REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2011-001035
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Causal Segunda).
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.846.748, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.311.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARÍA ELENA SARABIA G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.704.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CLAUDINA ANTONIA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.017.078.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.535.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente juicio por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 19 de septiembre de 2011, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado por distribución, contentivo de la demanda que por DIVORCIO incoara el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRA GONZÁLEZ contra la ciudadana CLAUDINA ANTONIA NÚÑEZ, fundamentada en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil.
Se admitió la demanda por auto de fecha 20 de septiembre de 2011, ordenando la citación de la parte demandada, a fines de que se lleven a cabo los actos conciliatorios de ley y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Se solicitaron fotostatos para proveer. (f.9y10).
En fecha 17 de octubre de 2011, la parte actora consignó fotostatos solicitados y en fecha 19 de octubre de 2011, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber librado boleta de notificación al Fiscal y compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2011, el ciudadano Williams Benítez, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandad, por lo que consignó compulsa con sus respectivas copias.
Asimismo, en fecha 17 de noviembre de 2011, el Alguacil Miguel Ángel Araya, dejó constancia de haber entregado boleta de notificación en la Fiscalía del Ministerio Público.
Previa solicitud de la parte actora, éste Juzgado mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2011, ordenó la citación de la demandada mediante cartel librado en esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de diciembre de 2011, la parte actora consignó el cartel de citación debidamente publicado en prensa.
En virtud de que la parte actora puso a disposición de la Secretaria del Tribunal un vehículo para su traslado a fines de fijar cartel de citación en la morada de la parte demandada, éste Juzgado fijó, mediante auto de fecha 13 de marzo de 2012, la oportunidad para el mencionado traslado.
En fecha 13 de abril de 2012, éste Tribunal fijó nueva oportunidad para el traslado de la Secretaria a la morada de la parte demandada, a fines de fijar el cartel de citación.
Previa solicitud de la parte actora, éste Tribunal por auto de fecha 18 de junio de 2012, designó a la Abogada Ingrid Fernández Marcano, Defensora Judicial de la ciudadana Claudina Antonia Núñez, parte demandada en el presente juicio. Se ordenó la notificación de la designada mediante boleta librada en esa misma fecha.
Notificada la defensora judicial designada y aceptado el cargo recaído en su persona, éste Tribunal ordenó su citación mediante compulsa librada en fecha 21 de septiembre de 2012.
En fecha 08 de enero de 2013, el Alguacil José Centeno, dejó constancia de haber citado a la Abogada Ingrid Fernández.
En fecha 25 de febrero de 2013, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo, la Abogada María Elena Sarabia, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Carlos Eduardo Guerra González, presente también en el acto; asimismo, se dejó constancia de la presencia de la Defensora Judicial designada y del Fiscal del Ministerio Público. La parte actora insistió en la demanda; la defensora judicial dejó constancia de la imposibilidad de localizar a la demandada, consignando en ese acto diligencia y fotografía del Edificio donde reside la demandada y el Fiscal del Ministerio Público dejó constancia de haberse cumplidos con los requisitos de Ley en el presente procedimiento. Se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 12 de abril de 2013, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo para dicho acto la parte actora asistido por su Abogada María Elena Sarabia, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de su defensora judicial. La parte actora insistió en continuar con la demanda. Se fijó la oportunidad para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 23 de abril de 2013, se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda, compareciendo a dicho acto la parte actora su apoderada judicial y la defensora judicial designada. Se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público. La defensora judicial alegó la perención de la instancia, negó rechazó y contradijo que su representada haya abandonado al ciudadano Carlos Eduardo Guerra, negó, rechazó y contradijo que hayan fijado su domicilio conyugal en la dirección señalada por el demandante y negó, rechazó y contradijo que su defendida haya incurrido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. La parte actora negó, rechazó y contradijo los puntos expuestos por la Defensora Ad-Litem, por lo que ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho. La Defensora Judicial consignó en ese acto escrito de contestación a la demanda.
Mediante nota de fecha 22 de mayo de 2013, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber publicado escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora en fecha 26 de abril de 2013.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2013, éste Tribunal admitió las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la evacuación testimonial.
En fecha 03 de junio de 2013, a las (10:00 a.m.), (11:00 a.m.) y (12:00 m.) se declararon desiertos los actos testimoniales fijados para dicha fecha.
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2013, se fijó nueva oportunidad para la evacuación testimonial promovida.
En fecha 13 de junio de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo la evacuación testimonial del ciudadano Edgar Arael Guerra Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.624.220.
Ese mismo día 13 de junio de 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar el acto testimonial del ciudadano Antonio Corvo Armas, titular de la cédula de identidad Nº V-981.284.
Finalmente a las doce del mediodía (12:00 m.), del 13 de junio de 2013, tuvo lugar la evacuación testimonial del ciudadano Carlos Enrique Brito Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº V-6.121.331.
En fecha 11 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En diligencias posteriores la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Este Tribunal en fecha 28 de enero de 2015, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que sea fijado en el domicilio de la demandada, el cartel de citación librado en fecha 23 de noviembre de 2011, a fines de dar cumplimiento a todas las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se declaro nulas todas las actuaciones posteriores al 19 de diciembre de 2011, fecha en que la parte actora consignó cartel publicado en prensa.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2015, la parte actora se dio por notificada de la decisión y solicitó la notificación de la Defensora Judicial designada.
En fecha 10 de marzo de 2015, éste Tribunal instó a la parte actora a proporcionar los medios necesarios para el traslado de la Secretaria a fines de fijar el cartel de citación librado en fecha 23 de noviembre de 2011, en el domicilio de la demandada.
Una vez dado cumplimiento a lo requerido por éste Tribunal, la Secretaria, en fecha 18 de marzo de 2015, dejó constancia de haber fijado en el domicilio de la demandada el señalado cartel de citación.
A solicitud de la parte actora, éste Juzgado, mediante auto de fecha 15 de abril de 2015, designó a la Abogada Ingrid Fernández Marcano, como Defensora Judicial de la parte demandada, ordenó su notificación mediante boleta librada en esa misma fecha.
Notificada la defensora judicial designada, ésta aceptó el cargo recaído en su persona, mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2015.
En fecha 15 de mayo de 2015, se libró compulsa de citación a la defensora judicial y en fecha 12 de junio de 2015, el Alguacil Javier Rojas, dejó constancia de haberla citado.
En fecha 28 de julio de 2015, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo a dicho acto la parte actora, ciudadano Carlos Guerra, actuando en su propio nombre y representación y la Defensora Judicial de la parte demandada. Se dejó constancia de la incomparecencia de la Vindicta Pública. En ese estado, la parte actora, insistió en la demanda.
En fecha 14 de octubre de 2015, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) del 14 de octubre de 2015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio de Ley, compareciendo la parte actora, ciudadano Carlos Guerra, representado por la Abogada María Elena Sarabia; se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de su defensora judicial y del Fiscal del Ministerio Público. La parte actora, insistió en continuar con la demanda. Se fijó oportunidad para el acto de contestación a la demanda.
EL 21 de octubre de 2015, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda, al cual compareció la parte actora, ciudadano Carlos Guerra, representado por la Abogada María Elena Sarabia. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público. La parte actora insistió en continuar con la demanda.
En fecha 22 de octubre de 2015, el Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de octubre de 2015, la Defensora Judicial, solicitó la reposición de la causa al estado de que se lleve a cabo el primer acto conciliatorio dada la notificación del Fiscal del Ministerio Público; ratificada dicha solicitud en diligencias posteriores.
En fecha 29 de octubre de 2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de noviembre de 2015, compareció la Abogada Zunyin Carilna Luck Barreto, en su carácter de Fiscal Encargada Nonagésima Quinta del Ministerio Público, expuso no tener objeción que formular en la presente solicitud.
En fecha 02 de diciembre de 2015, éste Tribunal dictó decisión donde negó la solicitud de reposición de la causa, por cuanto la representación del Ministerio Público se encontraba notificada desde el 17 de noviembre de 2011 y la sentencia de fecha 28 de enero de 2015 que ordenó la reposición de la causa, declaró nulas las actuaciones posteriores al 19 de diciembre de 2011, por lo que la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se tiene como válida. En esa misma fecha se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, ordenando la notificación de las partes mediante boletas libradas en fecha 04 de diciembre de 2015.
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2015, la parte actora se dio por notificada y en fecha 18 de febrero de 2016, la Defensora Judicial de la parte demandada se dio por notificada.
En fecha 30 de marzo de 2016, éste Tribunal dictó auto mediante el cual procedió a admitir las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales. Se ordenó la notificación de las partes mediante boletas libradas en esa misma fecha.
En fechas 06 de abril y 23 de mayo de 2016, la parte actora y la Defensora Judicial, respectivamente, se dieron por notificadas del auto de pruebas dictado por este Tribunal.
A las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), del 07 de junio de 2016, tuvo lugar la evacuación testimonial de la ciudadana Esperanza de Jesús Ferrer Barboza, titular de la cédula de identidad Nº V-3.378.242.
Asimismo, a las diez y treinta dos minutos de la mañana (10:32 a.m.) de ese mismo 07 de junio de 2016, se llevó a cabo la declaración del ciudadano Francisco Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.723.723.
En tal sentido, estando el presente asunto en estado de Sentencia el Tribunal pasa a proferir el correspondiente pronunciamiento en el presente juicio.

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DEL LIBELO DE DEMANDA:

La Abogada MARÍA ELENA SARABIA G., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRA GONZÁLEZ, parte actora en el presente juicio, alegó en el escrito libelar, lo siguiente:
• Que en fecha 19 de diciembre de 1988, su representado contrajo matrimonio con la ciudadana Claudina Antonia Núñez, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital (Consigna marcada B copia certificada del acta de matrimonio Nº 461).
• Que en el transcurso de dos años y nueve meses, la relación matrimonial fue armoniosa, pero en el mes de septiembre de 1991, al cónyuge ciudadana Claudina Antonia Núñez, abandonó intempestiva, voluntaria y moralmente el hogar, descuidando sus obligaciones matrimoniales.
• Que tal situación ha venido continuando a través de todos estos años y es insostenible y engorroso para ambos cónyuges.
• Que durante la unión matrimonial no hubo hijos y establecieron su domicilio conyugal en Residencias Andrómeda, Torre B, piso 10, apartamento 10-D, Avenida Lazo Martí, Urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador.
• Que por lo anteriormente expuesto procede a demandar a la ciudadana Claudina Antonia Núñez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.017.078, fundamentando dicha demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
• Que solicita sea declarada con lugar la demanda y en consecuencia declarado disuelto el vínculo matrimonial.

ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Se tiene contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con nlo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Planteados en estos términos la controversia, pasa de seguida este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La Abogada MARÍA ELENA SARABIA G., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRA GONZÁLEZ, parte actora en el presente juicio, consignó junto al escrito libelar las siguientes probanzas:
• Original de Documento Poder, que acredita su representación, otorgado por el ciudadano Carlos Eduardo Guerra González a la Abogada María Elena Sarabia G., ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Esta prueba constituye un documento autenticado, producida en original, que al no ser impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio, distinguida con el Nº 461, levantada el 19 de diciembre de 1988, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Esta prueba constituye un documento público administrativo, producida en copia certificada, en razón de lo cual se le confiere pleno valor probatorio, observándose que la misma constituye plena prueba de la existencia del vínculo conyugal que se pretende disolver. ASÍ SE DECLARA.
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES TESTIMONIALES:
1. Declaración Testimonial de la ciudadana Esperanza de Jesús Ferrer Barboza, titular de la cédula de identidad Nº V-3.378.242, (f.178 y su vto.), que a continuación se transcribe:
“Primera pregunta: “diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUERRA GONZÁLEZ y CLAUDINA ANTONIA NUÑEZ DE GUERRA”. Respuesta: ‘’Si, los conozco de trato, vista y comunicación”. Segunda Pregunta:” diga el testigo desde cuando conoce a los esposos CARLOS EDUARDO GUERRA GONZÁLEZ y CLAUDINA ANTONIA NUÑEZ DE GUERRA’’. Respuesta: ‘’Los conozco desde hace treinta años’’. Tercera Pregunta: ”diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana CLAUDINA ANTONIA NUÑEZ DE GUERRA abandonó voluntariamente el hogar donde residía con su esposo CARLOS EDUARDO GUERRA GONZÁLEZ, llevándose todas sus pertenencias personales y los bienes muebles y demás enseres”: Respuesta: ”Si se y me consta que la señora abandonó el hogar voluntariamente, llevándose todas sus pertenencias, bienes muebles y demás enseres”. Cuarta Pregunta: ”diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRA GONZÁLEZ conversó con su esposa en forma amigable y razonada acerca de la conveniencia de que regresara al hogar conyugal’’. Respuesta: ”Sé y me consta que el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRA GONZÁLEZ le llamó en reiteradas veces en forma muy amistosa y amigable que regresara al hogar”. Quinta Pregunta: ”diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana CLAUDINA ANTONIA NUÑEZ DE GUERRA luego de haber abandonado el hogar conyugal regresó a su anterior domicilio situado en la esquina de Tracabordo, Edificio Tracabordo, Parroquia Candelaria”. Respuesta: ‘’Si sé y me consta que la señora CLAUDINA ANTONIA NUÑEZ DE GUERRA regresó a su antiguo domicilio en la esquina de Tracabordo, Edificio Tracabordo, Parroquia Candelaria. En este estado cesaron las preguntas. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de este Tribunal realiza a la testigo la siguiente pregunta: ¿Diga el Testigo si para este acto fue juramentado previamente? Seguidamente respondió la testigo: “Si”. En este estado siendo las diez y diez de la mañana (10:10 A.M) se por concluido el presente acto…”
2. Declaración Testimonial del ciudadano Francisco Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.723.723, (f.179 y su vto.), que a continuación se transcribe:
“Primera pregunta: “diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUERRA GONZÁLEZ y CLAUDINA ANTONIA NUÑEZ DE GUERRA”. Respuesta: ‘’Si, los conozco”. Segunda Pregunta:” diga el testigo desde cuando conoce a los esposos CARLOS EDUARDO GUERRA GONZÁLEZ y CLAUDINA ANTONIA NUÑEZ DE GUERRA’’. Respuesta: ‘’Mas de veinte (20) años conociéndolos’’. Tercera Pregunta: ”diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana CLAUDINA ANTONIA NUÑEZ DE GUERRA abandonó voluntariamente el hogar donde residía con su esposo CARLOS EDUARDO GUERRA GONZÁLEZ, llevándose todas sus pertenencias personales y los bienes muebles y demás enseres”: Respuesta: ”Si me consta”. Cuarta Pregunta: ”diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRA GONZÁLEZ conversó con su esposa en forma amigable y razonada acerca de la conveniencia de que regresara al hogar conyugal’’. Respuesta: ”Si me consta”. Quinta Pregunta: ”diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana CLAUDINA ANTONIA NUÑEZ DE GUERRA luego de haber abandonado el hogar conyugal regresó a su anterior domicilio situado en la esquina de Tracabordo, Edificio Tracabordo, Parroquia Candelaria”. Respuesta: ‘’Si me consta’’. Sexta Pregunta: ”diga el testigo si conversó con la ciudadana CLAUDINA ANTONIA NUÑEZ DE GUERRA cuando se fue a su anterior domicilio’’. Respuesta: ‘’Si me consta, siempre hablaba con ella por teléfono, cuando acordamos que iba a pintarle el apartamento’’. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de este Tribunal realiza a la testigo la siguiente pregunta: ¿Diga el Testigo si para este acto fue juramentado previamente? Seguidamente respondió la testigo: “Si”. En este estado siendo las diez y diez de la mañana (10:10 A.M) se por concluido el presente acto…”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada durante el lapso probatorio no aportó prueba alguna al proceso.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Encontrándonos en la etapa procesal respectiva para dictar el fallo definitivo que ponga fin al presente litigio, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de los alegatos esgrimidos, así como de las pruebas admitidas para ser apreciadas en esta decisión, y al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
El matrimonio –en principio- es una institución sustentada por el deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
En el caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por el demandante, se encuentra establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo tenor reza textualmente así:
“Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:
…(Omissis)…
2º El abandono voluntario,
(...)”
Así las cosas, este sentenciador pasa a analizar la causal alegada, de forma separada, y en el mismo orden señalado por el legislador patrio. A saber:
Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.
Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada y definitiva del hogar y/o el incumplimiento de las obligaciones y, el otro moral, consistente en la intención de no volver físicamente o no volver a cumplir con las obligaciones, de modo que es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.
Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña a la voluntad de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.
Ahora bien, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítima cónyuge CLAUDINA ANTONIA NÚÑEZ, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
Dicha causal de divorcio requiere de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.
En el caso de autos fue demostrada por documento público la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se demanda.
Encuentra este Tribunal que las declaraciones rendidas por los testigos ESPERANZA DE JESÚS FERRER BARBOZA y FRANCISCO QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.378.242 y V-.723.723, respectivamente, promovidas por la parte actora, fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación; quedando en evidencia la causal de divorcio alegada por la parte actora, así como la existencia de circunstancias que hacen imposible la vida en común entre los cónyuges CARLOS EDUARDO GUERRA GONZÁLEZ y CLAUDINA ANTONIA NÚÑEZ. Estos testimonios son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categóricos en las afirmaciones de estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna. ASÍ SE ESTABLECE.
Así entonces, demostrados los hechos invocados por la parte actora, no habiendo la parte demandada aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, se impone a este Tribunal, declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRA GONZÁLEZ y la ciudadana CLAUDINA ANTONIA NÚÑEZ. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-VI-
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, fundamentada en la Causal Segunda (2º) del artículo 185º del Código Civil, intentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRA GONZÁLEZ contra la ciudadana CLAUDINA ANTONIA NÚÑEZ; SEGUNDO: En consecuencia de haber sido declarada Con Lugar la demanda, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos en fecha 19 de diciembre de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capita, según acta inserta bajo el Nº 461.

Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS


En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,













Exp.: Nº AP11-V-2011-001035.-
LEGS/SCO/Grecia*.-