REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-001136
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LILIANA BERACASA DE RIESTERER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.959.591.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANTONIO BRANDO MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, PEDRO NIETO, DOMINGO MEDINA, MIGUEL LÓPEZ, AYERLIN JHOANY MATHEUS, MAYERLIN MATHEUS HIDALGO Y LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, abogados en ejercicios en inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 119.059, 131.293, 122.774, 128.661, 155.100, 145.905, 145.095 y 237.900, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PAUL HENRI BULKA BERACASA Y MARIA EUGENIA AMARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.191.806 y 10.465.081, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO PAUL HENRI BULKA BERACASA: Ciudadanos JOSÉ ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.583.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA CIUDADANA MARIA EUGENIA AMARO: Ciudadana JINNESKA GARCÍA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.325.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de octubre de 2014, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de octubre de 2014, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 27 de octubre de 2014, la parte actora consigno los fotostátos para la elaboración de la compulsa. En esa misma fecha consignaron los emolumentos para la práctica de la citación.
Luego, en fecha 28 de octubre de 2014, se dejo constancia por secretaría de haberse librado la compulsa.
Posteriormente, el 25 de noviembre de 2014, el alguacil adscrito a este despacho manifestó la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano Paul Henri Bulka Beracasa.
Seguidamente, la representación de la parte demandante solicito la citación por carteles del ciudadano Paul Henri Bulka Beracasa, dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 04 de diciembre de 2014.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2014, la parte actora sustituyo poder en la abogada Mayerlin Matheus Hidalgo. En esa misma fecha dicha parte dejo constancia de haber retirado el Cartel de citación; siendo consignado a los autos la publicación del referido cartel.
Por auto de fecha 15 de enero de 2015, se insto a la parte atora a que consignara los emolumentos para la fijación del cartel; siendo consignadas las mismas el 27 de enero de 2015.
El Secretario del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejo constancia a los autos de haber fijado el cartel de citación.
En fecha 23 de febrero de 2015, la representación de la parte actora solcito se le designara defensor judicial al ciudadano Paúl Henri Bulka Beracasa; siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 23 de febrero de 2015.
Luego, el 05 de marzo de 2015, compareció el abogado José Enrique Aveledo en su carácter de apoderado judicial del codemandado Paúl Henri Bulka Beracasa.
Por escrito de fecha 10 de marzo de 2015, la representación de la parte actora presento escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 10 de marzo de 2015.
Posteriormente, el 10 de abril de 2015, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de las compulsas. En esa misma fecha, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaro perimida la instancia; dicho fallo fue apelado por la parte actora el día 14 de abril de 2015, siendo remitido el expediente mediante oficio Nº 271/2015, de fecha 20 de abril de 2015, al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de junio de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta y se repuso la causa al estado de admisión de la reforma de la demanda y se continuara su tramite sin necesidad de nueva citación del codemandado Paúl Henri Bulka Beracasa.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2015, la Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer la causa, remitiéndose el expediente mediante oficio Nº 625/2015, a distribución, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la misma.
En fecha 24 de septiembre de 2015, este Juzgado procedió a la admisión de la reforma de la demanda.
Por diligencia de fecha 05 de octubre de 2015, la representación de la parte demandante sustituyo poder y en fecha 06 de octubre de 2015, dicha representación consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa, solicito se citara nuevamente al codemandado Paúl Henri Bulka Beracasa y por último consigno los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 08 de octubre de 2015, se dejo constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la codemandada María Eugenia Amaro.
El alguacil por diligencia de fecha 26 de octubre de 2015, manifestó la imposibilidad de lograr la citación de la codemandada María Eugenia Amaro.
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2015, la parte actora solicito se procediera a la citación del ciudadano Paúl Henri Bulka Beracasa, tal requerimiento fue negado por auto de fecha 13 de noviembre de 2015.
La parte actora por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2015, solicito se desglosara la compulsa de la ciudadana María Eugenia Amaro, tal pedimento fue proveído el 30 de noviembre de 2015.
En fecha 12 de enero de 2016, la parte actora consigno los emolumentos para la práctica de la citación.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2016, el Alguacil manifestó la imposibilidad de lograr la citación de la codemandada María Eugenia Amaro.
Por diligencia de fecha 28 de enero de 2016, la parte actora solicito la citación por carteles de la ciudadana María Eugenia Amaro, siendo acordado tal requerimiento por auto de fecha 04 de febrero de 2016; retirado el mismo por la parte actora el 10 de febrero de 2016, y consignadas las respectivas publicaciones el 22 de febrero de 2016.
El 28 de marzo de 2016, se dejo constancia por secretaría de haber realizado fijación y haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de abril de 2016, la representación de la parte actora solicito se le designara defensor judicial a la codemandada; tal pedimento fue acordado por auto de fecha 20 de abril de 2016. Una vez cumplidos con todas las formalidades de citación de la defensora judicial designada, en fecha 02 de agosto de 2016, la misma procedió a dar contestación a la demanda.
Luego el 08 de agosto de 2016, la representación del codemandado presento escrito en el cual opuso cuestiones previas y dio contestación a la demanda.
En fecha 22 de septiembre de 2016, la representación de la parte actora presento escrito dando contestación a la cuestión previa.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la excepción opuesta por la representación del codemandado Paúl Henri Bulka Beracasa:
Alega la representación del codemandado la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
“…La parte actora alega en su libelo que le asiste el supuesto derecho al RETRACTO CONVENCIONAL que, según ella, convinieron con nuestros representados en el documento de compra venta de las acciones pertenecientes a LILIAN BERACASA DE RIESTERER.
(omisis)
Es el caso, ciudadano Juez, que la accionante no consiga con el libelo de demanda, ninguna prueba que demuestre el derecho que dice asistirle para reclamar la recompra de las acciones vendidas a PAUL HENRI BULKA BERACASA.
(omisis)
Es evidente la falta de soporte probatorio que sustente la pretensión de la demandante; toda vez que no produjo instrumentos que demostraran haber ejercido su SUPUESTO DERECHO AL RETRACTO CONVENCIONAL alegado.
En el caso de marras, Ciudadano Juez, LILIAN BERACASA de RIESTERER NO COMUNICO EN NINGÚN MOMENTO Y DE NINGUNA MANERA al demandado, su intención de hacer efectivo el SUPUESTO DERECHO AL RETRACTO CONVENCIONAL, para lo cual debió consignar en un Tribunal, tanto las comunicaciones emitidas al efecto, como el monto correspondiente al precio y gastos a que se refiere el artículo 1534 del Código Civil..(omisis)
De tal manera, Ciudadano Juez, que si el accionado no suministra con claridad lo que de él se reclama; es decir, su fundamento y el origen de los derechos pretendidos, el demandado no podrá ejercer plenamente su defensa. Por tanto, en la demanda se ha procedido con extrema indiferencia respecto de las imposiciones que el legislador ha establecido para el demandante en el comentado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil....”
Al respecto los apoderados judiciales de la parte actora señalaron:
“...Rechazamos la procedencia de la Cuestión previa promovida, ya que como puede fácilmente comprobarse, junto al libelo de la demanda fueron consignados, marcados con la letra “B” y “C”, en original, los documentos de compra venta, de donde claramente se deriva el derecho aquí reclamado, siendo claro que el objeto de la demanda radica en el contenido de los instrumentos ya señalados, siendo de este modo, que es totalmente impertinente la promoción de esta cuestión previa y a que todas luces resulta como una simple medida procesal dilatoria.
Adicionalmente, debemos señalar, que es totalmente improcedente el argumento de la representación judicial de la parte demandada, según el cual, no costa comunicación alguna donde nuestra representada manifestara su intención de ejercer su derecho de recompra de las acciones, así como de indicar los montos correspondientes al precio y los gastos a que se refiere el artículo 1.534 del Código Civil, toda vez (omisis).
Finalmente, solicitamos que la cuestión previa promovida, sea rechazada sin dilación alguna, toda vez que evidentemente el documento fundamental fue consignado junto al libelo de demanda y la promoción de esta cuestión previa no tiene otro fin que el de retrasar la justicia en este caso concreto....”
Vistos los argumentos de las partes este Tribunal observa: El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6º dispone:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar (…) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Establecido lo anterior y a los fines de determinar sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada, el Tribunal realiza previamente las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
En este sentido, es de observar que las cuestiones previas relativas a la regularidad formal de la demanda están contemplada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que las incluye en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que en el caso que nos ocupa procedería de no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem. Y en consecuencia estos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez. En efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión.
En el caso de marras la parte demandada fundamenta la cuestión previa propuesta en el supuesto incumplimiento incurrido por el actor en el libelo, a las exigencias de formas establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano ordinal 6º, insuficiencias señaladas ut supra.
Ahora bien, se entienden por Instrumentos fundamentales de la demanda:
“aquellos que comprueben las afirmaciones fácticas en las que se apoya la pretensión, es decir, los fundamentos de hecho de la pretensión. Todos los documentos (nuestro CPC utiliza como sinónimos las palabras documentos e instrumentos a pesar que esta última voz debiera limitarse a la prueba por escrito), que sirvan de prueba inmediata de los fundamentos fácticos de la pretensión (no los que se refieran a motivos de hecho no fundamentales), deberán expresarse en el libelo y en principio producirse con él. De ésta carga no escaparían ni siquiera las pretensiones declarativas (art. 16 CPC), ya que éstas contienen, como parte de su contenido, los acaecimientos de la vida en que se apoyan. Si el instrumento fundamental de la demanda “no se produce junto con el libelo o no se designa allí el lugar u oficina donde se encuentra, después no podrá ser promovido, y por lo tanto, dicho medio de prueba no puede usarse en el juicio”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo: El Instrumento Fundamental. En: Revista de Derecho Probatorio Nº 2. Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1993, pp. 20, 21 y 173).
Asimismo, respecto al tema que nos ocupa la Sala de Casación Civil en sentencia número 81, de fecha 25 de febrero de 2004. Reiterada en Sentencia de la Sala Político Administrativa número 462 de fecha 12 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:
“…son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el actor funde su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”.
Decisión ésta que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso bajo estudio, siendo que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente proceso, se puede apreciar que junto al libelo de la demanda la parte actora adjunta los documentos que fundamentan su acción, además, que en su escrito libelar explanó de manera contundente, especifica y con mucha amplitud en forma detallada su pretensión.
Por lo que de un análisis exhaustivo del libelo de la demanda, se puede inferir que la parte actora efectivamente determinó en forma clara y precisa las circunstancias de modo y tiempo en que se originó su pretensión, y consigna los documentos que fundamentan la misma para demostrar sus alegatos, acompañando al libelo de demanda:
1. Original del Poder otorgado por la ciudadana LILIAN BERACASA DE RIESTERER., parte actora, debidamente notariado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda.
2. Original de Compra Venta y su anexo, debidamente Notariados ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En consecuencia, sin entrar a analizar el valor probatorio que corresponda o no a dichos recaudos, considera meramente este Juzgador que la parte actora ha cumplido el requisito exigido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78; debe forzosamente declarase SIN LUGAR, opuesta por la parte demandada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, conforme a los lineamientos explanados en fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
TERCERO: EL PRESENTE FALLO SE DICTA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 2:31 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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