REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (4) de octubre de de 2016
206º y 157º
Asunto N°. AP21-L-2016-001056
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS MACHADO SALAS, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.406.037.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSETTE GOMEZ, JACKSON MEDINA, MARIA CORREA, ADRIANA RODRIGUEZ, FANNY GRATERON, SARA VEGA, ELENA HAMERLOCK, ANA DIAZ, XIOMARY CASTILLO, LEOPOLDO PIÑA, ADRIANA LINARES, ANASTACIA RODRIGUEZ, DANIEL GINOBLE, WILLIAM GONZALEZ, FABIOLA ALVAREZ, THAIDE PIÑANGO, MARYORY PARRA, MAURI BECERRA, ZULAY PEÑANGO, GLORIA PACHECO, VICTOR MECIAS, CARMEN DEVONISH, NINOSKA BRAVO, ROSANA FUENTES, NEYDA CARVAJAL y CRUZ ARCIA, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.564, 177.613, 89.525, 97.951, 178.528, 189.795, 146.987, 76.626, 102.750, 108.617, 86.396, 88.222, 124.816, 52.600, 49.596, 100.715, 129.966, 83.490, 87.605, 129.482, 157.565, 174.449, 164.819, 206.881, 196.429 y 162.537, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO SIMON BOLIVAR, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 13 de abril de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial del ciudadano JUAN CARLOS MACHADO SALAS contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO SIMON BOLIVAR, C.A.
El presente asunto se recibió por distribución proveniente del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 26/07/2016.
Por auto de fecha 01/08/2016, se dio por recibido el presente asunto y por auto de fecha 08/08/2016, este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día martes veinte (20) de septiembre de 2016, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
Pues bien, siendo que llegado el día y la hora fijada por este Juzgado a los fines de celebrar la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia del accionante JUAN CARLOS MACHADO SALAS, titular de la Cédula de Identidad No. 11.406.037, debidamente representado por su apoderada judicial abogada en ejercicio ADRIANA ISABEL RODRIGUEZ MONTOYA, inscrita en inpreabogado bajo el No. 97.951, por otra parte se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada ni por si o mediante apoderado judicial alguno, siendo que concluida la exposición de la parte actora y evacuadas y controladas las pruebas, el Juez de este Juzgado procedió a dictar el dispositivo oral del fallo en la cual declaró: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano JUAN CARLOS MACHADO SALAS contra el JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO SIMON BOLIVAR, C.A. SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante ciudadano JUAN CARLOS MACHADO SALAS, los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo…”.; es por lo que estando dentro de la oportunidad legal este Juzgado pasa a dictar el fallo in-extenso en base de las consideraciones:
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios para la JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO SIMON BOLIVAR, C.A., en fecha 01/04/2012, en el cargo de Electricista, que devengó como último salario la cantidad de Bs. 5208,33 mensual, y Bs. 173,61 diario, que cumplía una jornada diurna comprendida entre las 07:00 a.m a 05:00 p.m., de lunes a viernes, que en fecha 21/09/2012, la demandada decidió despedirlo de manera injustificada, antes del terminó del contrato de trabajo el cual tenía una vigencia hasta el 31/12/2012; que en razón de ello inició un procedimiento de reclamo por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz sede Sur, en fecha 15/10/2012, siendo infructuoso la conciliación con dicho Órgano Administrativo, razón por la cual procedió a demandar a la Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar, C.A., para que convenga en el pago de los siguientes conceptos: prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, incumplimiento de contrato, beneficio de alimentación, que estima en la cantidad de Bs. 112.496,94.-
Por su parte la representación judicial de la no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que siendo que la demandada goza de los privilegios otorgados a la República, se tiene como contradicha la demanda en su totalidad; sin embargo, este Tribunal considera pertinente señalar los argumentos expuesto por la representación judicial en la audiencia oral.
CAPÍTULO III
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso, a saber, la cual se limita en determinar la fecha de inició de la relación laboral, el motivo de terminación de la relación laboral, así como el salario devengado por el accionante y si procede o no el pago de los conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Marcadas “A” folios 9 al 11, instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, documental a la que se le confiere pleno valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada “B” folios 28 al 65, copias certificadas del expediente No. 079-2012-03-01753, contentivo del procedimiento de reclamo interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Machado Salas contra la Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar, por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, documental que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las cuales se evidencia: escrito de reclamo, contrato de trabajo suscrito en fecha 01/07/2012, entre las partes arriba indicadas y del cual se desprende que el ciudadano Juan Carlos Machado Salas se desempeñaría como Electricista para la Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar, percibiendo una remuneración mensual de Bs. 4.000,00, pagaderos en dos quincenas y que la vigencia de dicho contrato sería a partir del día 01/08/2012 hasta el 31/12/2012; consta igualmente constancia de trabajo de fecha 17/12/2012, de la cual se evidencia que accionante prestaba servicios para la demandada desde 11/04/2012 en el cargo de Electricista devengando un salario mensual de Bs. 4.000,00; comunicación de fecha 21/09/2012 a nombre del ciudadano actor donde se le participa la decisión de la demandada de rescindir el contrato con ésta desde 01/04/2012; cálculo de prestaciones sociales la cual no se encuentra suscrita por ninguna de las partes; auto de admisión y cartel de notificación librado a nombre de la demandada; acta de audiencia celebrada en fecha 11/12/2012, la cual fue declarada desierta dada la incomparecencia de la parte demandada al referido acto; escrito de pruebas suscrito por la representación judicial de la Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar; solicitud de pago y planilla de liquidación de prestaciones sociales las cuales sólo se encuentran suscritas por la parte demandada; instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte demandada; comunicación de fecha 11/12/2012 suscrita por la Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, mediante la cual solicita a la Sala de Sanciones la apertura del procedimiento sancionatorio contra el Centro Simón Bolívar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); acta de audiencia celebrada en fecha 15/07/2013, la cual se declaró desierto dada la incomparecencia de la parte demandada al referido acto y en razón se de ello se declaró la admisión de los hechos; providencia administrativa No. 029-14 de fecha 15/10/2012, en la cual se declaró: “…CON LUGAR la solicitud de reclamo incoada por el ciudadano JUAN CARLOS MACHADO SALAS, titular de la cédula de identidad N° 11.406.037; (…omissis…). En consecuencia, dicha entidad de trabajo deberá cancelar inmediatamente al Trabajador ya identificado, por concepto de pago por INDEMNIZACIÓN POR RESCISIÓN DE CONTRATO COSAGRADO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA L.O.T.T.T., DESDE 21/09/2012 AL 31/12/12, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.000,00) cuyo detalle cursa a los folios veintiocho (28) y folio veintinueve (29) del presente expediente, según cálculo realizado por la Procuraduría de Trabajadores, con base a la información administrada por el trabajador…”. Así se decide.
Marcada “C”, folios 66 al 68, recibos de pago a nombre a nombre del ciudadano Juan Carlos Machado Salas, emanados del Centro Simón Bolívar, C.A., que se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los cuales se evidencia dicho ciudadano recibía de la referida empresa los siguientes conceptos sueldo básico quincenal, horas extras diurnas y nocturnas, día adicional, esto correspondiente a los siguientes periodos 15/06/2012, 30/06/2012 y 31/07/2012 recibiendo las siguientes cantidades en dichos periodos Bs. 2.936,47, 2.013,97 y 3.548,46; respectivamente. Así se decide.
Marcada “D” folio 69, contrato de trabajo suscrito en fecha 01/07/2012, celebrado entre el ciudadano Juan Carlos Machado Salas y el Centro Simón Bolívar, C.A., que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del cual se desprende que el ciudadano Juan Carlos Machado Salas se desempeñaría como Electricista para la Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar, percibiendo una remuneración mensual de Bs. 4.000,00, pagaderos en dos quincenas y que la vigencia de dicho contrato sería a partir del día 01/08/2012 hasta el 31/12/2012. Así se decide.-
Marcada “E” folio 70, copia de cédula de identidad y carnet del ciudadano accionante que no se aprecia por no aportar nada a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.
Marcada “F”, folios 71 al 75, copia simple de Gaceta Oficial No. 40.199 de fecha 02/07/2013, que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se evidencia que fue publicada el Decreto No. 213, el cual en su artículo 4 que es la Procuraduría General de la República ejercerá la representación de los derechos y acciones de la extinta empresa Centro Simón Bolívar, C.A.
EXHIBICIÓN:
A su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de exhibición de: “…las pruebas documentales marcadas con las letras C y D…”; observa este Juzgado que si bien dicha prueba fue admitida por auto de fecha 08/08/2016 en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 27/09/2016, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada no exhibió las documentales objeto de exhibición dada su incomparecencia.
Ahora bien, debe este Juzgado visto que la demandada no exhibió debe tenerse como cierto lo alegado por la parte accionante en el libelo de la demanda, tiene como exacto el contenido de las documentales marcadas con los números “C y D”, cursantes a los folios 66 al 69. Así se establece.
CAPÍTULO V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Pues bien, una vez analizadas las actas procesales, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-
Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que:
“…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.
En este mismo orden de ideas, observa este Juzgado que siendo que no hubo contestación al fondo de demanda quedaron contradichos todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, es por lo que pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los hechos alegados por el accionante en el escrito libelar y que fueron probados, en base a los siguientes términos:
De la verificación realizada a las actas procesales (elementos probatorios y audiencia oral de juicio), vale indicar que el accionante, ciudadano JUAN CARLOS MACHADO SALAS, logró demostrar a través del contrato de trabajo promovido (ver folio 69), la existencia de una relación laboral con la JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO SIMON BOLIVAR, C.A., Analizado el contrato de trabajo cursante a los autos debe este Juzgado señalar que el mismo no cumple con los requisitos previstos en el Artículo 63 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido se entiende que el contrato es a tiempo indeterminado. En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se logró demostrar que la misma se inició en fecha 01/04/2012 (ver comunicación folio 35). Por otra parte quedó demostrado en autos que la forma de terminación de la relación de trabajo fue despido injustificado en fecha 21/09/2012, (ver folio 35); en cuanto al salario alegado, este Juzgado pudo observar que la parte actora adujó en su libelo de demanda que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 5.208,33; Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto observa este Juzgado que se pacto en el contrato de trabajó suscrito entre las partes (ver folios 69) que el accionante percibiría una remuneración mensual por la cantidad de Bs. 4.000,00; sin embargo de las copias certificadas que corren insertas al expediente constan Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, (ver folio 45) y de la misma se evidencia que la demandada tomó como último salario mensual del trabajador la cantidad de Bs. 5.208,33, y siendo que el accionante reconoció en la audiencia de juicio a través de la declaración de parte haber recibido el monto que se refleja en la planilla debe este Juzgado conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias debe establecer este Juzgado que el último salario mensual devengado por el accionante correspondió a la cantidad de Bs. 5.208,33. Así se establece.-
En otro orden de ideas, no se evidencia de autos que la demandada haya cumplido con el pago de los conceptos reclamados por el mencionado accionante, de conformidad con lo establecido en el contrato de trabajo, en consecuencia, se declaran procedente el pago conceptos de diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, incumplimiento de contrato, beneficio de alimentación por lo que se condena a la parte demandada al pago a favor del accionante JUAN CARLOS MACHADO SALAS, de los conceptos y montos reclamados en los siguientes términos:
2.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES: De conformidad con lo establecido en los artículos 108 LOT y 14 LOTTT, la misma será calculada tomando como base: a) la fecha de ingreso el 01/04/2012; b) la fecha de terminación el 21/09/2012; y c) el salario integral que devengó durante el periodo arriba señalado a saber, la cantidad de Bs. 4.000,00 mensual, por lo que se condena a la demandada al pago por este concepto, el cual será determinado por un único experto contable, quien será designado por el juzgado Ejecutor, y tomará en cuenta los parámetros establecidos ut supra. Así se decide.-
3.- En cuanto a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2012-2013, las mismas serán calculadas tomando como base: a) la fecha de ingreso el 01/04/2012; b) la fecha de terminación el 21/09/2016 y c) el ultimo salario normal devengado de Bs. 4.000,00 mensual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 192 LOTTT, es por lo que se condena a la parte demandada al pago de este concepto, el cual será determinado por un único experto contable, quien será designado por el juzgado Ejecutor, y tomará en cuenta los parámetros establecidos ut supra.. Así se decide.-
4.- En cuanto a las UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2012, las mismas serán calculadas tomando en cuenta a) la fecha de ingreso el 01/04/2012; b) la fecha de terminación el 21/09/2012, conforme lo dispuesto en el artículo 132 LOTTT, es por lo que se condena a la parte demandada al pago de este concepto, el cual será determinado por un único experto contable, quien será designado por el juzgado Ejecutor, y tomará en cuenta los parámetros establecidos ut supra.. Así se decide.-
5.- En cuanto al INDEMNIZACION ARTICULO 92 LOTTT, debe establecer este Juzgador que el accionante ciudadano JUAN CARLOS MACHADO SALAS, cumplió con su carga probatoria respecto a este hecho, a saber la misma logró demostrar que la demandada rescindió el contrato celebrado entre las partes sin causa justificada; es por que debe declararse en consecuencia PROCEDENTE el pago de dicho concepto, es por lo que se condena a la parte demandada al pago de este concepto, el cual será determinado por un único experto contable, quien será designado por el juzgado Ejecutor, y tomará en cuenta los parámetros establecidos ut supra. Así se decide.-
6.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET): se pretende el pago del concepto de Beneficio de alimentación (cesta ticket), desde la fecha en que fue despedido injustificadamente el trabajador 21 septiembre 2012, hasta la fecha de vigencia del contrato celebrado entre las partes 31/12/2012. Ahora bien, este Juzgado revisados los autos pudo notar que la demandada no logro probar el pago liberatorio de dicha obligación es por lo que debe declararse en consecuencia PROCEDENTE el pago de este concepto el cual debe ser calculado a razón del 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente conforme al artículo 34 del Reglamento de la Ley del Beneficio de Alimentación contado a partir de la fecha de ingreso 01/04/2012 hasta la fecha de vigencia del contrato a saber, 31/12/2012. Así se decide.
7.-Por otra parte debe este Juzgado señalar que el ciudadano JUAN CARLOS MACHADO SALAS, en su condición de parte accionante en el presente asunto reconoció en la oportunidad de la audiencia de juicio haber recibido de la Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar, la cantidad de Bs. 18.795, 48, (ver folio 45) por concepto de prestaciones sociales, es por que dicho monto deberá deducirse del que resulte en beneficio del accionante. Así se decide.-
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, a saber 21/09/2012; hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, a saber, 21/09/2012; hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-
Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados y no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, a saber 21/09/2012 hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03/03/2011. Así se decide.-
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, esto es el 17/05/2016, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-
Vale indicar que la determinación de los montos por los conceptos condenados se deberá realizar por una experticia complementaria del fallo, por un único experto institucional, no obstante si el Tribunal de la ejecución para el momento en que reciba el expediente puede con base a la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, efectuar dicho calculo podrá realizarlo siguiendo los lineamientos establecidos en la misma y los parámetros establecidos supra. Así se establece.-
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano JUAN CARLOS MACHADO SALAS contra el JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO SIMON BOLIVAR, C.A. SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante ciudadano JUAN CARLOS MACHADO SALAS, los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo. QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
PEDRO RAVELO
LA SECRETARIA,
ABG. MEICER MORENO
Nota: En esta misma fecha, se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MEICER MORENO
PR/MM/vm.-
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