REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-X-2015-000049
PARTE ACTORA: ciudadana MARIA ALEJANDRA ESTRELLA BORIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.174.079.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana AURA MATOS CERTAIN, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.335.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL ÁNGEL GORDÓN REYES, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.247.816.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana DIANA MARISOL ROJAS B, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.969.121, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado Nº 51.267.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (OPOSICIÓN A MEDIDA).
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.
En fecha 16 de Mayo de 2016, se dicto auto mediante el cual se decreto medida de prohibición de Enajenar y Gravar, librándose el respectivo oficio el cual quedo signado bajo el Nº 2016-265.
En fecha 13 de Junio de 2016, el Alguacil adscrito a este Circuito consignó a los autos el Oficio Nº 2016-265, debidamente entregado, recibido y firmado.
En fecha 21 de Julio de 2016, compareció la representación de la parte demandada quien presento escrito en el cual se opone a la medida decretada por este Juzgado.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos, la incidencia surgida con motivo de la medida decretada en el presente juicio, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma:
La representación judicial de la parte demandada manifestó en su escrito de oposición, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas, como la decretada en este proceso de prohibición de enajenar y gravar, solo procederán “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” de donde se evidencia que dichas medidas proceden en los procesos denominados contenciosos de condena “donde el fin que se persigue es tener una sentencia condenatoria que pueda ejecutarse sobre bienes del demandado perdidoso”. Por ello, en los denominado procesos mero declarativos, como es el caso, dichas medidas preventivas no son procedentes y por ende no las ha contemplado la ley para tales casos, pues la finalidad que persigue el proceso es la “mera declaración de la existencia o no de una situación o relación jurídica entre las partes del litigio “por lo que no hay bienes que asegurar preventivamente para la sentencia definitiva que se dicte en el proceso pueda ejecutarse sin problema.
Aduce, que en ningún caso, en los procesos de mera declaración, como el de autos, podrá haber o existir el riesgo manifiesto de que el fallo que se dicte no pueda ejecutarse, toda vez que la sentencia definitiva, en este tipo de procesos de mera declaración, como lo expresa el articulo 16 del CPC, el interés debe estar limitado a una declaración del Tribunal sobre la existencia o no de una especial situación o relación jurídica, que no requerirá de ejecución sobre bienes patrimoniales perdidoso.
Asimismo, trae a colación sentencia de fecha 2308, de fecha 28 de septiembre de 2004, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha manifestado que la acción mero declarativa no tiene carácter patrimonial, y que ninguna medida preventiva se encuentra establecida en la ley para un proceso mero declarativo.
Ahora bien, considera este Juzgador realizar las siguientes consideraciones con respecto a la oposición planteada:
La oposición a la medida exige al juez a analizar si realmente se cumplió con los requisitos de procedibilidad señalados en la ley para acordar la respectiva medida; concediéndosele a la parte la posibilidad de presentar pruebas que obren contra el decreto o la ejecución de la medida, a los fines de confirmar o revocar el decreto preventivo. En dicho lapso probatorio debe limitarse la parte a promover las pruebas necesarias que desvirtúen lo alegado por la parte actora o solicitante de la medida., evidenciando este Juzgador, que en el presente caso, las partes no promovieron pruebas en el lapso de ley, por lo cual, estando en la oportunidad procesal para decidir la oposición, y vista como ha sido la argumentación de la parte demandada en el escrito de oposición a la medida, observa este juzgador que la norma que legítima a la demandada para lo pretendido es el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”
De la norma parcialmente transcrita ut supra se desprende que la oposición, debe interponerse dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte estuviera citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, y siendo que en el caso bajo estudio, la parte demandada ciudadano Miguel Ángel Gordón Reyes, identificado en autos, quedo citado el 19 de julio de los corrientes, interponiendo su oposición el 21 de julio del año que discurre, este Juzgador, señala que la referida oposición se realizo dentro del lapso del legal correspondiente y así se declara.
Por otro lado, la parte demandada fundamenta su oposición en la norma contenida el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita Ut Supra se evidencia la instrumentalidad como característica fundamental de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)
En consecuencia, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su decreto, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Ahora bien, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:
1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
Y siendo que, el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendientes a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.-
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
En el caso de marras, este Juzgador pasa a dilucidar si efectivamente están llenos los extremos exigidos por la ley para el otorgamiento de la cautelar solicitada:
PRIMERO: Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
El profesor Ricardo Henríquez La Roche, citando al maestro italiano Calamandrei, define este requisito de las medidas cautelares, en los siguientes términos:
“…Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida....” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 303)
SEGUNDO: Presunción de buen derecho o medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este sentido Henríquez La Roche ha definido a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris en los siguientes términos:
“…Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 298).
Ahora bien, este Tribunal considera oportuno destacar que para dictar una providencia de esa naturaleza, las normas contenidas en los artículo 585 y 588 ordinales 3ero del Código de Procedimiento Civil, imponen al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:
1- Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, y
2- Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En el mismo orden de ideas, el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil consagra la facultad del Juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, siempre que verificados los extremos anteriores exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra perjuicios de difícil reparación en la definitiva.
Atendiendo a lo antes razonado, este Tribunal dicta una resolución el 16 de mayo de 2016, donde decreto cautelar bajo los siguientes términos:
“...DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien: Un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 5-B, Nº de Catastro: 5015637, situado al Sureste de la planta 5 del Edificio denominado RESIDENCIAS BONAPARTE, situado en la Calle Napoleón de la Urbanización Colinas de La California, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente establecidos en el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 09 de agosto de 1974, bajo el Nº 28, folio 194, Tomo 55, Protocolo Primero, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. En mencionado apartamento tiene un área aproximada de Ciento Siete Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros (107,50 M2); y sus linderos son: NORTE: Apartamento 5-A; SUR: Fachada Sur; ESTE: Fachada Este; y OESTE: Patio abierto del edificio y caja de ascensores. Le corresponde un puesto de estacionamiento para vehículo automotor ubicado en la zona respectiva, distinguido con el Nº 36, y un maletero marcado con el Nº 18. Asimismo le corresponde una participación del uno con noventa y ocho mil setecientos noventa cien milésimas por ciento (1,98790%) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios, según se evidencia del Documento de Condominio....”.
No obstante lo anterior, la representación judicial de la parte demandada, ejerció oposición contra la medida decretada, aduciendo que este Tribunal procedió a decretar la medida, sin analizar los requisitos de procedencia para el decreto de la misma por cuanto nos encontramos frente a una Acción Mero Declarativa y no en un juicio de condena donde puede quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, planteada de esta forma la oposición ejercida por la representación de las parte demandada; se evidencio que el presente juicio pide el Reconocimiento de la Unión Concubinaria entre la Ciudadana Maria Alexandra Estrella Boris con el Ciudadano Miguel Ángel Gordón Reyes, por lo cual es necesario primeramente, establecer si son procedentes las medidas preventivas en este tipo de acciones, en tal sentido, observa, quien aquí suscribe, que en fecha 15/07/2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión , dictada en el caso: Carmela Mampieri Giuliani, con ponencia del Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, al pronunciarse en torno a las acciones mero declarativas de unión concubinaria, señaló:
“…Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes…”(Negritas y subrayado de este Tribunal).
Del análisis de lo anterior, podemos considerar que las acciones mero declarativas per se son demandas que no poseen interés económico, al igual que los juicios de divorcio, ya que ninguno de los dos persigue una sentencia de condena, toda vez que las sentencias que en esas demandas recaen son de reconocimiento de un derecho.
Sin embargo, de la sentencia parcialmente transcrita, podemos evidenciar como así lo dejo sentado la Sala Constitucional que en los juicios mero declarativos de concubinato los jueces pueden dictar cautelares sobre los presuntos bienes comunes adquiridos durante la unión estable de hecho y establece con las medidas preventivas su protección a la espera de la resulta del proceso.
Por otro lado, es importante señalar que la medida preventiva peticionada consiste en la prohibición de enajenar y gravar del inmueble antes mencionado, constituyendo esta una medida de conservación, pues el gravamen que sobre ella recae, no produce efectos perjudiciales.
En consecuencia, es posible proseguir con el análisis de la oposición en cuestión, por lo cual, es necesario estudiar los presupuesto procesales de procedencia de la medidas preventiva que se dictan de conformidad con la norma contenida en el articulo 585 del Código de procedimiento civil, como es el caso de marras, evidenciamos, que en cuanto al 1) El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del mismo tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, si bien es cierto, nos encontramos frente a una acción mero declarativa de unión concubinaria que en definitiva trae consigo el reconocimiento de un derecho, es preciso, sentar que las partes no buscan solo que se les reconozca como concubino y/o concubina, pues ese reconocimiento es el fin primigenio, pero que dicho reconocimiento tiene un fin subyacente, que pudiera verse afectado mientras recaiga una sentencia definitiva en el juicio.
2) El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
Por lo tanto, se observa que la parte accionante aporto a los autos una serie de Documentos, entre los cuales se encuentra: Constancia de Residencia de fecha 09 de septiembre de 2015, correspondientes al Conjunto Residencial Loma Linda Town House, el Hatillo; Documento de Compra Venta entre la ciudadana Margot Reyes de Gordón con Miguel Ángel Gordón Reyes, del edificio denominado Residencias Bonaparte, de fecha 11 de Septiembre de 2015, el cual es objeto de la medida aquí decretada; Documento de Cesión del Town House Residencias Loma Linda, de fecha 29 de Septiembre de 2015.
Así las cosas, para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo tal y como fue ya apreciado, en el texto del presente fallo. Ahora bien, habiendo efectuado las consideraciones que anteceden, observa quien decide que, del examen provisional de los instrumentos acompañados a la demanda sin pretender juzgar el fondo del proceso con tal instrumento, se constata a priori en primer término, la existencia de vinculaciones, entre las partes, toda vez que la parte actora consigna a los autos Constancia de Residencia donde se evidencia que ella Residía en el Municipio el Hatillo, urbanización Loma Linda, casa Town House, numero 3-3, apartamento N/A, apartamento este que luego fue dado como cesión en pago. En segundo lugar, bajo la consideración de la carga probatoria inherente al solicitante de la tutela cautelar, puede igualmente apreciar este juzgado que de la revisión de los instrumentos presentados se desprende una presunción de que pueda verse infructuoso y nugatorio la materialización de una sentencia favorable en caso de ser declarada, en el sentido de observarse que el inmueble que se alega fue adquirido dentro de la comunidad concubinaria que se pretende declarar mediante la presente acción pudiera ser enajenado, mucho antes de haberse resuelto la controversia presentada; en tal sentido, se puede concluir, sin nuevamente prejuzgar el fondo, que efectivamente existen elementos de riesgo que permiten la inferencia de la presunción grave del derecho reclamado, toda vez que el referido inmueble fue adquirido por Miguel Ángel Gordón Reyes, titular de la cedula de identidad Nº 13.247.816, identificándose como de estado civil soltero, en fecha 11 de Septiembre de 2015.
El Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, y en el caso de autos ello se ha verificado. Y así se declara.-
Los párrafos anteriores, hacen colegir a este sentenciador la presencia de esa presunción ya que el presente juicio posee un evidente lapso de duración, pasado el tiempo necesario para la tramitación y conclusión de este proceso, en el cual podrían verse afectados los derechos patrimoniales de la solicitante, al ser resuelto el presente juicio y así se declara.
III
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por la representación judicial del ciudadano Miguel Ángel Gordón Reyes, identificados en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada sobre el Inmueble destinado a vivienda Principal, constituido por un apartamento distinguido con el N°5- B, Nº de Catastro: 5015637, situado al Sureste de la planta 5 del edificio denominado Bonaparte, en fecha 16 de mayo de 2016 y participada mediante oficio 2016-265.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 10:10 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AH16-X-2015-000049
|