REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1A-V-2001-000081
PARTE ACTORA: SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el Nº 32, Tomo 12-A, reformado su Documento Constitutivo Estatutario por ante la Oficina de Registro Mercantil antes mencionada, en fecha 23 de mayo de 1989, bajo el Nº 51, Tomo 55-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada CRISTINA DURANT SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.359.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JULIO CÉSAR COVA RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.960.121.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YAJAIRA VALLES FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.892.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE SEGURO.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCIÓN).
-I-
RELACIÓN DE HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de octubre de 2001, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE SEGURO intentara la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. contra el ciudadano JULIO CÉSAR COVA RUIZ, antes identificados.
En fecha 23 de noviembre de 2001, se admitió la presente demanda y en fecha 14 de diciembre de 2001, se libró compulsa de citación al demandado.
En virtud de la imposibilidad manifestada por el Alguacil del Tribunal, de citar al demandado, éste Tribunal previa solicitud de la parte actora, libró en fecha 24 de mayo de 2002, cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que compareciera la parte demandada, éste Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2002, designó a la Abogada Yajaira Valles, como defensora judicial del ciudadano Julio César Cova Ruiz, ordenando su notificación mediante boleta librada en esta misma fecha.
En fecha 05 de mayo de 2003, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado a la defensora judicial designada, y en fecha 13 de junio de 2003, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 29 de julio de 2003, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber publicado escrito de promoción de pruebas y en fecha 29 de agosto de 2003, éste Juzgado dictó el auto correspondiente, librando boletas de notificación a las partes.
En fecha 17 de febrero de 2005, la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa, siendo ratificada dicha solicitud en diligencias posteriores.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, éste Tribunal ordenó la remisión de la presente causa a los Juzgados Ejecutores de Medidas en función de Itinerantes de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 22 de abril de 2013, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado de que la Defensora Judicial designada conteste la demanda, por lo que se declararon nulas todas las actuaciones posterior a la constancia de citación dejada por el Alguacil en fecha 05 de mayo de 2004.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2013, el mencionado Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, ordenó la remisión del expediente a éste Tribunal a fines de que la causa continúe su curso legal.
Finalmente, por auto de fecha 18 de octubre de 2013, éste Tribunal dio entrada al expediente, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes a fines de hacerle saber de la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2013, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, siendo esta la última actuación registrada en el expediente, sin que posterior a esa fecha se verificara impulso procesal alguno para la continuidad de este juicio.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que ésta causa está extinguida, ya que estando la causa paralizada en espera de que sean notificadas las partes, ha continuado la inactividad total hasta el día de hoy, de modo que han transcurrido mas de dos (02) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento dirigido a procurar la continuación del juicio, por lo que debe declararse la perención de la instancia del proceso, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE SEGURO intentara la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. contra el ciudadano JULIO CÉSAR COVA RUIZ, en virtud de haber transcurrido mas de dos (02) años, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el introito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRE TARIA,
Exp.: Nº AH1A-V-2001-000081.-
LEGS/SCO/Grecia*.-
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