REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-001297

Visto el libelo de demanda que por Nulidad de Contrato, fue presentada por el abogado Francisco Michelena Sojo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.364, en su carácter de Defensor Público Auxiliar en la Defensoría Segunda con Competencia en materia Integral, asistiendo al ciudadano José Eduardo Jaimes, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 1.582.539, mediante la cual solicita demanda al ciudadano José Eduardo Jaimes Sifontes, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.235.400, presentada en fecha 29 de Septiembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer a este Juzgado previa distribución.

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, realiza previamente las siguientes consideraciones:

El título supletorio como tal y de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y en este caso el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, de lo que se patentiza que no acredita propiedad, solo posesión y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria; pero en este caso es primordial señalar que, la sola demanda de nulidad de un título supletorio o de su asiento registral, bien por no estar debidamente emitido o en razón de que las testimoniales rendidas en el mismo, sean contradictorias o resultan falsas de toda falsedad, no tiene un fin procesal tangible, sino cuando estas actuaciones sirven de apoyo para dilucidar una acción que persiga establecer la verdadera propiedad del bien, su reivindicación o restitución por vía interdictal; de manera, que si la acción tiene por finalidad la nulidad del título, sin guardar relación con las referidas pretensiones, en este caso, la ley ordena su no admisión, por estar inferida de falta de interés procesal, acorde con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Ahora bien, se observa que la presente demanda está direccionada a obtener la nulidad del título supletorio expedido al demandado ciudadano José Eduardo Jaimes Sifontes por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Junio de 1998, y la pretendida titularidad sobre mejoras y bienhechurías realizadas en el bien inmueble suficientemente descrito en el libelo de demanda.

Es claro entonces, que la intención del demandante en el caso sub examine es la de obtener, una declaración de la validez o no del referido título y su consecuente anulación, cuando dicho título supletorio por su propia naturaleza jurídica no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de plena validez para demostrar la propiedad de un bien inmueble porque es un instrumento de origen extrajudicial, por lo que, tal pretensión le impide la ley su admisión, pues se repite, no hay interés del actor para intentarla, ya que, para la declaración de propiedad, debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación si el poseedor es un tenedor ilegitimo.

Ha sido reiterada la doctrina de casación en la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ Nº 3.115 del 06-11-2003 (Caso: María Tomasa Mendoza en amparo), con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero) en el sentido de que:

“los títulos supletorios por no ser de tal naturaleza ni acreditan propiedad sino una posesión cuestionada y sujeta al contradictorio procesal, ni requieren de impugnación ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto y observándose en el libelo de demanda y sus anexos, que la pretensión del demandante es la nulidad del titulo supletorio expedido al demandado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, cuando la ley le da otra acción más consistente con la cual puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una pretensión diferente a la dilucidada, es forzoso es concluir, que la presente demanda resulta INADMISIBLE en derecho de conformidad con los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se juzga.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Octubre de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:12 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2016-001297
CMR/IBG/Dairy