REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-000114
PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano ENRIQUE GIUSEPPE BITONTI BARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.851.889.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano Emilio Medina Baptista, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.947.

PARTE DEMANDADA:


La ciudadana MARIA SETARO, italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.071.664.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA

Los ciudadanos Mónica Adelina Berrios Vivas, Ana Josefina Berrios Vivas y Alberto Miliani Balza abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.582, 36.583 y 11.778 respectivamente.


MOTIVO:
Divorcio Contencioso

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por Divorcio Contencioso incoara en fecha 03 de febrero de 2015, el abogado Emilio Medina Baptista actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE MEDINA BAPTISTA en contra la ciudadana MARIA SETARO; fundamentada en la causal de abandono voluntario del hogar, prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

1.- Alegatos Parte Actora:
• Alegó el cónyuge demandante que contrajo matrimonio civil en la provincia de Potenza, Villa D’Agri, Italia, el 18 de septiembre de 1988 con la ciudadana MARIA SETARO. Cuya copia certificada de la respectiva acta de matrimonio fue consignada el 09 de junio de 1989, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, la cual corre inserta bajo el No. 67, Tomo 1, de los libros de inserción de matrimonios de ese año, que reposan en el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario.
• Que junto con la ciudadana MARIA SETARO, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Alto Prado, Avenida Principal de Lomas de Prados del Este, edificio Residencias Prado Royal, piso 13, apartamento No. 13-C, Municipio Baruta, Caracas. Dicho apartamento para vivienda lo adquirió en compra mi representado en la comunidad conyugal, el cual quedó registrado bajo el No. 44, Tomo 34, Protocolo Primero, Registro Público de Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda el 13 de diciembre de 1989.
• Que de dicha unión procrearon dos (02) únicos hijos varones, hoy mayores de edad, quienes llevan por nombres Giovanni y Valerio Enrique.
• Además del apartamento para vivienda antes señalado, la parte actora compró doscientas cincuenta (250) acciones nominativas con un valor de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, el 10 de febrero de 2010 en la sociedad mercantil Inversiones B-65, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 39 del Tomo 16-A-Cto., del año 2000.
• Que durante los primeros años consagró su vida en atenciones y cuidados tanto a su esposa como a sus dos hijos como un buen padre de familia, pero a mediados de 1995, comenzaron a surgir inconvenientes por cuanto su esposa se venia mostrando paulatinamente fría en indiferente con él. Comportamiento que afectaba la armonía del hogar, actitud que se fue agravando hasta que el 20 de noviembre de 2011, después de regresar de su trabajo consiguió que su cónyuge había arrojado sus pertenencias al pasillo, no permitiéndole el acceso al apartamento sede del hogar conyugal.
• El 21 de diciembre de 2011 denunció el caso ante la Oficina de Atención a la Víctima del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, donde ambos fueron citados para asistir en fecha 22 de diciembre de 2011, fecha en la que ambos comparecieron a los fines de celebrar un acuerdo conciliatorio que nunca prosperó.
• El 05 de diciembre de 2011, la parte actora solicitó por escrito ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, separarse del hogar común, habiéndosele otorgado tal permiso por el lapso de un (01) año, en fecha 07 de diciembre de 2011.
• Que por los hechos antes narrados, demanda formalmente en nombre y representación de su poderdante a la ciudadana MARIA SETARO DE BITONTI, antes identificada, fundamentando su demanda conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 04 de febrero de 2015, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a las (11:00 a.m.) del primer (1er) día de despacho siguiente, pasados cuarenta y cinco (45) días continuos después la constancia en autos de su citación, a objeto que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio.

En fecha 13 de febrero de 2015, mediante nota de Secretaría se dejó constancia que se libró compulsa a la parte demandada.

En fecha 26 de febrero de 2015, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó diligencia junto con recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.

En fecha 08 de abril de 2015, compareció la abogada Mónica Berrios, y actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó a los autos instrumento poder que le fuere conferido.

En fecha 14 de abril de 2015, la Secretaria Titular de este Despacho dejó constancia que se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 21 de abril de 2015, compareció el abogado Freddy José Lucena Ruiz, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto encargado del Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia y mediante diligencia se dio por notificado y señaló que se mantendría vigilante de todas y cada una de las distintas etapas procesales que se desarrollen hasta su conclusión con la sentencia definitiva.

En fecha 08 de junio de 2015, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, al cual compareció solamente la parte actora, debidamente representado por su apoderado judicial, insistiendo en la continuidad del juicio.

En fecha 27 de julio de 2015, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, al cual sólo compareció la parte actora, debidamente representado por su apoderado judicial, insistiendo en la continuidad del juicio.

Llegada la oportunidad fijada para el acto de litis contestación, a saber, el día 03 de agosto de 2015, se dejó constancia en el acta levantada al efecto sobre la comparecencia de la parte demandante, debidamente representado por su apoderado judicial, insistiendo en la continuidad del juicio. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de su representada.

2.- Alegatos Parte Demandada:
• Alegó la cónyuge demandada que rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda en cuestión, por no ajustarse los hechos narrados y no estar acorde con lo en realidad acontecido, ya que fue la parte actora quien recogió todas sus pertenencias y se fue del hogar, una vez que la parte demandada lo enfrentó al enterarse que el mismo mantenía relaciones extramaritales.
• Que fue por ello que la convivencia conyugal entre su representada y la parte actora se fue haciendo materialmente imposible a tal punto de ofenderla siempre física y verbalmente poniendo en peligro la persona de su representada. Que en fecha 26 de abril de 2011, hubo una discusión fuerte, al enterarse de su infidelidad y se puso muy agresivo y reconoció que si existía otra mujer, pero que la iba a dejar.
• Que todo esto lesiono sobre manera su honestidad de mujer casada y consecuencialmente la moral de su hogar , afectándola emocionalmente al extremo que la parte actora durante todo ese tiempo dejó de cumplir con todas sus obligaciones de manutención y utilizó bienes de la comunidad conyugal a su propio arbitrio y sin autorización de la parte demandada.
• Que fue la parte actora quien incurrió en causal de divorcio por adulterio al mantener relaciones extramatrimoniales con la ciudadana Mailyn Bracamonte Rico, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 18.403.406 y con quien procreó una hija nacida en fecha 26 de abril del año 2006.
• Que anexa boleta de notificación emanada del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta dirigida a la parte demandante en fecha 08 de febrero de 2012, donde se decretó Medida de Protección y Seguridad y se ordenó Prohibición de Acercamiento del Agresor a la Víctima, bien sea a su lugar de vivienda o trabajo.
• Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la autorización judicial que consignó la parte actora como solicitud para separarse del hogar, por lo que, la misma resulta extemporánea y de la cual la parte demandada nunca fue notificada.
• Que en atención a los hechos y al derecho antes señalados, reconviene a la parte actora ciudadano ENRICHE GIUSEPPE BITONTI BARRA, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 185 ordinal 1 del Código Civil, a fin que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.

La reconvención fue admitida por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2015, ordenando a la parte actora-reconvenida comparecer ante este Tribunal al quinto (5º) día de despacho siguientes a su notificación, a fin de dar contestación a la reconvención.

3.- Alegatos de la Parte Actora- Reconvenida:
Una vez notificadas las partes, compareció el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida y en fecha 14 de octubre de 2015, dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:
• Que la parte demandada presentó escrito de contestación y reconvención pero no firmó dicho escrito, lo que equivale a una falta de comparecencia al emplazamiento y confesión ficta de admitir los hechos en que se basa la demanda.
• Que la parte actora realizó venta de los bienes de la comunidad conyugal con el consentimiento de su cónyuge para reponer el capital dinerario que se empleo para su manutención en Italia durante dos (02) años y medio con sus dos (02) hijos, desde el año 2002 hasta el 2005. Pero se vieron obligados a regresar a Venezuela cuando operó el control de cambio y no pudo continuar económicamente con las remesas.
• La conducta asumida por la parte demandada que puso en peligro la estabilidad y honorabilidad del hogar, fueron los actos fraudulentos realizados contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), ya que probó ante dicha institución que había enviudado del ciudadano Dionisio Regalado Gámez, quien en vida era titular de la cédula de identidad No. 117.270, logrando que tenga pensión de sobreviviente.
• Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de reconvención, porque la parte actora aun vive en casa de su madre. Por lo que, niega que viva en concubinato con la ciudadana Mailyn Bracamonte Rico e igualmente niega que tenga una hija con la mencionada ciudadana.
• Que si compró una pequeña casa en su sociedad con la ciudadana Mailyn Bracamonte Rico, a precio de oportunidad para luego revenderla como negocio.
• Que hace valer la autorización judicial de fecha 07 de diciembre de 2011, para separarse del hogar común sin que ello constituyera abandono.

4.- De las Pruebas:
En la oportunidad probatoria, sólo la representación judicial de la parte actora-reconvenida consignó escrito de pruebas. Pronunciándose este Tribunal sobre la admisión de las mismas mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2015.
En la oportunidad de promover informes, ambas partes consignaron escrito de informes.
En fecha 01 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.
- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Ahora bien, alegó la parte actora ciudadano ENRICHE GIUSEPPE BITONTI BARRA, la existencia de un vínculo matrimonial con la ciudadana MARÍA SETARO, hecho este que quedó fehacientemente demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio anexada al libelo de demanda, celebrado en fecha 18 de septiembre de 1988, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio de Padula, Provincia de Salerno, cuya acta quedó inscrita en el Libro de Actas de Matrimonio correspondientes al año 1988- Parte II- Serie A- No. 26; la cual quedó insertada en Venezuela bajo el No. 67, folio 87, Tomo 01, en los libros de Inserción de Matrimonio, de fecha 09 de junio de 1989, que reposan en el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario. Con relación a la documental que antecede, observa este Juzgador que la misma no fue impugnada bajo ninguna forma de derecho, y en consecuencia, este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo, el cónyuge demandante acompañó a su libelo de demanda los siguientes documentos:

• Copia certificada de documento de compraventa entre Rosa Barra de Bitonti y ENRICHE GIUSEPPE BITONTI BARRA, de un apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte del Edificio Residencias Prado Royal, Apartamento 13-C, Avenida Principal de la Urbanización Lomas de Prados del Este. Documento expedido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 13 de diciembre de 1989, e inscrito bajo el No. 44, Tomo 34, Protocolo Primero. Por ser dicha documental un documento público, debe ser apreciada como tal, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano Giovanni Bitonti, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, e inscrita bajo el acta No. 1372, Folio 370, Tomo 05 de fecha 22 de agosto de 1989. Por ser dicha documental un documento público, debe ser apreciada como tal, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano Valerio Enrique Bitonti, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, e inscrita bajo el acta No. 427, Folio 427, Tomo 02 de fecha 07 de abril de 1992. Por ser dicha documental un documento público, debe ser apreciada como tal, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Copia certificada de los estatutos mercantiles de la sociedad INVERSIONES B-65, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 21 de marzo del año 2000, e inscrita bajo el No. 39, Tomo 16-A-Cto; y de varias actas de asamblea de dicha sociedad. Por ser dicha documental un documento público, debe ser apreciada como tal, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas que el ciudadano ENRICHE GIUSEPPE BITONTI BARRA, es accionista de la mencionada sociedad. Así se decide.-
• Copia certificada de una denuncia por parte del ciudadano ENRIQUE BITONTI BARRA, a la ciudadana MARIA SETARO DE BITONTI, expedida por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, la cual corre inserta a los folios 75 y 76 del Libro de Denuncias de fecha 21 de diciembre de 2011, y de un acuerdo conciliatorio de fecha 22 de diciembre de 2011, en el que las partes no llegaron a ningún acuerdo, la cual corre inserta al folio 11 del Libro de Acuerdos Conciliatorios. Por ser dicha documental un documento público, debe ser apreciada como tal, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada del expediente identificado con el No. AP31-S-2011-011688, correspondiente al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante decisión de fecha 07 de diciembre de 2011, autorizó a la parte actora a separarse por el lapso de un (01) año de su residencia común, haciendo expresa mención que no se trata de un abandono voluntario de la residencia común por parte del solicitante, ni la ruptura prolongada de la vida en común. Por ser dicha documental un documento público, debe ser apreciada como tal, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Copia certificada del libro de novedades de la Oficina de Atención a la Víctima de fecha 25 de noviembre de 2011, emitida por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta. Por ser dicha documental un documento público, debe ser apreciada como tal, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de una sentencia dictada en 28 de mayo de 2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual autoriza nuevamente al ciudadano ENRIQUE GIUSEPPE BITONTI BARRA, a separarse nuevamente por el lapso de un (01) año de su residencia común, haciendo expresa mención que no se trata de un abandono voluntario de la residencia común por parte del solicitante, ni la ruptura prolongada de la vida en común. Por ser dicha documental un documento público, debe ser apreciada como tal, de conformidad con los Artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de dar contestación a la reconvención, la representación judicial del cónyuge demandante promovió las siguientes documentales:
• Copia simple de la Consulta de Pensión de la ciudadana MARIA SETARO DE BITONTI, emitida por el portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Juzgador le otorga valor probatorio al registro antes aludido, de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el Artículo 507 del Código de procedimiento Civil, por ser un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desde el mismo momento en que se formó, solo desvirtuable mediante prueba en contrario. Así se declara.-
• Copia simple de la Cuenta Individual del ciudadano Dionisio Regalado Gámez, emitida por el portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
En la oportunidad probatoria, la representación judicial del cónyuge demandante promovió las siguientes documentales:
• Copia simple del presente expediente. Al respecto, este servidor advierte que las actuaciones del presente expediente no son objeto de prueba, ya que lo que deben probar las partes son sus afirmaciones de hecho. Así se acuerda.
• Copia simple de la Consulta de Pensión de la ciudadana MARIA SETARO DE BITONTI, emitida por el portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y copia simple de la Cuenta Individual del ciudadano Dionisio Regalado Gámez. Al respecto, este juzgador ya se pronunció sobre el valor probatorio de las mencionadas documentales, por lo que resulta inoficioso hacerlo nuevamente. Así se acuerda.
La parte demandada acompañó al escrito de contestación a la demanda las siguientes documentales:
• Original de Oficio de Remisión emitido por el Instituto Metropolitano de la Mujer, el corre al folio 115. Este Juzgador lo aprecia y valora a efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada del documento de compra venta de un vehículo entre ENRIQUE GIUSEPPE BITONTI BARRA y Van Pampus Ruan Daniel Alejandro, emitida por la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el No. 19, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 25 de marzo de 2011. Este Juzgador lo aprecia y valora a efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada del documento de compra venta de un vehículo entre ENRIQUE GIUSEPPE BITONTI BARRA y Quintín Javier Maldonado Boscan, emitida por la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó inserto bajo el No. 26, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 03 de abril de 2007. Este Juzgador lo aprecia y valora a efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada de documento de compra venta entre Belkis Thibisay Cartaza, ENRIQUE GIUSEPPE BITONTI BARRA y Mailyn Bracamonte Rico, de una parcela de terreno y las bienhechurías construidas en ella, ubicada Guarenas, Estado Miranda, según documento emitido por la Notaria Pública Interina del Municipio Plaza del Estado Miranda , en cual quedó inserto bajo el No. 11, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 05 de diciembre de 2008. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Original de Boleta de Notificación emitida en fecha 08 de febrero de 2012, por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, dirigida al ciudadano ENRIQUE GIUSEPPE BITONTI BARRA. Por ser dicha documental un documento público, debe ser apreciada como tal, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Cuatro Oficios emitidos por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta emitidos en fechas 08 de enero, 08 y 11 de febrero de 2012. Por ser dicha documental un documento público, debe ser apreciada como tal, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, establecido lo anterior, infiere este servidor que constituye la pretensión de la parte actora, el que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia disuelva el aludido vínculo matrimonial con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que establece:

“Son causales únicas de divorcio:
(Omissis…)
2° El abandono voluntario…”

Según nuestra legislación, el abandono voluntario está referido al incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia o protección que impone la institución del matrimonio.

Al respecto, la Jurisprudencia patria ha establecido el criterio conforme al cual, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. [VER: SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA OTRORA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE FECHA 13-07-76, EN GACETA FORENSE N° 93, III ETAPA, PÁG. 333. CASO: VALENTÍN GARCÍA CUESTA C/ SONJA TEODORITA QUIRINDONGO DE GARCÍA].

De igual manera, ha precisado la misma Sala que: “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. [VID: SENTENCIA DICTADA EL 29-09-82 POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA EXTINTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN GACETA FORENSE Nº 117, VOL. I, 3RA. ETAPA. CASO: JOSÉ CIRILO RONDÓN LOZADA C/ MARÍA DE LOS SANTOS TORRES; REITERADA EN FECHA 18-12-2003 POR LA MISMA SALA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN EL EXPEDIENTE Nº 02-338]

No obstante lo antes dicho, considera necesario este Juzgador hacer otras consideraciones, tomando especialmente en cuenta lo expresado por las partes en los escritos consignados durante este proceso, como por ejemplo el consignado por la accionada en fecha 03 de agosto de 2015, contentivo de la contestación a la demanda, mediante el cual expresó que: “…fue por ello que la convivencia conyugal entre mi representada y su esposo, se fue haciendo maritalmente imposible a tal punto de ofenderla siempre física y verbalmente poniendo en peligro la persona de mi representada y fue por esa causa le cambió la cerradura de la vivienda de su domicilio conyugal, por tales circunstancias de violencia y agresividad por parte de su esposo, la llevo a buscar dicha seguridad, por ser una mujer sola y abandona por su esposo,…”. Lo expresado por la demandada en el mencionado escrito equivale a una confesión judicial, establecida en los artículos 1.400, 1.401, 1.404 y 1.405 del Código Civil venezolano vigente, normas estas que son del tenor siguiente:

Artículo 1.400: La confesión es judicial o extrajudicial.

Artículo 1.401: La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

Artículo 1.404: La confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante. Este no puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de derecho.

Artículo 1.405: Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae.

Llama la atención a este Juzgador el hecho que las partes en este proceso, tanto accionante como la accionada, reconocen que su vínculo matrimonial está roto y que su vida marital es imposible. En este sentido, es preciso traer a colación lo que la doctrina ha venido señalando como divorcio remedio, tesis que considera al divorcio como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya está roto, aunque subsista, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.”

Esta tendencia de la cual ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecia en la sentencia Nº 519 de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.000, dictada en el expediente numero 00-297, Ricardo Orellana Anzola contra Mercedes Rosario Pérez de Orellana, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dispuso:

“Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.”

En el mismo orden de ideas, según la mejor doctrina jurídica “el divorcio quoad vinculum” es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: “De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182). Conforme a lo anteriormente expuesto, se deduce que el divorcio en el Código Civil Venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.

Subsumiendo el caso de autos a la jurisprudencia y doctrina referidas, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación matrimonial de los ciudadanos ENRICHE GIUSEPPE BITONTI BARRA y MARIA SETARO, por lo que, a criterio de quien aquí sentencia, se hace procedente y será beneficioso para los hoy cónyuges, la declaración del divorcio, tal como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del Derecho de Familia, la cual apunta al divorcio-solución o divorcio-remedio.

En virtud de lo anteriormente narrado, es imperioso para quien aquí decide el declarar que la presente acción de DIVORCIO se hace PROCEDENTE, y en la misma forma, debe DISOLVERSE el vínculo matrimonial que los unía. Así se decide.

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Divorcio intentara el ciudadano ENRICHE GIUSEPPE BITONTI BARRA, contra la ciudadana MARÍA SETARO, ambos plenamente identificados, decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO y, en consecuencia, DISUELTO el vinculo matrimonial contraído en fecha 18 de septiembre de 1988 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio de Padula, Provincia de Salerno, cuya acta quedó inscrita en el Libro de Actas de Matrimonio correspondientes al año 1988- Parte II- Serie A- No. 26, por los ciudadanos ENRICHE CIUSEPPE BITONTI SETARO y MARIA SETARO, cuya acta fue inserta en Venezuela en fecha 09 de junio de 1989, bajo el No. 67, folio 87, tomo 01, de los Libros de Inserción de Matrimonio que reposan en el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales al haber resultado vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de Octubre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:09 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2015-000114
CAM/IBG/Vanessa