REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO Nº AP21-L-2013-001200
PARTE ACTORA: IVAN JOSÉ URBINA OSIO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.201.925.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YESSIKA ROSARIO MARIBAO GUTIERREZ y SORAVI DEL CARMEN CASTILLO MARRERO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpre-abogado bajo los núms. 99.564 y 67.583 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE) fusionado por absorción a la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), sociedad anónima inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el núm. 69, Tomo 216-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES: ÁNGEL SANCHEZ, MARÍA MONAGAS, EVER REYES, TEODORO CABALLERO, JULIO GONZALEZ, MARÍA LEANEZ, JOELLE VEGAS y OTROS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpre-abogado bajo los núms. 43.125, 16722, 18.621, 64.012, 114.426, 34.067 y 64.368 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 03 de abril de 2013, por la ciudadana YESSIKA MARIBAO GUTIEREZ, antes identificada, en contra de la CORPORACION ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC). Por auto de fecha 09 de abril de 2013, fue admitido por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y en fecha 07 de abril de 2016 (folios 194 y 195 de la pieza principal), el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar y se incorporaron al expediente las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 12 de abril de 2016, la accionada consignó escrito de contestación a la demanda, asimismo se evidencia auto y oficio de fecha 21 de abril de 2016, que ordenan la remisión del expediente a los tribunales de juicio. A continuación verificado el trámite de insaculación de causas, se distribuyó a este Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, las pruebas fueron admitidas por auto de fecha 03/08/2016 y se fijó en ese mismo día la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 13/10/2016 a las 11:00 am, día el cual se dictó dispositivo oral del fallo declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción alegada por la demandada.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano IVAN JOSÉ URBINA OSIO, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, (CADAFE) fusionado con la CORPORACION ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).- TERCERO: No hay condenatoria en costas.-Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA:
Sostiene la representación judicial en su escrito libelar los siguientes alegatos:
La representación judicial de la parte actora, señala en libelo lo siguiente:
“…prestó sus servicios de forma personal e interrumpida como OBRERO ESPECIALISTA, para la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) desde el día 22 de septiembre de 1986 hasta el 07 de octubre de 2010, en virtud de su condición de jubilado, que se desempeño en el cargo de LINIERO DE LINEAS SUBTERRANEAS., con un salario mixto, una porción básica establecida en el nivel 06 de tabulador de salarial Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Corpoelec., cuyo monto fue aplicado en fecha posterior a la jubilación, ya que para el mes anterior a la misma el trabajador cobraba como salario básico la cantidad de Bs. 2.810,69 mensual, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 6.161,30 a partir del 01 de enero de 2010 y Bs. 6.561,09 a partir del 01 de octubre de 2010, de acuerdo al contrato y tabulador y la porción variable constituida por todos aquellos conceptos adicionales como: Horas extras, guardias programadas, descanso laborado, tiempo de reposo en comida diurno y nocturno, viáticos, auxilio de transporte y auxilio de vivienda, que por el cargo desempeñado, hacia en forma regular y permanente , (…); para el momento en que fue jubilado tenía 24 años de servicios, el monto establecido por jubilación fue la cantidad de siete mil novecientos ochenta y nueve con un céntimo (Bs. 7.989,01) mensuales, la cual fue ajustada a partir del 01 de diciembre de 2012 a la cantidad de dieciséis mil quinientos noventa bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 16.590,67). Sin embargo al momento de hacer el ajuste en aplicación del tabulador salarial el patrono no consideró los días feriados y descansos laborados actividad extraordinaria que realizaba el trabajador, tampoco consideró el tiempo de reposo en comida diurno y nocturno, también constituye un pago de horas extraordinarias, ni los viáticos que además fueron estipulados con y sin incidencia salarial a modus propio por el patrono. La falta de inclusión de estos conceptos, le causa un daño a mi representado pues la pensión de jubilación que cobra esta por debajo de lo que realmente le corresponde, que de acuerdo a nuestro cálculo es la cantidad de treinta y dos mil doscientos veintisiete bolívares con cero céntimos Bs. 32.227,00 mensuales, más lo correspondiente a auxilio de energía eléctrica, auxilio familiar y ayuda al jubilado; finalizada la relación laboral el 06/10/2010, (…), el patrono al determinar el salario, dejó de incluir un concepto denominado en el recibo de pago: Viáticos sin incidencia (clave 363), deducción que no se encuentra autorizada en ninguna de las Convenciones Colectiva de Trabajo y tampoco fue autorizado por el trabajador la misma deviene de una decisión unilateral del patrono (…); pudimos evidenciar que los domingos de descanso trabajados, descanso no laborado y feriados fueron pagados sin considerar el promedio de lo devengado por el trabajador en la semana respectiva que debía incluir las horas extraordinarias y por ende genera una diferencia en las prestaciones de antigüedad pagadas a mi representado, estos conceptos así como el aumento salarial de acuerdo al tabulador, fueron reclamados ante la Sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, contenido en el expediente n° 043-2011-03-1488, la empresa tenía 45 días para pagar la liquidación de prestaciones sociales lo cual no ocurrió y generó el pago de intereses e mora de conformidad con la Cláusula 35 CCUT(…)”
CONCEPTOS DEMANDADOS:
“1.-Ajuste de jubilación, de conformidad con lo establecido en el art. 3 del anexo D de la CCT de CADAFE, (…); como lo establecido en el artículo 5 de la CCT. (…); establece en la cláusula 25, la implementación de un nuevo nivelador a tabulador transitorio a los fines de la compactación de los salarios de las distintas empresas. Sobre el monto que le corresponde a cada trabajador de acuerdo al nivel y a la antigüedad correspondiente, se harían lo siguiente incrementos: a) 33,33% al 01/01/2010; b) 33,33 % al 01/10/2010 y c) 33,33 % al 01/03/2011. Como se evidencia en los recibos de pago correspondiente a los meses desde ABRIL hasta SEPTIEMBRE de 2010, el salario básico devengado no se ajusta al tabulador que se presenta en el cuadro 1, que corresponde al Nivel 6, paso 6 (Bs. 5.401,15, sin incluir el aumento de Bs. 800 por la firma de la convención Colectiva, que serian pagados el 01-07-2009 Bs. 400,00 y el 01-07-2010 Bs. 400,00, además del 8% por concepto de evaluación de desempeño del año 2009 y 2010, quedando demostrado la falta de aplicación de los aumentos establecidos en la CCT, al momento de la jubilación, lo que obliga al patrono a recalcular los conceptos de horas extraordinarias, días de descanso laborado, tiempo de reposo en comida diurno y nocturno.
Cuadro 1. Nivelador o Tabulador Transitorio del Salario Básico de los Trabajadores y Trabajadoras del Sector Eléctrico:
NIVELES ANTIGUEDAD
O-4 4.1 a 8 8.1 a 12 12.1 a 16 16.1 a 20 20.1 más
1 2.534,00 2.789,00 3.062,00 3.326,00 3.590,00 3.854,00
2 2.787,40 3.051,40 3.315,40 3.579,40 3.843,40 4.107,40
3 3.066,14 3.330,14 3.594,14 3.858,14 4.122,14 4.386,14
4 3.372,75 3.636,75 3.900,75 4.164,75 4.428,75 4.692,75
5 3.710,03 3.974,03 4.238,03 4.502,03 4.766,03 5.030,03
6 4.081,03 4.345,03 4.609,03 4.873,03 5.137,03 5.401,03
7 4.489,14 4.753,14 5.017,14 5.281,10 5.545,14 5.809,14
8 4.938,05 5.202,05 5.466,05 5.730,05 5.994,05 6.258,05
9 5.431,85 5.695,85 5.959,85 6.223,85 6.487,85 6.751,85
10 5.975,04 6.239,04 6.503,04 6.767,04 7.031,04 7.295,04
11 6.572,54 6.836,54 7.100,54 7.364,54 7.628,54 7.892,54
12 7.229,80 7.493,80 7.757,80 8.021,80 8.285,80 8.549,80
Se tomo como salario del tabulador correspondiente al nivel 5, para trabajadores con más de 20 años de servicio (Bs. 5.401, 15 +400,00 aumento firma del contrato+360,15 correspondiente al 8% de evaluación de desempeño del año 2009= Bs. 6.161,30) desde abril hasta junio de 2010 y (Bs. 6161,30+400,00 del segundo aumento por la firma del contrato=Bs. 6.561,09) en los meses de julio, agosto y septiembre (…), monto de jubilación al 07/10/2010: (SB) 6.361,20 + (SP) 25.865,81 = Bs. 32.227,00, (…), se le ajuste el monto mensual de la misma a la cantidad de Bs. 32.227,00; Paguen la cantidad de Bs. 469.951,23, por concepto de diferencia de jubilación dejada de percibir.(…)
2.- Prestaciones Sociales e Intereses: (Cláusula 35 de la CCUT) El salario base para el cálculo de las prestaciones sociales de mi representado corresponde al promedio de los últimos 06 meses: ABRIL (Bs. 37.670,67 – 6.161,30), MAYO (Bs. 40.455,13 – 6.161,30) JUNIO (Bs. 7.379,24 – 6.161,30), JULIO (Bs. 53.981,42 – 6.561,09), AGOSTO (Bs. 5.416,47 – 6.561,09), SEPTIEMBRE (Bs. 33.061,33 – 6.561,09) PROMEDIO MENSUAL (Bs. 29.660,71 – 6.361,20), PROMEDIO DIARIO (Bs. 1.235,86 – 212,04) = Bs.1.447,90 una vez obtenido el salario promedio se le suman la alícuota de utilidades sobre la base de 120 días = Bs. 1.447,90 y la alícuota vacacional sobre la base de 80 días = Bs. 317,35, para obtener el salario integral de Bs. 2.241,27; Calculo de diferencias de prestación de Antigüedad: años 24 a razón de 30 días = 720 días X salario integral. Bs. 2.241,27, hacen un monto de prestación de antigüedad de Bs. 1.613.717,37, menos el monto pagado de Bs. 979.803,38 = 633.913,93, diferencia ésta que pido le sea cancelada, (…); de conformidad con la cláusula 35 de la CCT, demanda los intereses de mora que se generaron después de los 45 días que establece dicha cláusula hasta el momento del pago y de los que generan la diferencia de prestaciones sociales demandadas. El trabajador fue liquidado al 06-10-2010 y debía pagar dentro de los 45 días que vencieron el 22-11-2010, (…); se demanda por concepto de intereses de mora la cantidad de seiscientos treinta y cinco mil treinta y siete bolívares con noventa y nueve céntimos Bs. 635.037,99, (…); se estima la presente demanda en la cantidad de un millón doscientos sesenta y ocho mil novecientos cincuenta y un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 1.268.951, 92) (…)”.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demandada la parte demandada dio contestación, quien expuso su defensa bajo los siguientes términos:
Admitió los siguientes hechos:
Que el actor trabajara para la extinta Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), desde el 22 de septiembre de 1986 hasta el 07 de octubre de 2010, teniendo un tiempo de servicio de 24 años, con un nivel tabulador n° 6, encontrándose adscrito a la Dirección de Operaciones de la extinta CADAFE, con el cargo de obrero de líneas subterráneas, el trabajador se encuentra en condición de jubilado desde el 07 de octubre de 2010, disfrutando una pensión de Bs. 17.179,88 que incluye auxilio por consumo de energía eléctrica Bs. 380,00 ayuda familiar Bs. 350,00 ayuda de prevención social Bs. 4.500,00 anualmente recibe el pago de cuatro meses de pensión por bonificación de fin de año y un bono único recreacional de Bs. 15.000,00 quedando su pensión de jubilación para los actuales momentos en Bs. 22.409,88, por último admiten que deben al trabajador los intereses moratorios causados hasta la fecha.
Hechos negados, rechazados y contradichos:
.-La operación aritmética utilizada por el actor para obtener el salario básico.
.- La base de cálculo de ajuste mensual de jubilación solicitada por el trabajador.
.- Que el ajuste mensual de jubilación solicitado por la demandante fuese la cantidad de Bs. 32.227,00.
.- Que se adeude al demandante la cantidad de Bs. 469.951,23 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
.- La base de cálculo que se le deba una diferencia de prestaciones sociales, utilizada por la parte demandante.
.- Indica la demandada que lo que reclama como ajuste en el salario son viáticos sin incidencias.
Al demandante corresponde tabulador nivel 6, el cual equivale por los años de servicio a Bs. 5.401,03 por otra parte el aumento salarial por el monto del nuevo tabulador se acordó efectuarlo en tres partes: primera parte a partir del 01-01-2010, segunda: a partir del 01-10-2010 y tercera: a partir del 01-03-2011 por lo tanto el demandante obtuvo los aumentos acordados, se evidencia en la cláusula n° 25 CCUSE.
.-No es cierto que se le deba una jubilación mensual en la cantidad Bs. 32.227,00 y mucho menos una diferencia dejada de percibir en la cantidad de Bs. 469.951,23 debido que mi representada actuó conforme a lo establecido en el anexo D de la Convención Colectiva de CADAFE, en su artículo 5.
.- No es cierto que se le deba la cantidad de Bs. 1.268.951,92 por concepto de intereses de mora debido que la demandante error en su base de cálculo para determinar el salario base y así con la base de cálculo de las prestaciones de antigüedad ya que mi representada aplica expresamente lo previsto en la cláusula 35 de la CCUTSE, que establece “ a los trabajadores y trabajadoras, que para la fecha del depósito legal de la presente CONVENIÓN, se encuentren amparados por el Régimen prestacional a que se contrae la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1991, seguirán manteniendo este régimen..”
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
Dado los términos en que fue contestada la demandada, se observa que no son hechos controvertidos la existencia de la relación laboral así como que el actor fue jubilado de la empresa CADAFE, la controversia se ve delimitada en determinar: En primer lugar: Determinar si operó o no la defensa perentoria de la prescripción alega por la parte accionada en su escrito de pruebas.- En caso de declararse improcedente dicha defensa perentoria, este Tribunal procederá analizar el salario básico alegado por el demandante a los efectos del cálculo para el reajuste de la jubilación así como el Nivel del Tabulador transitorio del salario básico de los trabajadores y trabajadoras del sector eléctrico, utilizado por el actor, así como las diferencias de los conceptos reclamadas por el actor en su escrito libelar.- Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Documentales:
Marcada “A”, cursante al folio 2 del cuaderno de recaudos nº. 1, oficio nº 17431-2000-0343 de fecha 22-09-2010 que emite la Dirección Ejecutiva de Coordinación Humana Centro Capital, dirigida al ciudadano IVAN URBINA, mediante la cual se le informa del otorgamiento del beneficio de jubilación, con un monto de ocho mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 8.645,75) recibida por el actor.- Se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, todo ello, con atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcados “B” que rielan a los folios 3 al 27 del cuaderno de recaudos N° 1 recibos de pagos de los meses desde abril hasta septiembre de 2010, a nombre del ciudadano IVAN JOSÉ URBINA OSIO, en los cuales se desprenden los pagos por salario diurno, Horas extras diurnas, día domingo, horas extras nocturna, tiempo de reposo en comida diurna y nocturna, bonificación, auxilio de transporte, auxilio de vivienda, días de descanso trabajado y no trabajado, días feriado trabajado, viáticos y viáticos trabajado sin incidencia salarial entre otros, con sus deducciones de los mismos, de los cuales se solicitó su exhibición, y por cuanto no fueron atacado por ningún medio, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “C”, que rielan a los folios 28 al 47 del cuaderno de recaudos N° 1, relación de sobre tiempo nómina diaria donde se evidencian las horas extras de los meses de abril hasta septiembre de 2010, laboradas por el trabajador, de los cuales se solicitó su exhibición,.- Se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, todo ello, con atención a lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “D”, que rielan a los folios 48 al 50 del cuaderno de recaudos N° 1, copia de la planilla de cálculo de jubilación en nombre del actor, de fecha 30 de noviembre de 2011, y por un total de Bs. 38.167,17 por concepto de salario, Bs. 6.361,20 por concepto de salario promedio, auxilio de transporte por Bs. 20,00, promedio horas extras Bs. 10.411,96, de los cuales se solicitó su exhibición.- Se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, todo ello, con atención a lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “E", cursante al folio 51, del cuaderno de recaudos Nro. 1, recibo de pago donde se evidencia el cálculo por concepto de liquidación de prestaciones sociales a nombre del actor en el presente juicio, al cual se solicitó su exhibición. Se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, todo ello, con atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “F", cursante al folio 52, del cuaderno de recaudos Nro. 1, oficio de fecha 13 de abril de 2012, emitido por un ciudadano identificado como Luis Moya, titular de la cédula de identidad nº V-7.227.071, es decir, un tercero en el juicio, mediante el cual solicita el efectivo pago de sus prestaciones sociales, este Tribunal la desecha, en virtud de que la instrumental no fue suscrita por la persona del demandante y resulta improcedente a lo que pretende probar, en consecuencia ese Tribunal le niega valor probatorio. Y así se establece.-
Marcada “G", cursante a los folios 53 al 56, del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia del oficio de fecha 15 de marzo de 2010 n° 16000-VEGH-45 dirigido a la Direcciones de Coordinaciones Humana Oriental Central y Occidental, Gerencia de Recursos Humanos y Coordinación de Recursos Humana, mediante el cual informan que para el ejercicio fiscal 2010 la unidad tributara aplicable es de Bs. 55,00. Y por estar debidamente suscrita por la parte a quien s ele opone, se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, todo ello, con atención a lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “H", 1) cursante al folio 57, del cuaderno de recaudos N°. 1, copia de la circular de fecha 28 de mayo de 2014, n° CTH-C-367-2014 dirigida a todos los jubilados de la Corporación Eléctrica Nacional, emitida por la Coordinación Corporativa de Talento Humano, mediante el cual informan “ (…) a partir del 1 de enero de 2010 y el 30 de abril de 2012, se ajustaran las pensiones conforme al nivel correspondiente del tabulador a 753 jubilados, siendo efectivo a partir del 29 de mayo de 2014 con retroactivo (…)”mediante el cual informan que para el ejercicio fiscal 2010 la unidad tributara aplicable es de Bs. 55,00. 2) cursantes a los folios 58 al 66, del cuaderno de recaudos N°. 1, copia del acta “negociación del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentada por (FETRAELEC) para ser discutido con la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A., en donde acuerdan aumento salarial de Bs. 800,00 en dos pagos Bs. 400,00 en 01/07/2010 y el segundo Bs. 400.00 a partir del 01/01/2010, pago de nivelación: se pagara un 33,33% a cada trabajador de acuerdo al nivel del tabulador acordado entre las partes a partir del 01/10/2010 y nuevamente 33,33% en fecha 01/03/2011, Régimen de jubilación: se mantienen vigentes las cláusulas y condiciones de jubilados, pago por deuda contractual: se pagara Bs. 1.070,00 sin incidencia salarial a cada trabajador activo y jubilados al 31/07/2009. Dada su naturaleza y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, en consecuencia, se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, todo ello, con atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “I", cursantes a los folios 67 al 84 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivos de las copias certificadas del expediente Administrativo de reclamo N° 043-2011-03-001488, incoado por el actor en el año 2011, relacionado con reclamo Administrativo por prestaciones sociales contra CORPOELEC (CADAFE), (folio 71 consta el actor), dada su naturaleza, y por no haber sido atacado en su debida oportunidad, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Prueba de informes, dirigida a la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público, se deja constancia que el referido oficio se libró en fecha 05 de agosto de 2016 y la consignación del alguacil consta en estado positivo al folio 219 del expediente, la cual fue desistida por la promoverte en laa audiencia oral de juicio, en consecuencia, este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre este medio de prueba al no contar con los elementos de convicción. Así se establece.-
Exhibición de documentos: Recibos de pagos de los meses abril hasta septiembre de 2010 a nombre del trabajador, relación de sobre tiempo nómina diaria de los meses abril hasta septiembre 2010, planilla de cálculo de jubilación, recibo de pago donde se evidencia la cancelación de las prestaciones sociales, hoja de cálculo de las prestaciones sociales y original del recibo de pago de jubilación. Al respecto, este Juzgador instó en la celebración de la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales promovidas por la parte actora, manifestando lo siguiente: Admitió parte de las documentales solicitadas a exhibir, razón por la cual, quien Juzga no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas la cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
De la Prescripción: la parte accionada alegó que ha transcurrido más de 3 años desde la fecha de la terminación laboral, este Tribunal indicó que se prenunciará con respecto a esta solicitud en la oportunidad de la publicación del fallo in extenso, y por tratarse de materia de fondo, quien Juzga emitirá su debido pronunciamiento.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Documentales:
Marcada “A”, cursantes a los folios 85 y 86, del cuaderno de recaudos Nro. 1, cláusula Nº 25 nivelador o tabulador transitorio de la Convección Colectiva de Trabajo Única del Sector Eléctrico, mediante el cual se acordó un nuevo nivelador previa compactación de los salarios de las distintas empresas por el pago de 33.33% a partir 01/01/2010, 33.33% a partir el 01/10/2010 y 33.33% a partir 01/03/2011, y Marcada “C”, desde folios 92 al 95 contentivo del plan de jubilaciones de la Convención Colectiva de CADAFE 2006/2008, es decir, copias parciales de la Convención Colectiva de Trabajo.- Al respecto este Juzgador debe señalar que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral, conforme lo prevé el artículo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual es ley entre las partes, y debe ser reconocido por el Juez conforme a los principios del iura novit curia. Así se establece.-
Marcada “B”, cursantes a los folios 87 al 91, del cuaderno de recaudos No. 1, copia de la comunicación de fecha 18/03/2010, suscrita entre representantes de este despacho y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica emitida por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, sobre lineamientos de aplicación al acta de fecha 08/03/2010.-
Promovió desde el folio 97 al 146 contentivo carpeta del análisis del cálculo de las prestaciones sociales, planilla de liquidación de prestaciones sociales y sus anexos, relación de semanas efectivamente trabajadas, cheque Nº 00009265 y orden de pago de fecha 10-10-2010 por Bs. 1.012.195,71, solvencia de pago de fecha 04-10-2010, y por ser un hecho conocido por ambas partes y no haber sido atacado por ningún medio, en consecuencia, se le concede valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y así se establece.-
Marcada “E”, cursante al folio 96, constancia de fecha 04/11/2014, emitida por el ciudadano Edgar Salcedo (Unidad de Atención al Jubilado), mediante la cual hacen constar la fecha de ingreso y egreso del trabajador aclarando que paso a la nómina de jubilados devengando una pensión mensual de Bs. 17.179,88. y por ser un hecho conocido por ambas partes y no haber sido atacado por ningún medio, en consecuencia, se le concede valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto, se hace indispensable analizar previamente lo relativo a la defensa perentoria de prescripción invocada por la parte demandada en su escrito de pruebas, toda vez según su decir, transcurrieron más de tres (3) años desde la fecha de terminación laboral, es decir, el 07 de octubre de 2010, y por tal razón están prescriptos los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.-
Al respecto este Sentenciador pasa de seguida a realizar algunas consideraciones a los fines ilustrativos, en relación a la Institución de la Prescripción:
“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo."
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente destacar el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala las formas de interrupción de la demanda:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil
Corresponde así a este Juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27.02.2003 (caso: Juan José Lázaro Flores contra Editorial La Prensa, C.A.):
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil (…)”
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, considera esta Juzgadora que si bien la jubilación conserva su conexión con la relación laboral preexistente, no le es aplicable las disposiciones establecidas en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado la prestación de servicios.- Por lo que resultaría injusto para un trabajador jubilado que se le aplique esta prescripción (Art. 61 LOT) contada a partir de la terminación de la prestación de servicios. No se trata de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente, por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres (3) años de todo cuanto deba pagarse, criterio reiterado por Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2001, y al observar que el actor cobró sus prestaciones sociales en fecha 23/12/2011, (Folio 104 recaudos N° 1), y para la fecha de interponer la demanda el 03/04/2013, no había transcurrido el referido lapso, motivos por el cual se declara improcedente la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Luego de dilucidado el punto previo antes descrito, este Juzgador procederá a dirimir el merito del asunto sobre la base de las siguientes consideraciones:
Del análisis de los alegatos expuesto por la parte actora en su escrito libelar, así como los argumentos y defensas aducidas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, y del acervo probatorio traído por cada una de las partes al proceso, este Juzgador concluye que ambas partes fueron contestes que el actor presto sus servicios para la extinta sociedad mercantil (CADAFE) hoy (CORPOELEC) desde el 22 de septiembre de 1986, el ultimo cargo desempeñado, el tiempo de servicio, igualmente no es un hecho controvertido que el acciónate se le concedió el beneficio de jubilación desde el 07 Octubre de 2010, con una cantidad mensual de la pensión de jubilación para la fecha de Bs. 7.989,01, hechos estos que se evidencia de las pruebas aportadas por las partes cursantes en el cuaderno de recaudos N° 1.- Así queda establece.-
Determinado lo anterior, se observa que entre los puntos controvertidos en la presente causa es el ajuste de pensión de jubilación dado que el actor en su escrito libelar señala que el salario básico devengado por el actor, para los efectos del caculo del ajuste de la pensión de jubilación ya no se ajusta al tabulador que el nivel en que fue calificado el trabajador que corresponde al Nivel 6 paso 6, ya que por antigüedad el salario básico oscila entre Bs. 6.161,30 y Bs. 6.561,09, a partir del 01 de octubre de 2010, de acuerdo, el contrato y tabulador y la porción variable constituida por todos aquellos conceptos adicionales como: Horas extras, guardias programadas, descanso laborado, tiempo de reposo en comida diurno y nocturno, viáticos, auxilio de transporte y auxilio de vivienda, que desde el mes de abril hasta septiembre de 2010, el salario básico devengado no se ajusta al tabulador que se presenta en el cuadro 1, que corresponde al Nivel 6, paso 6 (Bs. 5401,03, sin incluir el aumento de Bs. 800 por la firma de la convención Colectivo, que serian pagados el 01-07-2009 Bs. 400,00 y el 01-07-2010 Bs. 400,00, además del 8% por concepto de evaluación de desempeño del año 2009, quedando demostrado la falta de aplicación de los aumentos establecidos en la CCT al momento de la jubilación.- Por su parte la demandada admitió unos hechos pero negó la mayoría de los alegatos del actor.-
Ahora bien, observa quien Juzga que la parte actora demandó el ajuste de la Jubilación, diferencias de prestaciones sociales, Intereses de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales.-
En unos casos análogos, cabe destacar sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de julio de 2016, la cual modifica un fallo publicado por este Juzgado de la misma naturaleza, el cual estableció lo siguiente:
“…Se evidencia de autos, que conforme lo establecido en la cláusula 25 de la convención colectiva, y de las pruebas documentales cursantes a los folios desde el folio 03 al 29 del cuaderno de recaudos N° 1 marcada “B”, y de los recibos de pago de los conceptos de salario, a nombre del ciudadano WILLIAMS PIÑANGO, en los cuales se desprenden los pagos por salario diurno, Horas extras diurnas, día domingo, horas extras Nocturna, tiempo de reposo en comida diurna y nocturna, bonificación, auxilio de transporte, auxilio de vivienda, días de descanso trabajado y no trabajado, días feriado trabajado, viáticos, y viáticos trabajado sin incidencia salarial entre otros, con sus deducciones, correspondiente a los seis meses anteriores a la relación laboral, todo vinculado con la formulada para dicho calculo establecida en la misma convención colectiva para obtener las cantidades señaladas en los cuadros anexos;
D.- Habiendo dilucidado el aspecto anterior, corresponde a este juzgador pronunciarse respecto el punto de apelación, inherente a la diferencia de prestaciones sociales, solicitado sobre la base de derechos consagrados en la convención colectiva, específicamente el salario que correspondía al trabajador según el tabulador de pago vigente para la fecha cuando fue jubilado. Es decir, la base salarial asumida por el patrono para el cálculo del salario para la jubilación, genera una diferencia respecto a la correcta aplicación del tabulador. En este sentido advierte este juzgador, que en base a lo establecido en la cláusula 25 de la convención colectiva, y de las pruebas documentales cursantes a los folios desde el folio 03 al 29 del cuaderno de recaudos N° 1 marcada “B”, convención colectiva, y con estricta sujeción a lo fijado en el tabulador, es como se debe fijar el salario que devengará el trabajador durante su jubilación. ASI SE ESTABELCE.
E.- Derivado de lo antes expuesto, aprecia este juzgador, que conforme lo establece y precisa detalladamente la convención colectiva y el tabulador, se determine el salario correspondiente a la pensión de jubilación del trabajador accionante, y una vez cuantificado el salario, sobre las indicaciones y base de calculo citadas; se establezcan la diferencia de la pensión de jubilación conforme lo establece la convención colectiva, y los correspondientes intereses de mora. ASE SE ESTABLECE.
F.- Advierte este juzgador, que el cuadro anexo en el libelo de demanda, donde se establece el monto del salario básico y del salario variable, ciertamente señala de donde obtienen cada uno de estos conceptos, soportados en las cláusulas de la convención colectiva, y que deben ser considerados por el experto contable que se designe para tal fin, con el objeto de obtener el salario normal del trabajador. ASE SE ESTABLECE.
G.- Precisado lo anterior, observa quien decide luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto que en el libelo de la demanda, específicamente en el folio 03 y 04 y sus vuelto, que se señala los cuadros con sus respectivas operaciones aritméticas, donde se especifica de acuerdo al tabulador de la convención colectiva la diferencia pendiente por cancelar al trabajador. No obstante, a los fines de determinar con exactitud el verdadero salario devengado por el actor y la deferencia que le corresponda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y diferencia de pensión de jubilación pendiente por cancelar, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el juzgado de Ejecución, quien a través de los recibos de pago que cursan en el expediente deberá realizar dichos cálculos, y en el caso que para un período determinado no exista recibo de pago, deberá tomar lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.- (Resaltado del Tribunal).-
Así pues, conforme a la sentencia sub judice antes explanada, y congruente con lo expuesto en la misma, y luego de revisado las actas procesales que conforman el presente expediente, así como los alegatos y afirmaciones expuestos por cada una de las partes en su escrito de demanda y en su contestación, así como del análisis de los medios de pruebas aportados por ambas partes, y conforme a la cláusula antes citadas y lo establecido en el tabulador de la misma quien decide concluye, que la base establecida en la cláusula 25 de la convención colectiva, y de las pruebas documentales cursantes a los folios desde el folio 85 al 95 del cuaderno de recaudos N° 1 marcados “A” y “B”, de la convención colectiva, es como se debe fijar el salario que devengará el trabajador durante su jubilación, y de allí es donde se determine el salario correspondiente a la pensión de jubilación del accionante, y a los fines de determinar con precisión el verdadero salario devengado por el actor, y la deferencia que le corresponda por concepto de prestaciones sociales, y así como de pensión de jubilación pendiente por cancelar, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el juzgado de Ejecución, quien a través de los recibos de pago que cursan en el expediente deberá realizar dichos cálculos, asimismo, podrá acudir por ante la sede de la demandada y ésta le prestará al experto cualquier documental que pueda ayudar para su experticia, y de no hacerlo, tomará los datos otorgados por el actor en su libelo de demanda.- ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a lo relativo a los Intereses de mora cláusula 35 de la CCUT, este determina lo siguiente:
“La empresa se compromete a pagar a los trabajadores y Trabajadoras, que dejen de prestarle servicio por cualquier causa, el monto por las prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo que le correspondieren, dentro del lapso de 45 días siguientes al día de la terminación de la relación de trabajo. Caso contrario las cantidades debidas al Trabajador o Trabajadora devengarán intereses de mora, (…)”.-
En el caso sub iudice y en el cuerpo de la sentencia, quedo determinado que riela al folio 104 del cuaderno de recaudos N° 1, copia de Planilla de liquidación sobre prestaciones sociales, en la cual se evidencia la fecha de recibido por parte del actor, a saber, 23/12/2011, por lo que acatando por lo establecido en la referida cláusula, se ordena a la demandada a cancelar los intereses moratorios generados desde el 20 de noviembre de 2010, fecha ésta que culmina los 45 días señalado en la referida cláusula, hasta el 23/12/2011, fecha esta última que recibió sus prestaciones sociales, y para determinar el monto adeudado por este concepto, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a través de experto designado por el juzgado de Ejecución, el cual utilizará los salarios alegado y probado en autos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Igualmente se establece, que del monto total que resultante de dichos conceptos, se le deberá descontar toda aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que haya recibido el accionante por este concepto, como adelantos de Prestaciones Sociales, o aquellos que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, y que haya tenido acceso el actor por este concepto.- Así se declara.-
Igualmente se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalado ut supra, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo señalada ut supra hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de los intereses, tanto de las diferencias de las prestación de antiguedad, que también se acuerdan, como los de mora, el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que del cómputo de lapso de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por causas no imputables a las partes, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales.
Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción alegada por la demandada.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano IVAN JOSÉ URBINA OSIO, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, (CADAFE) fusionado con la CORPORACION ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).- TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTA: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
ABG. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
Abg. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO
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