REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AH1A-V-2003-000142 (29731)
PARTE ACTORA: JESÚS AMAYA PORRAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.349.919.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BETTYS LURÚA FAJARDO, DENNYS LURÚA FAJARDO, ANAMEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y MARISELA LOZADA VELLEVE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 31.127, 77.816, 77.061 y 79.191, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: YESMINA MORENO CIVIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.535.440.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KARINA CHICA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 109.277.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Distribuidor de turno en fecha 9 de diciembre de 2003, contentivo de la demanda intentada por el ciudadano JESÚS AMAYA PORRAS, contra la ciudadana YESMINA MORENO CIVIRA, ambos identificados en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía la partición de la comunidad conyugal habida entre las partes, quienes se divorciaron en el año 2002.-
En fecha 29 de enero de 2004, este Tribunal admitió la presente demanda.-
El 1° de junio de 2004, el Alguacil dejó constancia de haber citado personalmente a la demandada y consignó el correspondiente recibo de citación.-
Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la cosa juzgada y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.-
En fecha 3 de agosto de 2004, la parte actora contradijo la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Por sentencia de fecha 18 de enero de 2005, este Tribunal declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y ordenó la notificación de las partes para la continuación del proceso.-
Cumplida la última notificación, en fecha 23 de febrero de 2006 la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda, y solicitó una medida cautelar innominada.-
Por auto de fecha 8 de marzo de 2006, se ordenó abrir Cuaderno de Medidas, y cumplido dicho trámite, en la misma fecha se decretó la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandada.-
El 27 de marzo de 2006, se publicaron las pruebas presentadas por ambas partes, y se ordenó notificar a las partes para la continuación del proceso.-
Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento y se nombrara el Partidor para la continuación del proceso.-
En fecha 2 de octubre de 2009, la Juez que se encontraba a cargo de este Despacho se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes.-
La apoderada actora se dio por notificada mediante diligencia del 3 de octubre de 2009.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose aún en fase de notificación del abocamiento de fecha 2 de octubre de 2009, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado bien a solicitud de parte, o bien de oficio por parte del Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 3 de octubre de 2009, fecha en que la parte actora se dio por notificada del abocamiento, hasta la presente fecha ha transcurrido más de siete (7) años de absoluta inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,



Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS



ASUNTO: AH1A-V-2003-000142 (29731)
LEGS/SCO/JesúsV.-