REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Octubre de 2016
ASUNTO: AH1A-V-2006-000223 (32756)
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, empresa del Estado Venezolano, cuyas acciones fueron adquiridas mediante contrato de compraventa de acciones suscrito en fecha 3 de julio de 2009, formalizado el traspaso de las acciones en Asamblea General con Registro Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 3 de julio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.266 de fecha 17 de septiembre de 2009, y adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, conforme al Decreto N° 737 de fecha 15 de enero de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.335 de fecha 16 de enero de 2014, domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1.890, bajo el N° 33, folio 36 Vto., del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1.890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 27 de octubre de 2014, bajo el N° 245, Tomo 60-A Sgdo., con Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° G-20009997-6.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA ARISTIMUÑO BRITO, EDISSON KIEV BRAVO PÉREZ, MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ, JUAN JOSÉ SUÁREZ MUÑOZ, RICARDO JOSÉ HENRÍQUEZ LA ROCHE, JUAN RAFAEL GARCÍA VELÁSQUEZ, WILFREDO JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, VERÓNICA JIMÉNEZ ROMERO e IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 193.346, 194.023, 90.759, 90.704, 5.688, 90.847, 111.531, 121.142 y 46.042, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CUAREZ BIZZINI, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de octubre de 1986, bajo el N° 26, Tomo 5-A Sgdo, representada por su Presidente, LEONARDO ANTONIO BIZZINI FLORES, titular de la cédula de identidad N° 6.977.109, y ciudadanos CARMEN FLORES De BIZZINI y ANTONIO BIZZINI DELGADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.122.381 y V-9.878.161, respectivamente.-
DEFENSORA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA FEDERICO DEL NEGRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 26.408.-
-II-
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Ejecución de Hipoteca Inmobiliaria por solicitud propuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se encontraba en funciones de distribuidor de turno en fecha 21 de febrero de 2006, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, siendo admitida la demanda por auto de fecha 30 de marzo de 2006, ordenándose la intimación de la parte demandada conforme a los trámites del procedimiento especial previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (folio 29).-
En esa misma fecha, 30 de marzo de 2006, se abrió Cuaderno de Medidas, y se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes cinco (5) bienes inmuebles: PRIMERO: “Una (1) porción de terreno, distinguida con el N° 260, ubicada en la Jurisdicción del Municipio San José de Tiznados, Distrito Roscio del Estado Guárico. La porción de terreno tiene una superficie aproximada de CIEN MIL METROS CUADRADOS (100.000,00 Mts2), siendo sus linderos y medidas los siguientes: Partiendo del punto A, que está en el extremo Norte del plano, según consta en el cuaderno de comprobantes, con una línea recta que sale en el ángulo de 90° con dirección Oeste - Sureste, aproximadamente, y doscientos metros (200 Mts) de longitud hasta el punto B, donde forma un ángulo de 90°, con una línea recta que sale en dirección Sur - Sureste, aproximadamente de quinientos metros (500 Mts) de longitud hasta el punto C, donde forma un ángulo de 90° y parte una línea recta con dirección Este - Noreste, aproximadamente, y con doscientos metros (200 Mts) de longitud, hasta el punto D, donde forma un ángulo de 90° y parte una línea recta con dirección Nor - Noroeste, aproximadamente, y quinientos metros (500 Mts) de longitud hasta el punto A, en el cual se inicia la poligonal de linderos anteriormente descrita. El segmento A - B, colinda con la calle El Cují, los segmentos B - C, C - D, y D - A, colindan con terrenos que son o fueron del hato el Totumo. Propiedad de CARMEN FLORES De BIZZINI, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, el día dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 2, folios 5 al 7, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre de 1994”; SEGUNDO: “Una (1) porción de terreno, distinguida con el N° 274 - 275 ubicada en la Jurisdicción del Municipio San José de Tiznados, Distrito Roscio del Estado Guárico. La porción de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS MIL METROS CUADRADOS (200.000,00 Mts2), siendo sus linderos y medidas los siguientes: Partiendo del punto A, que está en el extremo Norte del plano, según consta en el cuaderno de comprobantes, con una línea recta que sale en el ángulo de 90° con dirección Suroeste, aproximadamente, y cuatrocientos metros (400 Mts) de longitud hasta el punto B, donde forma un ángulo de 90° con dirección Sureste, aproximadamente de quinientos metros (500 Mts) de longitud hasta el punto C, donde formando un ángulo de 90° parte una línea recta con dirección Noreste, aproximadamente, y cuatrocientos metros (400 Mts) de longitud hasta el punto D, donde formando un ángulo de 90° parte una línea recta con dirección Noreste, aproximadamente de quinientos metros (500 Mts) de longitud hasta el punto A, en que se inicia la poligonal de linderos anteriormente descrita. El segmento A - B, colinda con la calle El Cují, y los segmentos B - C, C - D, y D - A, colindan con terrenos que son o fueron del Hato El Totumo. Propiedad de CARMEN FLORES De BIZZINI, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, el día treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 33, folios 138 al 140, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre de 1992”; TERCERO: “Una (1) porción de terreno, distinguida con el N° 276 – 277 - 281 ubicada en la Jurisdicción del Municipio San José de Tiznados, Distrito Roscio del Estado Guárico. La porción de terreno tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (351.347,54 Mts2), siendo sus linderos y medidas los siguientes: Partiendo del punto A, que está en el extremo Norte del plano que consta en el cuaderno de comprobantes, con una línea recta que sale en el ángulo de 72°05´15 aproximadamente con dirección Suroeste, aproximadamente, y quinientos sesenta metros con ochenta y dos decímetros (560,82 Mts) de longitud hasta el punto B, donde forma un ángulo de 90° con dirección Suroeste, aproximadamente de ochocientos cuarenta y cinco metros con treinta y siete decímetros (845,37 Mts) de longitud hasta el punto C, donde formando un ángulo de 54°24´35, aproximadamente, parte una línea recta con dirección Noreste, aproximadamente, y con setenta y tres metros con diez decímetros (73,10 Mts) de longitud hasta el punto D, donde formando un ángulo de 221°18´15, aproximadamente, parte una línea recta con dirección Noreste, aproximadamente, y ciento noventa y dos metros con sesenta y tres decímetros (192,63 Mts) de longitud hasta el punto E, donde formando un ángulo de 153°24´37, aproximadamente, parte una línea recta con dirección Noreste, aproximadamente, y con noventa y un metros con cincuenta y tres decímetros (91,53 Mts) de longitud hasta el punto F, donde formando un ángulo de 91°7´23, aproximadamente, parte una línea recta con dirección Noroeste, aproximadamente, y treinta y un metros con cincuenta y nueve decímetros (31,59 Mts) de longitud hasta el punto G, donde formando un ángulo de 217°40´27, aproximadamente, parte una línea recta con dirección Noroeste, aproximadamente, y setecientos noventa y nueve metros con treinta y un decímetros (799,31 Mts) de longitud hasta el punto A, en el cual se inicia la poligonal de linderos anteriormente descrita. El segmento A - B, colinda con la calle El Cují, y el segmento C - D, colinda con la calle Caña Fístola y los segmentos D - E, E - F, F – G y G - A, colindan con terrenos que son o fueron del Hato El Totumo. Propiedad de CARMEN FLORES De BIZZINI, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, el día treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el N° 20, folios 72 al 74, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre de 1993”; CUARTO: “Una (1) porción de terreno, distinguida con el N° 282 - 283 ubicada en la Jurisdicción del Municipio San José de Tiznados, Distrito Roscio del Estado Guárico. La porción de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (171.427,51 Mts2), siendo sus linderos y medidas los siguientes: Partiendo del punto A, que está en el extremo Norte del plano que consta en el cuaderno de comprobantes, con una línea recta que sale en el ángulo de 90° con dirección Suroeste aproximadamente, y cuatrocientos metros (400 Mts) de longitud hasta el punto B, donde forma un ángulo de 90° con dirección Sureste aproximadamente de quinientos metros (500 Mts) de longitud hasta el punto C, donde formando un ángulo de 72°29´16, aproximadamente, parte una línea recta con dirección Noreste, aproximadamente, y con trescientos veintiocho metros con ochenta y dos decímetros (328,82 Mts) de longitud hasta el punto D, donde formando un ángulo de 161°55´33, parte una línea recta con dirección Noreste, aproximadamente, y ciento diecinueve metros con veintinueve decímetros (192,63 Mts) de longitud hasta el punto E, donde formando un ángulo de 125°35´11, aproximadamente, parte una línea recta con dirección Noroeste, aproximadamente, y ochocientos cuarenta y cinco metros con treinta y siete decímetros (845,37 Mts) de longitud hasta el punto A, en el cual se inicia la poligonal de linderos anteriormente descrita. El segmento C - D y D - E, colinda con la calle Caña Fístola y los segmentos E – A; A - B, B - C, colindan con terrenos que son o fueron del Hato El Totumo. Propiedad de CARMEN FLORES De BIZZINI, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, el día treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 34, folios 141 al 143, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre de 1992”; y QUINTO: “Una (1) porción de terreno, distinguida con el N° 284 - 285 - 286 ubicada en la Jurisdicción del Municipio San José de Tiznados, Distrito Roscio del Estado Guárico. La porción de terreno tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS MIL METROS CUADRADOS (300.000,00 Mts2), siendo sus linderos y medidas los siguientes: Partiendo del punto A, que está en el extremo Norte del plano que consta en el cuaderno de comprobantes, con una línea recta que sale en el ángulo de 90° con dirección Suroeste aproximadamente, y seiscientos metros (600 Mts) de longitud hasta el punto B, donde formando un ángulo de 90° con dirección Sureste aproximadamente de quinientos metros (500 Mts) de longitud hasta el punto C, donde formando un ángulo de 90°, parte una línea recta con dirección Noreste, aproximadamente, y con seiscientos metros (600 Mts) de longitud hasta el punto D, donde formando un ángulo de 90° parte una línea recta con dirección Noreste, aproximadamente, y quinientos metros (500 Mts) de longitud hasta el punto A, en el cual se inicia la poligonal de linderos anteriormente descrita. Los segmentos D – A, A - B y B - C, colindan con terrenos que son o fueron del Hato El Totumo, y el segmento C - D, colinda con la calle El Cují. Propiedad de CARMEN FLORES De BIZZINI, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, el día veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el N° 22, folios 67 al 69, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre de 1993”. En la misma fecha se libró un oficio de participación al Registrador competente.-
Consignados los fotostatos requeridos, en fecha 3 de mayo de 2006 se libraron las tres (3) boletas de intimación (folio 40).-
El 31 de mayo de 2006, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado a practicar las intimaciones ordenadas, entrevistándose con la ciudadana CARMEN FLORES De BIZZINI, quien se negó a firmar el recibo de citación, y le informó que los ciudadanos LEONARDO ANTONIO BIZZINI FLORES y ANTONIO BIZZINI DELGADO no se encontraban para ese momento (folios 41, 43 y 63, respectivamente).-
A solicitud de la parte actora, en fecha 16 de junio de 2006, este Tribunal ordenó la intimación por carteles de los codemandados CUAREZ BIZZINI, C.A., y ANTONIO BIZZINI DELGADO. Y asimismo, se ordenó librar boleta de notificación a la codemandada CARMEN FLORES De BIZZINI, para complementar su intimación personal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 84).-
El 2 de agosto de 2006, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a notificar a la codemandada CARMEN FLORES De BIZZINI, sin lograr ser atendido por ninguna persona (folio 90 Vto), por lo cual, seguidamente, a solicitud de la parte actora, se ordenó su intimación por carteles (folio 92).-
En fecha 28 de febrero de 2007, el Secretario de este Despacho dejó constancia de haber fijado los carteles de intimación en el domicilio de los codemandados (folio 106).-
Cumplidos los trámites de intimación por carteles, en fecha 31 de mayo de 2007, conforme a lo solicitado por la parte actora, se designó Defensora Judicial a los codemandados, y se ordenó su notificación para la aceptación o rechazo de dicho cargo (folio 116).-
En vista de la imposibilidad de comunicación con la mencionada Defensora Judicial, en fecha 16 de junio de 2008, se designó un nuevo Defensor Judicial a los codemandados (folio 119).-
En fecha 16 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de un nuevo Defensor Judicial, por imposibilidad de contactar al designado, lo cual fue acordado, previo abocamiento de la Juez a cargo para esa fecha, mediante auto del 20 de julio de 2009, designando como nueva Defensora Judicial de todos los codemandados a la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO (folio 126).-
Cumplida su notificación, aceptación y juramentación para dicho cargo, por auto del 27 de octubre de 2009 se ordenó su citación, a cuyo efecto se le libró una boleta de intimación (folio 135).-
En fecha 17 de mayo de 2010 se dejó constancia en autos de la intimación personal de la Defensora Judicial, comenzando a transcurrir el lapso de emplazamiento (folio 136).-
Por escrito del 27 de mayo de 2010, la mencionada Defensora Judicial consignó escrito haciendo formal oposición a la ejecución de hipoteca.-
Mediante auto de esa misma fecha el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de esta causa, y ordenó su prosecución en el estado en que se encontraba.-
El 31 de mayo de 2010, compareció la abogada MARÍA EUGENIA DÍAZ MARÍN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.823, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LEONARDO ANTONIO BIZZINI FLORES, y realizó formal oposición al procedimiento por ejecución de hipoteca.-
En fecha 20 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la oposición.-
En fechas sucesivas, la abogada MARÍA EUGENIA DÍAZ MARÍN, antes identificada como apoderada judicial del ciudadano LEONARDO ANTONIO BIZZINI FLORES, solicitó pronunciamiento sobre la oposición formulada.-
Por auto del 24 de enero de 2013, este Tribunal rechazó las actuaciones producidas por la abogada MARÍA EUGENIA DÍAZ MARÍN, identificada como apoderada judicial del ciudadano LEONARDO ANTONIO BIZZINI FLORES, indicando que éste último no había sido llamado a este juicio en forma personal, ya que los únicos integrantes del litis consorcio pasivo eran la Sociedad Mercantil CUAREZ BIZZINI, C.A., y los ciudadanos CARMEN FLORES DE BIZZINI y ANTONIO BIZZINI DELGADO, y adicionalmente, se determinó que el escrito de oposición de la referida abogada fue presentado luego del vencimiento del lapso para proponer oposición. Seguidamente, respecto a la oposición formulada por la Defensora Judicial, el Tribunal consideró que la misma llenaba los extremos del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual declaró el procedimiento abierto a pruebas, continuándose su sustanciación conforme al procedimiento ordinario, y se ordenó notificar a las partes.-
El 5 de noviembre de 2014 se cumplió con la última notificación de las partes.-
En fecha 4 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, el cual fue declarado extemporáneo por tardío mediante auto del 15 de enero de 2015.-
En fechas 22 de octubre de 2015 y 11 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó sentencia.-
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Los apoderados judiciales de la parte demandante, alegaron en su escrito libelar los siguientes hechos:
• Que en fecha 26 de marzo de 2001 (mediante instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital (antes Federal), bajo el N° 33 del Tomo 20, posteriormente registrado en fecha 27 de mayo de 2001, ante la Oficina Subalterna de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el N° 06, folios 33 al 43 del Tomo 5, Protocolo Primero, primer trimestre de 2001), la Sociedad Mercantil CUAREZ BIZZINI, C.A., identificada en el encabezado de este fallo, representada en esa oportunidad por su Presidente, ciudadano LEONARDO ANTONIO BIZZINI FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.977.109, reconoció expresamente adeudar a su representado, Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL), las siguientes obligaciones:
La cantidad de Bs. 44.990.039,15 (actualmente equivalentes a CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 44.990,04) por efecto de la reconversión monetaria), por concepto del contrato de apertura de crédito bancario (credicuentas bancaracas, personas jurídicas), que le fueron abonados en esa oportunidad a la cuenta corriente (Credicuenta) signada con el N° 3018-000085-1.-
La cantidad de Bs. 25.000.000,00 (actualmente equivalentes a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00) por efecto de la reconversión monetaria), que recibió a su entera y cabal satisfacción, por concepto del Pagaré distinguido con el N° 19519, librado a favor de su representado, en fecha 18 de diciembre de 1999.-
La cantidad de Bs. 458.485,42 (actualmente equivalentes a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 458,49) por efecto de la reconversión monetaria), por concepto de financiamiento de póliza.-
La cantidad de Bs. 4.463.267,18 (actualmente equivalentes a CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.463,27) por efecto de la reconversión monetaria), por concepto de Sobre Giro.-
La cantidad de Bs. 2.709.140,47 (actualmente equivalentes a DOS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 2.709,14) por efecto de la reconversión monetaria), por concepto de asumir como suya, la deuda del Sr. LEONARDO BIZZINI FLORES.-
La cantidad de Bs. 1.138.602,21 (actualmente equivalentes a MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.138,60) por efecto de la reconversión monetaria), por concepto de asumir como suya, la deuda del Sr. LEONARDO BIZZINI FLORES, de la cuenta: 3018-000096-7.-
La cantidad de Bs. 4.662.245,77 (actualmente equivalentes a CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.662,25) por efecto de la reconversión monetaria), por concepto de asumir como suya, la deuda del Sr. LEONARDO BIZZINI FLORES, en la TARJETA DE CRÉDITO: 4541-3621-2239-9399.-
La cantidad de Bs. 3.660.775,86 (actualmente equivalentes a TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.660,78) por efecto de la reconversión monetaria), por concepto de asumir como suya, la deuda del Sr. LEONARDO BIZZINI FLORES, en la TARJETA DE CRÉDITO: 5401-3121-1210-4222.-
• Que en dicho instrumento la referida Sociedad Mercantil y su representado acordaron para el pago de las mencionadas acreencias reconocidas y asumidas, las siguientes condiciones:
Respecto a los intereses para el 26 de marzo de 2.001, es decir, la cantidad de Bs. 21.578.411,71 (actualmente equivalentes a VEINTIUN MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 21.578,41) por efecto de la reconversión monetaria), ésta se obligó a pagarlo en un plazo de 3 meses, contados a partir del 26 de marzo de 2.001, mediante el pago de:
1.1) Una (1) cuota de Bs. 7.192.803,91 (actualmente equivalentes a SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.192,80) por efecto de la reconversión monetaria), para el día 26 de abril de 2001.-
1.2) Una (1) cuota de Bs. 7.192.803,91 (actualmente equivalentes a SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.192,80) por efecto de la reconversión monetaria), para el día 26 de mayo de 2001.-
1.3) Una (1) cuota de Bs. 7.192.803,91 (actualmente equivalentes a SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.192,80) por efecto de la reconversión monetaria), para el día 26 de junio de 2001.-
Respecto al Capital adeudado para esa fecha, es decir, la cantidad de Bs. 87.082.556,06 (actualmente equivalentes a OCHENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 87.082,56) por efecto de la reconversión monetaria), ésta se obligó a pagarlo a su representado, en un plazo de 24 cuotas mensuales y consecutivas de abono a capital, por la cantidad de 3.628.839,84 (actualmente equivalentes a TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.628,84) por efecto de la reconversión monetaria), cada una, más los intereses mensuales correspondientes, siendo exigible la primera cuota, el día 26 de julio de 2001, con una tasa del 39,50%; los intereses de esta primera cuota serían calculados desde la fecha de autenticación de ese documento hasta el vencimiento de la misma y pagadero conjuntamente con el capital.-
• Que el referido capital devengaría INTERESES CORRESPECTIVOS anuales, calculados sobre saldos deudores, y en base a un (1) año de 360 días, desde el 26 de julio de 2001, hasta la fecha de pago total de la misma, a la tasa de interés variable y revisable por su representado, en base a la tasa que de acuerdo a las condiciones imperantes en el mercado financiero nacional, fijara ésta para sus operaciones comerciales activas o aquéllas que se llegaren a establecer por resoluciones del Banco Central de Venezuela o de cualquier otro organismo competente, debiendo informar de los cambios o modificaciones de la tasa en cada oportunidad. A la fecha de cada revisión, se aplicaría automáticamente al saldo deudor del préstamo, la nueva tasa de interés. Que asimismo, fue expresamente establecido que los intereses serían calculados sobre saldos deudores y pagaderos por mes vencidos.-
• Que en caso de MORA, su poderdante cobraría inicialmente un 3% anual, adicional, a la tasa de interés correspectivo y sujeto a las mismas variaciones y condiciones de estos intereses.-
• Que en la mencionada operación fueron acordados los siguientes aspectos:
Las partes consideraron esencial, para la celebración de esa obligación, el contenido de todas las disposiciones legales de cualquier rango o jerarquía, que en el ordenamiento jurídico venezolano fueran aplicables a la misma, así como también consideraron esenciales, las estipulaciones que la integraren.-
Que en consecuencia, si cualquiera de esas disposiciones o estipulaciones era modificada, sustituida por otra distinta o anulada, en cualquier grado o medida, aunque la modificación, derogación o anulación, no afectara aspectos substanciales de ella, o de los instrumentos que se originaran en ejecución de ella, dicha obligación se consideraría resuelta de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial al respecto, y consiguientemente, vencidas y exigibles todas las obligaciones que el deudor hipotecario asumía por ese documento.-
Que no obstante, si durante los 30 días continuos siguientes a la fecha en que fuere dictada la norma modificativa o sustitutiva, anulada o derogada, las partes intervinientes en ese contrato continuaren de común acuerdo dando cumplimiento a sus estipulaciones, se consideraría que las mismas habrían decidido privar de efecto resolutorio a la nueva norma.-
Que si ése no fuere el caso, cualquier pago hecho por el deudor hipotecario, antes de transcurrir el plazo de 30 días, lo imputaría el acreedor a la masa de las obligaciones vencidas y exigibles por efecto del acaecimiento del hecho constitutivo de la condición resolutoria, que en esa cláusula se contemplaba.-
Que en el mencionado instrumento fue previsto que para cualquier efecto relacionado directa o indirectamente con la mencionada cláusula, y con cualquier otras estipulaciones del referido documento, las partes señalaron como direcciones suyas, las siguientes: Su representada: “Avenida Urdaneta, Veroes a Santa Capilla, Edificio Banco Caracas”, y el Deudor Hipotecario y los Dadores de la Garantía: “Av. Principal de Bello Monte, Centro Comercial Bello Monte, piso 1, oficina E, frente a MAXY´S. Caracas”.-
Que a tal efecto, las partes podrían enviar cualquier escrito o correspondencia que desearen dirigirse, y las mismas estarían vigentes hasta tanto la parte que decidiera modificar la suya, lo notificara a la otra, por escrito, a su respectiva dirección.-
Que de no haberse producido modificación, o una vez comunicada a la otra el cambio de dirección, cualquiera de las partes se entendería notificada por la otra, para todos los efectos legales, mediante telegrama con recibo de entrega enviado a su dirección.-
Que constituiría prueba plena de la notificación el aviso al remitente, por parte de la correspondiente Oficina de Telégrafos, de haber hecho entrega del telegrama, o de no haber podido hacerlo por cualquier motivo.-
Que por último, en el referido documento se acordó que las modificaciones contenidas en él, produjeron la NOVACIÓN de las obligaciones antes citadas.-
• Que a fin de garantizar todas las obligaciones asumidas por el Sociedad Mercantil CUAREZ BIZZINI, C.A., el pago de Intereses vencidos especificados anteriormente y el Capital, hasta por la suma de Bs. 108.660.967,77 (actualmente equivalentes a CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 108.660,97) por efecto de la reconversión monetaria), y asimismo, para garantizar el pago de los intereses convencionales por vencer, como eventuales moratorios, calculados en la forma y a las respectivas ratas que quedaron indicadas, los gastos que ocasionara esa negociación, de los gastos de cobranza extrajudicial o judicial, incluyendo los honorarios de abogados, y para garantía y seguridad de todas y cada una de las obligaciones que se asumieron en el mencionado documento, se constituyeron a favor de su representado, HIPOTECAS CONVENCIONALES Y DE SEGUNDO GRADO, mediante documento protocolizado en fecha 27 de marzo de 2001, ante la Oficina Subalterna de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el N° 06, folios 33 al 43 del Tomo 5, Protocolo 1°, primer trimestre de 2001, hasta por la cantidad de Bs. 217.321.935,54 (actualmente equivalentes a DOSCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 217.321,94) por efecto de la reconversión monetaria), sobre cinco (5) inmuebles propiedad de los terceros dadores de la garantía, ciudadanos CARMEN FLORES DE BIZZINI y ANTONIO BIZZINI DEGANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad Nros. V-2.122.381 y V-9.878.161, respectivamente.-
• Que consta en el instrumento de marras que las partes contratantes eligieron como domicilio especial y excluyente a la ciudad de Caracas, para todos los efectos derivados y consecuencias del contrato de préstamo e hipoteca, a cuyos tribunales territoriales se sometieron.-
• Que la deudora hipotecaria, Sociedad Mercantil CUAREZ BIZZINI, C.A., incumplió con su obligación de pagar los intereses vencidos para el 21 de marzo de 2001 (fecha de la firma del reconocimiento de deuda), en el plazo acordado de 3 meses, cuyos vencimientos y montos eran:
1) Para el día 26 de abril de 2001, la cantidad de Bs. 7.192.803,91 (actualmente equivalentes a SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.192,80) por efecto de la reconversión monetaria).-
2) Para el día 26 de mayo de 2001, la cantidad de Bs. 7.192.803,91 (actualmente equivalentes a SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.192,80) por efecto de la reconversión monetaria).-
3) Para el día 26 de junio de 2001, la cantidad de Bs. 7.192.803,91 (actualmente equivalentes a SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.192,80) por efecto de la reconversión monetaria).-
• Que dichas cantidades sumadas ascienden a la cantidad de Bs. 21.578.411,71 (actualmente equivalentes a VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 21.578,41) por efecto de la reconversión monetaria).-
• Que la Sociedad Mercantil CUAREZ BIZZINI, C.A., incumplió con su obligación de pagar el CAPITAL en el plazo acordado de 24 cuotas mensuales y consecutivas, cada una por la cantidad de Bs. 3.628.839,84 (actualmente equivalentes a TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.628,84) por efecto de la reconversión monetaria), vencidas: 26/07/01; 26/08/01; 26/09/01; 26/10/01; 26/11/01; 26/12/01; 26/01/02; 26/02/02; 26/03/02; 26/04/02; 26/05/02; 26/06/02; 26/07/02; 26/08/02; 26/09/02; 26/10/02; 26/11/02; 26/12/02; 26/01/03; 26/02/03; 26/04/03; 26/05/03; 26/06/03.-
• Que dichas cuotas sumaban un total de Bs. 87.082.556,06 (actualmente equivalentes a OCHENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 87.082,56) por efecto de la reconversión monetaria).-
• Que la Sociedad Mercantil CUAREZ BIZZINI, C.A., incumplió al no haber pagado los intereses Moratorios “(correspectivos Bs. 79.334.627,53 + mora Bs. 6.041,93)”, sobre el capital adeudado, desde el 26/07/2001 hasta el 26/06/2003, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 85.376.259,46 (actualmente equivalentes a OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 85.376,26) por efecto de la reconversión monetaria).-
• Fundamentaron su pretensión en los artículos 1.314, 1.264, 1.277, 1.278, 1.877, 1.884 y 1.908 del Código Civil, así como en los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil.-
• A manera de conclusión, los apoderados de la parte actora exponen que su pretensión es procedente por las siguientes razones:
1) Por cuanto la referida suma garantizada con la hipoteca, hasta la presente fecha no ha sido totalmente cancelada, a pesar de que su plazo venció, además de ser líquida y exigible.-
Que en el caso de marras, la Sociedad Mercantil CUAREZ BIZZINI, C.A., incumplió con su obligación de pagar los intereses vencidos al 21 de marzo de 2001, por la cantidad de Bs. 21.578.411,71 (actualmente equivalentes a VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 21.578,41) por efecto de la reconversión monetaria); el Capital por Bs. 87.082.556,06 (actualmente equivalentes a OCHENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 87.082,56) por efecto de la reconversión monetaria); y los Intereses Moratorios “(correspectivos Bs. 79.334.627,53 + mora Bs. 6.041,93)”, sobre el capital adeudado, desde el 26/07/2001 hasta el 26/06/2003, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 85.376.259,46 (actualmente equivalentes a OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 85.376,26) por efecto de la reconversión monetaria).-
2) Que en el presente caso la hipoteca constituida no está sujeta a ninguna condición u otras modalidades.-
3) Que la presente acción no se encontraba prescrita, conforme al artículo 1.908 del Código Civil, ya que se trata de una acción de tipo personal, como lo es el préstamo de dinero, y al ser de este tipo, la misma tiene una prescripción de tipo decenal, según el artículo 1.977 eiusdem.-
4) Que la suma garantizada de intereses vencidos para el 21 de marzo de 2001, así como el Capital, y los Intereses Moratorios sobre el capital adeudado, desde el 26/07/01 hasta el 26/06/03, cuyos montos fueron especificados anteriormente en el numeral uno, se encontraban expresamente incluidos en el documento de préstamo garantizado con hipoteca, es decir, que estaban cubiertos con la hipoteca.-
Que todas estas cantidades señaladas, arrojaban un total de Bs. 172.458.815,52 (actualmente equivalentes a CIENTO SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 172.458,82) por efecto de la reconversión monetaria), y que la garantía hipotecaria fue constituida por la cantidad de Bs. 217.321.935,54 (actualmente equivalentes a DOSCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 217.321,94) por efecto de la reconversión monetaria), y que por lo tanto, las sumas señaladas en la presente solicitud, y que mediante este procedimiento de Ejecución de Hipoteca pretenden reclamar, se encontraban suficientemente cubiertas por la garantía inmobiliaria constituida.-
5) Que se dio cumplimiento al requisito de solemnidad o formalidad registral (publicidad instrumental), ya que el documento constitutivo de la hipoteca fue registrado en la jurisdicción donde se encuentra situado el inmueble, tal como se evidenciaba de documento acompañado a su escrito libelar.-
6) Que se dio cumplimiento al artículo 1.879 del Código Civil.-
7) Que también se cumplió con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, al haber acompañado junto al escrito libelar, el documento registrado constitutivo de la hipoteca demandada, y la certificación de enajenaciones y gravámenes del inmueble hipotecado.-
8) Que fueron muchas las gestiones extrajudiciales realizadas por su representado para lograr el pago de la señalada acreencia, pero que la deudora hipotecaria se ha negado a pagar el importe total de la deuda e intereses indicados, resultando sus esfuerzos inútiles e infructuosos.-
Que ante tal actitud displicente mantenida por los deudores ante su obligación contractual, su representado ha considerada agotada la vía amistosa, y se ha visto en la necesidad de acudir ante esta vía judicial para lograr el cobro de las cantidades adeudadas mediante la ejecución de la garantía hipotecaria constituida.-
• Que como consecuencia de todo lo antes expuesto, acuden en nombre de su representado a solicitar la Ejecución del Inmueble Hipotecado, y que se ordene la intimación de la Deudora Hipotecaria, Sociedad Mercantil CUAREZ BIZZINI, C.A., así como de los Terceros Dadores de la Garantía Hipotecaria, ciudadanos CARMEN FLORES DE BIZZINI y ANTONIO BIZZINI DEGANO, todos identificados en el encabezado de este fallo, a fin que con el precio del remate se le pague a su representado la cantidad de Bs. 172.458.815,52 (actualmente equivalentes a CIENTO SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 172.458,82) por efecto de la reconversión monetaria), discriminados conforme a los conceptos expuestos precedentemente, a saber, i) Capital adeudado y garantizado con la hipoteca convencional de segundo grado (Bs. 87.082,56); ii), Intereses Moratorios sobre el capital adeudado, desde el 26/07/01 hasta el 26/06/03 (Bs. 85.376,26); y iii) Intereses vencidos al 21 de marzo de 2001 (Bs. 21.578,41).-
• Que sólo para el caso que hubiere oposición a la ejecución y la misma fuere declarada Sin Lugar, o para el caso que la presente acción pasara al procedimiento ordinario, demandaron subsidiariamente el pago de i) los intereses (Correspectivos + Mora), que se siguieran venciendo hasta cubrir la suma garantizada; y ii) los intereses (Correspectivos + Mora), que se siguieran venciendo hasta la definitiva cancelación del capital, que no estuvieran cubiertos con la hipoteca, como una deuda Quirografaria, conforme al criterio fijado en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de abril de 2000, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., cuyo texto citan parcialmente.-
• Culminan solicitando el decreto de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles hipotecados; señalando las direcciones para las intimaciones de los codemandados y estiman la presente acción en la cantidad de Bs. 172.458.815,52 (actualmente equivalentes a CIENTO SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 172.458,82) por efecto de la reconversión monetaria).-
ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS EN SU ESCRITO DE FECHA 27 DE MAYO DE 2010:
La Defensora Judicial de la parte demandada dio contestación a la presente demanda, donde hizo formal oposición a la ejecución de hipoteca con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor, en los términos que siguen:
• Que la representación judicial de la parte ejecutante, en el Capítulo IV de su solicitud de ejecución de hipoteca, solicitó la intimación de sus defendidos para que éstos, apercibidos de ejecución, pagaran la suma total de Bs. 172.458.815,52 (actualmente equivalentes a CIENTO SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 172.458,82) por efecto de la reconversión monetaria).-
• Que tal cantidad, se discriminaba de la siguiente manera: PRIMERO: Bs. 87.082.556,06 (actualmente equivalentes a OCHENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 87.082,56) por efecto de la reconversión monetaria), por concepto de saldo de capital; y, SEGUNDO: Bs. 85.376.259,46 (actualmente equivalentes a OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 85.376,26) por efecto de la reconversión monetaria), por concepto de intereses moratorios (correspectivos+mora) calculados desde el 26/07/2001 hasta el 26/06/2003, sobre el capital adeudado.-
• Que adicionalmente, en el numeral TERCERO del mencionado Capítulo IV de su solicitud de ejecución de hipoteca, reclama el pago de la cantidad de Bs. 21.578.411,71 (actualmente equivalentes a VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 21.578,41) por efecto de la reconversión monetaria), por concepto de intereses vencidos para el 21 de marzo de 2001.-
• Que ésta última cantidad (Bs. 21.578,41) no formaba parte de la cantidad total reclamada por la actora (Bs. 172.458.815,52), la cual corresponde a la sumatoria de las cantidades reclamadas en los numerales PRIMERO y SEGUNDO del señalado Capítulo IV del libelo de demanda, por lo que debió ser excluida de las cantidades intimadas a sus defendidos en el decreto de intimación dictado por este Despacho en fecha 30 de marzo de 2006.-
• Que en virtud de ello, era forzoso concluir que existía disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en su solicitud de ejecución de hipoteca, y así solicitó fuera declarado por este Tribunal.-
• Asimismo, impugnó el estado de cuenta de fecha 21 de octubre de 2004, consignado por la parte actora en el folio 28 de este expediente, alegando que el mismo no era oponible a sus defendidos en virtud de no haber sido aceptado ni suscrito por ellos.-
• Asimismo, a todo evento negó, rechazó y contradijo las pretensiones subsidiarias contendidas en la solicitud de ejecución de hipoteca, referidas, la primera, al reclamo de intereses (correspectivos y de mora) que se sigan venciendo hasta cubrir la suma garantizada, y la segunda, al reclamo de los intereses (correspectivos y de mora) que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación del capital que no esté cubierto con la hipoteca, debido a que la accionante no expresó desde qué fecha pretendía el pago de los mismos, ni a qué tasa, por lo cual resultarían improcedentes por violar el derecho a la defensa de sus representados, y así pidió que los declarara el Tribunal.-
-IV-
PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA:
La parte intimante acompañó junto al libelo de demanda las siguientes documentales:
• Copia certificada de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de mayo de 2002, anotado bajo el N° 76, Tomo 57, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 9 y 10).-
• Copia certificada de un contrato celebrado entre CUAREZ BIZZINI, C.A. (representada por su Presidente LEONARDO ANTONIO BIZZINI FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-6.977.109), y el BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, (representada por su apoderado ELIO QUINTERO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-6.554.276), autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 26 de marzo de 2001, anotado bajo el N° 33, Tomo 20, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, posteriormente protocolizado por ante el Registrador Subalterno de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 27 de marzo de 2001, quedando inscrito bajo el N° 06, Folios 33 al 43, Protocolo Primero, Tomo 5°, Primer Trimestre de 2001 (folios del 11 al 20).-
• Certificación de Gravámenes expedida por el Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz del Estado Guárico, correspondiente al inmueble ubicado en Jurisdicción del Municipio San José de Tiznados, Distrito Roscio, Parcela de terreno distinguida con el N° 260, con un área aproximada de CIEN MIL METROS CUADRADOS (100.000,00 Mts2), propiedad de la ciudadana CARMEN FLORES DE BIZZINI, según documento protocolizado en esa Oficina de Registro, en fecha 16 de diciembre de 1994, anotado bajo el número 02, folios 5 al 7, Protocolo Primero, Tomo 7, 4to trimestre de 1994 (folio 21).-
• Certificación de Gravámenes expedida por el Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz del Estado Guárico, en fecha 10 de marzo de 2004, correspondiente al inmueble ubicado en Jurisdicción del Municipio San José de Tiznados, Distrito Roscio, Parcela de terreno distinguida con el N° 274-275, con un área aproximada de DOSCIENTOS MIL METROS CUADRADOS (200.000,00 Mts2), propiedad de la ciudadana CARMEN FLORES DE BIZZINI, según documento protocolizado en esa Oficina de Registro, en fecha 30 de septiembre de 1992, anotado bajo el número 33, folios 138 al 140, Protocolo Primero, Tomo 9, 3er trimestre de 1992 (folio 22).-
• Certificación de Gravámenes expedida por el Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz del Estado Guárico, en fecha 10 de marzo de 2004, correspondiente al inmueble ubicado en Jurisdicción del Municipio San José de Tiznados, Distrito Roscio, Porción de terreno distinguida con el N° 276-277-281, con un área aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (351.347,54 Mts2), propiedad de la ciudadana CARMEN FLORES DE BIZZINI, según documento protocolizado en esa Oficina de Registro, en fecha 31 de diciembre de 1993, anotado bajo el número 20, folios 72 al 74, Protocolo Primero, Tomo 4, 4to trimestre de 1993 (folios 23 y 24).-
• Certificación de Gravámenes expedida por el Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz del Estado Guárico, en fecha 10 de marzo de 2004, correspondiente al inmueble ubicado en Jurisdicción del Municipio San José de Tiznados, Distrito Roscio, Parcela de terreno distinguida con el N° 282-283, con un área aproximada de CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (171.427,51 Mts2), propiedad de la ciudadana CARMEN FLORES DE BIZZINI, según documento protocolizado en esa Oficina de Registro, en fecha 30 de septiembre de 1992, anotado bajo el número 34, folios del 141 al 143, Protocolo Primero, Tomo 9, 3er trimestre de 1992 (folios 25 y 26).-
• Certificación de Gravámenes expedida por el Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz del Estado Guárico, en fecha 10 de marzo de 2004, correspondiente al inmueble ubicado en Jurisdicción del Municipio San José de Tiznados, Distrito Roscio, Parcela de terreno distinguida con el N° 284-285-286, con un área aproximada de TRESCIENTOS MIL METROS CUADRADOS (300.000,00 Mts2), propiedad de la ciudadana CARMEN FLORES DE BIZZINI, según documento protocolizado en esa Oficina de Registro, en fecha 29 de julio de 1993, anotado bajo el número 22, folios 67 al 69, Protocolo Primero, Tomo 3, 3er trimestre de 1993 (folio 27).-
• Original de Estado de cuenta emanado de la Vicepresidencia de Recuperaciones Judiciales del Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal, de fecha 21 de octubre de 2004, referido al Cliente: CUAREZ BIZZINI; Crédito N° 90/700/000714, con vencimiento al 26 de julio de 2001 (folio 28).-
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL JUNTO A SU ESCRITO DE OPOSICIÓN DE FECHA 27 DE MAYO DE 2010:
• Marcada con la letra “A”, misiva de fecha 17 de mayo de 2010 suscrita por la Defensora Judicial, Abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, dirigida al ciudadano LEONARDO ANTONIO BIZZINI FLOREZ, a la dirección: “Oficina E, piso 1 del Centro Comercial Bello Monte, Avenida Principal de Bello Monte (Frente a Banesco), Caracas”, con sello de recibido del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de fecha 17 de mayo de 2010, (folio 141).-
• Marcada con la letra “B”, misiva de fecha 17 de mayo de 2010 suscrita por la Defensora Judicial, Abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, dirigida al ciudadano ANTONIO BIZZINI DELGADO, a la dirección: “Oficina E, piso 1 del Centro Comercial Bello Monte, Avenida Principal de Bello Monte (Frente a Banesco), Caracas”, con sello de recibido del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de fecha 17 de mayo de 2010, (folio 142).-
• Marcada con la letra “C”, misiva de fecha 17 de mayo de 2010 suscrita por la Defensora Judicial, Abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, dirigida a la ciudadana CARMEN FLORES De BIZZINI, a la dirección: “Oficina E, piso 1 del Centro Comercial Bello Monte, Avenida Principal de Bello Monte (Frente a Banesco), Caracas”, con sello de recibido del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de fecha 17 de mayo de 2010, (folio 143).-
• Marcada con la letra “D”, misiva de fecha 17 de mayo de 2010 suscrita por la Defensora Judicial, Abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, dirigida al ciudadano LEONARDO ANTONIO BIZZINI FLORES, a la dirección: “Apartamento 1-10, Piso 1, Edificio Araguaney, Calle Chama y Segunda Prolongación de la Avenida Motatán, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda”, con sello de recibido del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de fecha 17 de mayo de 2010, (folio 144).-
• Marcada con la letra “E”, misiva de fecha 17 de mayo de 2010 suscrita por la Defensora Judicial, Abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, dirigida al ciudadano ANTONIO BIZZINI DELGADO, a la dirección: “Apartamento 1-10, Piso 1, Edificio Araguaney, Calle Chama y Segunda Prolongación de la Avenida Motatán, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda”, con sello de recibido del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de fecha 17 de mayo de 2010, (folio 145).-
• Marcada con la letra “F”, misiva de fecha 17 de mayo de 2010 suscrita por la Defensora Judicial, Abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, dirigida a la ciudadana CARMEN FLORES De BIZZINI, a la dirección: “Apartamento 1-10, Piso 1, Edificio Araguaney, Calle Chama y Segunda Prolongación de la Avenida Motatán, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda”, con sello de recibido del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de fecha 17 de mayo de 2010, (folio 146).-
• Marcada con la letra “G”, copias certificadas del escrito libelar y del auto de admisión de esta misma demanda, (folios del 147 al 157).-
-V-
SOBRE LA COMPETENCIA
Los presentes autos contienen solicitud de ejecución de hipoteca propuesta por el BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO IUNIVERSAL contra la SOCIEDAD MERCANTIL SUAREZ BIZZINI C.A.-
Las garantías hipotecarias que se pretenden ejecutar fueron constituidas en fecha 26 de marzo de 2001 por instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital (antes Federal), bajo el N° 33 del Tomo 20, posteriormente registrado en fecha 27 de mayo de 2001, ante la Oficina Subalterna de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el N° 06, folios 33 al 43 del Tomo 5, Protocolo Primero, primer trimestre de 2001 por los ciudadanos CARMEN FLORES DE BIZZINI y ANTONIO BIZZINI DEGANO a favor del BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, para garantizar deuda reconocida por SOCIEDAD MERCANTIL SUAREZ BIZZINI C.A.
Específicamente los ciudadanos CARMEN FLORES DE BIZZINI y ANTONIO BIZZINI DEGANO constituyeron a favor del BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, para garantizar deuda reconocida por SOCIEDAD MERCANTIL SUAREZ BIZZINI C.A., HIPOTECAS CONVENCIONALES Y DE SEGUNDO GRADO, hasta por la cantidad de Bs. 217.321.935,54 (actualmente equivalentes a DOSCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 217.321,94) por efecto de la reconversión monetaria), sobre cinco (5) inmuebles de su propiedad, que se especifican seguidamente:
1. “Una (1) porción de terreno, distinguida con el N° 260, ubicada en la Jurisdicción del Municipio San José de Tiznados, Distrito Roscio del Estado Guárico. La porción de terreno tiene una superficie aproximada de CIEN MIL METROS CUADRADOS (100.000,00 Mts2), siendo sus linderos y medidas los siguientes: Partiendo del punto A, que está en el extremo Norte del plano, según consta en el cuaderno de comprobantes, con una línea recta que sale en el ángulo de 90° con dirección Oeste - Sureste, aproximadamente, y doscientos metros (200 Mts) de longitud hasta el punto B, donde forma un ángulo de 90°, con una línea recta que sale en dirección Sur - Sureste, aproximadamente de quinientos metros (500 Mts) de longitud hasta el punto C, donde forma un ángulo de 90° y parte una línea recta con dirección Este - Noreste, aproximadamente, y con doscientos metros (200 Mts) de longitud, hasta el punto D, donde forma un ángulo de 90° y parte una línea recta con dirección Nor - Noroeste, aproximadamente, y quinientos metros (500 Mts) de longitud hasta el punto A, en el cual se inicia la poligonal de linderos anteriormente descrita. El segmento A - B, colinda con la calle El Cují, los segmentos B - C, C - D, y D - A, colindan con terrenos que son o fueron del hato el Totumo. Propiedad de CARMEN FLORES De BIZZINI, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, el día dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 2, folios 5 al 7, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre de 1994”;
2. “Una (1) porción de terreno, distinguida con el N° 274 - 275 ubicada en la Jurisdicción del Municipio San José de Tiznados, Distrito Roscio del Estado Guárico. La porción de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS MIL METROS CUADRADOS (200.000,00 Mts2), siendo sus linderos y medidas los siguientes: Partiendo del punto A, que está en el extremo Norte del plano, según consta en el cuaderno de comprobantes, con una línea recta que sale en el ángulo de 90° con dirección Suroeste, aproximadamente, y cuatrocientos metros (400 Mts) de longitud hasta el punto B, donde forma un ángulo de 90° con dirección Sureste, aproximadamente de quinientos metros (500 Mts) de longitud hasta el punto C, donde formando un ángulo de 90° parte una línea recta con dirección Noreste, aproximadamente, y cuatrocientos metros (400 Mts) de longitud hasta el punto D, donde formando un ángulo de 90° parte una línea recta con dirección Noreste, aproximadamente de quinientos metros (500 Mts) de longitud hasta el punto A, en que se inicia la poligonal de linderos anteriormente descrita. El segmento A - B, colinda con la calle El Cují, y los segmentos B - C, C - D, y D - A, colindan con terrenos que son o fueron del Hato El Totumo. Propiedad de CARMEN FLORES De BIZZINI, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, el día treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 33, folios 138 al 140, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre de 1992”;
3. “Una (1) porción de terreno, distinguida con el N° 276 – 277 - 281 ubicada en la Jurisdicción del Municipio San José de Tiznados, Distrito Roscio del Estado Guárico. La porción de terreno tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (351.347,54 Mts2), siendo sus linderos y medidas los siguientes: Partiendo del punto A, que está en el extremo Norte del plano que consta en el cuaderno de comprobantes, con una línea recta que sale en el ángulo de 72°05´15 aproximadamente con dirección Suroeste, aproximadamente, y quinientos sesenta metros con ochenta y dos decímetros (560,82 Mts) de longitud hasta el punto B, donde forma un ángulo de 90° con dirección Suroeste, aproximadamente de ochocientos cuarenta y cinco metros con treinta y siete decímetros (845,37 Mts) de longitud hasta el punto C, donde formando un ángulo de 54°24´35, aproximadamente, parte una línea recta con dirección Noreste, aproximadamente, y con setenta y tres metros con diez decímetros (73,10 Mts) de longitud hasta el punto D, donde formando un ángulo de 221°18´15, aproximadamente, parte una línea recta con dirección Noreste, aproximadamente, y ciento noventa y dos metros con sesenta y tres decímetros (192,63 Mts) de longitud hasta el punto E, donde formando un ángulo de 153°24´37, aproximadamente, parte una línea recta con dirección Noreste, aproximadamente, y con noventa y un metros con cincuenta y tres decímetros (91,53 Mts) de longitud hasta el punto F, donde formando un ángulo de 91°7´23, aproximadamente, parte una línea recta con dirección Noroeste, aproximadamente, y treinta y un metros con cincuenta y nueve decímetros (31,59 Mts) de longitud hasta el punto G, donde formando un ángulo de 217°40´27, aproximadamente, parte una línea recta con dirección Noroeste, aproximadamente, y setecientos noventa y nueve metros con treinta y un decímetros (799,31 Mts) de longitud hasta el punto A, en el cual se inicia la poligonal de linderos anteriormente descrita. El segmento A - B, colinda con la calle El Cují, y el segmento C - D, colinda con la calle Caña Fístola y los segmentos D - E, E - F, F – G y G - A, colindan con terrenos que son o fueron del Hato El Totumo. Propiedad de CARMEN FLORES De BIZZINI, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, el día treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el N° 20, folios 72 al 74, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre de 1993”;
4. “Una (1) porción de terreno, distinguida con el N° 282 - 283 ubicada en la Jurisdicción del Municipio San José de Tiznados, Distrito Roscio del Estado Guárico. La porción de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (171.427,51 Mts2), siendo sus linderos y medidas los siguientes: Partiendo del punto A, que está en el extremo Norte del plano que consta en el cuaderno de comprobantes, con una línea recta que sale en el ángulo de 90° con dirección Suroeste aproximadamente, y cuatrocientos metros (400 Mts) de longitud hasta el punto B, donde forma un ángulo de 90° con dirección Sureste aproximadamente de quinientos metros (500 Mts) de longitud hasta el punto C, donde formando un ángulo de 72°29´16, aproximadamente, parte una línea recta con dirección Noreste, aproximadamente, y con trescientos veintiocho metros con ochenta y dos decímetros (328,82 Mts) de longitud hasta el punto D, donde formando un ángulo de 161°55´33, parte una línea recta con dirección Noreste, aproximadamente, y ciento diecinueve metros con veintinueve decímetros (192,63 Mts) de longitud hasta el punto E, donde formando un ángulo de 125°35´11, aproximadamente, parte una línea recta con dirección Noroeste, aproximadamente, y ochocientos cuarenta y cinco metros con treinta y siete decímetros (845,37 Mts) de longitud hasta el punto A, en el cual se inicia la poligonal de linderos anteriormente descrita. El segmento C - D y D - E, colinda con la calle Caña Fístola y los segmentos E – A; A - B, B - C, colindan con terrenos que son o fueron del Hato El Totumo. Propiedad de CARMEN FLORES De BIZZINI, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, el día treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 34, folios 141 al 143, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre de 1992”; y
5. “Una (1) porción de terreno, distinguida con el N° 284 - 285 - 286 ubicada en la Jurisdicción del Municipio San José de Tiznados, Distrito Roscio del Estado Guárico. La porción de terreno tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS MIL METROS CUADRADOS (300.000,00 Mts2), siendo sus linderos y medidas los siguientes: Partiendo del punto A, que está en el extremo Norte del plano que consta en el cuaderno de comprobantes, con una línea recta que sale en el ángulo de 90° con dirección Suroeste aproximadamente, y seiscientos metros (600 Mts) de longitud hasta el punto B, donde formando un ángulo de 90° con dirección Sureste aproximadamente de quinientos metros (500 Mts) de longitud hasta el punto C, donde formando un ángulo de 90°, parte una línea recta con dirección Noreste, aproximadamente, y con seiscientos metros (600 Mts) de longitud hasta el punto D, donde formando un ángulo de 90° parte una línea recta con dirección Noreste, aproximadamente, y quinientos metros (500 Mts) de longitud hasta el punto A, en el cual se inicia la poligonal de linderos anteriormente descrita. Los segmentos D – A, A - B y B - C, colindan con terrenos que son o fueron del Hato El Totumo, y el segmento C - D, colinda con la calle El Cují. Propiedad de CARMEN FLORES De BIZZINI, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, el día veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el N° 22, folios 67 al 69, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre de 1993”. En la misma fecha se libró un oficio de participación al Registrador competente.-
En sentencia No. 35 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha CATORCE (14) de JUNIO del 2012, con ponencia del Magistrado Dr. FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, expediente Nº AA70-L-2010-000255, caso JAIRO ENRIQUE PONCE SALAZAR contra el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, que conoció CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, se estableció resumidamente “que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem).”
Dicha sentencia No. 35 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha CATORCE (14) de JUNIO del 2012, con ponencia del Magistrado Dr. FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, expediente Nº AA70-L-2010-000255, razonó el asunto de la siguiente manera:
“ …..OMISIS…..
Al respecto, observa esta Sala Plena que la demanda que cursa en autos se interpuso el 01 de junio de 2010, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.771 extraordinario de fecha 18 de mayo de 2005, en cuyos artículos 197 y 208 se estableció lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…” (resaltado de la Sala).
De las normas parcialmente transcritas, entiende esta Sala que en estos supuestos la competencia no la determina la naturaleza del objeto del contrato, sino la naturaleza de la relación jurídica, que en el caso de la jurisdicción especial agraria debe entrañar lo concerniente a la protección y fomento de actividades agrarias.
En este orden de ideas, en sentencia número 24 del 12 de diciembre de 2007, publicada el 16 de abril de 2008, dictada con ocasión de un conflicto de competencia originado en un juicio de tercería, la Sala Plena declaró lo siguiente:
“(…)
En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
(…)
En razón de lo anterior, advierte este Máximo Tribunal, que a la cuestión mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina, que la competencia para conocer tanto del juicio ejecutivo incoado por (…) corresponde a los tribunales de primera instancia agrarios del Estado Trujillo”.
Por otra parte, en sentencia número 200 de fecha 14 de agosto de 2007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria C.A.), al regular la competencia para conocer de un juicio de ejecución de hipoteca, se pronunció esta Sala Plena señalando lo siguiente:
“(…)
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem).
Examinadas las actas que conforman el expediente, se observa que en el presente caso se pretende la ejecución de una hipoteca sobre un inmueble (…) Por lo cual, tratándose de la ejecución de hipoteca sobre un bien inmueble susceptible de explotación agropecuaria, que además es propiedad de una empresa que se dedica a esta actividad, indudablemente que cualquier decisión en este caso -tanto cautelar como definitiva- puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.
Por lo tanto, el tribunal competente por la materia, de conformidad con el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son los Juzgados de primera instancia agraria. Así se decide” (resaltado y subrayado del original).
Siguiendo la misma línea argumental, en aras de garantizar los derechos que involucra la seguridad agroalimentaria, y visto que en el presente caso el contrato de compra venta cuya resolución se solicita se refiere a “…un inmueble constituido por una porción de terreno ubicado en el sitio general denominado ‘Gorrín’, constante de setecientas (700 Has), con bienhechurías que conforman un fundo denominado ‘La Verdoza’, situado en jurisdicción de la Parroquia Tucupido del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico…”, constituidas de la siguiente manera: “doscientas cincuenta hectáreas (250 Has), debidamente mezcladas y aptas para la agricultura; las cuatrocientas cincuenta (450 Has) restantes, todas aptas para cultivos agrícolas y para la cría, están igualmente cercadas con alambre de púa, a cuatro pelos, en varias direcciones; corrales con sus respectivas queseras; vías de penetración; una laguna artificial; puentes de acceso de hierro; una casa de habitación”, sobre el cual el Instituto Nacional de Tierras ordenó abrir el 16 de mayo de 2005 un “Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas” (folios 44 al 57 del expediente), así como también del hecho de que el 5 de mayo de 2009 otorgó una constancia de tramitación de “Declaratoria de Garantía de Permanencia” al ciudadano Noé Sáez Calma para dedicarse a la actividad agraria (folio 41 del expediente), según se desprende de inspección judicial practicada el 29 de julio de 2009 por el Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico (folios 37 al 39 del expediente), indica la Sala que a la cuestión civil y mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria que goza de un fuero especial atrayente, y cualquier decisión que se tome en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de dicha actividad, afectando el principio de la seguridad agroalimentaria, circunstancia que determina, a criterio de esta Sala, que la competencia para conocer el caso bajo examen se enmarca dentro de las funciones atribuidas a los tribunales de primera instancia agrarios. Así se decide. ” (Subrayado y negrillas de este fallo de priumera instancia caraqueño)”
Advierte este juzgador, que el caso conocido por la sentencia en comento es similar al contenido en estos autos, por una parte la demanda que cursa en autos se interpuso el 21 de febrero de 2006, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.771 extraordinario de fecha 18 de mayo de 2005 y por la otra parte los inmuebles sobre los cuales fueron constituidas las garantías hipotecarias cuya ejecución se solicita, son de naturaleza rural y susceptibles de explotación agropecuaria, de modo que cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; en cuya virtud forzoso es concluir que el asunto contenido en este expediente se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios, de modo que el tribunal competente por la materia, de conformidad con el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son los Juzgados de primera instancia agraria. Así se decide.
Determinada la competencia en razón de la materia, debe establecer este fallo cual es el Tribunal competente también en razón al territorio, y a tal efecto observa que los inmuebles sobre los cuales fueron constituidas las garantías hipotecarias cuya ejecución se solicita, se encuentra ubicados en la Jurisdicción del Municipio San José de Tiznados, Distrito Roscío del Estado Guárico, sin embargo en el documento autenticado y luego protocolizado por el cual se constituyeron las garantías, establece como domicilio especial y excluyente a cualquier otro a la ciudad de Caracas.
En ese sentido también se pronuncio la sentencia No. 35 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha CATORCE (14) de JUNIO del 2012, con ponencia del Magistrado Dr. FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, expediente Nº AA70-L-2010-000255, caso JAIRO ENRIQUE PONCE SALAZAR contra el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, que conoció CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y estableció resumidamente que cuando las partes al contratar hayan elegido un domicilio especial, la causa deberá ser conocida por el tribunal competente por la materia que se encuentre en el lugar escogido, ya que la competencia por el territorio es en principio prorrogable y puede ser fijada de forma privada, salvo escasas excepciones,ya que su determinación está en la voluntad de las partes.
El caso de marras no se enmarca dentro de las excepciones para que las partes no pudieran derogar la competencia por el territorio por convenio entre ellas, razón por cual siguiendo el criterio jurisprudencial expuesto y visto que las partes de común acuerdo eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas, este juzgador considera que el Tribunal competente para conocer y decidir la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal es incompetente para conocer la solicitud de ejecución de hipoteca contenida en estos autos, razón por la cual declinara la misma en este fallo, en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se acuerda remnitir las actuaciones.
En virtud de haberse establecido la incompetencia de este Tribunal para conocer este asunto, este juzgador no conoce sobre el merito de la causa.
-VI-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA incoara la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil CUAREZ BIZZINI, C.A. y ciudadanos CARMEN FLORES De BIZZINI y ANTONIO BIZZINI DELGADO, todos identificados en el encabezado de este fallo, y declina la misma en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se acuerda remitir las actuaciones.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Octubre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo copia certificada.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AH1A-V-2006-000223
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