REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-V-2008-000019
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano AGUSTIN ALBERTO GINEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Ocumare del Tuy titular de la cedula de identidad Nº V- 6.825.013
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana EDITA DEYANIRA PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.463.
PARTE DEMANDADA: C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 27 de Agosto de 1998, bajo el Nº 91, Tomo 243-A-QTO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO J. GIL HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.467, 45.468 y 97.215, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda, presentado en fecha 14 de Febrero de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, por el ciudadano AGUSTIN ALBERTO GINEZ DOMINGUEZ, debidamente asistido por la ciudadana EDITA DEYANIRA PEREZ contra la Sociedad Anónima CENTRAL BANCO UNIVERSAL REGIONAL.
En fecha 01 de Marzo de 2006, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas Admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, de conformidad con el Articulo 338 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Marzo de 2006, se libró compulsa a la parte demandada en el presente Juicio.-
En fecha 29 de Marzo de 2006, compareció por ante el Juzgado el ciudadano DIMAR A. RIVERO P. en su carácter de Alguacil dando cuenta que los días 21/03/06 y 22/03/06, se trasladó a la dirección indicada, siendo atendido por un ciudadano que dijo llamarse Félix González, titular de la cedula de identidad Nº11.562.177, el cual le manifestó que no se encontraba la ciudadana por el solicitada para esos momentos, razón por la que consignó compulsa de citación al expediente de la causa.-
En fecha 05 de Junio de 2006, el Juzgado ordeno librar Cartel de Citación a la parte demandada, la Sociedad Anónima CENTRAL BANCO UNIVERSAL REGIONAL.-
En fecha 11 de Octubre de 2006, el Tribunal negó designación de Defensor Ad-litem puesto que no se había dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 18 de Enero de 2007, el Juzgado tal y como establece el art. 223 del Código de Procedimiento Civil , designo Defensor Ad-litem en la persona del Abogado JOSÉ ANTONIO SOTELDO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 59.213. en ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto, procediendo a librarse la respectiva boleta de Notificación al ciudadano JOSÉ ANTONIO SOTELDO .-
En fecha 01 de Febrero de 2007, compareció por ante el Despacho el ciudadano JOSÉ ANTONIO SOTELDO, aceptando su cargo como Defensor Judicial de la parte demandada en el Presente Juicio.-
En fecha 15 de Marzo de 2007, el Juzgado ordenó librar compulsa de citación al ciudadano JOSÉ ANTONIO SOTELDO, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada en el Presente Juicio.-
En fecha 14 de Junio de 2007, el Tribunal designó como nuevo Defensor Ad-litem, a la ciudadana ANA ISABELLA RUIZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 17.996, de la parte demandada en la presente causa. En esa misma fecha se libró Boleta de Notificación a la ciudadana ANA ISABELLA RUIZ –
En fecha 22 de Junio de 2007 compareció por ante la Secretaria del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Dr. CARLOS SPARTALIAN DUARTE, en su carácter de Juez Titular del mismo, señalando que en virtud de la queja formal realizada por la ciudadana EDITA DEYANIRA PEREZ, Abogada de la parte actora, ante la Inspectora General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, consideró, que lo expuesto en dicho escrito de quejar por la abogada, resulta totalmente falso, incierto, ofensivo e injurioso y ante la molestia causada por las temerarias expresiones de la quejosa , resultándole imposible realizar pronunciamientos objetivos, por lo que se INHIBIO, conforme a lo contenido en el Art. 84 del Código de Procedimiento Civil, por considerar pertinente lo consagrado en el ordinal 18 del Articulo 82 ajusdem.-
En fecha 27 de Junio de 2007, el Juzgado ordeno remitir copias certificadas del informe rendido en fecha 22 de Junio de 2007 y la queja interpuesta por la ciudadana EDITA DEYANIRA PEREZ, al Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y remitir el expediente en su forma original al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con la finalidad de que se distribuyera según lo correspondiente. En esa misma fecha se libraron los Oficios según lo ordenado.-
En fecha 23 de Octubre de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente y procedió a ordenar se librara Boleta de Notificación a la Defensora Judicial ANA ISABELLA RUIZ, para que compareciera a aceptar su cargo o excusarse del mismo.-
En fecha 2 de Noviembre de 2007, compareció por ante el Juzgado LA Abogada ANA ISABELLA RUIZ, aceptando el cargo de Defensora Judicial recaído en su persona.-
En fecha 13 de Noviembre del 2007 compareció ante el Tribunal el ciudadano FRANCISCO J. GIL HERRERA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N º 97.215, actuando como Apoderado Judicial de de la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, dándose por citado en nombre de la misma según lo establecido en el Articulo 216 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 7 de Diciembre de 2007 el ciudadano FRANCISCO J. GIL HERRERA, procedió a dar contestación a la demanda intentada en contra de su representada la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL de conformidad con lo establecido en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo realiza Oposición de Cuestiones Previas contempladas en el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6to.-
En fecha 17 de Diciembre de 2007, compareció por ante el Despacho la ciudadana EDITA DEYANIRA PEREZ, procediendo mediante escrito a subsanar los defectos u omisiones invocadas, por el representante legal de la parte demandada, mediante interposición de Cuestiones Previas.-
En fecha 10 de Enero de 2008 compareció por ante la Secretaria del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Abogada ANA ELISA GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal del mismo, señalando que en virtud de la queja formal realizada por el ciudadano AGUSTIN ALBERTO GINEZ DOMINGUEZ, en su carácter de parte actora, ante la Inspectora General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, consideró, que lo expuesto en dicho escrito de quejar por la abogada, resulta totalmente falso, incierto, ofensivo e injurioso y ante la molestia causada por las temerarias expresiones de la quejosa , resultándole imposible realizar pronunciamientos objetivos, por lo que se INHIBIO, conforme a lo contenido en el Art. 84 del Código de Procedimiento Civil, por considerar pertinente lo consagrado en el ordinal 18 del Articulo 82 ajusdem.-
En fecha 15 de Enero de 2008 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que fuera resuelta la Inhibición formulada ordenó remitir las actuaciones, mediante Oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esta misma fecha se expidió copia certificada y oficio según lo ordenado.-
En fecha 21 de Enero de 2008 el Tribunal Sexto de Primera Instancia lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedio a darle entrada a la presente causa, ordenando a notarlo en los libros correspondientes.-
En fecha 21 de Mayo de 2008, Éste Juzgado dicto Sentencia, declarando con lugar las Cuestiones Previas contempladas en el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º, en concordancia con el art. 340 en su ordinal 5º, en concordancia con el 78 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 29 de Septiembre de 2010, se abocó a la presente causa el ciudadano LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, como Juez Provisorio de éste Tribunal.-
En fecha 13 de Enero de 2011, se dictó auto en el cual se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano AGUSTIN ALBERTO GINEZ DOMINGUEZ, a los fines de hacer de su conocimiento del abocamiento del Juez que suscribe el presente fallo, se libro boleta y comisión.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 13 de Enero de 2011, fecha en la cual se dictó auto en el cual se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano AGUSTIN ALBERTO GINEZ DOMINGUEZ, a los fines de hacer de su conocimiento del abocamiento del Juez que suscribe el presente fallo, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año (01) año, sin que conste en autos que las partes hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
El SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI.



En esta misma fecha, siendo las 9:03 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI.

Asunto: AH16-V-2008-000019