”, hasta la fecha de su pago efectivo por parte de la aseguradora, a la tasa del 12% anual, según se determine en una experticia complementaria al fallo. Décimo: La corrección monetaria o ajuste por inflación aplicado sobre las sumas demandadas y Décimo Primero: Las Costas y Costos del proceso calculadas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación a la demanda la representación de la parte accionada alego como defensas previas la Inadmisibilidad de la demanda, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la caducidad de la acción y la prescripción de la acción.
Asimismo admitieron que la sociedad mercantil demandante contrato con su patrocinada una póliza de seguros de riesgos industriales, distinguida con el número 16-67-3905-0, con periodo de cobertura desde el 17/03/2007 hasta el 17/03/2008, cuyo condicionado se encuentra debidamente aprobado por la Superintendencia de Seguros, actualmente Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante Oficio Nº 5641 de fecha 23 de julio de 2004, la cual cursa a los folios 72 al 99 del presente expediente, con relación a los demás hechos narrados en el libelo de la demanda, en nombre de su representada los negaron y rechazaron por ser absolutamente falsos, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, también rechazan el derecho invocado, por no ser aplicable al caso sub litis.
Aducen que en fecha 11 de junio de 2008, su representada rechazo de manera motivada y formal el siniestro notificado por parte de la parte actora, por no haber entregado oportunamente la documentación necesaria para su tramitación, por ello señalaron la cláusula 14 de las condiciones particulares del Contrato de Seguro, que impone al asegurado la obligación de suministrar al asegurador, dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento del siniestro una serie de documentos, sin embargo, el asegurado no cumplió oportunamente con dicha obligación, admitiendo que necesitaba tiempo para obtenerlas, incluso que tenia dificultades y retrasos en el proceso de recopilación de la información y documentación.
También que para justificar su retraso en la entrega de los documentos hizo referencia en su escrito libelar al “cruce de comunicaciones” entre el ajustador de Perdidas (CAVEAJUSTES) y Stravira (SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS) para solicitar prorrogas sucesivas a los fines de la entrega de los recaudos necesarios para tramitar el siniestro, sin incluir en el escenario a la empresa de seguros, única autorizada para otorgar prorrogas conforme a la mencionada cláusula; no obstante, la aseguradora de buena fe y con el animo de tramitar el siniestro de forma satisfactoria otorgó el 30 de abril de 2008, una prorroga de 15 días continuos para la consignación de los recaudos; posteriormente confirió otra prorroga adicional de 5 días el 21 de mayo del mismo año y ante la falta de consignación, la empresa fundamentó el rechazo al amparo del numeral 5 de la cláusula 8 del Condicionado General, que establece la exoneración de responsabilidad del asegurador en los casos que el asegurado, tomador o beneficiario no entregare los documentos exigidos por la empresa de seguros, por lo que señalan que se encuentran en presencia de un siniestro legítimamente rechazado, por faltas imputables al asegurado, quien obro con evidente retardo en el cumplimiento de su obligación contractual de entregar oportunamente la documentación necesaria para la tramitación del siniestro, situación que trae como consecuencia jurídica de acuerdo al condicionado del contrato de seguros, el relevo de su representada de indemnizar el siniestro presentado por el asegurado.
Del mismo modo alegan que en el extenso libelo de demanda, la parte demandante insiste en que el siniestro tiene cobertura , para ello invocó la elaboración de un primer informe, el cual cursa a los folios 419 al 428 del presente expediente, realizado por el Centro de Ensayos y Análisis Metalúrgicos (CEAMETAL-FUNDATEC), en el cual se dejo sentado que la falla de la maquina cuya indemnización se pretende se debió “(...) a un proceso de fatiga al originarse una heterogeneidad (desgaste puntual o picadura) en una zona del vástago que provoco el inicio de una grieta de fatiga que poco a poco fue creciendo reduciendo aun más la capacidad de carga hasta alcanzar un tamaño critico produciéndose la ruptura del eje por sobre carga, en el momento de accionamiento de la válvula”
Luego, señala que la parte actora menciona un segundo informe cursante a los folios 433 al 450, efectuado por la Fundación de Investigación y Desarrollo de la Universidad Simón Bolívar (FUNINMDES-USB), y finalmente cita un tercer informe practicado por el laboratorio de Fallas de la Universidad Central de Venezuela, de donde se evidencia que el riesgo ocurrido en el siniestro reclamado por la parte actora no se encuentra cubierto por la póliza, por constituir un riesgo expresamente excluido por las cláusulas 2 y 30 (literales b y d) de las Condiciones Particulares de la Póliza, que excluyen toda perdida causada por: “b) Defectos o vicios propios ya existentes en la maquinaria antes de iniciar el seguro, de los cuales tenga conocimiento el asegurado, sus representantes o personas responsables de la dirección técnica; d) Desgaste o deterioro paulatino como consecuencia del uso o funcionamiento normal, erosión, corrosión, oxidación, cavitación, herrumbe” , por lo que piden que la demanda sea declarada sin lugar, con expresa condenatoria en costas.
AHORA BIEN, CORRESPONDE A ESTE TRIBUNAL PRONUNCIARSE SOBRE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA PRESENTE CAUSA:
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
La representación de la parte demandada alego en la contestación de la demanda la Inadmisibilidad de la de la demanda, con fundamento en lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 266 eiusdem, mencionan que el 10 de febrero de 2011, la parte demandante procedió a demandar a su representada por cumplimiento de contrato de seguro, que fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial mediante auto de fecha 21 de febrero de 2011, según se desprende del anexo marcado “A”, y que el 31 de marzo de 2011, desistieron del procedimiento, acto que fue homologado el 13 de mayo de 2011.
Que luego de ello, la parte actora vuelve a proponer la demanda en contra de su mandante el 06 de julio de 2011, cuando apenas habían transcurrido 55 días de los noventa (90) que establece la norma antes citada, en abierta contravención del precepto legal, produciéndose en consecuencia la denominada inadmisibilidad pro tempore.
En base a los alegatos esgrimidos por la parte demandada para ejercer su defensa, considera este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 266 del Código de Procedimiento Civil dispone:
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Por su parte, el artículo 263 ejusdem, expresa:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
En el caso de autos, se evidenció que la causa intentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por la empresa C.A CENTRAL LA PASTORA, fue desistida el 31 de marzo de 2011 y debidamente homologada el 13 de mayo de 2011 y la nueva demanda fue presentada el 06 de julio de 2011, por lo que se considera necesario establecer desde cuando debe comenzar a computarse el lapso de noventa (90) días a que se refiere el trascrito artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el desistimiento del procedimiento, según lo define Aristides Rengel Romberg, “es el acto de declaración de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del Consentimiento de la parte contraria”.
El desistimiento del procedimiento, pone fin a la relación procesal y deja viva la pretensión, la cual puede hacerse valer de nuevo en otro tiempo, esto es, después que transcurran noventa (90) días, tal como lo prevé el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil; por otro laso el auto de homologación del desistimiento, es el acto del tribunal mediante el cual el Juez se limita a verificar que quién desiste tiene capacidad para ello y que se trata de derechos disponibles, constatado lo cual el juez debe homologarlo, sin entrar a ningún tipo de consideraciones en cuanto a los motivos del desistimiento; por lo tanto, el desistimiento tiene efectos jurídicos plenos y el mismo es irrevocable desde el mismo momento en que es formulado en el proceso, independientemente de la homologación del Tribunal. (Rengel Romberg, Aristides “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano”. Pagina 354). Continúa afirmando el autor: “... Por el carácter simplemente homologatorio del auto del juez que aprueba el desistimiento, la declaración de voluntad del actor funciona como equivalente de una sentencia desestimatoria de la pretensión, lo que hace innecesario todo pronunciamiento del Juez sobre el fondo del asunto…”.
De modo pues que, el desistimiento del procedimiento, una vez formulado en las actas del expediente, es irrevocable y produce plenos efectos de extinguir la instancia, dejando viva la pretensión para ser ejercida en momento posterior, por lo que considera quién decide, que es ese acto de la manifestación de voluntad de desistir, el que pone fin al juicio, y el que, en consecuencia, debe ser tomado como punto de partida del lapso para volver a presentar la demanda.
Una vez que la parte formula el desistimiento, corresponde al juez homologarlo, para lo cual puede en muchos casos como en el de autos, demorar muchos días y aun meses, por lo que resultaría contrario a los postulados de tutela judicial efectiva y de libre acceso a la justicia, que se dejara a la sola potestad del juez, el inicio del cómputo del lapso para el ejercicio del derecho de acción, el cual es inherente a la persona, como derecho humano fundamental.
Distinto es el caso de la perención de la instancia, en el cual, el lapso para volver a proponer la demanda, si se debe computar desde el momento en que quede firme el auto que decreta la perención, y no desde que la misma se haya producido, y ello es así por dos razones fundamentales: En primer lugar por un elemental principio de certeza jurídica, ya que el momento preciso en que se produce la perención, lo determina el juez en su sentencia, es decir, el juez debe fijar la fecha en que operó la perención; y en segundo lugar porque el legislador así lo establece, de manera expresa, en la norma que regula la situación, esto es, el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Ha sido criterio reiterado, que el inicio del cómputo del lapso a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se debe computar desde el momento en que se manifiesta en autos el desistimiento, y no desde el auto de homologación de dicho desistimiento.
Por ello se trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de octubre de 2004, en el expediente Nro. AA20-C-2003-000945, donde se estableció:
“Sostiene el formalizante que la recurrida interpretó erróneamente el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, pues el Juez Superior señaló, que el lapso de noventa días que establece esta norma, debe computarse desde el acto del desistimiento hasta la fecha en que el actor introdujo nuevamente la demanda ante el Juez Distribuidor. Argumenta el formalizante, que el segundo proceso arrancó realmente a partir de la admisión de la demanda, por cuanto éste es el acto auténtico que le da eficacia a la futura relación procesal, y no desde el momento en que fue presentada la demanda ante el Tribunal Distribuidor.
Que tampoco ha debido computarse el lapso de noventa días antes señalado, a partir de la homologación del desistimiento,
…. Que este lapso debió contarse a partir del retiro de la demanda en el juicio primigenio.
Para decidir, la Sala observa:
El primer lugar, aclara la Sala que la recurrida computó el lapso de noventa días que señala el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, a partir del acto del desistimiento, 6 de abril de 2001, no de su homologación, 11 de junio de 2001. Por tal motivo, no tiene objeto analizar este punto de la denuncia, pues contrariamente a lo aseverado por el formalizante, la recurrida no computó este lapso desde la homologación, sino desde el acto del desistimiento. Así se decide….
Respecto al punto de si el lapso de noventa días, que establece el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, debía computarse hasta la presentación de la demanda en el Tribunal Distribuidor, o por el contrario, hasta la fecha de admisión de la segunda demanda, la Sala debe hacer las siguientes consideraciones:…
No cabe duda que el proceso civil se inicia con la demanda. Por tal motivo, no comparte la Sala el criterio del formalizante, en el sentido que es el auto de admisión quien marca el inicio de tales efectos procesales. Si el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, establece la prohibición de interponer la segunda demanda, antes de un lapso de noventa días de haber desistido de la primera, entonces la presentación de esa segunda demanda ante el Juez Distribuidor, marca la pauta para el inicio de la generación de ineludibles efectos procesales…
Por los motivos expresados, considera la Sala que la interposición de la demanda ante el Juez Distribuidor, es un acto procesal que genera efectos jurídicos, y por ello, la recurrida no incurrió en errónea interpretación del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, cuando determinó que no había transcurrido el lapso de noventa días entre el desistimiento y la presentación de esa segunda demanda ante el Tribunal Distribuidor. Así se decide.”
Del fallo ante mencionado, se puede deducir que el Tribunal Supremo de Justicia deja precisados dos extremos: 1) Que el cómputo de los 90 días para volver a proponer la demanda, en el caso del desistimiento, se debe iniciar con el acto de declaración de voluntad del actor en la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, cuando conste en las actas del expediente, y 2) Que la fecha final del cómputo de los 90 días a que alude el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es la fecha de la interposición de la demanda ante el Tribunal Distribuidor correspondiente, y no la fecha de admisión de la demanda.
En el caso de autos, el desistimiento fue formulado por la empresa C.A CENTRAL LA PASTORA, el 31 de marzo de 2011, en la causa que cursaba ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, fecha a partir de la cual comenzó a computarse el lapso de noventa (90) días a que alude el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, y la nueva demanda fue presentada ante el Tribunal distribuidor, el 06 de julio de 2011, es decir, cuando habían transcurrido noventa y siete (97) días del desistimiento, cuando la referida compañía presento nuevamente la demanda, por lo que considera este Juzgador que la defensa alegada por la parte demandada, no es aplicable al presente caso, por lo antes expuesto este Juzgado declara improcedente la defensa de Inadmisibilidad de la demanda, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA
La representación de la parte demandada con fundamento en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegaron las mismas causas de la inadmisibilidad de la demanda, razón por la cual considera este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
La defensa opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 ejusdem, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en Sentencia N° 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.
En efecto la prohibición de admitir la acción propuesta, esta dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa. Es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
Ahora bien, con la finalidad de precisar metodológicamente los fundamentos sobre los cuales descansará la decisión a ser proferida, este Operador de Justicia se permite traer a colación el análisis que sobre la misma ha desarrollado el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, Tomo III, Pág. 66-67, mediante el cual determinó:
“…La defensa previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)…. ”
Aunadamente, refiere el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Ediciones Liber, Tomo III, Caracas-Venezuela, págs. 66, 71 y 98 lo siguiente:
“…c) En la 11ª cuestión previa del artículo 346, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa).
Hemos dicho que la inadmisibilidad de la pretensión es un prius lógico respecto la decisión de la causa que la ley reúne en las tres causales mencionadas. Este antecedente lógico es inexcusable al razonamiento; forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación de la demanda. …”
Así las cosas es necesario destacar que a través de la presente causa, la representación de la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de seguro entre su representada y la parte demandada, por las razones expuestas en su escrito libelar, presentado sus anexos junto al escrito libelar, pudiéndose evidenciar que la parte accionante no se ha encuentra inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción, aunado al hecho que de los argumentos presentados por la parte demandada no se encontró ninguna norma que respalde los mismos, para así inadmitir la demanda, así mismo también considera este Juzgador que la parte accionada tenia otros mecanismos para poder atacar tanto la documentación presentada como la estimación realizada por la parte actora. Y así se declara.
En consecuencia, al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta; de manera pues que, la demanda intentada es admisible, y por tal, ya fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, por lo antes razonado este Juzgado declara improcedente la defensa perentoria que fuera opuesta por los codemandados con fundamento en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 ejusdem, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Del mismo modo la representación de la parte demandada de conformidad con el artículo 55 del Decreto de Rango y Fuerza de Ley del Seguro, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 14 de las Condiciones Generales del Contrato de Seguro, alegaron como defensa perentoria la caducidad de la acción, establecida convencionalmente en la póliza, la cual consignaron a su escrito de contestación. Asimismo señalan que la representación de la parte demandante alegó “El día 11 de junio de 2008, la Aseguradora pretendió rechazar el siniestro, porque supuestamente CLP no el entregó unos documentos a tiempo (en los sucesivo el Primer Rechazo)”.
Además señalan que la contraparte introdujo por primera vez la demanda ante el Juzgado Distribuidor de Causas el 10 de febrero de 2011, y por segunda vez, el 6 de julio de 2011, transcurriendo un intersticio de casi tres (3) años a partir de la fecha del rechazo del siniestro, lapso suficiente para que operara tanto la caducidad legal establecida en el articulo 55 del decreto antes mencionado, como la convencional establecida en el condicionado de la póliza, que en ambos casos es de un (1) año contado a partir de la fecha de rechazo del siniestro; siguen aduciendo que la parte actora introduce a su libelo de demanda, un capitulo al que denomina “De la ausencia de caducidad de la acción intentada y de la interrupción de la prescripción, donde pretenden con “brazadas de ahogado” cambiar la realidad de los hechos, confundir al Tribunal de la causa o por lo menos generar dudas, que no existen, dejando colar la posibilidad de coexistencia en los contratos de seguro de varios tipos de rechazo, específicamente cuando se refieren en el señalado capitulo a la ocurrencia de un supuesto rechazo definitivo, ocurrido según sus dichos el 09 de julio de 2010 y absteniéndose en todo ese capitulo de su escrito, en nombrar o hacer mención al Tribunal, de la fecha del único rechazo del siniestro emitido por su representada, establecido en la carta de rechazo fechada el 11 de junio de 20058 y recibida por el productor de seguros con el establecido en el artículo 48 de la Ley del Contrato de Seguros, en fecha 12 de junio de 2008.
Del mismo modo manifiestan que no podría sostenerse jurídicamente en materia de derecho de seguros, que la caducidad en los contratos de seguro deba computarse a partir de un primer, un segundo o un ultimo rechazo, puesto que el artículo 55 del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Seguro sólo refiere al rechazo de cualquier reclamación, como un único rechazo, cónsono con ello, en el presente caso, igualmente lo postula el literal a) de la cláusula de las Condiciones Generales d la Póliza, que solamente habla del rechazo de cualquier reclamación, como un uncido rechazo.
Asimismo dicen que ni la Ley del Contrato de Seguro, ni la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguro vigente para la fecha del siniestro, ni la actual Ley de la Actividad Aseguradora y mucho menos el condicionado establecen posibilidad de varios rechazos o de recursos de reconsideración contra el mismos, por lo que mal pudiera pretender el hoy actor, que la simple solicitud de reconsideración o la disconformidad del asegurado con las causales de rechazo interrumpa los lapsos de prescripción o caducidad, ellos solamente pueden ser interrumpidos de conformidad con las causales establecidos en la Ley o el contrato, y no es otra que haber presentado el libelo de la demanda antes de los doce (12) meses de recibido el único rechazo en le caso de la caducidad y a los tres (3) años de ocurrido el siniestro en el caso de la prescripción y en virtud de ello, mal pudiera pretender el actor en el presente caso, justificar su falta de diligencia, o el haber dejado inútilmente transcurrir los lapsos para el ejercicio de sus derechos.
Que en base a los argumentos de hecho y de derecho expresados por ellos, ratifican que la posición y fundamento de rechazo del siniestro presentado por el hoy actor, por parte de sus representada, fue establecida en la única carta de rechazo de fecha “11 de junio de 2008” y recibida por el productor de seguros con el efecto establecido en el artículo 48 de la Ley de Contrato de Seguro, en fecha 12 de junio de 2008, fecha a partir de la cual y de conformidad con lo establecido en la citada ley y el Condicionado del Contrato de Seguro, comenzó a correr el lapso de caducidad de la presente acción, evidenciándose que a la fecha de presentación del primer libelo y del presente libelo de demanda, el lapso de la caducidad legal y contractual de doce (12) meses se había verificado por lo que incluso al presentarse la primera demanda el 10 de febrero de 2011, ya habían transcurrido treinta y dos (32) meses, motivo por el cual habían caducado todos los derechos y acciones que pudieren derivar de la paliza y así solicitaron lo declarará este órgano jurisdiccional; razón por la cual este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
La caducidad debe entenderse como la pérdida de la posibilidad de hacer valer en juicio algún derecho, por no haber solicitado la tutela jurisdiccional dentro del plazo establecido por la Ley, caracterizándose la misma porque se cumple fatalmente si no se evita a tiempo con la interposición de la demanda.
Así pues, al estar la caducidad íntimamente relacionada con el derecho de acción que tiene toda persona de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República, su establecimiento puede únicamente determinarse por una disposición legal que la establezca. Esta consideración resulta aun más relevante en el caso del contrato de seguro, pues por lo general las cláusulas que establecen caducidad contractual están previstas en el condicionado general de la póliza.
Respecto al tema que nos ocupa, el Jurisconsulto Rafael Ortiz Ortiz, ha definido la caducidad de la pretensión como la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular, para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado; de esta definición se desprende que el mencionado jurista se demarca completamente de lo que se venía entendiendo por caducidad de la acción que fue la que acogió nuestro legislador al sancionarse el Código de Procedimiento Civil, en el año 1987, debido a que lo que caduca es la pretensión y no la acción, ya que la acción es un derecho abstracto que garantiza el acceso a la jurisdicción y no tiene vinculación alguna con la pretensión que se hace valer ni mucho menos con los derechos sustanciales que se discuten en el proceso; por su parte la caducidad sustancial como lo afirma el maestro Cuenca, es la pérdida irreparable de un derecho por el sólo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer, siendo ello así, afirma Rafael Ortiz Ortiz, que el derecho de acceso a la jurisdicción es un supuesto con respecto de la decisión que declare la caducidad, resultando incoherente seguir hablando de la caducidad de la acción, ya que esto permite afirmar que la caducidad es un presupuesto de admisibilidad o no de la pretensión, es decir, lo que caduca es la pretensión y no la acción procesal, y así lo sostiene éste Juzgador.
Igualmente la doctrina define la caducidad como la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello. En opinión del autor Humberto Cuenca:
“La caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…” (Derecho Procesal Civil, Tomo: I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señala:
“…La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende… es de derecho publico y además de orden publico y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”.
La parte demandada toma como sustento para alegar la caducidad de la pretensión, el precepto contenido en el Artículo 55 del Decreto con Fuerza de ley del Contrato de Seguro, el cual dispone:
“Caducidad
Artículo 55. Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado”. ” (Resaltado del Tribunal).
Es preciso indicar que del contenido del artículo 55 del Decreto con Fuerza de ley del Contrato de Seguro se desprende que:
Primero: Que el legislador asume dicho término de caducidad para los actos relacionados a cualquier reclamación, entre el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro.
Segundo: Es importante destacar que el legislador precisó que el derecho para ejercer el cumplimiento de contrato objeto de la presente litis u otra reclamación, depende que se ejercite dentro de un espacio de tiempo determinado que él mismo estipula y, en el caso concreto es de un lapso fatal de un (01) año a partir a la fecha del rechazo de cualquier reclamación.
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, se desprende que la parte contratante de una póliza, es decir, el asegurado, que haya sido afectado por un siniestro y el mismo hubiese sido rechazado, debe ejercer las acciones de cumplimiento, dentro del término perentorio de un año, contado a partir de la fecha del rechazo de cualquier reclamación; conteo este que debe hacerse conforme al sistema de cómputos de lapsos establecido para este caso concreto en el artículo 12 del Código Civil, que impone que los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de la fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda, por lo que debe el Juez, como intérprete y aplicador del derecho –iura novit curia- establecer desde que día se entenderá abierto el término de un año para que se intente la pretensión o en su defecto, se produzca ope legis, la caducidad de la acción.
En el caso de autos, el siniestro ocurrió el 30 de julio de 2007, según se evidencia de los documentos presentados por la parte actora, que se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la empresa aseguradora rechazo el siniestro mediante comunicación de fecha 11 de junio de 2008.
No como lo pretende hacer valer el demandante que el ultimo rechazo fue el 20 de noviembre de 2009, dado que la norma antes mencionada, establece doce meses a partir de la fecha del rechazo de cualquier reclamación, por lo que mal puede el demandante ampararse en ello, comenzando a transcurrir el lapso de un año a partir del 12 de junio de 2008, finalizando el mismo el 12 de junio de 2009, y la demanda fue interpuesta en fecha 10 de julio de 2011, cuando había expirado evidentemente el lapso antes señalado, es decir, la caducidad en cuestión operó, extinguiendo la posibilidad de plantear cualquier pretensión ante los tribunales de justicia derivada del siniestro ocurrido, razón por la cual, por lo que resulta forzoso DECLARAR PROCEDENTE LA CADUCIDAD alegada por la representación judicial de la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 55 del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Seguro, y así se decide.
A mayor abundamiento aprecia este juzgador que la parte actora en su libelo de demanda realiza argumentaciones relativas a la no existencia de caducidad alguna por cuanto considera que el rechazo al pago del siniestro por parte de la compañía aseguradora se produjo finalmente en fecha 09 de julio de 2010, al respecto cursa al folio 484 de la primera pieza del expediente la comunicación dirigida por la aseguradora a la intermediaria C.A. STRAVIRA, pudiéndose leer en su ultimo párrafo lo siguiente: “…Realizados los análisis sobre sus planteamientos y las consultas efectuadas nuevamente, no tenemos elementos distintos a los indicados originalmente en nuestras correspondencias anteriores, por lo que mantenemos nuestra posición…” evidenciándose claramente del párrafo trascrito, que ya previamente la aseguradora había rechazado el reclamo que nos ocupa, sin que expresamente en esa comunicación hubieren justificado el porque del rechazo, cuando lo que hacen es remitir a comunicaciones anteriores; por lo que mal podría tenerse a la misma como un ultimo y definitivo rechazo. En este mismo orden de ideas igualmente se aprecia a los autos comunicación de fecha 07 de agosto de 2009 dirigida por la compañía aseguradora a C.A. CENTRAL LA PASTORA, cursante al folio 476, en donde luego de realizar consideraciones técnicas relativas al análisis del siniestro conjuntamente con el condicionado de la póliza, concluyen indicando que no pueden dar curso al mismo y literalmente “…por lo antes expuesto la Compañía procede a cerrar dicha reclamación, librándose así de toda responsabilidad.”; por lo que si bien es cierto las razones esgrimidas en esta comunicación para negar la reclamación son diferentes a las indicadas en lo que la parte actora llama “ el primer rechazo”; no es menos cierto que esta comunicación, como ya se indico, es de fecha 7 de agosto de 2009 y la demanda que nos ocupa fue presentada para su distribución en fecha 6 de julio de 2011, habiendo transcurrido igualmente con creces el termino de caducidad para intentar la acción contra la compañía aseguradora, y así se establece.
En consecuencia, este Tribunal conforme a lo anterior no emite ningún pronunciamiento en cuanto a los demás defensas opuestas y la valoración de las pruebas promovidas por las partes, en virtud de haber prosperado la defensa previa interpuesta por la parte demandada, lo cual trae como efecto que la demanda interpuesta deba DECLARARSE SIN LUGAR, lo cual se establecerá en el dispositivo del presente fallo; y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente las defensas de INADMISIBILIDAD de la demanda y de la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR la Acción propuesta, alegadas por la representación de la parte demandada, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: PROCEDENTE la defensa previa de CADUCIDAD que fue invocada por la representación de la parte demandada; conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por la Sociedad Mercantil C.A CENTRAL LA PASTORA CONTRA Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente proceso.
QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 2:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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