REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
205° y 156º
ASUNTO AP21-L-2015-002645
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: PABLO MIGUEL VILLAZANA TURIPE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.566.255.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TOMMY JOSE DUGARTE MONSALVE y MATILDE DEL CARMEN MEDINA DE PADRINO, abogados en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 68.283 y 65.066, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “CONSTRUCTORA VIALPA, C.A”, sociedad mercantil debidamente constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda e Inscrita ante el Registro de Información Fiscal N° J-00086820-4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO SOTO PEREZ, PEDRO VALENTIN GUTIERREZ RODRIGUEZ, PEDRO RODOLFO GUTIERREZ RODRIGUEZ , NORKA KATIUSKA MUJICA SANCHEZ, YORBIS JOSE MELO ARTEAGA, CAROLINA GARCÍA, RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, MANUEL ANTONIO MALAVE, RICARDO ALFONSO URQUIZA, REYNAL JOSE DUIN, TOMAS IGNACIO HERNÁNDEZ BELLO, NIKARY VÁSQUEZ GAMEZ, DAYANA PEREZ ZABALA, NORIS VILLARROEL CALIFANO, REINALDO ALFONZO TANG, MARILÚ JOSE SILVA CASTILLO, VANESSA OCHOA SILVA, VASTI SALAS, LAREN OCHOA, YENNIFER CAROLINA GUTIÉRREZ GRATEROL y MARIA SILVA, abogados en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 14.489, 10.932, 28.524, 100.605, 160.547, 28.523, 58.110, 162.646, 139.010, 28.653, 58.677, 75.202, 87.214, 106.440, 32.322, 122.530, 139.029, 120.550, 162.636, 94.527 y 146.861, respectivamente.
MOTIVO: DEMANDA POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha doce (12) de agosto del año 2016 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial demanda por Enfermedad Ocupacional interpuesta por el ciudadano PABLO MIGUEL VILLAZANA TURIPE, en contra de la entidad de trabajo “CONSTRUCTORA VIALPA, C.A”, correspondiéndole conocer dicho asunto, previa distribución, al Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2.015, admite la presente causa, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a efectos que comparezca a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Posteriormente, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la cual fue iniciada en fecha trece (13) de noviembre del año 2.015, siendo su última prolongación en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.016, fecha en la cual se dio por concluida dicha audiencia sin lograr la conciliación de las posiciones de las partes, ordenándose la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer, previa distribución, a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Por auto de fecha ocho (08) de marzo de 2.016, quien aquí suscribe dio por recibida la presente causa, y por autos de fecha catorce (14) de marzo de 2.016 se admitieron las pruebas promovidas por las partes, subsiguientemente, por auto dictado en esa misma fecha, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día veinticinco (25) de abril de 2.016, fecha en la cual fue reprogramado dicho acto, a solicitud de las partes, fijando una nueva oportunidad para el día once (11) de octubre de 2.016, fecha en la cual se llevo a cabo dicho acto, difiriendo el dispositivo del fallo para el día 19 de octubre de 2.016, fecha en la que se dictó dispositivo, donde se declara Parcialmente Con Lugar la demanda por enfermedad ocupacional.
Así las cosas, se procede a la publicación del fallo en extenso de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos.
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos parte Actora:
La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar que su representado prestó servicio personal y subordinado para la demandada CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., desde el día 19 de enero de 2.009, desempeñando el cargo de CALDERISTA que duró un tiempo realizando la actividad por un período de dos (02) meses y quince (15) días, que consistía en trasladar mangueras con una longitud de cinco (5) metros, con un diámetro de tres (3) pulgadas y un peso de cuatro Kilogramos por cada Un (1) metro a los cuales, se le agrega el peso de las abrazaderas de acople y peso del crudo que queda almacenado dentro de la manguera, por lo que se incrementa su peso en diecinueve (19) a veinte (20) Kilogramos, que posteriormente se desempeñó como CHOFER DE PRIMERA, por un período de Un (1) año y nueve (9) meses, conduciendo vehículos de volteos, maquinarias pesadas (Tractor de Cadena – Yumbo Payloader – Motoniveladora – Excavadora – Grúas Industriales entre otras) en el área donde se ejecutaba la obra de construcción civil de acuerdo al objeto comercial a que se dedica la entidad de trabajo, conforme a la naturaleza del contrato de trabajo que consistía en subir y bajar del vehículo hasta cuatro veces al día o más a fin de poner el vehículo en movimiento, ejercer reversa del camión, por lo que estos movimientos del vehículo al desplazarse por vías pedregosas o no pavimentadas, el vehículo realizaba movimiento brusco y vibraciones continuas (traslado de personal o cargas) el trabajador debía sostener fuertemente el volante a fin de tener el control del vehículo pesado mientras lo conducía, por lo que al realizar estas actividades presentaba Flexo – extensión de los miembros inferiores y superiores al mantener su peso cada vez que subía y bajaba del vehículo, teniendo una variación en su salario base de Bs. 5.484,30 hasta el día veinticinco (25) de agosto de 2.013, fecha ésta en que fue objeto de despido injustificado por parte de la Entidad de Trabajo, al informarle al trabajador “que su liquidación obedecía por Culminación de Obra”. Indicando que cumplía una jornada de trabajo de 07:30 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 04:30 pm, de Lunes a Viernes con dos días de descanso.
Esgrime que vista la actividad que constantemente realizaba halando y suspendiendo cargas (peso del trabajador) a fin de subir y bajar las Escaleras con un mínimo de seis (6) veces de subida y seis (6) de bajadas al momento de revisar los tanques o la Gandola, al, momento de su respectivo llenado, mantenía una posición bipedestación dinámica o estática mientras realizaba la descarga con una duración de permanencia de Cuatro (4) horas con un mínimo de dos (2) veces al día aproximadamente, en algunas oportunidades superaba esta tarea arduo hasta tres (3) veces al día. Realizando esta misma actividad en un tiempo continúo de dos (2) meses y quince (15) días, presentando Flexo – extensión de los miembros inferiores y superiores al realizar las actividades antes descrita.
Afirma que lo cierto es, que al momento en que la entidad de trabajo le presentó la Liquidación Final del Contrato, no lo incluyó y menos aun le tomó en cuenta para su pago la indemnización por discapacidad conforme al Informe por Enfermedad Ocupacional emitido por el I.V.S.S de fecha dieciséis (16) de enero de 2.014, en concordancia con el Informe suscrito en fecha siete (07) de mayo de 2.012 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) en correlación con el Oficio N° 0431-12 CERTIFICACIÓN MEDICA de fecha veintidós (22) de noviembre de 2012, según OF/1101-2012 suscrito por la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales del Estado Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con motivo de ENFERMEDAD AGRAVADA POR TRABAJO en perjuicio del demandante a comienzo del cuatro (04) de enero de 2.011, en el cual se le diagnosticó ENFERMEDAD DE LAS PLATAFORMAS L4-L5-S1 con DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBAR, CON HERNIAS DISCALES, RADICULOPATIA L5, S1 IZQUIERDO (CODCIE 10. M51.0) considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO que produjo en el actor una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, presentando limitaciones para realizar actividades físicas prolongadas, movimientos respectivos forzados de tronco y miembros inferiores, todo esto por las actividades realizadas por el trabajador primero como CALDERISTA y luego ejecutando la actividad de CHOFER, estando expuesto a vibración; movimiento de flexo extensión, rotación e inclinación de tronco, movimientos repetitivos de miembros superiores, rotación de hombros y agarre sostenido. Teniendo como consecuencia de estas actividades ENFERMEDAD AGRAVADA, motivo por el cual procede a los siguientes conceptos: 1. La indemnización estipulada en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT por la cantidad de Bs. 513.994,95; 2. Indemnización establecida en el Artículo 72 LOPCYMAT por la cantidad de Bs. 329.058,00; 3. Indemnización de Daños y Perjuicios, por la cantidad de Bs. 2.096.108,00; e 4. Indemnización de Daño Moral, por la cantidad de Bs. 787.000,00 y demás Derechos Laborales que le corresponden por la cantidad de Bs. 3.763.582,45.
Finalmente reclama el cálculo de los intereses moratorios hasta la materialización de su pago definitivo.
Parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:
- Que el trabajador haya realizado trabajos que consistían en trasladar mangueras con una longitud de cinco (5) metros, con un diámetro de tres (3) pulgadas y un peso de cuatro (4) Kgs por cada un (1) metro y que haya trasladado abrazaderas de acople, dando un total de peso a trasladar de veinte (20) Kgs, por cuanto el extrabajador desde el inicio de la relación laboral su puesto fue de Calderista y posteriormente Chofer, la cual sus funciones no eran las mencionadas anteriormente.
- Que su representada en fecha 03 de septiembre de 2009, haya tenido conocimiento de la lesión sufrida por el extrabajador y no tomó las previsiones del caso, por cuanto no se tenía conocimiento de que el actor padeciera de algún problema médico, debido a que su representada había cumplido con todos los requerimientos establecidos en la normativa correspondiente.
- Que la actividad del accionante era la del halado y suspendiendo cargas, a fin de subir y bajar las escaleras como mínimo 6 veces de subida y bajadas al momento de revisar los tanques de la gandola, se niega que al momento del llenado mantuviera una posición de bipedestación dinámica o estática mientras realizaba la descarga con una duración de permanencia de 4 horas como mínimo y que algunas veces superaba esta tarea ardua 3 veces al día, presentando flexo – extensión de los miembros inferiores y superiores al realizar las actividades antes descritas, ya que el ex trabajador no realizó tales tareas en ningún momento, debido que su función era la de ser chofer únicamente.
- Que al pasar ser chofer, el accionante tuviera que bajar cuatro veces del vehículo y que por poner en movimiento el vehículo, ejerciera reversa del camión y, que de dicha actividad se derivara en la patología del accionante.
- Que el ex trabajador haya realizado actividades de Flexo – extensión de los miembros inferiores y superiores al manteniendo su peso cada vez que subía y bajaba del vehículo, ya que su actividad era de chofer y en el supuesto negado dichos movimientos no conllevan a la patología sufrida.
- Que el accionante haya tenido una variación en su salario base de Bs. 5.484,30 hasta el día 25 de agosto de 2013, por cuanto se desprende de auto que el salario es menor.
- Que el accionante realizaba actividades de halo y suspensión para subir y bajar por las escaleras seis (6) veces subiendo y seis (6) veces bajando, para la revisión de los tanques o la gandola al momento del llenado manteniéndose de pie durante 4 horas, siendo estas laborales de un CALDERISTA, por cuanto el accionante desde un principio de la relación laboral fue contratado como CHOFER de la demandada.
- Que haya sido despedido de manera anticipada al extrabajador para no enfrentar la responsabilidad objetiva de la Enfermedad Agravada del mismo.
- Que el actor haya sido trasladado de Calderista y posteriormente a Chofer y que el mismo se haya desarrollado sin condiciones de seguridad, salud y bienestar y en medio de un ambiente de trabajo inadecuado, por cuanto su representada cumplió cabalmente con las obligaciones establecidas en la normativa de seguridad en el trabajo.
- Que al accionante nunca se le hizo entrega de los implementos necesarios para contrarrestar la Enfermedad Agravada que presentaba, ya que los mismos se entregaron en su oportunidad.
- Que la enfermedad que padece el extrabajador denominada Enfermedad de las Plataformas, L4-L5-S1 con Discopatía Degenerativa con Hernias Discales, Radiculopatía L5, S1 Izquierdo haya sido adquirida en sus labores como Calderista y se hayan vuelto más agudas al momento de ser trasladado al cargo de Chofer, sea con ocasión al trabajo.
- Que su representada haya engañado al accionante promoviéndolo de Calderista a Chofer de primera, para evadir su responsabilidad objetiva a la enfermedad ocupacional que presentaba el mismo, por cuanto en esa oportunidad era una mejoría para el accionante, tanto salarial como en sus funciones.
- Que la consecuencia de la enfermedad agravada fuese por estar expuesto con cargas de hasta 20 Kg; que era flexo – extensión de miembros inferiores, subir y bajar escaleras, presentando como consecuencia de estas actividades dolor lumbar irradiado a miembro inferior derecho desde el mes de agosto de 2009, ya que nunca realizó carga de ningún tipo y menos de 20 Kg.
- Que los perjuicios ocasionados por la pérdida adquisitiva de accionante sea por la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHO CON 00/100 (Bs. 2.096.108,00) que es la multiplicación de bolívares CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO CON 40/100 (Bs. 104.805,40) por 20 años de vida útil laboral pérdida que reclama la parte accionante a consecuencia de la enfermedad ocupacional, por cuanto su representada no incumplió la normativa de seguridad laboral y no actuó con negligencia ni impericia para que eventualmente le pudiera corresponder dicho concepto.
- Que su representada debe resarcirle al extrabajador daños y perjuicios tanto del despido injustificado como de las indemnizaciones laborales por enfermedad ocupacional, por cuanto su representada no actuó con negligencia ni impericia para que eventualmente le pudiera corresponder dicho concepto.
- Que deba cancelársele al accionante por concepto de Daño Moral la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL CON 00/100 (BS.60.000), por cuanto no determinó los elementos establecidos en la jurisprudencia para solicitar tal concepto.
- Que su representada esté en la obligación de cancelarle al accionante la indemnización por enfermedad agravada por trabajo adquirida por actividades inicialmente de Calderista agravándose luego en el cargo de Chofer y que como consecuencia el extrabajador haya perdido su capacidad laboral en un 30% a causa de la Enfermedad Ocupacional y un 20% a causa de una Enfermedad Común, por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 95/100 (Bs. 513.994,95), por cuanto no se demuestra la violación, inobservancia y omisión por parte de su representada de las normas de seguridad y medio ambiente de trabajo, además el porcentaje de 20% se refiere es a una enfermedad común la cual su representada no debe cancelar.
- Que su representada esté en la obligación de cancelarle al accionante la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CERO CINCUENTA Y OCHO CON 00/100 (Bs. 329.058,00) por concepto de indemnización por conducta imprudente, por cuanto no se demuestra la violación, inobservancia y omisión por parte de su representada de las normas de seguridad y medio ambiente de trabajo.
- Que el salario básico devengado por el accionante sea de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y DOS CON 81/100 (Bs. 182,81), por cuanto es el que se desprende de autos y se evidencia que es menor.
- Que el salario integral devengado por el extrabajador sea de BOLIVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 35/100 (Bs. 343,35) por cuanto el actor utilizó fórmulas erradas para la obtención del mismo.
- Que su representada tenga que cancelar el pago de la participación de los beneficios líquidos obtenidos al cierre del ejercicio anual de los años siguientes 2010, 2011, 2012, por cuanto los mismos fueron pagados de acuerdo a la convención colectiva y, erradamente pretende que sea cancelado de conformidad a la LOTTT.
- Que su representada deba pagar los beneficios al fin del ejercicio económico 2013 a la parte proporcional correspondiente a los meses de servicio prestado por el extrabajador durante el periodo 2013, es decir ocho (8) meses y seis (6) días ininterrumpidos desde el 19 de enero al 25 de agosto de 2013, por cuanto los mismos fueron pagados de acuerdo a la convención colectiva y, erradamente el accionante pretende que sea cancelado de conformidad a la LOTTT.
- Que su representada le adeude el paro forzoso por la cantidad de Bs. 27.421,50, ya que dicho concepto lo cancela es el IVSS.
- Que el accionante le corresponda la cantidad de Bs. 10.000, por dotación y bragas, ya que la demandante se le suministró todos los elementos en materia de seguridad.
- Que el accionante le corresponda la cantidad de Bs. 3.763.582,45 por concepto de cuantía de la demanda, ya que dichos montos no le corresponden en base a los planteamientos antes indicados.
-III-
Alegatos en la Audiencia Oral de Juicio
Parte actora:
Manifiesta la representación judicial de la parte actora que la demanda consiste en una demanda de enfermedad ocupacional adquirida por el trabajador de acuerdo a las actividades que estaba obligado a realizar como era primeramente como calderista que consistía en el agarre y jalar una manguera de cinco metros con un peso de veinte kilogramos sin incluirle los restos del líquido de asfalto que quedaba dentro de la manguera que tenía que alzar el trabajador a los fines de poderla escurrir. Expone, que aparte de esa actividad realizaba otras actividades a la que estaba obligado que era recolectar esta manguera en un extremo en la gandola en una cisterna que era la que portaba el aparato líquido y del otro extremo subir las escaleras seis veces bajando y seis veces subiendo y conectarla con el tanque para drenado y estar pendiente de la temperatura, todo este trabajo realizaba dos o tres veces al día, igualmente después que terminaba esta labor una vez de escurrir la manguera para que el asfalto se secara dentro de la manguera, él realizaba otras actividades a la que estaba obligado, en vista de esta actividad fue que se produce la enfermedad ocupacional discopatía degenerativa lumbar que fue señalada por los médicos de Inpsasel de acuerdo a un informe que reposa en el expediente. Refiere que, a raíz de esto el patrono engañando al trabajador en vez de sacarlo de ahí y tenerlo en una actividad en sentido de que no progresara esta enfermedad lo promueven de una manera engañosa o fraudulenta lo proponen como un chofer de primera, ¿en qué consistía este trabajo o esta actividad a la que estaba obligado? Conducir vehículos pesados de doble tracción rodando en una carretera empedrada que no era apartada trasladando a los trabajadores como transporte, aparte de eso también manipulaba conducía maquinaria pesada como el tractor en cadena, una grúa, el taladro eléctrico, en fin cualquier otro instrumento o vehículo de trabajo forzoso que utiliza la Constructora Vialpa para la construcción civil para construir las vías de carretera, a raíz de esto el trabajador denunció esta enfermedad ante Inpsasel, un ingeniero de nombre Mario Perdomo se trasladó a la empresa para hacer una investigación de la enfermedad ocupacional que adquirió el trabajador como se dijo en una enfermedad degenerativa, tenía una hernia tipo en la plataforma L4-L5 y L6 y L5S1, ahora bien él tuvo una entrevista con varios trabajadores en este caso la administradora, ahí se señalaba en el informe del 04- 31-2012 a la ciudadana que era la administradora María Estrella y la delegada de seguridad industrial Francia Álvarez y de dos trabajadores que eran delegados de seguridad industrial también como Enfile Rojas y Dani León, estos afirmaron y contribuyeron en esta investigación de las actividades que realizaba el trabajador al cual estaba obligado tanto como calderista que duró dos meses y quince días y luego como chofer de primera que duró dos años y siete meses, ahora bien en vista de que el patrono haciendo caso omiso de atender al trabajador y sacarlo de esas actividades a fin de que no se prolongase la enfermedad ya que esta es una enfermedad degenerativa que va en ascenso y como lo establece el artículo 70, 71 y 72 que el patrono en vista de la actividad muy imprudente de no tomar en cuenta la enfermedad del trabajador debe indemnizar a este trabajador por la conducta imprudente también debe indemnizarlo ya que al haberlo liquidado no le reconoció la indemnización de la enfermedad ocupacional y por tal razón se están demandando también la indemnización por daños y perjuicios que obedece a que el trabajador en el momento en que fue retirado de la empresa con una actitud del patrono alegante que lo estaba despidiendo por haber terminado la obra cuando tenían un contrato a tiempo determinado y ya tenía cuatro años y siete meses laborando para la empresa entonces lo despide alegando de que había la obra terminada como normalmente lo hacen las constructoras de la industria de la construcción valga la redundancia, ahora bien en vista de esa actitud omisa que mostró el patrono que se le está demandando por daños y perjuicios que obedece es cuando tenía cuarenta años le quedaban veinte años digamos de vida útil a fin de seguir realizando estas actividades, en vista de que ya con esta enfermedad que ya el trabajador no puede ejercer más funciones de su oficio como es el de calderista o técnico de mecánico de maquinaria pesada que su ingreso mermó y por tal razón se le hizo los cálculos matemáticos como obedece la norma y que como está en el expediente, igualmente se está demandando por el daño moral en vista de que ya al trabajador se encuentra en su condición económica y social que ha cambiado a raíz de esta enfermedad ocupacional adquirida por las actividades que ha realizado al cual estaba obligado también, igualmente se está reclamando el pago forzoso en virtud que consiste en despido injustificado y al haber despido injustificado el patrono tiene el deber y la obligación de reconocer el pago forzoso entregándole al trabajador que se llama la 14-10 y no la 14-02 porque el estaba inscrito en el Seguro Social y al no hacerle entrega de esto por supuesto el trabajador no puede hacer el reclamo ante la institución de la caja del Conavi, asimismo se está reclamando los aportes del año 2012 que no constan en autos como los uniformes y las botas e implementos de trabajo, de igual forma se están reclamando dieciocho días de salario por cuanto de acuerdo a la Cláusula 48 de la contratación Colectiva de la Industria de la Construcción establece que una vez que termine la relación laboral en términos del trabajador y la constructora en ese momento inmediatamente el patrono debe liquidar al trabajador cosa que no hizo posteriormente por tanto debe dar cumplimiento a lo establecido en la Cláusula 48 de la convención colectiva que aparece como ya dije identificada, pide indemnización de Inpsasel, indemnización por la conducta imprudente del patrono al no dar cumplimiento a las exigencias que hizo el inspector el ingeniero Mario Perdomo, la indemnización que establece el artículo 42 del hecho ilícito, daños y perjuicios que obedece por despido injustificado ante la terminación de la obra, que está en conocimiento de la enfermedad ocupacional que había adquirido el trabajador, después viene el paro forzoso, después viene que durante todo el tiempo que duró la relación laboral el patrono nunca dio cumplimiento a lo establecido en la repartición de las utilidades año 2009, 2010 y 2011, los beneficios líquidos netos que adquirió en la empresa, señala que el trabajador laboró hasta el 24 de agosto de 2013, reclama dotaciones de botas y uniformes, arguye que de acuerdo a la Cláusula 58 de la Contratación Colectiva el patrono está obligado a entregarle al trabajador las herramientas de trabajo y en ese año de 2012 y 2013 no le hizo la entrega. Alega que en el encabezamiento de la página 10 de la reforma ese es el cálculo matemático para el cálculo multiplicado por el salario integral de daños y perjuicios que se toma de los veinte años que le quedaba al trabajador de vida útil, del último salario, afirma que no está reclamando vacaciones, pide el daño moral de 60.000 Bs. que es la enfermedad degenerativa que se va prolongando. Argumenta que si pide al tribunal basado en la Constitución y en el artículo 71 de la Lopcymat que se le haga un examen médico al trabajador y el resultado que va a arrojar es que la enfermedad sigue progresivamente, por los daños y perjuicios Bs. 2.098.108, el trabajador tenía en la empresa 4 años y 7 meses y el total de la demanda es de Bs. 3.763.582,45, que el trabajador al momento de la terminación de la relación laboral fue liquidado dieciocho días posteriormente, que al trabajador al momento de ingresar no se le hizo el examen de pre empleo, pide los intereses moratorios y la indexación, sostiene que ciertamente la accionada una vez que se hizo la investigación de la enfermedad ocupacional adquirida por el trabajador por el funcionario de la dirección estadal administrativa de seguridad del trabajo, no obedeció al cumplimiento de los requerimientos que se le solicitaron en conformidad al artículo 59 ordinal 4 y 130 ordinal 2 y por lo tanto en vista de esto el trabajador fue desarrollando más la enfermedad ocupacional de acuerdo a las actividades que estaba obligado a realizar, que ciertamente cuando se consigna el libelo de la demanda tuvo que trasladarse a Valle de la Pascua porque no teníamos el informe de Inpsasel, mas sin embargo si lo había recibido el patrono, no tenía el informe de Inpsasel por lo que tuve que solicitarle que se trasladara a Valle de la Pascua, que la cantidad establecida por Inpsasel es bastante insignificante para la enfermedad que adquirió el trabajador, que el trabajador siendo un obrero calificado esa actividad no la puede realizar, que tome en consideración en que el momento en que la accionada dio contestación a la demanda no se ajustó a lo que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solamente se dedicó sencillamente a negar, rechazar y contradecir mas no fundamentó sus hechos y tampoco el derecho, entonces la ley establece y castiga al patrono al momento de dar la contestación de acuerdo al Código de Procedimiento Civil del porque niega los hechos narrados establecidos por la parte actora en su contestación de la demanda, que su contestación fue simple.
Parte demandada:
Manifestó la representación judicial de la parte accionada con respecto a los alegatos que hizo el actor, que establece que el ex - trabajador padecía una discopatía lumbar él mismo ha dicho degenerativa, es decir que se genera, tiene una causa como una enfermedad común que se va degenerando a través del tiempo, este es un señor que al momento de terminar su relación laboral tenía 40 años, trabajo no más de cinco años para su representada y empezando su relación laboral con su representada tenía el cargo de calderista y allí sus funciones eran un poco fuertes y como lo determinó el informe del Inpsasel que se le pidió hasta el espesor de la manguera y todo esto, sin embargo duró allí dos meses de estos cinco años por lo que su representada en atención a las quejas que empezó a manifestar el ex - trabajador decidió cambiarlo a chofer de primera donde el señor tal cual como lo establece el informe del Inpsasel transportaba únicamente al personal de su representada e iba a hacer la compra de insumos a las oficinas a los comercios que tuviera que ver con insumos de oficina y otras cosas también allí en el informe de Inpsasel dice que cuando la carga más pesada del ex – trabajador como chofer de primera era cauchos no dice que allí el caucho constara de un rin, cauchos vacíos, este era el peso que cargaba el señor durante su función de chofer de primera para su representada que fueron dos meses como calderista y los demás como chofer de primera de su representada, tal como lo prueban las propias constancias que el actor promovió en su acervo probatorio, dice el informe de Inpsasel que el señor bajaba cuatro veces el camión, la demandada alega que considera que a pesar de que esto sea un dicho del funcionario público y probablemente el señor si bajaba cuatro veces el camión pues esto no es suficiente para agravar toda esta enfermedad degenerativa. Esgrime, que el representante del actor dice que su representada no cumplió con lo requerido por la autoridad del Inpsasel en su momento, sin embargo en la pagina 58 del cuaderno de recaudos número 1, hay dos líneas donde dice perfectamente el funcionario público que suscribe el acta de investigación de enfermedad que la representada cumplió con lo solicitado, cuando ve el informe de investigación se da cuenta que ningún elemento probatorio o ningún hecho que realmente , que todos los requisitos solicitados fueron consignados por su representada como lo establece allí ese folio que está facilitando en el año 2011, donde su representada cumplió con los requisitos formales que siguió el funcionario del Inpsasel en el momento de la investigación, pero más allá de eso lo que trata de traer a colación es que se lee del informe que no hay ningún hecho, ningún dicho de funcionario público que sea demostrativo de un incumplimiento de un deber formal por parte de su representada que sea el generador de ese daño que padece el actor, es decir no logra comprobar el actor el hecho ilícito del patrono para que proceda la indemnización del artículo 130 de la Lopcymat mucho menos los daños materiales por el actor cuya fundamentación tiene que haber un daño tiene que haber una causa generadora de ese daño que puede consistir o no en el incumplimiento de un deber formal pero basta con que su representada cumpla con tal o cual deber formal sino que el incumplimiento de ese deber formal en especifico fue el que generó el daño o la enfermedad del actor, esto es una carga probatoria del actor porque estos son hechos que no son hechos ordinarios estos son hechos que el alega que están fuera de lo que debe demostrar comúnmente su representada que son los conceptos ordinarios de la relación de trabajo como el salario, las vacaciones, las utilidades, todos aquellos hechos extraordinarios que el actor debe demostrarlo que el actor, insiste fueron durante dos meses, que él levantaba este peso debe demostrar que esas condiciones infrahumanas que la empresa debe cumplir con los deberes formales todo eso es una carga demostrativa del actor en este caso no está cumplida esa carga probatoria, por otra parte en cuanto al daño material que reclama el actor piensan que esas indemnizaciones ya están tarifadas en el artículo 130 de la Lopcynat en caso de que este Despacho considere que están tarifados que son daños adicionales que pudieran ser calculados, si considerara este Despacho que realmente hay un hecho ilícito por parte del patrono aun no existe porque su representada cumplió con una normativa de la Lopcymat, de hecho allí mismo en el informe cuando se establece bueno que el camión iba por terreno no pavimentado, pero señor la obra no es de su representada, que está contratada precisamente para que en esa obra aparezcan movimientos de tierra. Arguye que su representada entregó los implementos de seguridad, eso también está demostrado del mismo informe durante toda la relación del trabajo está demostrado allí en el propio informe las pruebas, los elementos que fueron solicitados por su representada de la propia declaración del trabajador que está en el informe de investigación, en la segunda página el propio trabajador cuando le entrevistan declara que recibía botas, que recibía cascos, recibía lentes ¿entonces de que incumplimiento de su representada está hablando el actor? Que realmente no le queda clara tampoco que la logre demostrar. Por otra parte el daño material que reclama el actor, agarra y dice que su representada el ex – trabajador ganaba un salario de tanto, o unas vacaciones de tanto y unas utilidades de tanto y este agarra y dice que es un paquete anual de cien mil bolívares o ciento veinte mil bolivares y esto multiplicado por veinte años que es el tiempo de vida útil del ex – trabajador, da dos millones y pico que es lo que yo reclamo como daño material, asevera que la empresa no recibió una orden de inserción laboral, pero insiste que en los dos meses que pasó de calderista lo pasaron a chofer de primera donde más se movía a comprar insumos y cargaba un peso que no era extraordinario, un peso que podía cargar una persona que tuviera este padecimiento, entonces si no hay una orden de reinserción o hay una orden de reinserción el señor pudiera haber sido reinsertado ¿Cómo este señor va a poder generar cien mil bolívares al año, por qué se los van a tener que pagar su representada? Eso realmente no es un daño material que sea procedente en derecho y así solicitan sea declarado. Con respecto al daño moral, ya esta juzgadora considerará si corresponde o no según la escala de valores. En cuanto a la culminación de la prestación del servicio, señala que su representada normalmente celebra los contratos de obra y cuando culmina la obra liquida a los trabajadores y no está el contrato promovido como prueba el contrato, está la liquidación y la liquidación dice que es culminación de obra, que no es prueba suficiente pero así ocurre en la práctica, sin embargo este despido en dado caso que sea considerado un despido no es un daño, no es un hecho generador de un daño material. Alude que la relación de servicio terminó por culminación de la obra y no hay una carta de la contratista diciendo que la obra terminó, simplemente hay una liquidación que dice culminación de obra y lo que estoy alegando es práctica común, añade que está queriendo decir es que así esto sea considerado un despido, no es un hecho generador de un daño material ni siquiera de un daño moral. Igualmente indica, que hay una prueba del Seguro Social que establece que hay un 20% de enfermedad común y un 30% de tiempo de enfermedad ocupacional, es el propio Seguro Social el que establece que hay un 20% es una causa de enfermedad común y que la concausa podía ser el trabajo que agrava esta enfermedad. Con respecto a las indemnizaciones del Inpsasel, afirma que ya hay un informe pericial que consta en autos que ahí se toma el salario del momento de la investigación de la enfermedad como lo ha establecido la jurisprudencia es el salario que se toma, ¿por qué la indemnización del actor da mayor que a la indemnización del artículo 130? Porque el está agarrando el último salario integral que calculó la empresa en la liquidación, entonces dice multiplicado por el salario de la terminación es un tanto más, asimismo sostienen que la competencia para determinar ese salario y esa indemnización es del Inpsasel y que sea tomado este informe pericial del Inpsasel en base al salario que establece allí el informe de Inpsasel que es 282 que es el salario que ganaba el actor en el momento de la investigación de la enfermedad profesional como así lo establece la jurisprudencia. Con respecto a los demás conceptos que demanda el actor no le queda claro a la demandada que demande utilidades, que demanda es el costo o complemento de las utilidades que es distinto, argumenta que su representada pagó las utilidades que de hecho en la última liquidación se pagan las utilidades fraccionadas, que eran las únicas que le correspondían al actor, agrega que de la propia liquidación del cálculo aritmético que está hecho allí para el pago de utilidades se demuestra que su representada pagaba cien días de utilidades a sus empleados, a los obreros, a sus trabajadores, refiere que esto excede del quince por ciento del impuesto sobre la renta de su representada, ahora bien el actor promueve una prueba de exhibición de documentos y dice que su representada exhiba el impuesto sobre la renta y pide a la juez que calcule el 15% de las utilidades, pero para darle valor a una prueba de exhibición de documentos tiene que indicarse cual es el documento con la mención específica de los datos que lo contienen, que actor demanda es el complemento, que el complemento no le corresponde por las razones establecidas, en cuanto al paro forzoso, argumentan que tienen una culminación de obras, solicita al Tribunal que determine lo que considere. Agrega que cuando su representada consigna todos los elementos que le piden, le piden la dotación de botas y está allí consignada en el informe de Inpsasel, como prueba de que su representada si cumplió con esa obligación, con respecto a la mora afirma que hay una liquidación donde al actor se le pagaron todas sus prestaciones y no entiende el concepto de mora.
-III-
Límite De La Controversia
De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, vistos los argumentos otorgados por las partes el pronunciamiento gira en torno a dilucidar: 1. La indemnización estipulada en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT; 2. Indemnización establecida en el Artículo 72 LOPCYMAT; 3. Indemnización de Daños y Perjuicios; e 4. Indemnización de Daño Moral.- Así Se Establece.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece
-IV-
Análisis de las Pruebas
Pruebas parte Actora:
Invocó el Mérito Favorable en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello destaca esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así se Establece.
Documentales:
Marcadas “A1” al “E6”, cursantes a los folios setenta y dos (02) al cincuenta (50) del Cuaderno de Recaudos N° 1, contentivo de recibos de pago, correspondientes a los años 2.009, 2.010, 2.011, 2.012, y 2.013, a favor del ciudadano Pablo Villazana Turipe, de donde se desprende pago por concepto de sueldo y salarios así como las incidencias por conceptos de horas extras diurnas, horas extras nocturnas hora transporte, domingos trabajadora así como las deducciones correspondientes DE LPH, Sindicato, Federación, Seguro Funeraria, S.S.O, así como la Bonificación por Asistencia contenida en la Cláusula XX de la Convención Colectiva, se observa que tales documentales no fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, Así se establece.
Marcada “G” H” y “I” cursante a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53) del Cuaderno de Recaudos N° 1, contentiva de Constancias de trabajos, expedida en fecha cinco (05) de junio de 2.009, y 05) de septiembre de 2.012, y (11) de septiembre de 2.013, suscritas por la Lic. Carmen Julia Monasterios, en su carácter de Administrador de Obra, Lcda. Christabel Pérez B., del Departamento de Recursos Humanos y Ma. Estrella Domínguez, Administradora, donde se deja constancia que el trabajador prestó servicios para la empresa desde el día 19/01/2009, desempeñando el cargo de ENGRASADOR, en la obra: Planta de Asfalto Sector El Arbolito, Estado Guárico, devengando un salario mensual de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.160,00)., que posteriormente se desempeñó el cargo de CHOFER DE 1RA, en la obra: Planta de Asfalto Sector El Arbolito, Estado Guárico, devengando un salario mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 4.218,90). Esta sentenciadora observa que la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.
Marcada “J”, Cursante a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y seis (56) de Recaudos N° 1, contentiva de Certificación Médica, suscrita por INPSASEL, de fecha veintidós (22) de noviembre de 2.012. En la citada documental certifican la enfermedad ocupacional diagnosticada al actor, originada como consecuencia a las actividades que realizaba como calderista el cual consistía en agarre de cargas de hasta 20 Kgs y de la actividad como Chofer el cual consistía en permanecer en sedentación prolongada expuesto a vibración. Esta sentenciadora observa que la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.
Marcada “K”, Cursante a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta (60) de Recaudos N° 1, contentivo de Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, emanada del INPSASEL, de fecha siete (07) de mayo de 2.012. Acta de inspección de la visita realizada en fecha 27 de octubre de 2011, suscrita por el Ing. Miguel Perdomo, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, adscrito a la Diresat Guárico y Apure, a la sede de la Entidad de Trabajo a fin de realizar investigación motivada a la enfermedad que contrajo su mandante a consecuencia de las diversas actividades que realizaba el accionante como Calderista, prolongándose la enfermedad ocupacional como Chofer. Esta sentenciadora observa que la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.
Marcada “L”, y N, cursante a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y cuatro (64) del cuaderno de Recaudos N° 1 contentivo de Informe Médico, emanado de la Clínica La Milagrosa MAGNETO 14, C.A., donde se desprende estudio practicado al accionante, de la enfermedad degenerativa discal, enfermedad originada por la actividad que realizaba su mandante como Calderista y luego como Chofer. Informe de Electroneuromiografía, suscrito en fecha 22-03-2013 por la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación de la Policlínica Santa Ana, Marcada “O”, Cursante al folio sesenta y seis (66) del Cuaderno de Recaudos N° 1, contentivo de Informe Médico, suscrito por la Policlínica Santa Ana, Departamento de Imágenes Diagnóstica, de fecha diez (10) de enero de 2011. Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron debidamente ratificadas por el tercero en juicio motivo por cual no se les otorga valor probatorio.- Así se Establece
Marcada “M”, Cursante al folio sesenta y tres (63) del Cuaderno de Recaudos N° 1, contentiva de Factura CB: 0002255, de fecha 21-03-2013, emitido por la Clínica La Milagrosa MAGNETO 14, C.A., esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron ratificadas por el tercero motivo por el cual se desestiman.-Así se Establece.- .
Marcada “Ñ”, Cursante en el folio sesenta y cinco (65) del Cuaderno de Recaudos N° 1, contentiva de Liquidación Final del Contrato de Trabajo, a favor del trabajador, suscrita por el actor., donde se desprende fecha de ingreso, fecha de egreso, años de servicio, así como el pago de los siguientes conceptos: Bono Asistencia, vacaciones, pago de útiles escolares, bono vacacional cláusula 43, prestaciones sociales cláusula 46, utilidades, indemnización por terminación de trabajo, y otros asimismo se desprende firma autógrafa y impresión de la huella dactilar del trabajador en señalar de haber recibido conforme Esta sentenciadora le otorga valor probatorio todo ello a los fines de evidenciar las cantidades y conceptos percibidos por el actor.- Así se Establece.-
Marcada “P”, Cursante en el folio sesenta y siete (67) del Cuaderno de Recaudos N° 1, contentivo de Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual, y Certificación de la Incapacidad Residual emanada de la Dirección de Afiliación y prestaciones en dinero división de prestaciones, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2013,donde se desprende impresión de sello húmedo del IVSS así como firma autógrafa del medico tratante del IVSS la evaluación para la asignación de pensiones y se puede determinar la solicitud de Pensión de Incapacidad, que obedece a causa de Enfermedad Ocupacional, diagnosticada al trabajador por: POST OPERATORIO TARDIO HERNIA DISCAL LUMBAR L4/L5/S1, DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR L4-L5, SINDROME DE COMPRESION RADICULAR LUMBAR RSDIDIVAS: FIBROSIS, y RECTIFICACION EJE LUMBAR , Marcada “Q”, Cursante en el folio sesenta y ocho (68) del Cuaderno de Recaudos N° 1, contentivo de Evaluación de Incapacidad Residual, suscrito por el IVSS, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual Sub-Comisión Puerto Ordaz, en el cual se desprende del resultado de la Evaluación de Incapacidad Residual practicada al trabajador Pablo Villazana, donde la comisión certificó como diagnóstico la Incapacidad, determinando lo siguiente: ENFERMEDAD DE LAS PLATAFORMAS L4 – L5 – S1 CON DISCOPATIA DEGENERATIVA CON HERNIAS DISCALES. RADICULOPATIA L5, S1 IZQUIERDO, donde se desprende que tiene una pérdida de su capacidad para el trabajo del 30% enfermedad ocupación y un 20% enfermedad común. Esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio a lo fines de evidenciar el % de incapacidad o perdida de la enfermedad padecida.-Así se establece.-
Cursante a los folios dos (02) al ciento uno (101) del Cuaderno de Recaudos N° 3, contentivo de Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Industria de la Construcción 2013-2015, por ser fuente de derecho no se encuentra sometida al régimen probatorio, presumiéndose su contenido por parte de quien decide, en virtud del principio que señala que el Juez conoce el derecho. Así se Establece.
Cursante a los folios ciento dos (102) al ciento ochenta y cinco (185) del Cuaderno de Recaudos N° 3, contentiva de Copia Certificada por la Gerencia General de Seguridad y Salud de los Trabajadores Guárico y Apure de INPSASEL, contentiva de 82 folios útiles del “EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE LA NOMENCLATURA N° GUA -23 –IE-11-0229”, instruido por la Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional diagnosticada al trabajador Pablo Miguel Villazana.
Prueba de Informe:
Dirigida a las siguientes instituciones:
.- SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).- cuyas resultas cursan a los folios ciento cuarenta y cinco al ciento setenta y ocho (178) del expediente, mediante la cual remite copia certificada de las declaraciones de impuesto sobre la renta, de los ejercicios fiscales 2009 al 2013, correspondientes a la empresa CONSTRUCTORA VIALPA, C.A. y del ciudadano Joao Da Silva Andrade. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la LOPTRA. Así se Establece.-
.- MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO (INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO.- cuyas resultas, cursan a los folios ciento ochenta (180) al doscientos ochenta y tres (283) del expediente, mediante la cual remite copia certificada de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2.013-2.015. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la LOPTRA. Así se Establece.-
Prueba de Exhibición: De las siguientes documentales:
.- Las indemnizaciones por enfermedad ocupacional diagnosticada al trabajador accionante, según informe de investigación de origen de enfermedad. Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal Insto a la parte demandada para que exhibiera la señalada documental quien manifestó que la parte actora consigno en copia certifica dicho informe pericial. Esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.- Así se Establece
.- Respecto a la Planilla de declaración de impuesto sobre la renta presentada por la entidad de trabajo ante la administración del impuesto sobre la renta del S.E.N.I.A.T, correspondiente a la declaración de los ejercicios 2.009, 2.010, 2.011, 2.012, y 2.013, la parte demandada manifestó que las misma cursan en autos las cuales fueron traídas mediante la prueba de informe, cursante a los folios 145 al 178 del expediente.- Esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.- Así se Establece.-
Pruebas Parte Demandada:
Documentales:
Marcado “B”, cursantes desde los folios dos (02) al catorce (14) del Cuaderno de Recaudos N° 2, contentivo de copia simple de planilla de Seguridad Higiene y Ambiente Análisis de Riesgo del Trabajo, la cual fue impugnada por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.-.Así se establece.
Marcado “C”, cursante en los folios quince (15) al diecinueve (19) del Cuaderno de Recaudos N° 2, rielan Constancias de entrega de implementos de seguridad, vale o deposito, donde se desprende firma autógrafa así como impresión de la huella dactilar del trabajador, donde el trabajador se compromete a usar el respectivo uniforme durante la permanencia en la obra, se observa que tales documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, no obstante esta sentenciadora debe observa que la parte actora no utilizo el medio de ataque idóneo, aunado a ello que tales documentales igualmente cursan en el expediente administrativo llevado por Instituto Nacional de prevención Salud y Seguridad laborales, es por ello que se le otorga pleno valor probatorio.- Así se establece.
Marcado “D”, cursante en los folios veinte (20) al veintiuno (21) del Cuaderno de Recaudos N° 2, constante de Registro de Delegado de Prevención, de fecha 22 de septiembre de 2011, donde certifica que el ciudadano Pablo Villazana, queda amparado a partir del 16 de septiembre de 2011, no podrá ser despedido, trasladado, o desmejorado En relación a las precedentes pruebas las mismas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone.- Así se establece.
Marcados “E”, cursante de los folios veintidós (22) al veintitrés (23) del Cuaderno de Recaudos N° 2, copia simple del Registro de Asegurado –formulario 14-02- ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Se observa que tales documentales no fueron ratificada por el tercero mediante la prueba de informe, no obstante fueron reconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga eficacia probatorio a los fines de evidenciar que el trabajador se encontraba asegurado por ante dicho IVSS.-Así se establece.
Marcados “F”, cursantes desde los folios veinticuatro (24) al treinta y ocho (38) del Cuaderno de Recaudos N° 2, hojas de referencia de atención médica, motivo de atención terapia, paciente el ciudadano Pablo Villazana, y referido al médico general. Así se establece.
Marcado “H”, cursante a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta (40) del Cuaderno de Recaudos N° 2, contentivo de Recibos de pago de nómina del mes de noviembre de 2012, En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone. Así se establece.
Marcado “I”, cursante a los folios cuarenta y uno (41) al setenta y tres (73) del Cuaderno de Recaudos N° 2, contentivo de Registro Mercantil y Actas de Asamblea de la sociedad mercantil Constructora Vialpa S.A,las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone. Así se establece.
Prueba de Informe: Dirigida a:
.- INSTITUTO DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCION ESTADAL DE SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO GUARICO Y APURE (INPSASEL)”, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO GUÁRICO Y APURE y INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S). Se observa que dichas resultas no cursan en autos, motivo por la cual no tiene elementos sobre los cuales emitir opinión. Así se Establece.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hecha la revisión exhaustiva del expediente, en razón de lo contemplado en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a este Tribunal verificar la conformidad o no del derecho reclamado por el solicitante, lo cual hará atendiendo a las reglas esenciales que garanticen el debido proceso e igualdad a ambas partes. Una vez dicho esto, y visto las peticiones del actor, y las pruebas aportadas por ambas partes, este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones
Ahora bien, observa esta sentenciadora que ambas partes son contestes en establecer los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral, que el ciudadano PABLO MIGUEL VILLAZANA TURIPE, comenzó a prestar su servicios laborales desde 19 de enero de 2009, que se desempeñaba como CALDERISTA, que cumplía una jornada laboral de 07:30 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 04:30 pm de lunes a viernes con dos días de descanso que posteriormente por la enfermedad padecida el trabajador comenzó a realizar la actividad de CHOFER DE PRIMERA, que su ultimo salario fue de 5.484,30 hasta el 25 de agosto de 2013., fecha en que fue despedido injustificadamente. Así se Establece.-
Establecido lo anterior, procede esta sentenciadora a dilucidar los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar:
Alega la representación judicial de la parte demandante que la actividad que constantemente realizaba su representado que era halando y suspendiendo cargas (peso del trabajador) a fin de subir y bajar las Escaleras con un mínimo de seis (6) veces de subida y seis (6) de bajadas al momento de revisar los tanques o la Gandola, al, momento de su respectivo llenado, mantenía una posición bipedestación dinámica o estática mientras realizaba la descarga con una duración de permanencia de Cuatro (4) horas con un mínimo de dos (2) veces al día aproximadamente, en algunas oportunidades superaba esta tarea arduo hasta tres (3) veces al día. Realizando esta misma actividad en un tiempo continúo de dos (2) meses y quince (15) días, presentando Flexo – extensión de los miembros inferiores y superiores al realizar las actividades antes descrita, que conforme al Informe por Enfermedad Ocupacional emitido por el I.V.S.S de fecha dieciséis (16) de enero de 2.014, en concordancia con el Informe suscrito en fecha siete (07) de mayo de 2.012 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) en correlación con el Oficio N° 0431-12 CERTIFICACIÓN MEDICA de fecha veintidós (22) de noviembre de 2012, según OF/1101-2012 suscrito por la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales del Estado Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad se le diagnosticó ENFERMEDAD DE LAS PLATAFORMAS L4-L5-S1 con DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBAR, CON HERNIAS DISCALES, RADICULOPATIA L5, S1 IZQUIERDO (CODCIE 10. M51.0) considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO que produjo en el actor una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
Por consiguiente reclama el pago de la Indemnización por enfermedad ocupacional adquirida conforme al artículo 130 ordinal 4 de la LOPCYMAT, Indemnización por Daño Moral, Indemnizaciones por la Conducta e imprudencia del patrono conforme el artículo 72 del artículo ejusdem, el pago de las Indemnización de Daños y perjuicios, así como el pago de las
1.- Indemnización por enfermedad ocupacional adquirida conforme al artículo 130 ordinal 4 de la LOPCYMAT
Al respecto considera quien decide traer a colación al caso bajo estudio la sentencia N° 505, de fecha 22 de abril de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual estableció:
(…) En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa solo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (esta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), altera esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultaría indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido…”
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizara los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador considera pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente solo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia cursante a los folios 102 l al 185 del cuaderno N° 3, copia certificada del expediente administrativo N° 23-IE-0229, con ocasión a la investigación del origen de la enfermedad, donde se desprende cursante a los folios 172 al 173, Certificación emanada de INPSASEL, el cual indica que una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterio: 1.- Higiénico Ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3.- legal 4.- Paraclinico, y 5.- Clínico, a través de la Investigación realizada , donde se pudo constar que para realizar sus actividades como chofer debía permanecer en sedentacion prolongada expuesto a vibración, movimientos de flexo extensión, rotación e inclinación de tronco, movimientos repetitivos de miembros superiores, rotación de hombros y agarre sostenido. Agarre sostenido de cargas de hasta 20 kilogramos, flexo extensión de miembros inferiores, subir y Bjar escaleras, refiere inicio de dolor lumbar radiado a miembros inferiores derechos desde agosto 2009, y al ser evaluado por medico especialista en neurocirugía previa resonancia magnética nuclear de columna lumbar, la cual ha requerido tratamiento médico y fisiátrico con evolución parcial. diagnostica: Discopatía Degenerativa lumbar con Hernia Discal L4, L5, L S1, que amerita tratamiento medico, reposo, fisiatría e higiene postural, por lo que CERTIFICA que se trata de DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR CON HERNIA DISCAL L4, L5, L, S1, (CODCIE10.M51.0) considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. asimismo se evidencia copia certificada del informe pericial donde se observa que una vez verificada la gestión de seguridad y salud en el trabajo por el funcionario actuante, de la información consignada por la representación de la empresa en la declaración de enfermedad y al haber considerado las tareas realizadas por el actor, donde se determina que el porcentaje de discapacidad otorgado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es del 30%e igualmente establece como monto indemnizatorio, la cantidad de Bs.335.238,10 de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT, numeral 4
Por otra parte, en lo concerniente a la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:
Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
(Omissis)
(…) El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
(…)
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
De la norma parcialmente transcripta, observa claramente que la indemnización que debe otórgasela al trabajador cuando queda demostrado la ocurrencia del accidente o enfermedad por violación de las normas de prevención, salud y seguridad laborales, fijando en el caso de discapacidad parcial y permanente mayor del 25% de su capacidad para el trabajo habitual, la cantidad de no menos de 2 años, ni más de 5 años, contados por días continuos. En tal sentido, visto la certificación emanada de INPSASEL en virtud de ello, es forzoso para quien decide, declarar procedente las indemnización relativa al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 4to, en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar al ciudadano PABLO VILLAZANA la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 335.238,10).- en razón de (1497 días) en base al salario integral de Bs. 237 diario. Así se Decide.
Del Daño Moral:
Respecto al daño moral, como bien sabemos, en materia laboral, existe la tesis de la guarda de cosas, de la responsabilidad objetiva, la reparación objetiva del daño, porque si la persona estuvo expuesta en un puesto de trabajo, que si bien se le ordena una reubicación en cuanto a sus tareas y para que no se siguiera dañando, es claro que estas afección padecida, las cuales pueden ser de origen congénito, se vinieron agravando con ocasión a la prestación del servicio, por estar inserto el trabajador en una unidad de producción, la cual no es de su pertenencia, sino del patrono y entonces opera el tema de la guarda de cosas y la tesis objetiva. Es entender la empresa como un centro de riesgo. Por eso, se considera prudente y en obsequio a la justicia ordenar una indemnización por daño moral tomando como basamento la doctrina esbozada en los párrafos anteriores para decidir el asunto que hoy nos ocupa, y ante la afección padecida esto DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR CON HERNIA DISCAL L4, L5, L, S1, (CODCIE10.M51.0) considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiono al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, movimientos repetitivos de miembros superiores subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada así como trabajar en superficie y con herramientas que vibren; conforme a la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, basta únicamente que ocurra un accidente de trabajo o enfermedad profesional para que proceda la exigibilidad del daño moral, prescindiéndose de toda consideración del hecho ilícito como causante del daño, por lo tanto, al haberse establecido la efectiva materialización de la enfermedad ocupacional en el presente caso, resulta procedente la pretensión de reparación del daño moral, .y la estimación del daño lo debe realizar el Juez Sentenciador a su libre arbitrio, en el marco de valores, es decir, fundándose discrecionalmente de modo racional y equitativo procurando impartir la mas sana y recta justicia.
En este sentido, es pertinente reiterar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005, caso Emilio Rodríguez Mora, la cual determinó:
“(…) observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha (sic) visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño”.
Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el Juzgador se encuentra en el deber de exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral y los parámetros que utilizó para cuantificarlos, estos parámetros fueron establecidos en Sentencia 144 del siete (07) de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yanez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.) y ratificados en la sentencia N° 0245 de fecha seis (06) de marzo de 2008 (caso: J.A. Arteaga contra Operadora Cerro Negro, S.A. y otros), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causa el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Así las cosas, quien decide pasa evaluar lo siguiente:
A. En cuanto a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que el INPSASEL certifica un grado de porcentaje de discapacidad de 30% de discapacidad, ocasionando y que esto sea considerado como Enfermedad Ocupacional DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR CON HERNIA DISCAL L4, L5, L, S1, (CODCIE10.M51.0) (Agravada con ocasión del trabajo),y quedando limitado para ejecución de actividades que impliquen adoptar posturas de sedestación prolongadas, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, manipular cargas, subir y bajar escaleras continuamente, discapacidad esta que aunque lo limita para el ejercicio de las funciones previamente realizadas y ut supra descritas, con rehabilitación puede mejorarse considerablemente, no quedando limitado, además, para la realización de cualquier otra tipo de actividad laboral o profesional.
B. Asimismo se observa que la indemnización debe buscar un resarcimiento justo y equitativo, es decir, que el accionante sienta que el Estado tutela su caso y aun con todo el vea crucis que reviste todo proceso Judicial sienta que tuvo oportunidades y más que una victoria económica es moral, donde un Estado responsable Social de Derecho y Justicia otorgue un aliciente para que viva de una manera digna y segura. Así se Establece.-
C. En lo relativo al grado de culpabilidad de la accionada: Se observa del informe de investigación de origen de enfermedad que el trabajador no se le realizaron exámenes pre empleo, no recibió formación para la ejecución del trabajo y se dejó por sentado el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT, su reglamento parcial, y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
D. En relación con la conducta de la víctima: Se aprecia que el actor estaba realizando las funciones habituales de su cargo, no evidenciándose actitud culposa por parte del trabajador.
E. . En cuanto al grado de educación, edad, y cultura así como la posición social del trabajador: El grado de instrucción del trabajador no se observa, para el momento de la certificación de la enfermedad contaba con 41 años de edad.
F. Con respecto a la conducta de la víctima: No se desprende de autos que el trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar el infortunio. Así se Establece.-.
G. En cuanto a la posición social y económica del reclamante, se desprende de los autos, que para el momento de la enfermedad en el sector la florida chaguarenas.
H. En cuanto a la capacidad económica de la demandada, se trata de una empresa de trayectoria y presencia en el mercado. Así Se Establece.
I. En lo que se refiere al tipo de retribución satisfactoria, considera quien juzga que debe ser una suma de dinero que no produzca un provecho o enriquecimiento, sino representa un aliciente que otorgue serenidad al actor. Así se Establece.
En cuanto a las referencias pecuniarias para tasar prudencialmente una indemnización equitativa y justa, considerando el grado económico, social y cultural del demandante, observando a su vez casos análogos, la situación económica actual, valorados los anteriores elementos en su conjunto, tomando en cuenta que hay que considerar que como quiera este monto que se otorga es un monto actualizado que se encuentra a la prudencia del Juez, este mismo viene a sufrir una indexación e intereses moratorios a partir del decreto de ejecución. También se considera el tema económico actual y que incluso en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia hay una duración de hasta dos años para admitir o negar un control de la legalidad, como el tema de los Recursos de Casación y tomando en cuenta que la empresa reubico al actor en otras actividades, las cuales no afecta su salud, y por cuanto el actor actualmente esta laborando para la empresa demandada, y visto que la estimación del daño moral es apreciativa del juez, considera esta juzgadora, como justa y equitativa la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 200.000) por concepto de indemnización del daño moral. Así se Decide.
Respecto a la Indemnizaciones por la Conducta Imprudencia del empleador de conformidad con el artículo 72 de la LOPCYMAT, en l cantidad de Bs. 329.058,00 asi como las Indemnizaciones por daños y perjuicios en la cantidad de Bs. 2.096.108,00
Al respecto esta sentencia observa que no obstante de haber demostrado la enfermedad ocupacional el actor no logró demostrar, lo cual era su carga procesal, los extremos del hecho ilícito civil, como son la conducta culpable del patrono como agente generador del daño, así como la relación de causalidad entre el daño causado y el agente generador del daño, es decir, no se logró demostrar que el daño causado a la accionante, halla sido por negligencia o imprudencia del patrono, motivo por el cual, deberá esta juzgadora declarar improcedente las Indemnizaciones reclamadas por la parte actora por la supuesta conducta imprudencia del empleador de conformidad con el artículo 72 de la LOPCYMAT., y como consecuencia de ello se declara improcedente las indemnizaciones por daños y perjuicios. Así se Decide.-
Respecto al pago en la partición de los beneficios líquidos al Trabajador correspondiente a los años 2010, 2011, 2012 y su correspondiente fracción 2013.
Esta sentenciadora observa de las pruebas aportadas al proceso, que la parte demanda no logro demostrar la cancelación de las utilidades correspondiente a los periodos fiscales 2010, 2011, 2012, en consecuencia resulta forzoso para esta sentenciadora declara la procedencia del presente concepto el cual serán cancelado con base al ultimo salarios devengado por el trabajo esto es de Bs. 5.484,30 de conformidad con lo establecido en los criterios jurisprudenciales de nuestro Maximo tribunal supremo de Justicia y la Lottt., por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo .-Así se Establece.-
Respecto a las utilidades fraccionadas correspondiente al periodos 2013, esta sentenciadora observa de ls pruebas aportadas al proceso específicamente de la planilla de liquidación cursante al folio 65 del cuaderno de recaudos N°1, donde se desprenden que la parte demandada cancelo dicho concepto, en consecuencia se declaran improcedente su reclamación.- Así se establece.-
De lo Intereses e Indexación::
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por las Indemnizaciones objetiva y sujetiva, contada desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme; excluyendo de dicho calculo los lapso sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.
En tal sentido, se ordena la cuantificación de los intereses moratorios sobre el monto condenado de conformidad con lo previsto en el artículo 130 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto contable designado, teniendo este ultimo la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevée el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales se deben calcular desde la fecha de notificación de la demanda, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operara el sistema de capitalización sobre los mismos.
Asimismo, se ordena la cancelación de la indexación sobre la indemnización del artículo 130 numeral 4 de la LOCYMAT desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial. Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En cuanto el daño moral, el mismo será calculado a partir del decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, si la demandada no cumpliere voluntariamente (en el caso del daño moral) de conformidad con la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, lo cual se realizara mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución si las partes no lo pudieran acordar; 2.-) El perito, a los fines del cálculo de los intereses moratorios e indexación, ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, en las utilidades, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece
. VI
DISPOSITIVO
Con base a los razonamiento anteriormente expuesto, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadano PABLO MIGUEL VILLAZANA TURIPE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V- 10.566.255, en contra “CONSTRUCTORA VIALPA, S.A”, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1974 bajo el Nro. 333, Tomo 27-A y solidariamente en forma personal al ciudadano JOAO DA SILVA ANDRADE titular de la cédula de identidad Nro. 6.220.726. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar los conceptos que serán discriminados en la parte motiva del presente fallo, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016) Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO
En la misma fecha 26 de octubre de 2016, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
MMR/mmr.
Una (1) pieza principal
Tres (3) cuaderno de recaudos
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