REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: JH61-L-2006-000018
PARTE ACTORA: NELLY MARITZA FEBRES BENAVENTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.912.235.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.512

PARTE DEMANDADA: SOL LISBELIA ESCOBAR VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.631.540

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.408

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la diligencia que antecede, constante de un (01) folio útil, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, presentada por el profesional del derecho MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.408, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Ciudadana SOL LISBELIA ESCOBAR VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.631.540; mediante la cual solicita la prescripción de la acción, este Tribunal al respecto precisa necesario hacer un breve recorrido del asunto y en este sentido puntualiza:

Se inició la presente causa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con demanda por Cobro de Prestaciones sociales planteada por la Ciudadana NELLY MARITZA FEBRES BENAVENTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.912.235 contra la Ciudadana SOL LISBELIA ESCOBAR VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.631.540.

Agotadas los actos de procedimiento, en fecha dieciséis (16) de abril de 2002, el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró Con lugar el Cobro de Prestaciones Sociales y condeno a la demandada al pago de las instituciones libeladas.
En fecha veinticuatro de abril de 2002, mediante diligencia que riela al folio 67, la apoderada judicial de la parte demandada ejerce recurso de apelación contra la sentencia de Municipio, recibiendo la causa el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo del Estado Guárico, cuyo Juez natural Dr. Hernán Cortez Villavicencio, por auto de fecha 29/10/2002 difirió oportunidad para sentenciar; no obstante, después del referido diferimiento para el año 2002, fueron designados para el Juzgado de Primera Instancia Civil a los Jueces José Elias Changir y a Jesús Guevara Rojas, quienes se abocaron y reanudaron la causa para el año 2004, sin producir sentencia

En fecha siete (07) de marzo de 2005, en virtud de la entrada en vigencia en el Estado Guarico de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y creado en consecuencia, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se procedió a la notificación de las partes y después de reanudada la causa, por auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2005, se remitió la apelación al Juzgado Superior Primero del Trabajo.

En fecha uno (01) de julio de 2005, siguiendo el procedimiento del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Guárico que conoció de la apelación formulada por la parte demandada, declaro Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación, revocó la decisión recurrida de fecha 17/02/2002 dictada por el Tribunal de Municipio y condenó a la demandada de conformidad con el artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando el pago de la indexación y los intereses moratorios.

En fecha trece (13) de julio de 2005, el Juzgado Superior Primero del Trabajo, devuelve el asunto al Tribunal Cuarto de Juicio, ponencia que después de proveer unas copias certificadas a la demandante y abocarse por el cambio de Juez, de la Dra. Carmen Rondon a el Dr. José Felipe Montes, remitió las actuaciones al Juzgado de la Ejecución por auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2006.

Recibida la causa para su ejecución por auto de fecha 05/06/2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, a cargo del Dr. Francisco Taquiva, se produjo en el devenir del proceso, la creación de la ponencia del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, según Resolución Nº 2007-.2006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/01/ de 2007, publicada en gaceta Oficial Nº 38.693, en este orden, después de una distribución equitativa del inventario de causas del Juzgado Sexto, el conocimiento del asunto de autos paso a ser del inventario del Tribunal Octavo, ponencia que contó con varios Jueces que en el desarrollo del tiempo fueron abocándose y reanudando, entre ellos, Dr. Orlando Farias, Dr. Yvan García Lozada, Dr. Rafael Rodríguez, Dra Merberis Altuve, Abogado Cesar Palima y finalmente, quien suscribe ésta actuación, Abogada Yenny Sotomayor, quien se aboco al conocimiento de la causa por auto de fecha 12/11/2013, reanudando la misma por auto de fecha 17/02/2014, oportunidad en la que insto a las partes a la continuación del procedimiento en fase de ejecución.

Ahora bien, establecido un recorrido breve de las actas, pasa esta jurisdiscente a revisar la solicitud de prescripción invocada por el Abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.408, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Ciudadana SOL LISBELIA ESCOBAR VILLANUEVA; en consecuencia, estima oportuno, señalar respecto a ésta institución de la prescripción que la ley distingue, dos especies, la adquisitiva y la liberatoria. La primera tiene por fundamento la presunción de que quien goza de un derecho, quien lo posee, está realmente investido de él por una causa justa de adquisición, porque no se le hubiera dejado gozar por mucho tiempo, si su posesión hubiera sido sólo una usurpación. La segunda, está fundada en la presunción de que quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor. Estas presunciones son falsas algunas veces; pero la ley ha juzgado justo que los que, teniendo derechos adquiridos, tardan mucho en hacerlos conocer y en hacerlos valer, sean castigados por su negligencia. De otra manera, nada habría seguro en la sociedad” (Cfr. SANOJO, Luis. Estudio Sobre la Prescripción. La Prescripción. Ediciones Fabreton. Pág. 9-10).

En la Jurisdicción Laboral, la Prescripción tiene cabida en dos escenarios, en la fase cognoscitiva, antes de declararse el derecho que se invoca y en la fase ejecutiva, después de declarado el derecho, en el caso que nos ocupa, como quiera que el Juzgado Superior Primero del Trabajo, conociendo en apelación, produjo en fecha uno (01) de julio de 2005, sentencia condenando a la diligenciante, al pago de prestaciones sociales, se revisará el alegato de prescripción de la Actio Judicati, partiendo de la verdad procesal de que la solicitud de ejecución de sentencia constituye una acción derivada de una ejecutoria sujeta al régimen de prescripción, así como que su realización comprende una obligación de la parte que haya resultado favorecida por la sentencia que ha quedado definitivamente firme.

En cuanto a la prescripción para la ejecución de sentencias ha de aplicarse lo previsto en el derecho común siendo en todo caso fuente lógica y permitida del Derecho Laboral o del Trabajo y así lo autoriza el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 183 ejusdem, de allí, que resulte de interés transcribir lo que respecto a la Actio Judicati y su prescripción comenta el destacado Maestro Armiño Borjas, en tal sentido: ¿Quién puede ejercer la Actio Judicati? El acreedor adquiere, en virtud de la sentencia firme recaída en su favor, la autorización para hacer ejecutar sobre bienes del deudor las condenaciones producidas contra éste como si las acciones que le competían en virtud de sus derechos reconocidos se hubieran convertido en la llamada actio judicati, esto es, la acción de lo juzgado y sentenciado.” (BORJAS, Armiño. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano Tomo IV. Quinta Edición. Caracas Venezuela. Librería Piñango 1979, p.249 y 250) ¿Procede contra la ejecución la prescripción de la obligación declarada en la sentencia ó la prescripción de la actio judicati?, ¿Cuándo prescribe dicha acción?
La prescripción de la obligación declarada o reconocida en la sentencia que se trata de ejecutar no se puede oponer según lo expuesto, para impedir la ejecución, puesto que, por no haber sido opuesta en el juicio, debe considerarse tácitamente renunciada; pero sí puede serlo la de prescripción de la actio judicati, cuando por la negligencia del acreedor, o por otra causa cualquiera, se haya dejado transcurrir el tiempo legal necesario para la extinción del derecho de ejecución. Pero ¿cuándo prescribe ese derecho?

La respuesta se encuentra resuelta, en el artículo 1.977, del Código Civil que dispone textualmente. "Omissis... Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. […] La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”


Aunado a lo anterior, el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, dispone, salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. ..
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre.

En este sentido, conteste con la doctrina en materia de prescripción de la actio judicati, y con fundamento en la ley se desciende a las actas a los efectos de precisar, si entre el uno (01) de julio de 2005, fecha en que el Tribunal de alzada conociendo en apelación declaró el pago de las prestaciones sociales a favor de la Ciudadana NELLY MARITZA FEBRES BENAVENTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.912.235, hasta la diligencia de fecha 19/10/2016, transcurrieron más de diez (10) años, sin actuación de la ejecutante tal y como lo delata el diligenciante.

Al respecto, resulta de las actas, que aún y cuando, como se puntualizó en el recorrido del asunto, se trata de una causa que ingreso a través del Régimen Procesal Transitorio, y que en el decurso de la misma, se generaron contratiempos, fundados en cambio de Jueces, bien por remoción, traslado, vacaciones, suplencias u otras razones (Carmen Iraida Rondon, Felipe Montes, Francico Taquiva, Orlando Farias, Yvan Garcia Lozada, Rafael contaste, Yenny Sotomayor, Marberis Altuve y Cesar Palima ), así mismo, en el orden procesal, se creó el Juzgado Octavo de Primera Instancia, que si bien descongestionó la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución en su momento, también generó una distribución que conllevó a que el conocimiento de esta causa, correspondiera a un Juez distinto al sexto y por ende resultare necesario generar notificaciones, no obstante, desde el abocamiento de quien suscribe y el auto instando a las partes a impulsar la ejecución de fecha 17/02/2014 (folio 167), ha quedado de manifiesto de forma suficiente un interés actual en la demandante, quien a través de su apoderado Judicial, LUIS ALBERTO PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.512, ha diligenciado por la designación de un experto contable, que complemente el fallo en los términos de la sentencia de alzada, in retro identificada, diligencias de fechas siete (07) de abril de 2014 (Folio171), del cuatro (04) de agosto de 2014 (Folio 178), del cinco (05) de noviembre de 2014 (Folio 185), del veintidós (22) de junio de 2015 (Folio 195), del treinta (30) de julio de 2015 (Folio 203), del dieciocho (18) de septiembre de 2015 (Folio 208), del dos (02) de noviembre de 2015 (Folio 214), del dieciocho (18) de febrero de 2016 (Folio 221) y del cuatro (04) de octubre de 2016 (Folio 228); todas proveídas por autos que rielan a los folios 172, 179, 186, 196, 204, 209, 215, 222, y 229.

En tal sentido, a pesar de las paralizaciones advertidas, y las repetidas notificaciones y reanudaciones producidas por efecto del abocamiento de los distintos jueces que conocieron y que conocen de las actas, queda evidenciado de forma clara, que entre la sentencia de alzada de fecha uno (01) de julio de 2005 hasta la primera de las diligencias de la demandante instando por la continuación de la causa en fase de ejecución, de fecha siete (07) de abril de 2014, transcurrieron menos de diez (10) años, lapso que se consumaba para el mes de Julio de 2015, insisto, sin contar con las paralizaciones ocurridas, de allí pues, que en el caso de marras, no se encuentran cumplidos los presupuestos legales necesarios para que pueda considerarse efectivamente consumada la prescripción en los términos del artículo 1.977 del Código Civil, de allí que resulte forzoso negar la solicitud por improcedente, como en efecto se niega, en consecuencia, se ordena la continuación de la causa. Y así de decide.

Finalmente, no quiere esta jurisdiscente pasar por inadvertido, en el marco del Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 Constitucional, de la tutela judicial efectiva (artículo 26) y de los principios que orientan la justicia laboral, la conducta cuestionable, que ha caracterizado a ambas partes, demandante y demandada, quienes en el decurso de la causa, aún y cuando desde el inicio de la acción (2002), se les ha mantenido a derecho, se les ha satisfecho la pretensión, en la acción al demandante y en alzada, a la demandada, y se les ha notificado de forma efectiva y positiva en todos los escenarios de cambio de jueces, en la persona incluso de los propios apoderados judiciales, que no hayan, mas allá de las formas procesales, procurado en buen derecho, finalizando ya el año 2016, una resolución alternativa del derecho declarado, con autoridad de cosa juzgada desde el año 2005, a través de la satisfacción del pago de las prestaciones sociales a favor de la demandante y la liberación de la obligación para la demandada, instándolas en este sentido, a procurar, más allá de las limitaciones que sufre el circuito laboral con la restringida terna de expertos, a lograr un concierto de intereses, a través claro, de la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el caso que nos ocupa la ejecutoriedad de la sentencia, proponiendo incluso, la realización de actos conciliatorios en los términos del artículo 257 Constitucional, de tal suerte, que se insta a los profesionales del derecho LUIS ALBERTO PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.512 y al abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.408, a quienes esta ponencia, les merece el mayor respeto, por su trayectoria profesional, a plantearse soluciones oportunas y obsequiosas a la justicia que honren en el marco de la probidad a sus patrocinadas.

LA JUEZ;



ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


ABG. NEMESIS ABREU