REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


ASUNTO: AP21-O-2016-000030

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JAVIER ANTONIO RAMÍREZ Y JOSE LUIS MACIAS HURTADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros. V-19.583.688 y 20.154.333, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS ROCHA Y CRISTOBAL SEQUEA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros 165.602 y 165.686, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN (I.M.D.E.R.E) DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE LIBERTADOR
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en autos.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de septiembre de 2016, se recibió el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo contentivo del escrito presentado por el abogado Carlos Rocha, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JAVIER ANTONIO RAMÍREZ Y JOSE LUIS MACIAS HURTADO, el cual contiene la acción de amparo constitucional intenta contra INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN (I.M.D.E.R.E) DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE LIBERTADOR, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, previa distribución, dándose por recibido en fecha 28 de de septiembre de 2016.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo observa lo siguiente:
II
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

En primer lugar señala que sus representados que, en fecha ocho (8) de agosto de 2016 fueron llamados los trabajadores antes mencionados para prestar trabajo que constaba en una primera etapa de inducción al programa Caracas Rueda Libre, la cual duró hasta el doce de agosto de 2016, posteriormente iniciaron actividades desde el 15 al 22 de agosto del 2016, en el horario de 7am a 1pm y de 1 y 30 a 6pm, siendo así que hasta la presente fecha no le han sido cancelados los salarios causados correspondientes, tampoco han explicado a que se debe el hecho de no continuar la actividad de trabajo, lo que a su decir vulnera los derechos del trabajo. Asimismo, arguye esta representación, que los trabajadores acudieron a la Inspectoría del Trabajo Sede Norte, con la finalidad de ampararse lo que fue imposible, ya que no contaban con ningún documento o constancia para demostrar la relación de trabajo existente.
En virtud de lo antes expuesto delata las siguientes violaciones constitucionales:
1- artículo 26 Constitucional (acceso a la justicia)
2- artículo 27 (Recurso de Amparo).
3- artículo 49 (Garantías judiciales).
4- artículo 87 (Relaciones Laborales).
5- artículo 88 (igualdad y equidad).
6- artículo 89 (protección oficial al trabajo).
7- artículo 90 (jornada de trabajo).
8- artículo 91 (salario digno).
9- artículo 92 (salario y prestaciones sociales).
10- artículo 93 (limitación al despido).
11- artículo 94 (responsabilidad de los patrones).
Asimismo, invocan los artículos, 58, 61, 85, 86, 88, 89, 92, 94, 151 y 422, de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). Así como, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías Constitucionales.


III
DE LA COMPETENCIA

En primer terminó debe esta Juzgadora pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, al respecto observa:

El artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte el artículo 193 eiusdem prevé:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.

Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”

Vista la anterior norma citada considera esta Juzgadora que tiene competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Conforme a las facultades atribuidas esta Juzgadora actuando en sede constitucional procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, y lo alegado y probado en autos mediante el procedimiento de Amparo Constitucional, la procedencia o no de la pretensión del accionante.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que conforme al artículo 6.2 de la Ley Orgánica del Amparo sobre derechos y Garantías constitucionales en cuanto a la inadmisibilidad del amparo:
“Cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado”.
En el presente caso los accionantes indican que en fecha 08 de agosto de 2016 comenzaron a prestar servicios en el Programa Caracas rueda libre y prenden ampararse en la Inspectoría por presunto despido de fecha 22 de agosto de 2016, por lo que no tenían a la fecha el mes de servicios.
Al respecto cabe señalar que el Decreto Nro. 2.158 de fecha 28 de diciembre de 2015, relativo a la inamovilidad laboral, señala en su artículo 3:
“Esta sujeta a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:
1.- Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado, después de un (1) mes de servicios para un patrono o patrona …”.

En consecuencia, al no tener los accionantes según sus propios dichos un mes de servicio, no es posible el amparo ante la Inspectoría del Trabajo sede Norte, por lo que es inadmisible conforme al referido artículo 6.2 de la Ley Orgánica del Amparo sobre derechos y Garantías constitucionales.
Con base a las consideraciones antes expuesta, esta juzgadora conociendo en sede constitucional dicta la siguiente decisión. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, conociendo en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados, CARLOS ROCHA Y CRISTOBAL SEQUEA, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JAVIER ANTONIO RAMÍREZ Y JOSE LUIS MACIAS HURTADO, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN (I.M.D.E.R.E) DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE LIBERTADOR.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JAVIER ANTONIO RAMÍREZ Y JOSE LUIS MACIAS HURTADO, debidamente representado por sus apoderados judiciales los abogados CARLOS ROCHA Y CRISTOBAL SEQUEA antes identificados, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN (I.M.D.E.R.E) DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE LIBERTADOR, de conformidad con lo previsto en los artículos 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- No hay condenatoria en costas.


PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º y 157°.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO

LA SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-O-2016-000030