REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-F-2008-000052
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ANA MIREYA DE LA COROMOTOTO CABRERAS DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.483.096.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos ALICIA JOSEFINA CABRERA MARTIN y GUSTAVO JAVIER ESTRADAS CABRERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.462 y 58.456 respectivamente.-
PRESUNTA ENTREDICHA: Ciudadana ALICIA JOSEFINA CABRERA MARTIN, soltera, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.317.537.-
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa en virtud de solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL en favor de la ciudadana ALICIA VARGAS MARCANO, antes identificada; presentada ante el Tribunal Distribuidor de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ANA MIREYA DE LA COROMOTO CABRERA DE ARIAS, plenamente identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ALICIA VARGAS MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.462; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado
Una vez consignados los recaudos necesarios, este tribunal en fecha 28 de mayo de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierto el proceso sumarial correspondiente. En consecuencia, en ese mismo auto se ordenó oficiar al Director de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con el objeto de solicitarle los nombres de tres médicos psiquiatras adscritos a esa dependencia a los fines de que examinasen a la presunta entredicha; y se ordenó la notificación del Ministerio Público. Cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
En horas de despacho del día 09 de junio de 2008, el ciudadano Antonio J. Capdevielle Ledezma, en su carácter de alguacil titular de este despacho, consigno copia de la boleta de notificación debidamente firmada y sellada el 05 de junio de 2008, por la fiscalia del Ministerio Público.
Por auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2008, este Juzgado ordeno agregar a los autos el oficio signado con el Nº 9700-137-A-000518, de fecha 16 de octubre de 2008, proveniente de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense Adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), así como el informe del examen médico psiquiátrico practicado a la presunta entredicha.
Consecuente con ello, mediante auto dictado por este Juzgado el 25 de octubre de 2010, fijó el tercer día de despacho siguiente en diferentes horas, para que se lleve a cabo la evacuación de las testimoniales de conformidad con lo establecido en el articulo 396 del código civil.
Siendo el 28 de octubre de 2010, a las 9:00, 10:00, 11:00 y 12:00 de la mañana, ante este Despacho, se llevó a cabo el Acto de Declaración de los ciudadanos Carlos Alfredo Cabrera Martín, Nora Mercedes Cabrera de Gentile, Gladys Josefina Cabrera de Azar y Maria Teresa Cabrera de Estrada. Luego el 09 de febrero de 2011, este tribunal dicto auto mediante el cual fijo oportunidad para la declaración de la presunta entredicha, la cual se llevo a cabo el 24 de febrero de 2011.
El 08 de abril de 2011, la parte solicitante debidamente asistida por abogado consigno escrito de conclusiones; y el 29 de junio de 2011 y el 26 de enero de 2012 solicito mediante diligencias que este tribunal se pronunciara con respecto a la sentencia.
En fecha 12 de febrero de 2012, este tribunal señalo a la parte solicitante que debido al cúmulo de trabajo existente se dictara la decisión correspondiente al orden cronológico llevado por este tribunal.
En fecha 04 de mayo de 2012, el Tribunal dicto fallo en el cual designo como TUTORA INTERINA de la presunta entredicha ALICIA JOSEFINA CABRERA MARTIN, a su hermana ANA MIREYA DE LA COROMOTO CABRERA DE ARIAS,
En fecha 28 de junio de 2012, compareció la ciudadana ANA MIREYA DE LA COROMOTO CABRERA DE ARIAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro 3.843.096, debidamente asistida por el abogado GUSTAVO ESTRADA CABRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 58.456, y se dio por notificada del fallo , y solicito se fijara nueva oportunidad para la juramentación de Ley como tutora.
El Tribunal en fecha 04 de julio de 2012 dicto auto en el cual fijo para el Tercer (03) día de despacho a la presente fecha, para que la ciudadana ANA MIREYA DE LA COROMOTO CABRERA DE ARIAS, efectuara su juramentación para la cual fue designada, lo cual debería hacerlo mediante escrito dirigido al Tribunal en la hora destinadas a despachar.
En fecha 10 de julio de 2012, compareció la ciudadana ANA MIREYA DE LA COROMOTO CABRERA DE ARIAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro 3.843.096, debidamente asistida por el abogado GUSTAVO ESTRADA CABRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 58.456, y acepto el cargo recaído en ella como tutora de la presunta entredicha, y juro cumplirlo fiel y cabalmente
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad correspondiente para dictar el respectivo fallo definitivo en el presente procedimiento, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
La Interdicción, se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Se dice que la Interdicción es la privación de la capacidad negocial, en razón, del defecto intelectual grave y a consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Sostiene la doctrina que la INTERDICCIÓN es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad, o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual, que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos. Por defecto debe entenderse, no sólo el que efectué a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales; además se requiere que este defecto sea habitual. Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuere sería absurdo que la ley señalara como principal obligación del Tutor del entredicho, la de cuidar que este adquiera o recobre su capacidad.-
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 395 Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
“Artículo 396 La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
“Artículo 397 El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 733 Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
En este sentido, el proceso de interdicción civil se lleva a cabo en dos etapas a saber:
La denominada fase sumaria, en la cual si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez (i) decretará la interdicción provisional, (ii) nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (art.734 C.P.C.) y (iii) ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
Decretada la interdicción provisional, se inicia la fase plenaria, siguiendo el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (art. 396 y SIG CPC). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (art. 734 CPC) el juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
Fenecido el lapso probatorio, el juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria.
En el caso bajo estudios, se siguieron todos los trámites previstos en los artículos 395, 396, y 397 eiusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue analizado en sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13 de julio de 2010, y que este sentenciador ratifica en este acto.-
En este sentido, procederá este Juzgado pronunciarse sobre la fase plenaria del presente procedimiento de Interdicción, con el fin de proteger la situación grave de incapacidad mental de la ciudadana FANNY RODRIGUEZ, que excede claramente los supuestos de la inhabilitación. En consecuencia, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE:
La parte solicitante ciudadana ANA MIREYA DE LA COROMOTO CABRERA DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V.-3.483.096, debidamente asistida por la profesional de derecho ciudadana ALCIA JOSEFINA CABRERA MARTIN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 21.462, alego que es hermana de la Ciudadana: ALICIA JOSEFINA CABRERA MARTÍN, quien nació el día 23 de enero de 1951, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito capita. ,
Ahora bien que es el caso, es el caso la ciudadana ALICIA JOSEFINA CABRERA MARTIN anteriormente identificada padece de: ESQUIZOFRENIA SIMPLE, desde el 12 de enero de 1995, según se evidencia de Informe Psiquiátrico, consignado junto al presente escrito emanado del Instituto Clínica para asistencia medico-psiquiatrita, de fecha 07 de abril de 2008, lo que genera valerse por si misma y laboral
Es por lo que en virtud de tales alegaciones, acude a esta competente autoridad, para solicitar, la declaratoria de la INTERDCCION de la ciudadana ALICIA JOSEFINA CABRERA MARTIN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro 4.3448.186, con el fin de que se le designe como Tutora , de conformidad con lo establecido en el artiuclo 393 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por la solicitante, de la siguiente manera:
1.- PARTIDA DE NACIMIENTO, emanada de la Jefatura Civil de San José, perteneciente a la ciudadana ALICIA JOSEFINA CABRERA MARTIN.
2.- INFORME MEDICO, emanada de la Primera Autoridad Civil del Instituto Clínica para Asistencia Medico Psiquiátrico, perteneciente a la ciudadana ALICIA JOSEFINA CABRERA MARTIN
3.- COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana ALICIA JOSEFINA CABRERA MARTIN.
PRUEBAS PRACTICADAS POR ESTE JUZGADO DURANTE LA AVERIGUACION SUMARIA:
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
En los folios cuarenta y ocho (48) riela y cuarenta y nueve (49) un acta de fecha veintiocho (28) de octubre de 2010, en la cual se evidencia la declaración del ciudadano CARLOS ALFREDO CABRERA MARTIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.358.881, quien estando presente expuso:
“…1) ¿diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la señorita Alicia Josefina Cabrera Martín? A lo que respondió: Si, es mi hermana. 2) ¿diga el testigo, si de acuerdo con su conocimiento su hermana Alicia Josefina Cabrera Martín, tiene alguna enfermedad que le impide valerse por si misma? A lo que respondió: si, ella es enferma esquizofrénica o psiquiatrica. 3) ¿diga el testigo desde hace cuanto tiempo su hermana padece este tipo de enfermedad? A lo que respondió a los 19 años le comenzó, más o menos en el año 70, por allí. 4) ¿diga el testigo, si conoce a la hermana Ana Mireya de la Coromoto Cabrera de Arias? A lo que respondió: si la conozco, es mi hermana 5) ¿desde hace cuanto tiempo la señora Ana Mireya de la Coromoto Cabrera de Arias esta al cuidado de su hermana? A lo que respondió: desde que ella enfermo a los 19 años, más o menos como 40 años. 6) ¿diga el testigo, si su hermana Alicia Josefina Cabrera Martín, en su enfermedad tiene buen cuidado medico y personal, en lo que usted tiene conocimiento? A lo que respondió: Si, ella esta en una clínica de psiquiátrico. 7) ¿diga el testigo quien cuida a la señorita Alicia Josefina Cabrera Martín? A lo que respondió: en la Clínica Inclipa, que queda en San Bernardino, la cuidan las enfermeras y la Dra. encargada la Dra. Guevara..”
En el folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) del presente asunto, consta un acta de fecha veintiocho 28 de octubre de 2010, en la cual se constata la declaración de la ciudadana NORA MARINARO COLONNA MARIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.742.095, quien estando presente expuso:
“1) ¿diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la señorita Alicia Josefina Cabrera Martín? A lo que respondió: Si, claro, es mi hermana. 2) ¿diga la testigo, si de acuerdo con su conocimiento su hermana Alicia Josefina Cabrera Martín, tiene alguna enfermedad que le impide valerse por si misma? A lo que respondió: si, tiene una esquizofrenia y está recluida en una clínica psiquiatrica. 3) ¿diga la testigo desde hace cuanto tiempo su hermana padece este tipo de enfermedad? A lo que respondió: como hace 40 años, tenía 19 años cuando le comenzó. 4) ¿diga la testigo, si conoce a la hermana Ana Mireya de la Coromoto Cabrera de Arias? A lo que respondió: si, es mi hermana mayor 5) ¿diga la testigo, desde hace cuanto tiempo la señora Ana Mireya de la Coromoto Cabrera de Arias esta al cuidado de su hermana? A lo que respondió: hace 40 años, desde su enfermedad. 6) ¿diga la testigo, si su hermana Alicia Josefina Cabrera Martín, en su enfermedad tiene buen cuidado medico y personal, en lo que usted tiene conocimiento? A lo que respondió: Si, ella esta en una clínica Inclipa y la Dra. Guevara es la que esta encargada de su tratamiento. 7) ¿diga la testigo quien cuida a la señorita Alicia Josefina Cabrera Martín? A lo que respondió: en la Clínica Inclipa, donde esta hospitalizada allí la cuida la Dra. Guevara. …Primero: Afirmo que si conocía de vista trato y comunicación a la ciudadana Fanny Rodríguez; Segundo: Que si sabe y le consta que a la ciudadana Fanny Rodríguez hay que ayudarla en todo; Tercero: Que sabe y le consta que a la ciudadana Fanny Rodríguez ha estado bajo tratamiento en diferentes instituciones medicas; Cuarto: Que no conoce a los progenitores de la ciudadana Fanny Rodríguez…”
En los folio cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) del presente asunto, se constata un acta de fecha veintiocho 28 de octubre de 2010, en la cual consta la declaración de la ciudadana GLADYS JOSEFINA CABRERA DE AZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.348.185, quien estando presente expuso:
1)¿diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la señorita Alicia Josefina Cabrera Martín? A lo que respondió: Si, es mi hermana. 2) ¿diga la testigo, si de acuerdo con su conocimiento su hermana Alicia Josefina Cabrera Martín, tiene alguna enfermedad que le impide valerse por si misma? A lo que respondió: si, tiene una enfermedad psiquiátrica, se llama esquizofrenia residual. 3) ¿diga la testigo desde hace cuanto tiempo su hermana padece este tipo de enfermedad? A lo que respondió: a la edad de 19 años, hace 40 años. 4) ¿diga la testigo, si conoce a la hermana Ana Mireya de la Coromoto Cabrera de Arias? A lo que respondió: si, es mi hermana 5) ¿diga la testigo, desde hace cuanto tiempo la señora Ana Mireya de la Coromoto Cabrera de Arias esta al cuidado de su hermana? A lo que respondió: hace como 40 años, como hermana mayor. 6) ¿diga la testigo, si su hermana Alicia Josefina Cabrera Martín, en su enfermedad tiene buen cuidado medico y personal, en lo que usted tiene conocimiento? A lo que respondió: Si, ella esta en una clínica psiquiátrica que se llama Inclipa y las enfermeras encargadas de su cuidado, además de nosotras las hermanas. 7) ¿diga la testigo quien cuida a la señorita Alicia Josefina Cabrera Martín? A lo que respondió: mi hermana Ana Mireya Cabrera de Arias, que se a encargado de su cuidado.
En los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) del presente asunto, se constata un acta de fecha 28 de octubre de 2010, en la cual consta la declaración de la ciudadana MARIA TERESA CABRERA DE ESTRADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.181.722, quien estando presente expuso:
: 1) ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la señorita Alicia Josefina Cabrera Martín? A lo que respondió: Como no, es mi hermana. 2) ¿diga la testigo, si de acuerdo con su conocimiento su hermana Alicia Josefina Cabrera Martín, tiene alguna enfermedad que le impide valerse por si misma? A lo que respondió: si, tiene una enfermedad que se llama esquizofrenia residual. 3) ¿diga la testigo desde hace cuanto tiempo su hermana padece este tipo de enfermedad? A lo que respondió: hace 40 años, en 1970 a los 19 años. 4) ¿diga la testigo, si conoce a la hermana Ana Mireya de la Coromoto Cabrera de Arias? A lo que respondió: Como no, es mi hermana mayor. 5) ¿diga la testigo, desde hace cuanto tiempo la señora Ana Mireya de la Coromoto Cabrera de Arias esta al cuidado de su hermana? A lo que respondió: hace como 40 años, siempre a estado pendiente, desde que se enfermo. 6) ¿diga la testigo, si su hermana Alicia Josefina Cabrera Martín, en su enfermedad tiene buen cuidado medico y personal, en lo que usted tiene conocimiento? A lo que respondió: Si, como no, esta en una clínica psiquiátrica que se llama Inclipa y la cuida la Dra. Guevara. 7) ¿diga la testigo quien cuida a la señorita Alicia Josefina Cabrera Martín? A lo que respondió: Mi mamá cuando estaba viva y ahora mi hermana Ana Mireya Cabrera de Arias, que se ha encargado de su cuidado.
Concluye este Juzgador que todas las declaraciones tiene suma relevancia en virtud de la pertinencia de lo declarado, con relación al tema en cuestión, por cuanto se desprende de las declaraciones de los testigos que fueron conteste en que la presunta entredicha presenta un cuadro de ESQUIZOFRENIA, por lo que no puede valerse por si misma por si misma y necesita de la ayuda y apoyo de otra persona.
De tal forma, al analizar detenidamente las declaraciones de los testigos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo el valor probatorio a las mismas, por considerarlas veraces, conteste y colindantes con lo arrojado por la evaluación medica que le fuere practicada a la presunta entredicha, motivo por el cual ratifica este Juzgador , que efectivamente la ciudadana ALICIA JOSEFINA CABRERA MARTIN, ampliamente identificada en autos, padece de una enfermedad que le impide desenvolverse normalmente, y que le afecta de una manera grave todas su funciones mentales superiores, tales como: pensamientos, lenguaje, orientación, concentración, memoria, volunta e inteligencia), por lo tanto la declaración de los testigos también contribuye sustancialmente a la conclusión del Órgano Jurisdiccional , de que es evidente el defecto intelectual que la incapacita para proveer sus propios intereses. Y ASI SE DECIDE.-
DE LA EVALUACION PSIQUIÁTRICA:
De la evaluación Psiquiátrica practicada a la ciudadana FANNY RODRIGUEZ, por los Drs. Rubén Malavé y Emilio Miquelena, Psiquiatras Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según Informe Medico de fecha 16 de Octubre de 2008, se observa lo siguiente:
CONCLUSIONES:
“…Una vez practicado experticia psiquiátrico a la paciente y entrevista a familiares, se tiene que la consultante presenta un retraso mental moderado, lo que constituye un trastorno que se inicia en los primeros momentos de la vida del individuo afectado, es de carácter irreversible y puede obedecer a múltiples causas que generar un daño a nivel cerebral. El mismo se caracteriza por un bajo rendimiento a nivel cognoscitivo (con alteración, defunciones mentales superiores tales como: pensamiento, lenguaje, orientación, concentración, memoria, afecto, voluntad e inteligencia), motricidad con limitaciones, y disminución de su competencia social, todo lo anterior origina, entre otros aspectos, que su capacidad de juicio y discernimiento este interferido por lo que puede diferenciar solo elementalmente entre el bien y el mal, se le dificulta para anticipar las consecuencias de sus actos.
Es un sujeto fácilmente manipulable e influenciable, logra un nivel bajo de instrucción, no se desempeña laboralmente, tiene reducida su esfera social, por consiguiente, esta incapacitado para llevar una vida independiente por lo que requerirá de forma continua y permanente la supervisión de un familiar y/o tercero, que a su vez se encargue de su cuido y manutención...”
El informe, refleja resultados en cuanto al hecho que el paciente sufre de una Retardo Mental Moderado, esto impide llevar una vida independiente por lo que requerirá supervisión continua y permanente.
Ahora bien, en el artículo 1.427 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“…Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.”
En este punto estima este Juzgador pertinente señalar que la prueba médica es vital y la más relevante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción. Si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncie a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos. (Domínguez Guillen Maria Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección “Nuevos Autores” Nº 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280.)
En tal sentido, siendo que fueron cumplidas las exigencias de ley para la realización de el tipo de peritaje psiquiátrico practicado a la ciudadana ALICIA JOSEFINA CABRERA MARTIN, y por cuanto el mismo refleja resultados concretos, respecto al hecho de que la presunta entredicha presenta un Retardo Mental Moderado, lo cual le impide valerse por sí misma y poder llevar una total independencia, necesitando de los constantes cuidados de su grupo familiar y atención médica especializada, aunado al hecho de ser la enfermedad que padece, según lo expuesto por los profesionales de la psiquiatría a cargo de la evaluación, presenta un trastorno que afecta de una manera grave todas sus funciones mentales superiores, es decir, presenta un deterioro grave en la siguientes funciones mentales: pensamientos , lenguaje, orientación, concentración, memoria, afecto, voluntad e inteligencia, por lo que este Juzgador acoge el dictamen pericial y le da pleno valor probatorio, por cuanto acredita a través de los resultados arrojados la situación mental de la presunta entredicha ciudadana ALICIA JOSEFINA CABRERA MARTIN, antes identificada. ASI SE ESTABLECE.
Del interrogatorio de la presunta entredicha ciudadana ALICIA JOSEFINA CABRERA MARTIN.
En el folio cincuenta y nueve (59), se encuentra el interrogatorio realizado en fecha diez (24) de febrero de 2.011, por el Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, Juez de este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana ALICIA JOSEFINA CABRERA MARTIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.348.186, quien expuso lo siguiente:
“…manifestó correctamente su nombre completo, fecha de nacimiento, mas no su numero de cedula, ni día ni año actual, por otra parte a pesar de tener durante la entrevista ciertos lapsos de coherencia manifestó varios hechos no coherentes con lo que se le pregunto. así mismo manifestó no poder valerse por si misma, toda vez que, la comida es preparada por sus hermanas y quien además es la que se ocupa de su aseo personal. Por otra parte le fue preguntado si deseaba que sus hermanas se hicieran cargo de ella manifestando ésta su conformidad en cuanto a ser cuidada por sus hermanas.”
Se observa de dicho interrogatorio, que la ciudadana ALICIA JOSEFINA CABRERA , soltera, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.348.186, la misma mantuvo un nivel de comunicación con su interlocutor, manteniendo en ocasiones lapso de coherencia, sin embargo, manifestó no valerse por si misma, asimismo manifestó su conformidad a ser cuidada por sus hermanas, razón por lo cual, se tiene esto que valorar en virtud de que la ciudadana ALICIA JOSEFINA CABRERA MARTIN, anteriormente identificada, presente defecto intelectual habitual y grave, en los inicio de vida , que le impide a valerse por si misma.
Ahora bien, aunado a lo anteriormente expuesto, este despacho observo que en la fase ordinaria no fueron aportadas al procedimiento, ningún elemento de convicción, en cuanto a la interdicción planteada , ni por la indiciada de demencia, ni por parte del tutor interino, en razón de esto, se le debe ratificar el valor probatorio a las pruebas promovidas en la fase sumaria, por lo que considera quien decide que la ciudadana ALICIA JOSEFINA CABRERA MARTIN, debe quedar sometida al régimen de Interdicción, en virtud que no puede valerse por si misma, necesita la ayuda de terceras personas para poder desenvolverse padeciendo un retardo mental moderado, siendo dicha enfermedad deriva de un trastorno a comienzo de vida y de carácter irreversible, que le mantiene en un estado habitual de defecto intelectual, y siendo que ello conlleva a concluir, que no es la referida ciudadana una persona hábil civilmente para disponer de su persona ; por el contrario, es incapaz física e intelectualmente para resolver cualquier tipo de conflicto personal por si sola, resulta en consecuencia, procedente para este Juzgado de conformidad con lo previsto en el Artículo 243 del Código Adjetivo Civil declarar la Interdicción Definitiva de la referida ciudadana. Y ASÍ SE DECIDE.-
Del anterior pronunciamiento, este Juzgado designa como Tutora a la ciudadana ANA MIREYA DE LA COROMOTO CABRERAS DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-.3.483.096, hermana de la presunta entredicha, todo de conformidad con el artículo 398 del Código Civil Venezolano.
Con respecto al Consejo de Tutela, este Tribunal constató que la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 1996, Ponente Magistrado Suplente Dr. César Bustamante Pulido, juicio Otilio Lugo Guevara y otros en Interdicción, Expediente Nº 95-0595, S. Nº 0124; Reiterada por la Sala Casación Civil, en fecha 23 de julio de 2003, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Esperanza Helvia de Sánchez en Interdicción, Expediente Nº 02-0936, estableció lo siguiente:
“…En interpretación y aplicación concatenada de las referidas normas, la Sala ha establecido que una vez “...decidida la interdicción en el fallo definitivo de primera instancia, el perjudicado puede apelar contra aquél; caso contrario, debe presumirse que el no apelante se conformó con lo dispuesto, evidenciando su desinterés en que sea revocado, debiendo subir el expediente al Juzgado Superior a los fines de la consulta obligatoria, que de resultar confirmada la decisión del Tribunal de la causa, no podrá ya quien no apeló impugnar esta última a través del recurso extraordinario de casación, dada su manifiesta falta de legitimidad...” (Sentencia de fecha 15 de mayo de 1996, N° 124. Expediente N° 95-525. Caso: Otilio Lugo Guevara, José Francisco Lugo y otros.)
(…)
En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado…”
Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido este Tribunal ordena abrir la Tutela ordinaria para el entredicho de conformidad con lo establecido en el artículo 324 y siguientes del Código Civil Venezolano, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Es fuerza de las consideraciones procedentes, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de Interdicción, y en consecuencia, decreta la Interdicción Definitiva de la ciudadana ALICIA JOSEFINA CABRERA MARTIN, soltera, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.386.186, y designa como Tutor a la ciudadana ANA MIREYA DE LA COROMOTO CABRERAS DE ARIAS, de profesión nutricionista, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.483.096, hermana de la presunta entredicha, todo de conformidad con el artículo 398 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: A los fines de que la Tutora Definitiva designada obtenga autorización judicial, en virtud del cargo que desempeña, se le insta a que indique las personas que han de conformar el Consejo de Tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 y siguientes del Código Civil Venezolano, y una vez que conste en el expediente lo requerido, este Tribunal se pronunciará por auto separado, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.-
TERCERO: Se ordena la expedición, registro y publicación de la sentencia definitiva, una vez quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil Venezolano.-
CUARTO: De conformidad con la Ley, ábrase la Tutela ordinaria para el entredicho, y consúltese con el Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta, remitiéndole asimismo, copia certificada de la presente sentencia.-
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del procedimiento
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil diez y seis (2016). Años 206° y 157°.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 11:33 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AH16-F-2008-000052
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