REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH1A-V-2003-000124
PARTE ACTORA: Ciudadana MILAGROS COROMOTO LAMEDA CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.947.591.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ HUMBERTO VILLARREAL VALENCIA y ALEJANDRO JOSÉ MATOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.719 y 78.311, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, protocolizada ante la Oficina del Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 1999, bajo el Nº 4760, Tomo 62-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GIOVANNI MARCANO, YOSELIN MARCANO y ANICACIA DUDAMEL, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 79.173, 62.682 y 64.771, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención).
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1º de septiembre de 2003, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la ciudadana MILAGROS COROMOTO LAMEDA CASTRO contra HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, identificados en el encabezado del presente fallo.
En fecha 18 de septiembre de 2003, éste Tribunal procedió a admitir la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 29 de septiembre de 2003, éste Tribunal libró una compulsa de citación y en fecha 14 de noviembre de ese mismo año, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada.
En virtud de lo anterior y previa solicitud de la parte accionante, éste Tribunal mediante auto de fecha 07 de abril de 2005, ordenó la citación de la demandada, mediante cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Librando el respectivo cartel en esa misma fecha.
En fecha 27 de septiembre de 2005, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito mediante el cual procedió a oponer cuestiones previas.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2007, la Abogada Ana Elisa González, quien se desempeñaba como Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por su parte, la Abogada María Camero Zerpa, mediante auto de fecha 05 de febrero de 2010, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 18 de noviembre de 2010, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y en fecha 02 de diciembre de 2010, se libró boleta de notificación a la parte demandada.
Finalmente, en fecha 15 de marzo de 2011, el Alguacil de este Circuito Judicial, Javier Rojas, dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la parte demandada, siendo ésta la última actuación registrada en el expediente.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis realizado en el presente caso se determina que la causa se encuentra paralizada en estado de dictar sentencia respecto de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Así, encontramos que transcurrió a partir de entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual las partes estaban en la obligación de instar al Tribunal para que se pronunciara con respecto a la sentencia de cuestiones previas, sin que en modo alguno tal impulso se verificara.
Al respecto el criterio atinente a la procedencia de la perención por inactividad anual de las partes, estando el proceso en espera de pronunciamiento de una sentencia interlocutoria, antes de 2007 era sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde sentencia No. 853 de fecha 5 de mayo de 2006, y fue acogido por la Sala Civil de ese Máximo Tribunal en sentencia No. 702 dictada en fecha 10 de agosto de 2007, en cuya oportunidad abandonó criterio contrario, que sostenía desde sentencia No. RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente No. 2000-535.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 464 de fecha 28 de marzo de 2008, con motivo de Recurso de Revisión Constitucional, en cuanto a la aplicación del criterio en comento, dejo establecido lo siguiente:
“ …omisis….
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es de observar, que para la fecha en que se interpuso el recurso de casación que dio lugar a la sentencia objeto de revisión y de hecho, hasta el momento en que se dictó la referida decisión, la Sala de Casación Civil había mantenido pacífica y reiteradamente el criterio de que la perención de la instancia no operaba cuando la paralización de la causa fuese imputable al juez, porque se encontraba pendiente una decisión de fondo o incidental.
Ciertamente, hasta que se dictó la decisión bajo examen, la citada Sala mantuvo reiteradamente un criterio que aun cuando no se armonizaba con el desarrollado por esta Sala, debió ser modificado y aplicado con efectos ex nunc, a los fines de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, que resultó violentado al aplicar un nuevo criterio al caso en estudio, sin que ello suponga una negativa para que los órganos jurisdiccionales ajusten los criterios jurisprudenciales a los postulados constitucionales, pues las modificaciones de criterios son exigencias propias de la función judicial, pero los cambios necesarios para el ejercicio verdadero de la justicia en un Estado Social de Derecho y de Justicia no pueden vulnerar principios como la seguridad jurídica y la confianza legítima del justiciable (decredulitate publica).
De allí que esta Sala deba señalar con precisión que no es el cambio de criterio el que atenta contra la Constitución y los derechos, garantías y principios que la misma consagra, sino su aplicación inmediata y no a futuro, siendo evidente la lesión a la seguridad jurídica y a la irretroactividad.
En tal virtud, se anula el referido fallo y se repone la causa al estado en que la referida Sala, dicte un nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina expuesta en el presente fallo y así se decide.”

Es criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 702, por sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2007, la procedencia de la perención por inactividad anual de las partes, estando el proceso en espera de pronunciamiento de una sentencia interlocutoria, que conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 464 de fecha 28 de marzo de 2008, debía aplicarse con efectos ex nunc, es decir desde la fecha de la sentencia en cuestión, esto es el 10 de agosto de 2007, en interpretación lógica, en criterio de este juzgador, solo para aquellos supuestos de hecho de inactividad de las partes en juicios en estado de pronunciamiento de fallo interlocutorio, cuya verificación aconteciera con posterioridad a esa fecha.
En el caso particular contenido en estos autos, estando el presente proceso en estado de ser resuelta la cuestión previa opuesta por la parte demandada, las partes dejaron de impulsar el proceso, desde el 02 de marzo de 2011, fecha en que la parte actora consignó emolumentos al Alguacil para gestionar la notificación ordenada, hasta esta fecha las partes no han vuelto a solicitar pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta, transcurriendo mas de cinco (5) años de inactividad procesal; quedando esta conducta sujeta a ser sancionada conforme al nuevo criterio de la Sala Civil y de anterior data en cuanto a la Sala Constitucional, respecto de la procedencia de la perención de la instancia por inactividad anual de las partes, estando el proceso en espera de pronunciamiento de una sentencia interlocutoria.
Debe forzosamente concluirse que, es aplicable el criterio asumido en la sentencia Nº 702 dictada en fecha 10 de agosto de 2007, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la conducta de las partes encuadra en el supuesto que da origen a la perención de la instancia, establecido en el introito del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, por haberse verificado la total inactividad anual.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, por haberse verificado el supuesto de hecho contenido en el introito de ese cuerpo legal, esto es la total inactividad de las partes por más de un año.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Exp.: Nº AH1A-V-2003-000124.-
LEGS/SCO/Grecia*.-