REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-001296
DEMANDANTE: La ciudadana FLOR MARÍA PEÑA DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.190.597.

DEMANDADO: EL ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.105.208.
APODERADOS
JUDICIALES
PARTE ACTORA: La ciudadana Zulay Sánchez, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 81.679.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.


MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

– I –

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 03 de noviembre de 2.014, por la ciudadana FLOR MARÍA PEÑA DE HERNÁNDEZ, debidamente asistida por la abogada Zulay Sánchez, por acción de Divorcio Contencioso, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GÓMEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 04 de noviembre de 2014, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y acordó la citación de la parte demandada.
La Secretaria Titular de este despacho dejó constancia que en fecha 26 de marzo de 2015, se libró compulsa a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de abril de 2015, compareció el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 21 de abril de 2015, compareció el abogado Freddy José Lucena Ruíz, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto Encargado del Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil y Familia, y mediante diligencia se dio por notificado del contenido de las actuaciones y expuso que se mantendría vigilante de todas y cada una de las distintas etapas procesales que se desarrollen hasta su conclusión con la sentencia definitiva.
En fecha 27 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la devolución de los documentos originales, a lo que este Tribunal negó dicha solicitud en virtud que aún no había transcurrido la oportunidad para su tacha o desconocimiento.
En fecha 22 de enero de 2016, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
– II –

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día 27 de julio de 2015, fecha en la cual, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la devolución de los documentos originales y este Tribunal negó dicha solicitud en virtud que aún no había pasado la oportunidad para su tacha o desconocimiento (f. 43), sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

– III –

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Divorcio Contencioso, intentara la ciudadana FLOR MARÍA PEÑA DE HERNÁNDEZ, en contra de el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GÓMEZ, ambos plenamente identificados en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de Octubre de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:33 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2014-001296
CMR/IBG/vanessa