REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-V-2000-000047
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD NACIONAL DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA INDUSTRIA SAS. C.A. (SOGAMPI), domiciliada en caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Julio de 1990, bajo el numero 71, Tomo 24-A Sgd. Cuya ultima modificacion corre inserta en la misma Oficina de Registro, bajo el Numero 18, Tomo 148-A Sgdo. de fecha 29 de Marzo de 1996 .-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELEIDA PLAJA COLMENARES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.178.
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES LUIS ARIAS LATAN (RELAL), domiciliada en Puerto Ordaz Estado Bolivar e inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar , bajo el N º 2890, Folios 42 al 45 Tomo 39, en fecha 15 de Mayo de 1979, cuya ultima modificacion se encuentra asentada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de Abril de 1997, el Banco de Inversión Industrial de Venezuela (FIVCA), Sociedad Mercantil de este domicilio y Registrada bajo el N º 55 Tomo 95-A de fecha 19 de Agosto de 1976 y su ultima modificación inscrita en la misma Oficina de Registro, bajo el N º 68 Tomo 244-A Pro de fecha 08 de Agosto de 1995.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los ciudadanos LEONARDA ROJAS BOLIVAR, ESMELI ROJAS BOLIVAR y PASCUAL MAITA TOVAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 12.955, Nº15.518 y Nº15.353
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
En fecha 25 de Abril de 2000, fue presentada la demanda ante el Juzgado Distribuidor de Turno de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente acción.
En fecha 26 de Abril de 2000, se admitió la demanda y se anota en el libro de causas. En esta misma fecha se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES LUIS LATAN (RELAL) en la persona del ciudadano LUIS AMBROSO ARIAS GONZALEZ. Asimismo se le dio apertura al cuaderno de medida.-
En fecha 20 de Junio de 2000, éste Tribunal acordó suspender medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble identificado en autos, ordenando Oficiar al Ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo de Caroni del Estado Bolívar. En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librando los respectivos Oficio.-
En fecha 17 de Octubre de 2000, compareció por ante éste Juzgado la ciudadana ESMELI ROJAS BOLIVAR, dándose por citada en nombre de su representado, procediendo igualmente a presentar sus alegatos respecto a las actuaciones realizadas por la parte actora.-
En fecha 20 de Noviembre de 2000, la ciudadana ESMELI ROJAS BOLIVAR, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada consigno escrito contentivo de Cuestiones Previas a fin de que surtieran los efectos legales correspondientes.-
En fecha 30 de Julio de 2001 éste Tribunal acordó dirigirse a la Sociedad Nacional de Garantías Reciprocas para la Mediana y Pequeña Industria (Sogampi) a objeto de que se abstuviera de subsanar los bienes relativos a la causa. En esta misma fecha se libró Oficio.-
En fecha 19 de Octubre de 2001, este Despacho niega efectuar homologación puesto que no se presentan los requisitos para que la misma procediera.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2001, la parte demandada se dio por notificada de la sentencia y solicito la notificación de su contraparte.
Por auto de fecha 28 de enero de 2002, la Juez Janeth Colina se aboco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de las partes.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 28 de enero de 2002, fecha en la cual la Juez Janeth Colina se aboco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de las partes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de nueve (9) años, sin que conste en autos que las partes hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
El SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI.
En esta misma fecha, siendo las 9:20 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI.
Asunto: AH16-V-2000-000047
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