REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1B-F-2006-000038
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE ACTORA:
• Ciudadana CARMEN CRISTINA MARTÍN SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, Médico, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V-2.979.994.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• Dra. ELBA MOLINA DE ALVARADO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.668.-
PARTE DEMANDADA:
• Ciudadanos HILDA COROMOTO ABREU RAMÍREZ, ELGA ALICIA CRISTINA MELÉNDEZ MARTÍN, EDGAR RICARDO MELÉNDEZ MARTÍN, ENRIQUE JOSÉ MELÉNDEZ MARTÍN, EDUARDO ANDRÉS MELÉNDEZ MARTÍN y ERNESTO ALEJANDRO MELÉNDEZ MARTÍN, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.441.014, V-11.734.221, V-6.749.475, V-12.459.048, V-12.459.047 y V-12.866.959, respectivamente.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• Ciudadana CARMEN N. ARROYO V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.880.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LAS GANANCIALES CONYUGALES.
I
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana CARMEN CRISTINA MARTÍN SAAVEDRA, debidamente asistida por la Dr. ELBA MOLINA DE ALVARADO, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de septiembre de 2006, mediante la cual demandan la PARTICIÓN DE LAS GANANCIALES CONYUGALES a los ciudadanos HILDA COROMOTO ABREU RAMÍREZ, ELGA ALICIA CRISTINA MELÉNDEZ MARTÍN, EDGAR RICARDO MELÉNDEZ MARTÍN, ENRIQUE JOSÉ MELÉNDEZ MARTÍN, EDUARDO ANDRÉS MELÉNDEZ MARTÍN y ERNESTO ALEJANDRO MELÉNDEZ MARTÍN, respectivamente, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 13 de octubre de 2006, procedió a admitir la presente demanda y su reforma, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, siendo libradas las respectivas compulsas en fecha en 19 de diciembre de 2006.
En virtud de que las resultas de la compulsas fue infructuosa la parte solicito se librar oficios a la Onidex, con el fin de informar los movimientos migratorios y el último domicilio de la parte demandada, siendo librados en fecha 17 de enero de 2007.
Posteriormente en fecha 28 de mayo de 2007 se libro compulsa a la parte demandada y en fecha 03 de julio de 2007, se libro comisión, al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Ciudad de Porlamar de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparte, recibiendo las resultas en fecha 27 de noviembre de 2007, debidamente cumplida.
Luego en fecha 12 de diciembre de 2007, se recibió Escrito en el cual la parte demandada conviene en todas y cada un de las partes de la presente demanda.-
Por auto dictado en fecha 17 de marzo de 2008, este Tribunal ordeno librar Edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte actora Apelo del auto de fecha 17 de marzo de 2008, y por auto de fecha 21 de abril de 2008 este Juzgado negó dicho recurso, por tratarse de un auto de mero tramite, siendo ratificado el edicto por auto de fecha 2 de mayo de 2008.-
Mediante diligencia de fecha 22 de agosto de 2008 la parte actora asista por su abogada, consigno la publicación de cinco Edictos, y en fecha 29 de septiembre de 2008, consignaron las 33 publicaciones restantes del Edicto, y el Secretario en fecha 8 de octubre de 2008 dejo constancia que se cumplieron con las formalidades.-
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2008, este Tribunal designo defensor Ad-Litem a la parte demandada.-
En fecha 29 de junio de 2009, mediante auto el Dr. Ángel Varga, en virtud de haber sido designado Juez Provisorio de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2009, presentada por la abogada Carmen Nelly Arroyo, acepta el cargo de defensor AD-LITEM, y jura cumplirlo bien y fielmente.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, este Tribunal ordeno la citación al defensor, quedando citado en fecha 27 de noviembre de 2009
Luego en fecha 11 de marzo de 2010, la defensora AD-LITEM, consignó escrito de Contestación de la demanda.-
Posteriormente la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2010 consigna escrito de Pruebas, y en fecha 17 de junio de 2010, solicitó que fueran agregados.
El 28 de junio de 2010, se dictó decisión mediante la cual se declara la Reposición de la Causa, al estado en que la defensora ad-litem de la parte demandada, formule oposición a la presente demanda de Partición de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente se declara nulas todas las actuaciones posteriores al 11 de marzo de 2010, fecha inclusive.
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2010 se ordeno la notificación de la defensora de la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2010.-
Por auto de esta misma fecha me avoque al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”.
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”
En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”
Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe el 12 de julio de 2012, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de octubre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 1:43 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
Asunto: AH1B-F-2006-000038
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