REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2013-000879
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano HANS HELMUT SEELINGER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.538.029.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos Francisco José Olivo López, Mayela Thais Lacruz B., Raimary Eliana Contreras P., Juan Carlos Novoa Zerpa, Serviliano Abache Carvajal y María Alejandra Puigbo, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.329, 91.761, 148.193, 57.968, 97.739 y 81.245, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana JUANIGER DEL CARMEN CALVETE CAMACARO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. V-17.556.933.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: La ciudadana Giovana Rignanese, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.131.
MOTIVO: Cobro De Bolívares.
- I -
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la abogada Raimary Eliana Contreras P., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HANS HELMUT SEELINGER, en contra de la ciudadana JUANIGER DEL CARMEN CALVETE CAMACARO, por acción de Cobro de Bolívares.
1. Alegatos parte actora:
Adujo la representación judicial de la parte actora en su libelo lo siguiente:
• Que el ciudadano HANS HELMUT SEELINGER, otorgó un préstamo para la compra de un inmueble, por la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 950.000,00) a la ciudadana JUANIGER DEL CARMEN CALVETE CAMACARO, mediante la emisión de seis (6) Cheques girados contra la Cuenta Corriente Nº 0134-0492-50-4921011410, del Banco Banesco de la cual es titular la parte actora.
• Dichos cheques fueron depositados de la siguientes manera:
1. El primer cheque, identificado con el No. 31540937, por la cantidad de de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), depositado en fecha 16 de marzo de 2012 en la cuenta No. 0134-0492-50-4923019648 del Banco Banesco, cuya titular es la ciudadana JUANIGER DEL CARMEN CALVETE CAMACARO, parte demandada, tal y como consta de comprobante de depósito en cuenta No. 002418250.
2. El segundo cheque, identificado con el No. 48540938, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 180.000,00), depositado en fecha 20 de marzo de 2012 en la cuenta No. 0134-0492-50-4923019648, tal y como consta de comprobante de depósito en cuenta No. 028798795.
3. El tercer cheque, identificado con el No. 29540940, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), depositado en fecha 21 de marzo de 2012 en la cuenta No. 0134-0874-28-8742027959 del Banco Banesco, cuyo titular es la ciudadana María Moraima Satut Herrera, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-27.027.574, quien era la vendedora del mencionado inmueble, tal y como consta de comprobante de depósito en cuenta No. 028795676.
4. El cuarto cheque, identificado con el No. 23540939, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 220.000,00), depositado en fecha 21 de marzo de 2012 en la cuenta No. 0134-0492-50-4923019648, tal y como consta de comprobante de depósito en cuenta No. 028453639.
5. El quinto cheque, identificado con el No. 20540943, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), depositado en fecha 23 de marzo de 2012 en la cuenta No. 0134-0492-50-4923019648, tal y como consta de comprobante de depósito en cuenta No. 028798823.
6. El sexto cheque, identificado con el No. 15540942, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), depositado en fecha 26 de marzo de 2012 en la cuenta No. 0134-0492-50-4923019648, tal y como consta de comprobante de depósito en cuenta No. 029655881.
• Que una vez recibida la totalidad de la cantidad dada en préstamo, la parte demandada por medio de su apoderada procedió a comprar un (01) inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado como Nº 151, ubicado en el Piso 15 de RESIDENCIA LA GUARITA “B”, Edificio bajo Régimen de Propiedad Horizontal ubicado en el lugar llamado La Guairita, población de Baruta, en Jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda, cuyo precio de compra fue por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 950.000,00).
• Que la parte actora tramitó ante el Banco Banesco la compra del cheque de gerencia que sirvió para pagar el precio de venta por la adquisición del inmueble de marras.
• Que las partes convinieron en que el pago del préstamo debía hacerse inmediatamente después de la protocolización de la compra del inmueble ut supra identificado, y que en caso de que la demandada no honrase el pago total del dinero prestado, la suma prestada sería compensada con el valor de la propiedad adquirida, conviniendo en darle en pago a la parte actora el mencionado inmueble.
• Que la parte demandada otorgó un instrumento poder a la ciudadana Mariane Gómez, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.317, en donde en caso de incumplimiento, realizaría el traspaso del inmueble a favor de la parte actora.
• Que la parte demandada nunca honró el pago del préstamo, por lo que en fecha 22 de mayo de 2013, ratificó el poder otorgado a su apoderada.
• Que la parte demandada a los fines de traspasar la propiedad del inmueble a nombre de la parte actora, elaboró la Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas (Forma 33 del SENIAT), en donde consta que el monto declarado como precio de venta fue la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00); y que además la parte demandada aparece como enajenante del referido inmueble y la parte actora como adquirente del mismo.
• Que la demandada solicitó y tramitó en relación al inmueble de marras, solvencia de condómino en fecha 27 de mayo de 2013 y la solvencia de Hidrocapital en fecha 28 de mayo de 2013, a los fines de entregar al actor el inmueble libre de gravámenes.
• Que la parte demandada frustró el pago de la deuda y se burló de la buena fe de la parte actora, ya que, al momento de presentarse los documentos requeridos para la protocolización del inmueble en fecha 19 de junio de 2013, se encontraron con que la demandada había consignado previamente, ante el Registro Subalterno de Baruta, revocatoria del poder otorgado a la abogada Mariane Gómez, a quien se había autorizado para que pagase la deuda que la parte demandada mantiene con la parte actora, quedando impagada la deuda hasta la presente fecha.
• Fundamentó su demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.184, 1.212 y 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
• Que por las razones antes expuestas, ocurre ante este Tribunal en nombre de su apoderado, para demandar formalmente como en efecto lo hace a la ciudadana JUANIGER DEL CARMEN CALVETE CAMACARO, por Cobro de Bolívares, correspondientes al préstamo otorgado por su representado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
1. En pagar la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 950.000,00), suma que corresponde al total del préstamo impagado.
2. El pago de indexación de la suma de dinero que se ordene pagar, tomando como base para el cálculo, el valor del inmueble aquí descrito para el momento de la sentencia, cuyo monto solicita sea calculado prudencialmente por este Tribunal.
3. El pago de las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal.
Admitida la demanda en fecha 07 de agosto de 2013, se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar formal contestación a la demanda.
Agotadas como fueron las gestiones tendientes a lograr la citación de la parte demandada, y cumplidas las formalidades a las que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designó defensor judicial a la parte demandada recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada Ana Isabella Ruiz Guevara, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.926.
En fecha 13 de abril de 2016, compareció la ciudadana JUANIGER DEL CARMEN CALVETE CAMACARO, debidamente asistida por la abogada Giovanna Rignanese, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.131, y mediante diligencia se dio por citada en el presente juicio.
2. Alegatos de la Parte Demandada
En fecha 29 de abril de 2013, la parte demandada debidamente asistida por abogado, consignó escrito de contestación a la demanda, la cual hizo en los siguientes términos:
• Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, que de ellos se pretende derivar.
• Que es falso que adeude a la parte actora por ningún concepto, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00).
• Que los pagos señalados en el libelo, los recibió por concepto de honorarios profesionales devengados por el ejercicio de su profesión de fisioterapeuta, atendiendo al demandante en países del extranjero durante el período comprendido entre los años 2011 y 2012.
• Que la parte actora le afirmó que pagaría los sueldos en base a la legislación laboral de cada país en donde tuviera que viajar y en base a la moneda de curso legal de cada uno de estos países, los cuales podría ser en euros o dólares, según el caso.
• Que comenzó a trabajar con la parte actora durante el mes de agosto de 2011, ya que, éste se había realizado una intervención quirúrgica en el oído izquierdo, lo que le causaba contractura en la musculatura cervical. Y que desde su operación comenzó a atenderle realizando terapias de rehabilitación de una hora de duración, todos los días para disminuir el dolor y relajar la musculatura cervical y dorsal.
• Que posteriormente la parte actora le participó que debía operarse de las rodillas, y le gustaría que le hiciera la rehabilitación. Pero debido a que la operación y su recuperación no iba a ser en el país, acordó viajar con la parte actora en noviembre de 2011, pues no quería parar el proceso de rehabilitación.
• Que se le ofrecieron mejoras laborales y se le planteó la posibilidad de pasar a formar parte de la empresa donde la parte actora es presidente, ofreciéndole un cargo gerencial dentro de una línea nueva de productos, y de realizar un proyecto para abrir un centro de rehabilitación, el cual la misma parte demandada manejaría.
• Que debido a ese ofrecimiento, dejó su antiguo trabajo. Y el 16 de noviembre de 2011, viajó a Alemania con la parte actora. Para ese momento le realizaba terapias a diario, debido a dos (02) tratamientos por el problema del oído y lo supervisaba en su entrenamiento físico, además de acompañarlo a sus actividades laborales.
• Que en diciembre de 2011, la parte actora se realiza su primera intervención en los riñones, y la demandada asistió en su recuperación, regresando ambos el 27 de diciembre de 2011.
• Que el 09 de enero de 2012, se emplea en la compañía Inversiones Nobilis y Tec Sport, como fisioterapeuta del servicio médico.
• Que en fecha 14 de enero de 2012, viajó con la parte actora para seguir resolviendo el problema de sus riñones, regresando en fecha 11 de febrero de 2012.
• Que el 21 de julio de 2012, acompañó a la parte actora de viaje, porque comenzó su preparación para la primera operación de rodilla, quien es intervenido en fecha 03 de septiembre de 2012, viajando luego a un centro de rehabilitación para realizar la misma junto a otros médicos especialistas en el área.
• Que el tiempo que estaba en Venezuela se mantenía activa en labores dentro de la compañía como gerente de productos fisioterapéuticos y también prestaba asistencia en el centro de rehabilitación como atención personal al presidente de la compañía, en su casa u oficina 2 ó 3 veces al día.
• Que en fecha 19 de abril de 2013 viajó en compañía del actor a Frankfurt, Alemania, por motivos de trabajo y salud del actor a quien continuaba prestándole asistencia fisioterapéutica y preoperatorio para la rodilla derecha.
• Que el 27 de junio de 2013, renunció al trabajo prestado en la compañía y en el centro de rehabilitación, pero la parte actora la seguía requiriendo para tratamiento personal y asistencia en su próxima operación, accediendo a trabajarle únicamente a él.
• Que en total estuvo 549 días fuera del país acompañando a la parte actora y tratándole mediante fisioterapia. Y lo antes narrado explicaría los motivos de los seis (06) cheques señalados en el libelo de la demanda, los cuales no fueron entregados por concepto de préstamo sino por concepto de pago de sus honorarios por ejercer sus labores en diversos países de Europa y los Estados Unidos.
• Que desde el primer viaje la parte actora modificó los términos de la oferta de trabajo, y le manifestó que para evitar los cálculos respectivos según la cantidad y duración de los viajes, se comprometió a pagarle los honorarios en la moneda de curso legal en Venezuela; conviniendo en fijar sus honorarios en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00), los cuales utilizó para la compra del inmueble.
• Que en relación al poder otorgado a la abogada Mariane Gómez, el mismo era poder general de administración y disposición, por recomendaciones de la parte actora, para que se encargara de los trámites necesarios para la adquisición del inmueble y no para gestionar la venta del mismo a la parte actora sin su autorización.
• Fundamentó su contestación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
• Que por todas las razones antes expuestas, y dado que jamás ha firmado contrato de préstamo alguno, solicitan que la demanda sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de ley.
3.- Del lapso probatorio:
En la oportunidad probatoria, ambas partes promovieron sus respectivas probanzas.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.
- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue el pago de una deuda causada por concepto de un préstamo para la compra de inmueble, entregado a la ciudadana JUANIGER DEL CARMEN CALVETE CAMACARO, por la cantidad de de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 950.000,00), en seis (06) cheques, quien supuestamente se comprometió a devolver el dinero y en caso de no hacerlo, pagaría con el inmueble que acababa de adquirir.
Que motivado al resultado infructuoso del cobro del préstamo efectuado, procedieron a demandar a la ciudadana JUANIGER DEL CARMEN CALVETE CAMACARO. Frente a ello, la parte demandada, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos, como el derecho invocado, alegando que dicha cantidad de dinero le fue entregada en virtud de sus honorarios profesionales como fisioterapeuta.
Ahora bien, trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión.
Pruebas aportadas por la parte actora:
• Cursante a los folios 14 al 19 del expediente legado de recibos de depósitos bancarios realizados en la cuenta Nº 0134-0492-50-4923019648, del Banco Banesco a nombre de la ciudadana JUANIGER DEL CARMEN CALVETE CAMACARO, con excepción del cursante al folio 16, cuyo depósito fue realizado en la cuenta No. 0134-0874-28-8742027959, del Banco Banesco a nombre de la ciudadana Maria Moraima Satut Herrera. Las anteriores documentales no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente. Con relación a dichas planillas bancarias producidas en original, siguiendo la doctrina del Máximo Tribunal de la República, conforme a la cual, dichas probanzas constituyen tarjas escritas que pueden apreciarse y valorarse conforme a la norma contenida en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se decide.
• Original de documento de compraventa, marcado con la letra “C”, de un apartamento destinado a vivienda, identificado con el No. 151, ubicado en el piso 15, de Residencia “La Guarita”, entre la ciudadana María Moraima Satut Herrera, protocolizado en fecha 13 de abril de 2002, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 2012.607, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.10264, correspondiente al libro de folio real del año 2012, que al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
• Cursante al folio 24 del expediente legado de un cheque de gerencia, emitido en fecha 27 de marzo de 2012 por la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Quince Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 850.015,00), por concepto de María Satut Herrera- Compra de Vivienda, dicha documental no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente. Con relación a dichas planillas bancarias producidas en original, siguiendo la doctrina del Máximo Tribunal de la República, conforme a la cual, dichas probanzas constituyen tarjas escritas que pueden apreciarse y valorarse conforme a la norma contenida en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se decide.
• Original de poder, marcado con la letra “D” otorgado por la ciudadana JUANIGER DEL CARMEN CALVETE CAMACARO, a la abogada Mariane Gómez, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 13 de enero de 2013, quedando anotado bajo el No. 03, Tomo 03, que al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
• Original de autorización, marcado con la letra “E”, mediante el cual la ciudadana JUANIGER DEL CARMEN CALVETE CAMACARO, autoriza a la ciudadana Mariane Gómez, a realizar la venta de un inmueble constituido por un apartamento destinado a la vivienda, identificado con el No. 151, Piso 15, de Residencia “La Guarita”, en fecha 22 de mayo de 2013, en virtud que el mismo no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual este Juzgador los aprecia y valora a efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Original de recibo de Planilla de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas, emitida por el SENIAT, en fecha 01 de julio de 2013, marcado con la letra “F”. Con relación a dichas planillas producidas en original, siguiendo la doctrina del Máximo Tribunal de la República, conforme a la cual, dichas probanzas constituyen tarjas escritas que pueden apreciarse y valorarse conforme a la norma contenida en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se decide.
• Comprobante de Caja emitido por la Organización Pafi, C.A., de fecha 27 de mayo de 2013, marcado con la letra “F1”, el cual se aprecia como indicio en conjunto con los demás elementos probatorios existentes en autos, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
• Recibo de pago, emitido por Hidrocapital, C.A., en fecha 23 de mayo de 2013, marcado con la letra “F2”. Con relación a dichas planillas producidas en original, este Juzgador le otorga valor probatorio al registro antes aludido, de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el Artículo 507 del Código de procedimiento Civil, por ser un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desde el mismo momento en que se formó, solo desvirtuable mediante prueba en contrario. Así se decide.-
• Original de revocatoria de poder, autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2013 anotado bajo el No. 23, Tomo 61, que al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
• Copia simple de recibos de condominio, emitidos por la Organización Pafi, C.A., marcados con la letra “K1” a la “K12”, que por tratarse de la reproducción de un documento privado carece de valor probatorio y se desecha del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Reproducción fotostática de fotografías marcadas con la letra “H1” a la “H12”, que por tratarse de la reproducción de un documento privado carece de valor probatorio y se desecha del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Original de Solicitud de Empleo ante Inversiones Nobilis, C.A., en fecha 09 de enero de 2012, por la ciudadana JUANIGER DEL CARMEN CALVETE CAMACARO, marcado con la letra “J1”. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual este Juzgador los aprecia y valora a efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Original de contrato de trabajo entre Inversiones Nobilis, C.A., y la ciudadana JUANIGER CALVETE, marcado con la letra “J2”, de fecha 09 de enero de 2012. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual este Juzgador los aprecia y valora a efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Carta de renuncia de la ciudadana JUANIGER CALVETE ante Inversiones Nobilis, C.A., de fecha 26 de junio de 2013, marcado con la letra “J3”. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual este Juzgador los aprecia y valora a efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Cálculo de liquidación y de prestaciones sociales de la ciudadana JUANIGER CALVETE CAMACARO, emitido por las sociedades TEC SPORT NOBILIS, C.A., e INVERSIONES NOBILIS, C.A., recibido por la prenombrada ciudadana, marcados con las letras “J4” y “J5”. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual este Juzgador los aprecia y valora a efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Comprobante de retiro de cheque por cancelación de liquidación emitido por las sociedades TEC SPORT NOBILIS, C.A., e INVERSIONES NOBILIS, C.A., recibido por la ciudadana JUANIGER CALVETE CAMACARO, marcados con las letras “J6” y “J7”. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual este Juzgador los aprecia y valora a efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora, promovió prueba de informes, a los fines que fuera oficiada la Organización Pafi, C.A., solicitando que la mencionada administradora informara los recibos de Condominio emitidos del apartamento identificado con el No. 151, ubicado en el piso 15 de la Residencia “La Guarita B” desde junio de 2012 hasta mayo de 2013 y de que cuenta bancaria reciben los pagos. De autos se evidencia, que admitida dicha probanza y oficiada dicha institución, compareció el apoderado judicial de la Organización Pafi, C.A., señalando que como administradora del inmueble Residencias La Guarita “B”, la misma emite recibos mensualmente desde el año 2009, y que es titular de una cuenta en el Banco Banesco y el Banco de Venezuela para el pago de los gastos condominiales. Dicha prueba es apreciada por este Juzgador, de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora, promovió prueba de informes, a los fines que fuera oficiado el Banco Banesco, solicitando que la mencionada institución bancaria informara sobre los depósitos realizados desde la cuenta del ciudadano HANS HELMUT SEELINGER a la Organización Pafi, C.A., por concepto de pago de condominio desde el mes de julio de 2012 hasta el mes de junio de 2013. De autos se evidencia, que admitida dicha probanza y oficiada dicha institución, la misma informó sobre los abonos recibidos en la cuenta de la Organización Pafi, C.A., en los meses de agosto, septiembre y noviembre de 2012 y marzo de 2013. Y los cheques emitidos desde la cuenta de la parte actora desde el mes de julio hasta el mes de diciembre de 2012 y los meses de enero, abril y junio de 2013. De conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es apreciada por este Juzgador, evidenciándose con la misma que los pagos hechos desde la cuenta de la parte actora coinciden con los abonos hechos a la cuenta de la Organización Pafi, C.A., en los meses de agosto, septiembre y noviembre de 2012, tal y como lo alegó el accionante en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.
• De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de las siguientes ciudadanas: Yolanda Mazzei, Keyla Zambrano y Milagros Ulpino, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.711.108, V-12.727.676 y V-6.360.232, respectivamente. Solo comparecieron a los actos las ciudadanas Yolanda Mazzei y Milagros Ulpino, quienes una vez juramentadas conforme a la Ley, fueron contestes al declarar que conocían tanto al ciudadano HANS HELMUT SEELINGER como a la ciudadana JUANIGER CALVETE; que era la parte actora quien realizaba los pagos de condominio del apartamento No. 151, ubicado en las Residencias La Guarita; que les constaba que ambos era novios; que en enero de 2012 hubo una reunión en la se le dio un préstamo a la parte demandada por la cantidad de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 950.000,00). Ahora bien, respecto al medio probatorio que antecede, el artículo 1.387 del Código Civil establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, por lo tanto, se hace forzoso para este Sentenciador desechar las referidas testimoniales del debate procesal. Así se decide.-
• De conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de experticia grafotécnica, con la finalidad de demostrar que la escritura que aparece en las documentales marcadas desde la H1 hasta H12, fueron realizadas por la parte demandada. De autos se evidencia, que admitida dicha probanza, y nombrados los expertos, los mismos mediante informe concluyeron que las escrituras y grafismos de las mencionadas documentales fueron ejecutadas por la ciudadana JUANIGER DEL CARMEN CALVETE CAMACARO.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de posiciones juradas, estando dispuesta la parte actora a absolverlas recíprocamente. De autos se evidencia, que admitida dicha probanza, la apoderada judicial de la parte actora desistió de la mencionada prueba, siendo homologado dicho desistimiento en fecha 14 de julio de 2015. En consecuencia, este Juzgador desconoce los beneficios que dicha probanza hubiese aportado al proceso. Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada:
• Copia simple del titulo de Licenciada en Fisioterapia de la ciudadana JUANIGER DEL CARMEN CALVETE CAMACARO, emitido por la Universidad Central de Venezuela, y registrado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Capital, el 05 de marzo de 2009, bajo el No. 267, folio 267, tomo 18, trimestre 1º, año 2009. Por ser dicha documental un documento público, debe ser apreciada como tal, de conformidad con los Artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Original de constancia de trabajo emitida por Inversiones Nobilis, C.A., a favor de la ciudadana JUANIGER CALVETE, marcado con la letra “B”, de fecha 16 de octubre de 2014. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual este Juzgador los aprecia y valora a efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Original de constancia de trabajo emitida por TecSport, C.A., a favor de la ciudadana JUANIGER CALVETE, marcado con la letra “C”, de fecha 16 de octubre de 2014. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual este Juzgador los aprecia y valora a efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia certificada de Documento Constitutivo de Inversiones Nobilis, C.A., protocolizado ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el No. 15, Tomo 31-A- Pro., de fecha 22 de agosto de 1984, marcado con la letra “D”, que al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Así se acuerda.
• Copia certificada del Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 29 de septiembre de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 09 de marzo de 2010, bajo el No. 12, Tomo 49-A-Sdo, marcado con la letra “E”, que al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Así se acuerda.
• Documento Constitutivo de la sociedad mercantil TecSport Nobilis, C.A., protocolizado ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 23 de febrero de 2001, anotado bajo el No. 45, Tomo 515-A-Qto, que al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Así se acuerda.
• De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora, promovió prueba de informes, a los fines que fuera oficiado el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que informara los movimientos migratorios de los ciudadanos JUANIGER DEL CARMEN CALVETE CAMACARO y HANS HELMUT SEELINGER. De autos se evidencia, que admitida dicha probanza y oficiada dicha institución, la misma informó sobre todos los movimientos migratorios de ambos ciudadanos. Es apreciada por este Juzgador, de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido suficientemente las actas procesales que integran el presente expediente, considera este Sentenciador que la parte actora consignó elementos suficientes en autos que evidencian, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia auténtica de la obligación demandada, a través de las documentales que fueron anexadas al escrito libelar y en la oportunidad probatoria, siendo que tal y como se dejó sentado anteriormente, la parte demandada no desconoció los instrumentos en referencia, ya fueron valorados los mismos, quedando de esta manera reconocidos los documentos anexados al escrito libelar.
En este sentido se entiende que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrate una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.
Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 124 y 128 del Código de Comercio, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.
Establecido lo anterior, corresponde de seguidas verificar si la parte demandada demostró, durante la secuencia del debate, el pago de la obligación reclamada como insoluta, o si, en su defecto, probó el hecho extintivo de su obligación de pago.
Luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada por si, o por medio de su apoderado judicial hubiese aportado, en la secuela del proceso probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello que la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00), haya sido pagada a la parte actora o, en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación. Así se establece.
Esta falta de elementos por parte del accionado, son razones por las cuales resulta obligante para este Órgano Jurisdiccional, declarar que se evidenció de las actas procesales, el incumplimiento por parte de la ciudadana JUANIGER DEL CARMEN CALVETE CAMACARO, y en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que la presente acción de cobro de bolívares se hace procedente, y en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.
- De la corrección monetaria -
Habiendo sido establecido la procedencia de la demanda incoada, corresponde analizar la solicitud de corrección monetaria formulada por la parte demandante en su escrito libelar. Al respecto este Sentenciador considera que toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo que compense al acreedor del daño que le produce la falta de pago oportuno de la obligación, es por ello que, la indemnización deberá comprender, no solamente el rendimiento que dejó de percibir éste, sino también la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la cual se pretende pagar.
Lo anteriormente expuesto tiene mayor aplicación práctica ante la indiscutida presencia de la desvalorización monetaria que afecta al país, lo cual es un hecho público y notorio, y así las cosas, siendo el pago acordado una obligación de valor, es obvio que los montos deberán ser reajustados de acuerdo a la depreciación monetaria sucedida. Por lo antes expuesto, es criterio de este Sentenciador que la indexación monetaria peticionada por la parte accionante, prospera en derecho y así se declara.
- IV -
DI S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares intentara el ciudadano HANS HELMUT SEELINGER, contra la ciudadana JUANIGER DEL CARMEN CALVETE CAMACARO, todos plenamente identificados en el encabezado de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana JUANIGER DEL CARMEN CALVETE CAMACARO, a pagarle a la parte actora la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 950.000,00), por concepto del capital adeudado.
TERCERO: Se acuerda que para el momento de la ejecución de la decisión ejecutoriada, se realice la rectificación monetaria al monto objeto de condena. Para la liquidación de la rectificación ordenada, hágase la misma sobre la base del índice inflacionario que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre el momento de la presentación de la presente demanda (06 de agosto de 2013), y hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta decisión. Practíquese la experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 249 Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de Octubre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:07 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2013-000879
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