REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-001102
Vistas las actas que conforman el expediente, este Tribunal considera prudente advertir a las partes el lapso en que se encuentra el presente juicio:
En fecha 13 de abril de 2016, este Juzgado declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por al parte demandado con fundamento en lo establecido en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de las partes.-
En fecha 10 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado de la decisión ut supra, solicitando la notificación de la parte demandada, verificándose la misma a través de notificación por carteles, a partir del 09 de agosto de 2016, oportunidad en la que la Secretaria del Tribunal estampó constancia de haberse cumplido las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; a partir de cuya fecha debían transcurrir DIEZ DIAS (10) CALENDARIO CONSECUTIVOS, y correspondieron a los 10, 11 y 12, 13 y 14 de agosto de 2016; 16, 17, 18, 19 y 20 de septiembre de 2016 (excluido el receso judicial).-
Como consecuencia a lo anterior, expuesto y como fue alertado se entiende notificada la parte demandada por medio del referido cartel de notificación a partir del 20 de septiembre de 2016, comenzando el lapso para da contestación a la demanda, establecido en el ordinal 3 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el cual se verificó los siguientes días de Despacho: 21, 22, 23, 26 y 27 de septiembre.
Luego, tratándose de un juicio de TACHA por juicio principal, el Tribunal debe determinar sobre cuales hechos debe recaer la prueba de una y otra parte, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido se señala lo siguiente:
Aun cuando la falta de contestación a la demanda, crea la presunción de aceptación de los hechos narrados en el libelo de la demanda, las pruebas de parte actora deben recaer sobre todos los hechos que alegó en el libelo y en los cuales fundamenta la tacha propuesta.
Asimismo las pruebas de parte demandada deben ser capaces de desvirtuar la presunción de aceptación de los hechos alegados en el libelo de la demanda, surgida en virtud de la falta de contestación a le demanda.
Determinada la actividad que deben desarrollar las partes en el lapso de pruebas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordena notificarlas a fin de que se inicie el lapso de promoción de pruebas, conforme al procedimiento ordinario.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de Octubre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AP11-V-2014-001102