REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH17-X-2016-000023

PARTE DEMANDANTE: KERSTHY CAROLINA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.160.196.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA LUDY GARAVITO y CARMEN RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros 50.744 y 33.060, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JAVIER DANIEL NOVA TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro: V- 16.411.945.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD

I

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por la abogada ANA LUDY GARAVITO, quien actúa en representación de la ciudadana KERSTHY CAROLINA MÁRQUEZ, ut supra identificada, en relación la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda basándose en los términos siguientes:

“…pedimos que de conformidad con lo preceptuado el (sic) Articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el Articulo 767 del Código Civil y las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, el tribunal acuerde la prohibición de enajenar y gravar sobre los pormenorizados bienes de la comunidad de UNION ESTABLE DE HECHO…”. (Resaltado del Tribunal).

II

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

ART. 585 C.P.C.: “Las medidas preventivas las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Ahora bien, si bien es cierto este Tribunal mantiene un criterio amplio y proclive a dictar medidas de protección cautelar que garanticen el buen resguardo de los bienes que son adquiridos en una presunta comunidad concubinaria, no es menos cierto que del escrito libelar se evidencie una identificación clara y precisa de los bienes sobre los cuales se pretende se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sino que se transcribe que se “…acuerde la prohibición de enajenar y gravar sobre los pormenorizados bienes de la comunidad de UNION ESTABLE DE HECHO…”. La pretensión cautelar anterior constituye un petitorio totalmente indeterminado dejando al arbitrio del Juez la posibilidad de pedir una protección cautelar y acordarla al mismo tiempo, lo cual rompe y transgrede los principios procesales mas básicos de nuestro ordenamiento civil, aunado a la falta de fundamentación del periculum in mora que opera como un requisito concurrente para hacer procedente un petitorio cautelar.

III

En razón de los argumentos y la motivación anteriormente esgrimida, este Tribunal procede a NEGAR el pedimento cautelar solicitado por la demandante.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de octubre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

ABG. RICARDO SPERANDIO ZAMORA

LA SECRETARIA

ANA GARCIA

En esta misma fecha, siendo las 2:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ANA GARCIA

Asunto: AH17-X-2016-000023