REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001467
ASUNTO: AP11-V-2015-001467
Sentencia Interlocutoria
PARTE INTIMANTE: ciudadanos FREDDY ÁLVAREZ BERNEE, MAGALY GARCÍA MALPICA y ALFONSO JOSÉ LÓPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.040, 11.409 y 33.486, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus propios derechos e intereses.
PARTE INTIMADA: CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 9 de diciembre de 1977, bajo el N° 59, Tomo 143-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: ciudadano UBENCIO JOSÉ MARTÍNEZ LIRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.921.
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente demanda, en virtud del escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por los ciudadanos FREDDY ÁLVAREZ BERNEE, MAGALY GARCÍA MALPICA y ALFONSO JOSÉ LÓPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.040, 11.409 y 33.486, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus propios derechos e intereses, procedieron a demandar por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales contra CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 9 de diciembre de 1977, bajo el N° 59, Tomo 143-A.
En fecha 06 de octubre de 2015, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando la incompetencia por la cuantía en razón de declinatoria que no admite excepción por ser materia vinculada estrechamente de orden público. Asimismo en fecha 20 de octubre de 2015, ordenó la remisión del expediente.
Por auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2015, este Juzgado dio por recibido el presente expediente mediante oficio Nro. 386-15 de fecha 20 de octubre de 2015.
En fecha 11 de enero de 2016, este Tribunal dictó auto de admisión de la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante consignación de fecha 11 de febrero de 2016, el Alguacil ciudadano Rosendo Henríquez, dejó constancia de haber realizado efectivamente la intimación de la parte intimada.
Debidamente practicada como fue la intimación de la parte intimada, mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2016, el abogado UBENCIO MARTÍNEZ LIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogadeo bajo el Nro. 39.377, procedió a promover cuestiones previas de conformidad con el ordinal 1°, 3° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y contestó a fondo de la demanda.
Seguidamente, en fecha 18 de febrero de 2016, la abogada MAGALY GARCÍA, actuando en su propio nombre, requirió el rechazo de las cuestiones previas y se declare la confesión ficta.
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2016, el abogado FREDDY ÁLVAREZ, actuando en su propio nombre consignó copias simples de la sentencia proferida por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2016, este Juzgado declaró Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en relación a la falta de incompetencia por razón de la materia por parte de este Tribunal. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.
Cumplidos los trámites necesarios para la notificación de la parte demandada de la sentencia dictada en la presente causa en fecha 27 de junio de 2016, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial consignó la boleta de notificación dirigida a la parte demandada, debidamente firmada.
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de junio de 2016, la representación judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de regulación de competencia. Asimismo, ratificó el escrito de contestación previamente consignado.
Por auto dictado en fecha 11 de julio de 2016, se ordenó la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio, las copias certificadas que a bien tengan señalar la partes, para la cual se Instó a la parte que ejerció el recurso de regulación de competencia a consignar las copias necesarias a los fines de su remisión.
En fecha 25 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó que una vez vencido el lapso probatorio y decidida la solicitud de regulación de competencia, se declare confeso a la parte intimada, resultando extemporáneo el acogimiento a la retasa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con respecto a las cuestiones previas opuestas, lo cual se hará con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta juzgadora que la apoderada judicial de la parte demandada, dentro del lapso para dar contestación a la demanda procedió a promover las siguientes Cuestiones Previas:
CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS:
La Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó la parte intimante lo siguiente:
Que denuncian la infracción del artículo 16 y 346 del Código de Procedimiento Civil, así como el supuesto normativo contenido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en virtud que los abogados intimante se atribuyen una representación que no tienen en virtud de haber sido revocados por el ciudadano JOSÉ DURÁN OYOA, y cesado su ministerio en el juicio, que su delación descansa en el hecho cierto que los actores intimantes cesaron y extinguieron su cualidad ad causam como apoderados judiciales en fecha 3 de julio de 2015, tal como consta de la diligencia y del comprobante de recepción emitido por la Unidad de Registro y Recepción de Documento del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, situación de hecho que devienen la legitimidad de la parte actora intimante por no tener la representación que se atribuye y en consecuencia no tener interés actual.
Que la intimación propuesta debe obrar en contra del mandante José Duran y no en contra del Centro Médico Loira, C.A., por ser este el actor principal y titular activo de la acción para el cobro de las costas acusadas, por lo que existiendo divergencia entre los abogados y su cliente debe estos demandarlos en intimación.
La Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó la parte intimante lo siguiente:
Que debe resolverse con antelación a este Juicio, una demanda por estimación e intimación de honorarios incoada por los hoy actores en contra de su mandante en el juicio principal seguido por el ciudadano JOSE AGAPITO DURÁN OYOA, titular de la cedula de identidad Nº 10.789.222, contenida en los autos del expediente Nº AP21-L2012-004682, que lleva el Juzgado Primero (1º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que en fecha 22 de julio de 2015, el A quo declaró inamisible la referida demanda, la cual a su vez es objeto de apelación, recurso que es decidido por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo en fecha 10 de agosto de 2015, en la cual revocó el auto dictado en fecha 22 de julio de 2015, y ordenó que se oiga la apelación en un solo efecto, por cuanto la causa se encuentra paralizada en el estado en que el experto emita su informe de experticia complementaria del fallo, y en virtud que al existir plena identidad de partes, objeto, causa y titulo, es evidente que aun se encuentra pendiente la resolución de dicha causa inicial, razón por la cual debe prosperar la cuestión previa opuesta.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Anexo con la letra “A” Copia Simple del Libelo de la Demanda intentado por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
• Copia Simple del Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano JOSE AGAPITO DURAN OYOA, a los abogados IVAN ANTONIO YEPEZ y FEDDY ALVAREZ BERNEE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.011 y 10.040, respectivamente.
• Anexo con la letra “B” Copia Simple de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Anexo con la letra “C” Copia Simple de la Audiencia, Pública y Contradictoria del Recurso de Casación celebrada en fecha 28 de abril de 2015, expedida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
• Anexo con la letra “D” Copia Simple del Escrito de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales Interpuesto en el asunto signado con el Nº AP21-L-2012-004682, por ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
• Anexo con la letra “E” Copia Simple de la diligencia de fecha 3 de julio de 2015, en el asunto signado con el Nº AP21-L-2012-004682, por ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual revoca el poder de los abogados FREDDY ÁLVAREZ BERNEE, MAGALY GARCÍA MALPICA y ALFONSO JOSÉ LÓPEZ, identificados en autos.
• Anexo con la letra “F” Copia Simple de la sentencia interlocutoria de fecha 22 de julio de 2015, emitida por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en el cual declaró inadmisible la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesto por los abogados FREDDY ÁLVAREZ BERNEE, MAGALY GARCÍA MALPICA y ALFONSO JOSÉ LÓPEZ, identificados en autos.
• Copia Simple de la sentencia de fecha 10 de agosto de 2015, emitida por al Juzgado Sexto (6) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Anexo con la letra “G” Copia Simple del comprobante de las diligencias de fecha 3 de junio de 2015 y 10 de agosto de 2015.
• Anexo con la letra “H” Copia Simple del Poder otorgado por la parte demandada al abogado UBENCIO JOSÉ MARTÍNEZ LIRA y IBRAIN ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.921 y 105.592, respectivamente.
Dichos documentos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la parte actora razón por la cual quien aquí decide les otorga el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el artículo 346 ordinales 3º, y 8º del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
…omissis…
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
…omissis…
En tal sentido, se entiende como Cuestiones Previas aquellos medios de defensa o excepciones que puede alegar el demandado cuando se ejerza una pretensión en su contra. Ahora bien, el legislador ha proveído de herramientas para que la otra parte pueda subsanar, convenir o contradecir las cuestiones previas promovidas, según sea el caso. Así lo establecen los artículos 350 y 351 de la citada norma adjetiva:
“Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…omissis…
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
Artículo 351. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
ACTUACIONES DE LA PARTE INTIMANTE:
En efecto, quien aquí decide observa que el Apoderado Judicial de la parte actora intimante presentó escrito en el cual alegó que por cuanto la parte intimada no propuso oralmente las cuestiones previas invocando perjudicialidad incumpliendo por lo tanto el requisito exigido en el artículo 884 de Código de Procedimiento Civil, cuestione previa que judicialmente equipara a defensas perentorias.
PRONUNCIAMIENTO DE ESTE TRIBUNAL:
En consecuencia, en cuanto a la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas este juzgador observa:
Cuestión Previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil:
Esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la cuestión previa opuesta hace las siguientes consideraciones:
Los honorarios profesionales constituye la justa retribución a que tiene derecho los abogados por la prestación de sus servicios profesionales, y para cuyo cobro la Ley de Abogado concede una acción directa al abogado, a través de la cual se pretende realizar, luego de que sea establecido el derecho a cobrar horarios que constituye la primera fase, para lo cual el abogado deberá basar sus consideraciones en base a lo que establecen los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que por la contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto las vía procesales expedida para hacer efectivo ese derecho, las que variaran según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
El procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, está establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces este pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fuese reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. De acuerdo al artículo 22 del Reglamentote la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará su honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión. Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio a las sumas estimadas por el abogado según el caso. Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no puede exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”.
En tal sentido, visto que como se encuentra vencido el lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Jurisdicente acogiendo el criterio establecido en la sentencia Nº 1681-04 del mes de agosto del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció:
“(…) la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente (…)”
Tal decisión fue ratificada por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el ocho (8) de septiembre de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, N° 01041, al señalar:
”… Esta Sala, en reciente decisión del 27 de agosto de 2004 (Hella Martínez Franco y otro c/ Banco Industrial de Venezuela) cambio su doctrina en la materia, en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimada del procedimiento…”
De igual forma, en cuanto a las Costas según lo señala el ilustre FEO: Son todos los gastos procesales, que aparecen del proceso mismo y son consecuencias necesarias de él. El papel sellado, las estampillas, las citaciones, indemnizaciones a testigos, derechos legales de Tribunales, los de los expertos, los derechos de registros, de copias o documentos traídos al juicio, los vehículos para la traslación de los tribunales en las actuaciones fuera de su local, los honorarios de los abogados y procuradores y cualquier otro gasto procesal…” (RAMON. FEO. Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo I. pág 285).
Por su parte ARMINIO BORJAS señala que las Costas constituyen “Todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia hasta su completo término, siempre que conste en el expediente respectivo” ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II. Pág.143).
Nuestra Casación ha dicho que las Costas constituyen: “La indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por los gastos hechos en la litis y que estén respecto al pelito en una relación de causa efecto y no los gastos extraños y superfluos”. (Sentencia de fecha 22 de Noviembre del año 1966)
Las costas no solo constituyen aquellos gastos incluidos por los autores antes citados sino que también son costas los Honorarios Profesionales que debe pagar el condenado en costas u obligado a tenor de lo señalado en el artículo 23 de la ley de Abogados.
Por otra parte debe señalar quien suscribe la presente que las costas procesales son todos aquellos gastos de las partes que son necesarios para la debida tramitación del proceso; se trata pues, de todas las derogaciones relacionadas en forma directa con la actividad procesal y que están a cargo de las partes. Tales desembolsos causados durante la tramitación del proceso y que en forma alguna deben ser cubiertos por los litigantes entre los cuales se menciona: Los Honorarios profesionales de los abogados, apoderados o asistentes de las partes; las retribuciones que corresponden a los distintos auxiliares de la administración de justicia, etc.
En el caso bajo estudio, se evidencia que en fecha 14 de mayo de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Centro Médico Loira C.A., contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2013, emanada del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se confirma el fallo recurrido, y se condena en constas del recurso.
En efecto el artículo 274 del Código de procedimiento civil establece
“El derecho de las costas, como contraprestación económica que se dirige, es así como nuestra Casación ha señalado que es requisito indispensable para la intimación de honorarios profesionales nacidos en una expresa condenatoria que la sentencia que dicten los jueces se establezca de manera expresa dicha condenatoria, a fin de que sea parte integrante del dispositivo del fallo”.
En el caso de autos los abogados FREDDY ÁLVAREZ BERNEE, MAGALY GARCÍA MALPICA y ALFONSO JOSÉ LÓPEZ, quien se encuentra plenamente identificada solicita a este órgano jurisdiccional los siguientes conceptos:
La cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), cantidad esta resulta del estudio, redacción y prestación del escrito de contestación, así como de la asistencia, formalización de alegatos y pruebas en el Recurso de Casación propuesto por la demandada, en la audiencia pública celebrada ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 28 de abril de 2015. (Ver al respecto el folio 3 del la presente demanda).
En este sentido, es fundamental acotar que específicamente sobre el asunto de la cualidad del abogado para incoar en su propio nombre una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra el condenado en costas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó su postura en fecha 23 de marzo de 2011, en Sentencia Nro. 326, acogiendo un criterio asentado anteriormente por la Sala de Casación Civil, de la siguiente manera:
“Así lo estableció la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, en sentencia del 27 de agosto de 2004, (Caso: Hella Martínez Franco) en los siguientes términos:
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A). (…)
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
De los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos y de las normas de la Ley de Abogados a que se hizo referencia se desprende con claridad que los abogados tienen cualidad para el ejercicio de una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas; que la misma debe interponerse ante un tribunal civil competente por la cuantía de la circunscripción judicial respectiva y que la sustanciación del proceso debe tramitarse conforme al mismo procedimiento que se instauraría si se tratase de una reclamación de honorarios profesionales a su cliente, en razón de lo cual, es imposible que el cobro de honorarios al vencido tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la hubiere conocido, justamente porque, si hay condenatoria en costas es porque el proceso donde se causaron finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso . Así se decide. (Resaltado del Tribunal).
El artículo 23 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley. (Negritas y subrayado del Tribunal”.
De la lectura del artículo precedente, así como de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil y ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que el abogado de la parte victoriosa en juicio, incidencia o ejecución está completamente cualificado para incoar en su propio nombre una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales contra el condenado, ya que su cualidad deviene por mención expresa del legislador que estableció tal posibilidad mediante el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y 23 de la Ley de Abogados, por lo que, por los fundamentos expresados, se declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil, relativa a La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. ASI SE DECIDE.-
Cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346, la cual corresponde al grupo de las cuestiones que obstan la sentencia definitiva, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Ahora bien, la prejudicialidad ha sido definida por el insigne tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, en los siguientes términos:
“… Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.”
Por su parte, el maestro Borjas ha señalado que las cuestiones prejudiciales: son por lo común la materia principal de un juicio; por lo que no son meros incidentes en una litis; y tienen, carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas en un proceso separado, pero se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dichas cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o ha de estar subordinada la decisión del proceso en curso.
Asimismo, ALSIN, citado por Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, pp. 65, Segunda Edición, señaló que: “Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.
Es por ello que se otorga al demandado esta Cuestión Previa a fin de obtener la paralización del juicio hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión prejudicial en otros procesos, ya que va a influir en la decisión de aquél.
De manera que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.
Siguiendo este orden de ideas, en relación a los aludidos presupuestos para la existencia de la Cuestión Prejudicial, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, y así en sentencia N° 0885 de fecha 25de junio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificando sentencia de vieja data, señaló:
“… Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.
Dicho lo anterior, y acogiendo la doctrina jurisprudencial referida a tenor de lo previsto en artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Administrador Jurisdicente procederá a verificar si en el caso sub judice se cumplen los presupuestos que se exigen para evidenciar la existencia de la pretendida prejudicialidad.
Observa quien aquí decide, que ha quedado evidenciado de las actas que conforman el presente expediente, que por ante el Juzgado Primero (1) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas cursa juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales fue intentado por los ciudadanos FREDDY ÁLVAREZ BERNEE, MAGALY GARCÍA MALPICA y ALFONSO JOSÉ LÓPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.040, 11.409 y 33.486, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus propios derechos e intereses contra el CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 9 de diciembre de 1977, bajo el Nº 59, Tomo 143-A, mediante la cual reclaman sus honorarios a la Compañía Anónima CENTRO MÉDICO LOIRA, entre los cuales reclaman los honorarios en razón a la Asistencia y formalización en la audiencia y pública celebración ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2015, lo cual se corresponde con la acción aquí intentada en contra del CENTRO MÉDICO LOIRA, por lo que a consideración de quien aquí decide, cualquier decisión que sea tomada en ese juicio influye directamente en la presente causa, debido al vínculo evidente que existe entre ellas y la posibilidad de que pueda afectar el fondo de lo aquí demandado. Por tales motivos, quien aquí decide considera que se encuentran cumplidos los tres supuestos establecidos en la jurisprudencia señalada, y en consecuencia la interposición de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial debe prosperar en derecho.
Por todo lo antes expuesto, esta jurisdicente actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una Cuestión Prejudicial y en consecuencia, la causa deberá continuar su curso legal hasta que entre en estado de dictar sentencia definitiva en cuyo estado se suspenderá el proceso hasta que conste en autos que la cuestión prejudicial haya sido resuelta Finalmente, la condenatoria en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil, relativa a La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
SEGUNDO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una Cuestión Prejudicial, promovida por la representación judicial de CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 9 de diciembre de 1977, bajo el Nº 59, Tomo 143-A, y en consecuencia, la causa deberá continuar su curso legal hasta que entre en estado de dictar sentencia definitiva en cuyo estado se suspenderá el proceso hasta que conste en autos que la cuestión prejudicial haya sido resuelta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de octubre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 03:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
Asunto: AP11-V-2015-001467
|