REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 14 de octubre de 2016
206° y 157°


PARTE ACTORA: ANIBAL RAMON LUCICHE GOLIAT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.420.287.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDDY DE SOUSA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 75.332.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capita y estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2007, bajo el N° 56, Tomo 4-B-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HENRIQUE GALAVIS, NORGLEIDIS ROSENDO LUGO, CAROLA ROJAS, VICTOR ORELLANA Y ALEXANDRA CORDOBA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 89.553, 110.253, 164.092, 164.091 y 145.491, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA. (PRUEBAS LIBRE – CORREOS ELECTRÓNICOS -).
Expediente N°. AP21-R-2016-000595.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 14 de junio de 2016, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que negó la prueba libre promovida por la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Aníbal Ramón Luciche Goliat contra la Sociedad Mercantil Baker Hughes Venezuela, SCPA.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 13/10/2016, la cual se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora en líneas generales, señalo que el a quo erró al negar la admisión de la prueba libre, pues, en su decir, su pedimento estaba ajustado a derecho, ya que cumplió con lo que establece el artículo 4 de la Ley de mensajes de datos y firmas electrónicas, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 70 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 395 el Código de Procedimiento Civil, indicando que colocaron en el escrito de promoción que las copias de los correos electrónicos promovidos habían sido traducidos al español, por interprete publico, y que para el caso que se impugnaran los mismos solicitaba se tramitara la impugnación a través de la experticia informática e inspección judicial, todo ello de conformidad con lo que a tal efecto prevé el ordenamiento jurídico para estos casos, en este sentido considera que debió admitirse la misma; solicitando por tanto se declare con lugar su apelación.

Pues bien, pertinente es indicar que el a quo en el auto de fecha 14 de junio de 2016, se pronunció sobre la admisión de la precitada prueba, de la siguiente manera:

“…en cuanto (…) a la prueba libre, el Tribunal la NIEGA por cuanto fue promovida en forma indebida y además se condiciona la utilización de un medio probatorio aún hecho futuro e incierto…”.

Pues bien, en virtud de lo anteriormente establecido, la presente apelación queda circunscrita (ver sentencia No. 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social) en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho, al negar la admisión de las copias de los correos electrónicos promovidos como prueba libre por la parte actora. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Así las cosas, vale señalar que para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en los artículos 11, 70, 72, 75 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 395 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, normas esta cuya aplicación deviene por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 11. “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”

Artículo 70. “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.”.

Artículo 72. “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”.

Artículo 75.”Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”.

Artículo 78.”Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia…”.

Artículo 4.”Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.”.

Articulo 395. “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”.

Ahora bien, este Juzgador de una revisión a las actas procesales, así como del alegato efectuado por el recurrente en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, observa que el a quo en el auto de admisión de pruebas, respecto a la prueba libre, niega la misma al considerar que “…fue promovida en forma indebida y además se condiciona la utilización de un medio probatorio aún hecho futuro e incierto…”, siendo que, en principio, vale indicar que el promovente de una prueba libre no está obligado a señalar la forma de evacuación, ni deviene la prueba en inadmisible, si el Juez considera que no es correcta la forma por él sugerida, pues una interpretación concordada de los artículos 7° y 395 del Código de Procedimiento Civil, normas esta cuya aplicación deviene por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permiten establecer que al promoverse una prueba libre la parte puede sugerir la forma de evacuación, aplicando analógicamente los medios probatorios típicos previstos en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil o en otras leyes de la República, siendo que si el promovente no indica en forma expresa las normas que deben aplicarse analógicamente o si el Juez considera que no hay semejanza entre la prueba libre y el medio probatorio previsto en el Código Civil, o considera que la semejanza es accidental y que la aplicación analógica de las normas probatorias típicas distorsionarían la esencia y finalidad de las mismas, deberá proceder a fijar la forma de promoción y de evacuación, empero, en ningún caso dejar de admitir la prueba y menos por las razones que el expone el a quo, las cuales además de ser contrarias a derecho, por infundadas, tampoco esta razonadamente motivada, con lo cual no se sabe que fue lo que considero el a quo para tener por indebida la forma de su promoción. Así se establece.-

Al margen de lo indicado precedentemente, importa destacar que la jurisprudencia en materia laboral establece que los correos electrónicos consignados en formato impreso, como es el caso de autos, se les debe dar la misma eficacia probatoria que se le da a los documentos privados, lo cual a tenor de lo previsto en artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueden producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, siendo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia considera que los correos electrónicos consignados en formato impreso equivalen a una copia fotostática, por tanto tienen la misma eficacia probatoria de una copia o reproducción fotostática que establece la normativa in comento, y solo carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obran los impugnare y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por lo que, con base en los principios de legalidad y pro accione, se declara la procedencia de este pedimento, admitiéndose la prueba de correos electrónicos consignados en formato impreso, ordenándose al a-quo, que según sea el caso provea lo conducente, conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale traer colación la sentencia N° 905, de fecha 07 de octubre de 2015, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde respecto a la admisión de los correos electrónicos reproducidos en formato impreso, señalo lo siguiente:

“…El artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, dispone:

Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. (Destacado de la Sala)

Por su parte, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa:

Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. (Destacado de la Sala)

Sobre el valor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos, esta Sala en sentencia [Nro. 717 de fecha 2 de julio de 2010, (caso: Eleudo Ramón Pereda Urdaneta contra Suplidora Venezolana, C.A. (SUPLIVENCA)], estableció:

Los documentos aquí cuestionados son mensajes de datos, reproducidos en formato impreso.

Sobre los mensajes de datos, el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 4, dispone que tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, y que su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres.

Asimismo, la citada norma dispone que la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

De manera que, con independencia de que al mensaje de datos se haya asociado o no una firma electrónica que identifique al emisor, su reproducción en formato impreso debe considerarse siempre como una copia fotostática.

Con respecto a la eficacia probatoria de las copias fotostáticas, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obran los impugnare y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. (Destacado de la Sala)

De la decisión anterior, se desprende que los correos electrónicos tienen la misma eficacia probatoria de una copia o reproducción fotostática, debiendo realizarse su control, contradicción y evacuación, de la forma prevista para los documentos escritos, por lo que el formato impreso de dicho medio electrónico se asemeja a una copia fotostática.
(…).
Esta Sala de Casación Social evidencia, que las documentales consignadas por el ciudadano (…) en formato impreso, se tratan de correos electrónicos suscritos por su persona y dirigidos a (…) sin intervención de la demandada, los cuales fueron valorados por el juzgador de alzada por tener la misma eficacia probatoria que el de una copia o reproducción fotostática.

Al respecto, es necesario hacer referencia al principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio éste que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente. [Sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 313 de fecha 31 de marzo de 2011, (caso: Dani Rafael Valor contra SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. −SIDOR−)].

En este sentido, si bien se tratan de correos electrónicos consignados en formato impreso, a los cuales se les debe dar la misma eficacia probatoria que los documentos privados, como fue expuesto supra, al ser documentales que emanan de la propia parte actora sin presentar sello ni señal de recepción de la empresa, no podía el ad quem atribuirles valor probatorio, toda vez que vulneran el principio de alteridad de la prueba. De este modo, incurre el juzgador de alzada en el vicio delatado por el recurrente en casación, lo que conlleva a declarar con lugar la presente denuncia…”.

Por tanto, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositivo del presente fallo, con lugar el recurso de apelación; admitidas las copias de los correos electrónicos promovidos en prueba documental, ordenándose en consecuencia al a-quo, que según sea el caso provea lo conducente conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; modificándose el auto recurrido, empero, solo en lo resuelto por esta alzada. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 14 de junio de 2016, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que negó la prueba libre promovida por la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Aníbal Ramón Luciche Goliat contra la Sociedad Mercantil Baker Hughes Venezuela, SCPA. SEGUNDO: SE ADMITE la prueba in comento, ordenándose en consecuencia, al a-quo, que provea lo conducente, conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE MODIFICA el auto recurrido solo en lo resuelto por esta alzada.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


EL SECRETARIO;
RICHARD ALVARADO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-


EL SECRETARIO;






WG/RA/rg.
Exp. N°: AP21-R-2016-000595.-