REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000221
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROBERT ALEXANDER UZCÁTEGUI GONZÁLEZ , venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.208.773.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos HUGO ALBARRAN ACOSTA, LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, JOSÉ LUÍS RAMÍREZ, CARLOS EDUARDO SALAZAR MEJIAS, CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT Y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.519, 1.267, 3.533, 10.249, 52.055 y 52.533, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA KARINA ZAPATA BRACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.726.920.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YRMA COROMOTO APONTE FERNANDEZ, LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO Y CARLOS CELTA BUCARAN, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 104.600, 66.529 y 7.906, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 26 de febrero de 2015, recibe la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U. R. D. D.), libelo de la demanda suscrito por los apoderados judiciales de la parte demandante en la presente causa, el cual fue admitido por este Juzgado, en fecha 02 de marzo de 2015.
Seguidamente, en fecha 10 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora, consigno los fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa y realizo el pago de los emolumentos respectivos, con el objeto de llevar a cabo la citación de la demandada; siendo librada la compulsa y despacho comisión el 13 de marzo de 2015.
Una vez realizados todas las formalidades requeridas para la práctica de la citación de la parte demandada, en fecha 25 de noviembre de 2015, compareció la parte demandada quien otorgo poder apud acta y se dio por citada en la presente causa.
Luego, el 15 de diciembre de 2015, compareció la representación de la parte demandada presento escrito dando contestación a la demanda.
Inmediatamente, el 27 de enero de 2015, la representación de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero y 03 de febrero de 2016, la representación de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2016, se agrego a los autos las pruebas promovidas por la parte actora y luego el 17 de febrero de 2016, se manifestó que por error material no se habían agregado las pruebas promovidas por la parte actora, razón por la cual se agregaron a los autos y se ordeno la notificación de las partes.
Seguidamente, después de haberse efectuado las notificaciones respectivas, por auto del 03 de marzo de 2016, este Juzgado emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por ambas partes.
Posteriormente, en fecha 11 de marzo de 2016, se llevo a cabo la declaración de los ciudadanos Henry Horacio Palombizio Gelves, Colmenares Arteaga Lukbranys y se declaró desierto el acto de testigos de los ciudadanos Edgar Torres y Niafer Farfan. En esa misma fecha la representación de la parte actora solicito se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
El 14 de marzo de 2016, se llevo a cabo la declaración de los ciudadanos Cruz Gonzalez, Yolimar leon Peinado, William Marcuccci. En la referida fecha la parte actora y la parte demandada consignaron los fotostátos para la prueba de informes.
Subsiguientemente, el 15 de marzo de 2016, se llevo a cabo la declaración de los ciudadanos Yerlive Aguilera, Isany García Sánchez, y se declaró desierto el acto de testigo del ciudadano Andrés Moreno y en esa misma fecha la parte actora solicito se fijara nueva oportunidad para la declaración del testigo.
En fecha 16 de marzo de 2016, se declaró desierto el acto de testigo de los ciudadanos Carlos Silva, Jhony Duque, Alfonso Radhames Cumare y Jesús Zambrano, en esa misma fecha la parte actora solicito se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los mismos, siendo acordado dicha solicitud por auto de fecha 30 de marzo de 2016, igualmente se procedió a librar los respectivos oficios para evacuar la prueba de informes.
Asimismo en fecha, 04 de abril de 2016, se llevo a cabo el acto de testigos de los ciudadanos Edgar Torres y Niarffe Farfan. En esa misma fecha se declaró parcialmente nulo el auto de fecha 30 de marzo de 2016, se fijo oportunidad para la declaración de los testigos y se libraron oficios de pruebas.
En fecha 05 de abril de 2016, se declaró desierto el acto de testigos de los ciudadanos Andrés Moreno y Alfonso Cumare Patiño, asimismo se llevo a cabo la declaración del testigo Carlos Silva Price. En esa misma fecha la parte actora solcito se fijara oportunidad para la declaración de los testigos.
Posteriormente, en fecha 06 de abril de 2016, se declaro desierto el acto de testigos de los ciudadanos Jesús Zambrano Jhony Duque y Andres Moreno.
El 15 de junio de 2016, se agrego a los autos las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 28 de Junio de 2016, tanto la representación de la parte demandada como de la parte actora presentaron sus respectivos escritos de Informes.
Luego, el 08 de julio de 2016, se agrega a los autos las resultas provenientes de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.
Seguidamente, el día 12 de julio de 2016, la representación de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los Informes.
En fecha 15 de julio de 2016, se agrega a los autos las resultas provenientes de Inversora Segucar C.A.
Inmediatamente, el 22 de julio de 2016, se agrega a los autos las resultas provenientes de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2016, se indico a las partes que se dictaría sentencia en el orden cronológico llevado por este Tribunal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La parte actora alegó en su escrito libelar que el 23 de agosto de 2003 su representado comenzó junto con la ciudadana Ana Karina Zapata Bracho, de mutuo acuerdo una relación sentimental, estable y de hecho, fijando su domicilio concubinario inicialmente en el inmueble ubicado en la Urbanización Guaracarumbo, Edificio Lancelot, piso 10, apartamento 10-D Estado Vargas, donde la cohabitación y la vida en común, por el pasar del tiempo, adquirió carácter permanente, estableciendo como último domicilio común en la Urbanización El Bosque, Edificio Benetton, Piso 10, apartamento 103, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Señalan que dicha relación se mantuvo hasta el diecisiete (17) de noviembre de 2014, fecha en la cual por diferentes desavenencias se produjo la ruptura de la misma, del mismo modo manifiestan que mantuvieron una relación no matrimonial. De hecho, con permanencia y estabilidad, conviviendo por un lapso de once (11) años y tres meses, aproximadamente, reconocida por el entorno social y familiar de ambos, prestándose socorro mutuo, dándose el trato y fama de esposos.
Del mismo modo alegan que adquirieron bienes durante la relación concubinaria como acciones en las sociedades mercantiles Ambar Valeria Belleza Integral C.A., Hollywood Gym C.A., y un bien inmueble ubicado en el Estado Vargas, por lo que proceden a demandar a la ciudadana Ana Karina Zapata Bracho, a los fines de que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: Que se declare judicialmente la existencia de la relación concubinaria, en virtud de haber mantenido una relación no matrimonial, de hecho, con permanencia y estabilidad, conviviendo juntos desde el 23 de agosto de 2003 y finalizando el 17 de noviembre de 2014, es decir, por un lapso de de once (11) años y tres meses aproximadamente. SEGUNDO: Que sea declarado por el Tribunal la procedencia de la presente acción y condenada la demandada al pago de los costos y costas del presente juicio.
Estimaron la demanda en la cantidad Setecientos Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Bolívares con cero Céntimos (Bs. 759.700,00), que equivale a la cantidad de Cinco Mil Novecientas Ochenta y Dos Unidades Tributarias (U.T. 5.982), calculados a la fecha de presentación de esta demanda, a Ciento Veintisiete bolívares con Cero Céntimos (Bs. 127,00) cada una.
Por ultimo solicitaron medida cautelar de embargo sobre las acciones propiedad de la ciudadana Ana Karina Zapata Bracho y medida cautelar innominada de prohibición de protocolización del documento de compra venta.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación a la demanda la representación de la parte demandada negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en contra de su representada, por carecer de veracidad todos y cada uno de los alegatos expuestos por el demandante.
Niegan además que su representada haya vivido en forma alguna con el accionante en el inmueble identificado en su libelo ni en ningún otro, careciendo de veracidad que haya mantenido la supuesta relación hasta el día 17/11/2014; del mismo modo que es falso de toda falsedad que su mandante, haya mantenido con el actor una relación no matrimonial, de hecho, con permanencia y estabilidad, como lo alega el accionante en su demanda, y mucho menos que haya mantenido 11 años y tres meses de convivencia, todo lo cual niegan, rechazan y contradice en todo forma de derecho.
Además alegan que de los instrumentos en los cuales el actor procura su pretensión, no existe ningún medio de prueba que acredite la supuesta relación de hecho que acciona, y ello es así, porque nunca existió, razón por la cual evidentemente carece de medios probatorios que acrediten de manera fehaciente sus dichos, por demás falso de toda falsedad. Señalan que el accionante ha mantenido una relación con su mandante de amistad y de sociedad, al haberle vendido en el año 2011, 49.500 acciones en la empresa denominada Hollywood Gym C.A., su mandante ha mantenido una relación, en la cual son accionistas, sin que ello implicara derecho alguno al actor para pretender que esa relación societaria y de simple amistad, se tenga como una relación de hecho, cuando la misma nunca existió.
Aducen que jamás ha existido la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, para que el demandante interponga una demanda cuya finalidad es que se le reconozca un derecho o una cualidad que nunca ha existido, causando asombro, angustia y preocupación dadas las circunstancias del caso.
Asimismo niegan, rechazan y contradicen que se hayan adquirido bienes durante la relación concubinaria, también manifiestan que el actor tiene supuestamente una pareja de nombre Teresa Marinet Espinette Díaz, con quien convive y a quien tiene supuestamente asegurada. Por otro lado, aducen que jamas ha existido relación sentimental, ni de hecho o concubinaria, entre su representada y el actor, por ello reiteran que jamás existió, ni durante los años establecidos por el demandante, ni en ningún momento de su vida; motivo por el cual, señalan que no se encuentra configurada en forma alguna la existencia de la supuesta relación concubinaria
Por ultimo solicitan que la demanda sea declara sin ligar en la sentencia definitiva que haya de recaer en la presente causa con todos los pronunciamientos de ley.
DE LAS PRUEBAS
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 21 al 23 del expediente PODER otorgado a las abogados HUGO ALBARRAN ACOSTA, LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, JOSÉ LUÍS RAMÍREZ, CARLOS EDUARDO SALAZAR MEJIAS, CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT Y EUSEBIO AZUEJE SOLANO, autenticado en fecha 10 de febrero de 2015, ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, bajo el Número 25, Tomo 20, Folios 93 al 95 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de sus poderdantes, y así se declara.
• Consta a los folios 24 al 134 de la presente causa REGISTRO MERCANTIL de la empresa AMBAR VALERIA BELLEZA INTEGRAL C.A., al cual se le adminicula la COPIA SIMPLE del expediente Mercantil que consta a los folios 328 al 335, los cuales al no haber sido cuestionados se valora conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que la empresa cumplió con su Registro, y así se declara.
• Consta a los folios 135 al 231 de la presente causa REGISTRO MERCANTIL de la empresa HOLLYWOOD GYM C.A., el cual al no haber sido cuestionado se valora conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que la empresa cumplió con su Registro, y así se declara.
• En la etapa probatoria correspondiente la representación de la parte actora promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
• Asimismo la parte actora promovió la PRUEBA DE INFORMES, dirigida al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME ), a los fines de que suministraran información solicitada en la etapa probatoria; las cuales se valoran conforme a los Artículos 12, 429, 433, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia de la información suministrada por dicho organismo, lo que se trascribe a continuación: “...Atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, cumplo con informarles que los ciudadanos: ANA KARINA ZAPATA BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V..- 16.726.920 y ROBERTH ALEXANDER UZCATEGUI GONZALES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.208.773, “Registran los siguientes Movimiento Migratorio”: Se anexan hojas de datos certificados de los registros ...”., y así se declara.
• Del mismo modo promovió las TESTIMONIALES de las ciudadanos HENRY PALOMBISIO, EDGAR TORRES, MAIVET COLMENARES, NIAFER FARFÁN, CRUZ GONZÁLEZ, YOLIMAR LEÓN, WILLIAM MARCUCCI, YERLIVER AGUILERA, ISANY GARCÍA, ANDRÉS MORENO, CARLOS SILVA, JHONY DUQUE, ALFONSO RADHAMES CUMARE PATIÑO, JESÚS HUMBERTO ZAMBRANO PÉREZ, DAIVIS CAROLINA SANDOVAL Y CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES, sin que los mismos hayan sido tachados por la parte demandada.
Con respecto a la testimonial del ciudadano HENRY PALOMBISIO, observa este Juzgador que en sus respuestas el sólo hace referencia a los supuestos hechos acontecidos porque se le contó el promovente de la prueba, razón por la cual este Tribunal no valora y aprecia sus dichos, por no merecerle confianza al tener un conocimiento referencial y así se declara.
Con respecto a las declaraciones de los ciudadanos EDGAR TORRES, MAIVET COLMENARES, NIAFER FARFÁN, CRUZ GONZÁLEZ, WILLIAM MARCUCCI, YERLIVER AGUILERA, ISANY GARCÍA Y CARLOS SILVA, tenemos que respondieron al interrogatorio de la siguiente manera:
“Que si los conocen de vista trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos Ana Karina Zapata Bracho y Robert Alexander Uzcátegui González; que convivieron en forma continua publica y permanente, ya que los veían en fiestas navideñas, cumpleaños; que conocieron un apartamento ubicado en guaracarumbo ; también les consta que en su entorno social y familiar se trataban como marido y mujer, que la relación era estable, que les consta además que la relación era de aproximadamente de diez años. A las repreguntas contestaron: Que tenían una amistad con el hoy demandante y con la demandada, que le consta que las partes involucradas en la presente causa eran concubinos porque vivían juntos primero en guaracarumbo y después compraron otro apartamento juntos, que se veían en reuniones, en el gimnasio y en la peluquería, que les consta que tenían mas de diez años juntos”.

Es de la soberanía del Juez de instancia y corresponde a este, hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, y asimismo, deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no dicho la verdad, o del que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a la libertad que posee el Juez de apreciación de la prueba. En consecuencia, observa este Tribunal que de las declaraciones efectuadas carecen de eficacia probatoria, ya que en sus deposiciones hay contradicción en cuanto al domicilio que los concubinos establecieron, unos señalan que fue en Caracas y otros que fue en la Guaira, aunado al hecho que no señalan el tiempo de inicio y termino de la relación, circunstancia esta que determina una falta de certeza con respecto a la supuesta unión concubinaria, tales deposiciones no le merecen confianza a éste Juzgador, en razón que debe existir una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos con la causa pretendi; por lo tanto, deben ser desechados los mismos, y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• En la etapa probatoria correspondiente la representación de la parte demandada promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
• Asimismo promovió la PRUEBA DE INFORMES a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS y a al ciudadano JESÚS HUMBERTO ZAMBRANO PÉREZ, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal en su oportunidad ordenando su evacuación y librándose el oficio correspondiente, pero no llegaron las resultas o respuesta de dicha prueba, por lo tanto no hay prueba que valorar y apreciar, y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN COMÚN POR AMBAS PARTES:
• Ambas partes promovieron la PRUEBA DE INFORMES dirigida a INVERSORA SEGUCAR, FINANCIADORA DE PRIMA C.A., Y A SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., a los fines de que suministraran información solicitada en la etapa probatoria; las cuales se valoran conforme a los Artículos 12, 429, 433, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia de la información suministrada por INVERSORA SEGUCAR, FINANCIADORA DE PRIMA C.A., lo que se trascribe a continuación:
“...En el sistema y archivos de Inversora Segucar Financiadota de Primas, C.A. , aparece el Contrato de Financiamiento de Primas de Seguros Nº 1-8761598, suscrito en fecha 28 de Mayo de 2013, por el ciudadano ROBERTH ALEXANDER UZCATEGUI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.208.773, y mediante el cual mi representada le otorgó al mencionado ciudadano un préstamo por la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 12.421,80) para el pago de las primas de seguro a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., por la cantidad de Bs. 15.527,25, correspondiente a tres (03) Pólizas de Seguro: Liberty Salud Total N º1-28-2297118 , por la vigencia 24-05-2013/ 24-052014, con un monto de prima de Bs 14.046,25; Accidentes Personales Nº 25-2577035, por la vigencia 24-05-2013/ 24-05-2014, con un monto de prima de Bs 752,00; y, Vida Nº 16-2352865, por la vigencia 24-05-2013/ 24-05-2014, con un monto de prima de Bs 729,00 préstamo ese que fue cancelado a Inversora Segucar Financiadora de Primas, C.A. , por el mencionado ciudadano mediante una inicial de Bs 3.478,51 y diez (10) cuotas mensuales y consecutivas de Bs 1.346,95 cada una, que fueron debitadas a la Cuenta Corriente de Banesco 0134 … 1316, tal como se evidencia de la copia de ese Contrato de Financiamiento que se anexa en copia a este escrito marcado “A”. En cuanto a la Póliza Liberty Salud Total Nº 1-28-2297118, por el periodo 24-05-2013 / 24-05-2014, que aparece incluida dentro del referido Contrato de Financiamiento de Primas de Seguro , se indica que según el CUADRO-RECIBO de esa Póliza, que se anexa a este escrito marcado “B”, aparece: TOMADOR Y ASEGURADO TITULAR : ZAPATA BRACHO ANA KARINA, cédula de Identidad Nº V-16.726.920; ASEGURADOS INCRITOS: ZAPATA BRACHO ANA KARINA, Nº V-16.726.920, Parentesco Titular , y ZAPATA BRACHO YELKARI NAZARETH, C..I.V-29.521.739, Parentesco Hija; BENEFICIARIO EN CASO DE FALLECIMINETO DEL ASEGURADO TITULAR: UZCATEGUI GONZALEZ ROBERT, C.I. V-6.208.773, Parentesco Cónyuge, % de Participación 100% ASESOR DE SEGUROS: ZAMBRANO PEREZ JESUS HUMBERTO, Código 3273...”., y así se declara.
Asimismo se aprecia de la información suministrada por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., lo que se trascribe a continuación:
“... En el sistema y archivos de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., aparece la Póliza de Seguro Liberty Salud Total Nº 1-28-2297118, la cual estuvo vigente desde el periodo 24-05-2013 / 24-05-2015 hasta el periodo 24-05-2014 / 24-05-2015, siendo su estado actual anulada. Durante la vigencia de esa Póliza de Seguros aparece: TOMADOR y ASEGURADO TITULAR: ZAPATA BRACHO ANA KARINA, cédula de identidad Nº V- 16.726.920; ASEGURADOS INSCRITOS: ZAPATA BRACHO ANA KARINA, C.I. V-16.726.920, Parentesco Titular y ZAPATA BRACHO YELKARI NAZARETH C.I. V.-29.521.739, Parentesco Hija; BENEFICIARIO EN CASO DE FALLECIMIENTO DEL ASEGURADO TITULAR: UZCÁTEGUI GONZÁLEZ ROBERT, C.I. V-6.208.773, Parentesco Cónyuge, % de participación 100%, ASESOR DE SEGUROS: ZAMBRANO PÉREZ JESÚS HUMBERTO, Código 3273. Todo según se evidencia de la copia CUADTO-RECIBO de esa póliza de seguro por el periodo 24-05-2014 / 24-05-2015 que se anexo a este escrito....”, y así se declara.

RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Analizadas las pruebas, pasa este Juzgado a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
En la presente causa la parte actora solicita la declaratoria de concubinato, y con respecto a dicho hecho, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”. Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente: “…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante lo anterior, para que sea esto posible, es necesaria la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que: “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal). Por ello, es que la parte accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho y los beneficios que de ella se desprenden.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el Operador Jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se deja establecido.
Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente proceso, observa quien suscribe el presente fallo que las pruebas promovidas por la parte actora, no fueron suficientes para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, en virtud de que no demuestran los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubino que presuntamente el actor tuvo con la ciudadana ANA KARINA ZAPATA BRACHO, antes identificada, pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existen elementos de hecho ni de derecho, que amparen la pretensión del accionante, ya que las testimoniales promovidas por la parte actora, dado que se observa de sus dichos que esta no da plena certeza del domicilio que establecieron los ciudadanos ROBERT ALEXANDER UZCÁTEGUI GONZÁLEZ Y ANA KARINA ZAPATA BRACHO, ni la fecha de inicio y culminación de la supuesta relación concubinaria, aunado a ello las documentales promovidas por la misma son insuficientes debido a que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora alega que la unión concubinaria data desde 23 de agostos de 2003 hasta el 17 de noviembre de 2014, no dan plena prueba de la existencia de la Relación Estable de Hecho que existió entre ellos, por lo tanto ante la falta de elementos probatorios que permite la presencia de dudas a este jurisdicente, es importante resaltar, que por mandamiento expreso de nuestra legislación adjetiva, debe el Juez que conoce de una causa, atenerse a lo alegado y probado en autos y no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, sentenciara a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias; siendo que en el presente caso, solo existe la alegación, más no la prueba de lo dicho, trayendo dudas al Juez de este Despacho, para quien aquí decide, proclive a una sana administración de justicia, es por lo que concluye éste Sentenciador que no existe plena prueba de los hechos alegados en esta causa, razón por la cual es forzoso para este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por el ciudadano ROBERT ALEXANDER UZCÁTEGUI GONZÁLEZ en contra de la ciudadana ANA KARINA ZAPATA BRACHO, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 12:31 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECERETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO