REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-F-2007-000138
PARTE DEMANDANTE: ALIX XIOMARA PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.508.091.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: REYNA THAIS OLIVEROS ACOSTA, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 117.201.
PARTE DEMANDADA: AROLDO VICENTE SALAZAR PLAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.387.406.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido a los autos.
MOTIVO: DIVORCIO.
-I-
Se inicio la presente solicitud de DIVORCIO interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2007, por la ciudadana ALIX XIOMARA PEREZ PEREZ, asistida por la abogada REYNA THAIS OLIVEROS ACOSTA, dicho libelo fue presentado ante el juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole conocer a este juzgado la misma.
En fecha 02 de noviembre de 2007, compareció la ciudadana ALIX XIOMARA PEREZ PEREZ, asistida por la abogada REYNA THAIS OLIVEROS ACOSTA abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 117.201, y consigno los documentos fundamentales que derivan de la solicitud.
En fecha 22 de noviembre de 2007, compareció la ciudadana ALIX XIOMARA PEREZ PEREZ, asistida por la abogada REYNA THAIS OLIVEROS ACOSTA abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 117.201, y le confirió poder apud acta a la aquí señalada abogada.

En fecha 14 de noviembre de 2007, este Juzgado admitió la demanda y ordeno la citación del ciudadano AROLDO VICENTE SALAZAR PLAZA, la cual en esa misma fecha libro la Boleta de Citación.
En fecha 13 de junio de 2008, compareció el alguacil de este despacho, mediante diligencia dejo constancia de la resulta de citación, la cual fue infructuosa
En fecha 08 de agosto de 2008, compareció abogada REYNA THAIS OLIVEROS ACOSTA abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 117.201, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante y solicito se dictase sentencia definitiva.
En fecha 24 de septiembre de 2008, este Juzgado dictó auto en cual, libro Boleta de Notificación al ciudadano AROLDO VICENTE SALAZAR PLAZA, la cual será entregada por el Secretario de este Despacho, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la norma adjetiva, así como también libro la Boleta de Citación al Fiscal de Turno del Ministerio Público.
En fecha 10 de octubre de 2008, el ciudadano Alguacil de este despacho dejo constancia de haber entregado Boleta de Citación al Fiscal Nº 103 del Ministerio Público.
En fecha 10 de octubre de 2008, compareció la abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, Fiscal Nº 103 del Ministerio Público, la cual manifestó nada que objetar con respecto a la Solicitud de Divorcio, por cuanto se cumplieron con los extremos legales.
En fecha 29 de octubre de 2008, compareció abogada REYNA THAIS OLIVEROS ACOSTA abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 117.201, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante y solicitó se dictase sentencia.
En fecha 17 de noviembre de 2008, este Juzgado dictó auto, el cual que se diera cumplimento en lo que se ordeno en el auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2008, en cuanto a la citación del accionado.
En fecha 09 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia abocamiento a la causa a la Juez, asimismo solicitó que se cite al referido ciudadano.
En fecha 21 de julio de 2009, la Juez de este despacho MARISOL ALVARADO RONDON se aboco al conocimiento de la causa y libro Boleta de Citación, al demandado para que diera cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 218 CPC.
En fecha 01 de octubre de 2009, mediante diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia que se ha entregado los emolumentos para el traslado correspondiente.
En fecha 11 de octubre de 2010, compareció abogada REYNA THAIS OLIVEROS ACOSTA abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 117.201, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante y solicitó avocamiento del Juez, así como que se practicara la notificación del demandado
En fecha 15 de octubre de 2010, el Juez este despacho LUIS TOMAS LEON SANDOVAL se aboco al conocimiento de la causa, de igual forma el Secretario de este Despacho dejó constancia de que la notificación el accionado fue infructuosa, y por lo tanto no se cumplió con la formalidad del 218 de la norma adjetiva.
En fecha 30 de noviembre de 2012, , compareció abogada REYNA THAIS OLIVEROS ACOSTA abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 117.201, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante y solicitó la devolución de los originales
En fecha 07 de enero de 2012, el Juzgado acordó la devolución de los originales
En fecha 18 de diciembre de 2012, compareció abogada REYNA THAIS OLIVEROS ACOSTA abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 117.201, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante desistió del procedimiento.
En fecha 16 de Enero de 2013, el Juzgado dictó Negó impartí la homologación, por cuanto el representante judicial no tenia la facultad expresa de su mandante para que desistiera del procedimiento.
II
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).”

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 16 de Enero de 2013, la cual este Juzgado dicto auto en el cual negó impartir la respectiva homologación por cuanto la abogada REYNA THAIS OLIVEROS ACOSTA abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 117.201, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante la solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, no tenia la facultad expresa de su mandante para que desistiera del procedimiento hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
III
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ


ABG. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI

En esta misma fecha, siendo las 10:23 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia,


EL SECRETARIO



ABG. MUNIR SOUKI







Asunto: AH16-F-2007-000138