REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de octubre de 2016
206º y 157º

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ATOM TRAVEL, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1998, bajo el Nº 334-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILFREDO MAURELL, CARLOS MUÑOZ, y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 11.531 y 252.757, respectivamente.

ACTO DEMANDADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° CMO: 00047-14, de fecha 02 de abril de 2014, dictado por el servicio de salud laboral de la dirección estadal de salud de los trabajadores Zulia (Diresat), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana Jeanoaselly Guevara Cardozo, contenido en el expediente Nº MIR-29-IE-13-1038,

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” (DIRESAT), ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.

PARTE BENEFICIARIA: JEANOASELLY GUEVARA CARDOZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.904.526.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE BENEFICIARIA: no acreditado en autos

MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.
EXPEDIENTE N°: AP21-N-2015-000123.

Se inicia la presente causa, al recibirse en fecha 19/06/2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil Atom Travel, C. A., contra la providencia administrativa N° MIR-29-IE-13-1038, de fecha 02 de abril de 2014, dictado por el servicio de salud laboral de la dirección estadal de salud de los trabajadores Zulia (Diresat), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana Jeanoaselly Guevara Cardozo.

Se deja constancia que por auto de fecha 14/03/2016, este Tribunal dio por recibido el presente asunto, ordenando la notificación de las partes en virtud del rompimiento de la estadía a derecho, en razón de ello, tenemos que la causa procesalmente se reanudó a partir del día hábil siguiente al 03/05/2016, fecha esta en la cual se evidencia la consignación de la notificación de la última de las notificaciones ordenadas (ver folios 217 y 218 de la pieza Nº 02).

Realizadas las notificaciones in comento, se fijó, por auto de fecha 16/06/2016, para el día 21 de julio de 2016, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, la unidad de alguacilazgo hizo el anuncio de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, de la parte beneficiaria de la providencia administrativa y su apoderado judicial y del representante del Ministerio Público; por otra parte, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada por medio de representante judicial alguno.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, en líneas generales, hizo valer lo expuesto en su escrito libelar, aduciendo que la certificación recurrida presenta distintos vicios, a saber: a) Que en fecha 17/06/2013, la ciudadana Jeanoselly Guevara Cardozo, realizó una solicitud de investigación de origen de enfermedad ante la GERESAT; que en fecha 08/10/2013, la gerente regional de referido órgano, decidió a priori que la ciudadana Jeanoselly Guevara, presenta discapacidad parcial y permanente, según se desprende de certificación identificada CMO: 00047-14, correspondiente al expediente administrativo MIR-29-lE-13-1038, con historia médica ocupacional signada G-MIR-13-0111, de fecha dos (02) de abril de 2014, a pesar de que el ciudadano Alain Molina, en la inspección realizada en la empresa indicó la necesidad de realizar una reinspección en el sitio de trabajo de la solicitante Jeanoselly Guevara; del mismo modo y en razón de los anterior, indica que en la inspección realizada en el sitio donde debía prestar labores la beneficiaria, no se verificó y mucho menos se dejó constancia del tiempo de exposición, en los diferentes puestos de trabajo que ocupó; no se reflejan las jornadas diarias y semanales, incluyendo las horas extraordinarias laboradas, así como se omitió la obligación de verificar el cumplimiento de los permisos de trabajo y reposos médicos, durante el tiempo de presunta exposición a procesos peligrosos y riesgos asociados con la enfermedad; que tampoco, y menciona si el servicio de seguridad y salud en el trabajo, existe o no, señalando que la empresa si posee y se ejercen lo relativo al referido servicio; que se igualmente la GERESAT, tomito verificar los antecedentes laborales de la trabajadora; que la GERESAT en el acta de inspección del 08/101/2013, a pesar que los puestos de trabajo de la trabajadora presuntamente afectada ya no existen, dado que ha periódicamente cambiada de lugar y de funciones, incumplió con el deber establecido en el procedimiento establecido en la norma técnica para la declaración de enfermedades de origen ocupacional, al no realizar la reconstrucción de los sitios de trabajo; que en la única inspección llevada a cabo, no se dejó constancia de los antecedentes laborales y las actividades que realizaba, constancia de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), incurriendo en falso supuesto de hecho; b) del mismo proceder actuando en este sentido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal; y, c) el acto administrativo que declara discapacidad a favor de la ciudadana Jeanoselly Guevara,, fue dictado por un funcionario adscrito a una unidad administrativa distinta, que nunca pudo tener conocimiento de los presuntos hechos, en vista que está radicado en el estado Zulia, es decir, por una autoridad manifiestamente incompetente; por todo lo anterior solicita sea declarada con lugar la presente demanda de nulidad.

La representante judicial del beneficiario de la providencia administrativa, señaló que el ente administrativo se baso en hechos y elementos demostrativos a los autos, toda vez que en el acta de visita de inspección se dejó constancia de la asistencia o que estuvieron presentes los delegados de prevención y algunos puntos relacionados con dicho comité; que efectivamente se expresa sobre una reinspección, pero que la misma se llevaría a cabo con respecto a trabajadores de otro departamento el cual no atañe a su representada; que el funcionario actuante dejó constancia de todas las irregularidades que se constataron en el puesto de trabajo (reconstrucción del puesto de trabajo); que efectivamente el funcionario suscribiente es del estado Zulia, empero el mismo también dejó constancia que fue delegado al Área Metropolitana de Caracas y ello consta en providencia administrativa y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; en razón de ello solicita se declare sin lugar la demanda.

Por su parte la representación judicial del Ministerio Público, señaló que se reservaba el lapso de ley para consignar por escrito sus argumentos.

Mediante auto de fecha 29/07/2016, este Tribunal, se pronunció de conformidad con lo establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sobre las pruebas promovidas por la parte demandante.

Por otra parte se deja constancia que el Ministerio Público, no consignó elemento probatorio alguno.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación de la parte accionante expuso en su escrito libelar, lo siguiente:

“..Es el caso, que se verifica del expediente administrativo que (…) que en fecha diecisiete (17) de julio de 2013, la ciudadana Jeanoselly Guevara Cardozo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número y.- 16.904.526, quien ocupa el cargo de asistente administrativo en la entidad de trabajo ATOM TRAVEL C.A., anteriormente identificada, realiza una solicitud de investigación de origen de enfermedad ante la Gerencia Estadal de Salud de los trabajadores Miranda “Delegado de prevención Jesús Bravo”, adscrita al (…) (INPSASEL) (...)

El ocho (08) de octubre de 2013, la ciudadana Cilene Ramos, actuando en su carácter de Gerente Regional de la GERESAT, emite una orden de trabajo al ciudadano Alain Molina, para que realice inspección en el sitio de trabajo de la solicitante Jeanoselly Guevara, ya identificada, según orden de trabajo identificada MIR-13-1395. En el acta levantada se deja expresa constancia de la inasistencia de los delegados de prevención, que fueron debidamente elegidos en la entidad de trabajo (…)

Ahora bien, en esa orden de trabajo se deja expresa constancia del deber de la GERESAT, de practicar una reinspección el día diez (10) de diciembre de 2013, (folio 03 del expediente administrativo anexo) sin embargo sin que se llevara a cabo el debido proceso establecido por la GERESAI, decide a priori que la ciudadana Jeanoselly Guevara, ya identificada, presenta discapacidad parcial y permanente, según se desprende de certificación identificada CMO: 00047-14, correspondiente al expediente administrativo MIR-29-lE-13-1038, con historia médica ocupacional signada G-MIR-13-00111, de fecha dos (02) de abril
de 2014.

Para finalizar, el acto administrativo impugnado antes identificado, está suscrito por un
médico ocupacional del servicio de salud laboral de la DIRESAT del estado Zulia, según se evidencia suficientemente (…)

CAPITULO III
EL DERECHO
(…)

1.- En la inspección realizada en el sitio donde debía prestar labores la ciudadana Jeanoselly Guevara, antes identificada, no se verificó y mucho menos se dejó constancia del tiempo de exposición, en los diferentes puestos de trabajo que ocupó. En ningún caso, se ocupó de reflejar las jornadas diarias y semanales, incluyendo las horas extraordinarias laboradas, así como también la GERESAT omitió por completo su obligación de verificar el cumplimiento de los permisos de trabajo y reposos médicos, durante el tiempo de presunta exposición a procesos peligrosos y riesgos asociados con la enfermedad.

2.- En cuanto al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, se incumple con el deber de mencionar si existe o no, si es propio o mancomunado; en caso de existir, como en efecto existe, ha debido indicar su fecha de conformación, así como incumple con su deber de indicar los horarios y las funciones realizadas durante el periodo en que se está realizando la investigación, personas que lo integran con los datos de identificación personal y los cargos que ocupan. En este sentido, resulta más que oportuno mencionar que la entidad de trabajo efectivamente si cuenta con un servicio profesional de seguridad y salud en el trabajo, que o fue consultado ni verificado, en la única inspección realizada en el sitio de trabajo, la cual sirvió de sustento para dictar el acto administrativo viciado de nulidad.

3L- Omitió igualmente la GERESAT, su deber de verificar y dejar constancia de los antecedentes laborales de la trabajadora, mencionando la empresa y actividades que realizaba, cronológicamente. No dejó constancia de la mano dominante ni el grupo étnico de la trabajadora. Omitió su deber de indicar el número de vacaciones disfrutadas, la duración de cada una y la realización de los exámenes pre y post vacacionales que la entidad de trabajo realizada con el servicio de seguridad y salud laboral dispuesto a tales fines.

4.- Por si fuer a poco, la GERESAT según su confesión en el acta de inspección del ocho (08) de octubre de 2013, a pesar que los puestos de trabajo de la trabajadora presuntamente afectada ya no existen, dado que ha periódicamente cambiada de lugar y de funciones, como asistente administrativo adscrita al departamento de carga, al departamento de reservas y al departamento de vuelos, incumplió con el deber establecido en el procedimiento establecido en la Norma Técnica para la declaración de enfermedades de origen ocupacional, al no realizar la reconstrucción de los sitios de trabajo. Incluso, tan siquiera procedió conforme al procedimiento establecido al no recurrir a tomar declaraciones de testigos, que hayan laborado en el mismo puesto de trabajo (testigos), en puestos cercanos y conozcan sobre las condiciones de trabajo, a las cuales se encontraba sometida la trabajadora o el trabajador que presenta la patología, para lo cual han debido contar con la presencia de los delegados de prevención y/o del Comité de Seguridad y Salud Laboral, y que por nota escrita a puño y letra del inspector comisionado, ciudadano Alaín Molina, no se encontraban al momento de practicarse la inspección (folio 10).

5.- En la única inspección llevada a cabo el ocho (08) de octubre de 2013, en la sede de la entidad de trabajo donde prestaba servicios Jeanoselly Guevara, antes identificada, no se dejó constancia de los antecedentes laborales, ni se hizo mención de las empresas y las actividades que realizaba, cronológicamente.

6.- De igual manera, en esa inspección tampoco se indica la fecha de inscripción de la trabajadora presuntamente afectada de una enfermedad de origen ocupacional, en la Seguridad Social, así como se incumple con el deber de anexar la constancia de inscripción
(Forma 14-02).

7.- En vista del reconocimiento, que la trabajadora ha ocupado diferentes puestos de trabajo durante su permanencia en la entidad, la GERESAT ha debido realizar un estudio por cada puesto ocupado, con relación a la patología presuntamente presentada, tomando en cuenta todos los criterios (Ocupacional, higiénico-epidemiológico y clínico-paraclínico).

Resulta absolutamente evidente, que en el presente caso la GERESAT, actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal, el cual fue dictado y establecido, incluso por el mismo instituto, entiéndase la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), y que por si fuera poco, el acto administrativo que declara una discapacidad a favor de la solicitante, ciudadana Jeanoselly Guevara, ya identificada, fue dictado por un funcionario adscrito a una unidad administrativa distinta, que nunca pudo tener conocimiento de los presuntos hechos, en vista que está radicado en el estado Zulia, es decir, por una autoridad manifiestamente incompetente.

Ahora bien, por si fuera poco lo delatado en los párrafos anteriores, queda por evidenciar en el presente caso, El falso supuesto de hecho.

Esta representación, insiste en sostener que la presunta enfermedad ocupacional, no es de origen laboral y en ningún caso ha podido ser agravada con ocasión a los servicios personales que acordó prestar a mi representada, por lo que el funcionario que dictó la providencia administrativa, se equivocó al señalar que se encuentra en presencia de enfermedades ocupacionales: Agravadas con ocasión del trabajo.

Este error en que incurrió el funcionario al indicar una circunstancia equívoca, hizo que el acto administrativo que se dictara con fundamento a una inspección que no pudo verificar que la entidad de trabajo obligara a la trabajadora a prestar sus servicios personales en condiciones disergonómicas, por lo que presume la mala fe de la entidad de trabajo, lo que no procura verificar ni verificó, y en consecuencia, aplica desatinadamente el Baremo Nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo.

Concluyendo en un resultado catastróficamente adverso a la realidad, por cuanto la providencia administrativa se basa en una serie de conjeturas que no fueron verificadas e información suministrada unilateralmente por la trabajadora, que pudiere verse beneficiada por la providencia, que deberá ser anulada por esta Superioridad con la tramitación del presente recurso de nulidad.

El supuesto de hecho constituye la causa, o el por qué de la actuación de la Administración. La causa en el Derecho Administrativo se encuentra indisolublemente ligada a las circunstancias concretas que motivan la actividad administrativa. Puesto que, la causa se encuentra compuesta en cada caso por los hechos que justifican la actuación de la Administración Pública. Con ello, y siguiendo a Garrido Falla, podemos afirmar que la causa son todos aquellos hechos jurídicamente relevantes que permiten y obligan a la vez, la actuación de la administración en un sentido determinado.

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Político Administrativa (…) en sentencia Nro. 01117 del 19/09/2002, a definido el falso supuesto de la siguiente manera: (…)

Según lo antes planteado se puede observar, que todo acto administrativo dictado bajo los fundamentos de hechos inexistentes, falsos o no relacionados con los asuntos, el administrado tendrá el derecho de impugnar dichos actos, que afecta sus derechos e intereses subjetivos.

La apreciación del vicio de falso supuesto permite revisar la actuación de la Administración de Pública, desde una perspectiva material. En efecto, previa a la emisión de todo acto en administrativo, la Administración debe realizar una doble operación:

a. la comprobación de hechos
b. la calificación y apreciación de los mismos.

En estos dos momentos compositivos de la actuación jurídica de la Administración, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos dictados.

En el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), establece los supuestos de nulidad absoluta. Ahora bien, visto que en la norma mencionada no figura de manera expresa el falso supuesto como una causal de nulidad absoluta, podría entenderse al falso supuesto como vicio de nulidad relativa.

Sin embargo, en el Derecho Comparado se sostiene que el vicio en la causa conduce a la de nulidad absoluta del acto que adolezca por cuanto el error de hecho quiebra la firmeza y la irrevocabilidad de los actos administrativos.

Con respecto al falso supuesto de hecho, la doctrina ha establecido que el silencio de prueba puede configurar el referido vicio, siempre y cuando la falta de valoración de la Administración sea sobre un hecho esencial y que ello traiga como consecuencia que se produzca una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión.

Es decir, constituye una carga de la administración, evidenciar la existencia de una determinada situación fáctica, de otra forma ese acto administrativo estaría viciado de nulidad.

En definitiva, un vicio que puede afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente.

Siguiendo a la doctrina y a la jurisprudencia, el falso supuesto sucede cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta o como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo.

Ahora bien, visto que la administración puede incurrir en falso supuesto de hecho a la hora de realizar sus apreciaciones para así tomar la decisión que considere más justa, y plasmarla en un acto administrativo, resulta necesario establecer la consecuencia jurídica que acarrea ese comportamiento. Para ello, consideramos necesario realizar las siguientes consideraciones:

Al respecto, en la doctrina nacional encontramos que el Dr. Duque Corredor, en su conocida obra “La Causa del Acto Administrativo” sostiene que los vicios en la causa sólo acarrea la nulidad absoluta de los actos cuando “la inexistencia de la causa, o el error en la comprobación de los motivos, provenga de la causa, o el error en la comprobación de los motivos, provenga del incumplimiento absoluto del procedimiento, de la violación de la cosa juzgada, o de la consecución de un objeto ilegal o imposible (ordinal 2º, 3º y4° del artículo 19 de la LOPA)”. En los restantes casos, el citado autor sostiene que el falso supuesto será causal de nulidad relativa.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) encontramos que La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, afirmó en sentencia de
23 de octubre de 1983, criterio que ha sido reiterado y pacifico, lo siguiente:

“Ahora bien, del análisis y decisión de la impugnación que precede se deduce que la parte decisoria del acto que se fundó en la tergiversación de los hechos y del derecho, lo cual implica una falta de lógica en la formación de la voluntad administrativa que afecte en forma irremediable e insanable la decisión, por cuanto constituye un vicio de nulidad absoluta…”; solicitando finalmente se declare con lugar acción de nulidad interpuesta contra la providencia administrativa in comento.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público señaló en la audiencia oral que se reservaba la oportunidad de ley, para presentar su informe de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 08/08/2016, el abogado Luis Escalante, en su carácter de Fiscal Octogésimo Quinto (85º) del Ministerio Público, con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana y Estado Vargas, en representación de dicho órgano, manifestó que:

“…nos encontramos en presencia de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado, Wilfredo José Maurell González, inscrito en el Instituto dé Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.531, apoderado judicial de la Entidad de Trabajo ATOM TRAVEL, C.A., contra la Certificación N° CMO: 00047-14, de fecha 02 de abril de 2014, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) a través de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA (GERESAT-MIRANDA), mediante la cual certifica que la ciudadana Jeanoaselly Guevara Cardozo, titular de la cédula de identidad N° V-16.904.526, padece una Enfermedad Agravada por las Condiciones de Trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente, para el trabajo.

En efecto, es menester para quien actúa en este acto como representante fiscal, desarrollar lo que a tenor del contenido de las actas del expediente judicial se evidencia, en lo relativo al cumplimiento del procedimiento administrativo.

Alega el recurrente en su escrito libelar que, la GERESAT, actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal, el cual fue dictado y establecido incluso por el mismo instituto, entiéndase la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), y que el acto administrativo que declara una discapacidad a favor de la solicitante, ciudadana Jeanoaselly Guevara Cardozo, fue dictado por un funcionario adscrito a una unidad administrativa distinta, que nunca pudo tener conocimiento de los presuntos hechos, en vista que está radicado en el estado Zulia, es decir, por una autoridad manifiestamente incompetente.

Dicho lo anteriormente traemos a colación la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2014, por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, caso: CONSTRUCTORA JUNCAL, C.A., contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. OLGA MONTILLA”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y que a la letra dice:

Respecto al vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en Sentencia N° 00028, Expediente N° 14466 de fecha 22 de enero del año 2002, estableció lo siguiente:

(...)
Ahora bien, observa esta Representación Fiscal, que aplicando el criterio jurisprudencial antes señalado al caso de marras, se constata que el patrono tuvo conocimiento desde un principio del procedimiento administrativo y es en esta instancia jurisdiccional que puede hacer sus probanzas y alegatos para poder desvirtuar lo de su adversario, cosa ésta que no logra hacerlo y es por lo que debería ser tomado en cuenta en la definitiva, que no procede los vicios delatados por el hoy demandante en contra del ente administrativo de donde emanó el acto administrativo demandado.

Por otra parte, alega vicio por falso supuesto de hecho, toda vez que insiste en sostener que la enfermedad ocupacional, no es de origen laboral y que en ningún caso ha podido ser agravada con ocasión de los servicios personales que acordó prestar la trabajadora a su representada, indicando que el funcionario que dictó la providencia administrativa, se equivocó al señalar que se encuentra en presencia de enfermedades ocupacionales: Agravadas con ocasión del trabajo.

Ahora bien, en cuanto al vicio alegado es pertinente establecer que se entiende por falso supuesto. El falso supuesto, es un vicio que se refiere a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado, y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable, toda vez que, éste vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica.

Por tal motivo, considera esta representación fiscal oportuno citar el criterio expresado por el autor Gustavo Urdaneta Troconis (2006), relativo al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, contenido en la obra “Derecho Contencioso Administrativo” (…)

Por su parte la esa Sala, mediante sentencia N° 00755 de fecha 02 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, señaló lo siguiente:
(…)

Aplicando el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia parcialmente transcrita al caso en concreto, esta Representación del Ministerio Publico manifiesta, que es evidente que el Acto Impugnado no incurre en el vicio de falso supuesto, toda vez que, la Instancia Administrativa señala en el acto dictado en fecha 02 de abril de 2014, que: “una vez evaluada en este Departamento Médico con la Historia Médica Ocupacional N° G-MIR-13-001 11, refiere presentar desde octubre de 2012, dolor lumbar y cervical, acompañado de parestesia de miembros superiores, motivo por lo cual consulta a Especialista en Neurocirugía, quien determina diagnósticos de, Protrusión Discal C5-C6, así mismo, Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1, recibiendo tratamiento médico fisiátrico; al examen físico presenta dolor a la palpación a nivel de columna cervical y lumbar. Las patologías descritas constituyen estados patológicos agravados con ocasión del trabajo, imputables a condiciones disergónomicas, en que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar durante el tiempo que presta servicios en los cargos de Agente de Viajes, Asistente Administrativo y como Asistente de Vuelo, tal como lo, establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Me4j’ Ambiente de Trabajo (L OPC YMA T) “.

Así tenemos que, la decisión fue debidamente fundada como ha sido establecido por la Jurisprudencia pacífica mantenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), consideró que la ciudadana Jeanoaselly Guevara Cardozo, padece una Enfermedad Agravada por las Condiciones de Trabajo que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo. En consecuencia, los alegatos esgrimido por el recurrente, no pueden prosperar y así solicito sea declarado.

Finalmente, queda demostrado que no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el Acto Administrativo N° 00047-14 de fecha 02 de abril de 2014, fue dictado de conformidad con los hechos existentes, con base en las pruebas contenidas en el expediente administrativo y debidamente valoradas por la Administración.

VII
CONCLUSIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que el presente recurso de nulidad interpuesto por el abogado Wilfredo José Maureil González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.531, apoderado judicial de la Entidad de Trabajo ATOM TRAVEL, C.A., contra la Certificación N° CMO: 00047-14, de fecha 02 de abril de 2014, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) a través de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA (GERESAT-MIRANDA), mediante la cual certifica que la ciudadana Jeanoaselly Guevara Cardozo, titular de la cédula de identidad N° V-16.904.526, padece una Enfermedad Agravada por las Condiciones de Trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente, para el trabajo, para el trabajo debe ser declarado SIN LUGAR, y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal…”.

DE LOS INFORMES

Se deja constancia que la parte demandada, ni la parte beneficiaria, ni la parte demandada presentaron escritos de informes a los que se refiere el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil Atom Travel, C. A., contra la providencia administrativa N° CMO: 00047-14, de fecha 02 de abril de 2014, dictada por el servicio de salud laboral de la dirección estadal de salud de los trabajadores Zulia (Diresat), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana Jeanoaselly Guevara Cardozo, contenido en el expediente Nº MIR-29-IE-13-1038.

En tal sentido, necesario es pronunciarse respecto a las pruebas promovidas.

Pruebas promovidas por la parte demandante (empresa Atom Travel, C.A.).

Promovió documentales cursantes a los folios 08 al 10 de la pieza Nº 1, del cual se evidencia: copia simple de instrumento poder otorgado por los ciudadanos Xiomara Castillo y Saul Maldonado, en su condición de directores de la referida entidad de trabajo sociedad mercantil, otorgado a los abogados Ricardo La Roche, Miguel Galindez, Irving Gonzalez, Wilfredo Maurell, Rafael Montano, Carlos Muñoz y Juan Suarez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 5.688, 90.759, 83.025, 111.531, 63.100, 252.757 y 90.704, respectivamente; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429, 435 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 11 al 53 de la pieza Nº 1, del cual se evidencia: copias certificadas y simples de expediente administrativo Nº MIR-29-IE-13-1038, el cual guarda relación con la providencia administrativa Nº 00047-14, de fecha 02/04/2014, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contentiva a su vez de: 1).- Solicitud de investigación de origen de enfermedad iniciado por la ciudadana Jeanoselly Guevara, en fecha 17/07/2013, por ante el referido organismo público; 2) Acta de investigación de fecha 08/10/2013, realizada por el funcionario Alain Molina, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores I, adscrito a la Geresat-Miranda, quien dejó constancia de haberse trasladado a la sede física de la empresa Atom Travel, C.A., ubicada en la Urbanización Boleita Sur, avenida Rómulo Gallegos cruce con avenida las Palmas, Centro Gerencial Los Andes, siendo atendida por la ciudadana Yesenia Nuñez, titular de la cédula de identidad Nº 8.643.969, en su carácter de contador público de la parte accionante; así como por los ciudadanos Felipe Rebolledo y Oneida Armas, 10.870.253 y 10.267.723, respectivamente, en su condición de delegados de prevención del comité de higiene y seguridad industrial (los cuales se dejó expresa constancia que no firmaron el acta de inspección por cuanto los mismos se “fueron a almorzar”); del mismo modo la referida funcionaria, dejó constancia que solicitó el expediente de la trabajadora, evidenciando lo siguiente: “…CRITERIO OCUPACIONAL: 1). Se constató que la empresa no le practicó (…) evaluación de salud pre-empleo (…) 2). (…) la empresa no le informó por escrito (…) previo al inicio de la relación laboral, sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres en la ejecución de sus actividades de trabajos (especificación de riesgos) (…). 3). (…) no declaró formalmente ante el Inpsasel la enfermedad de presunto origen ocupacional que padece la trabajadora (….) 4). (…) no le imparte a la trabajadora (…) capacitación o formación en materia de seguridad y Salus en el trabajo (…) CRITERIO HIGIENICO-EPIDEMIOLOGICO: (…) la empresa no desarrolla en registro estadístico de morbilidad de sus trabajadores en función de evaluar y controlar las condiciones y medio ambiente de trabajo. CRITERIO CLINICO-PARACLINICO: La empresa deberá consignar ante la Diresat Miranda en un plazo de 3 días hábiles copia fotostática del historial medico de la trabajadora afectada (…) VERIFICACIÓN Y ANALISIS DE LAS CONDICIONES Y ACTIVIDADES DE TRABAJO DE LA TRABAJADORA AFECTADA: para desarrollar este criterio me traslade en compañía de los actores sociales ya identificados por las áreas o departamentos donde la trabajadora objeto de la investigación ejecuto y ejecuta actividades de trabajo y en tal sentido se dejó constancia de lo siguiente: (…) durante su permanencia en la empresa ha realizado actividades laborales como asistente de vuelo, agente de viajes y asistente administrativo, en los departamentos de: carga de datos, reservas, vuelos y administración, en esencia trabaja de labores de oficina relacionados con el reclamo de mayoristas de turismo, lo cual implica permanencia en sedestación prolongada y el uso de equipos como: computadora, fotocopiadora, fax y teléfono. En este contexto refirió la trabajadora afectada que la manifestación de la sintomatología se inició cuando laboró aproximadamente un mes y unos días en el departamento de administración, donde el suscrito constató una silla usada por la trabajadora la cual presenta el espaldar desajustado (flojo) que no da adecuado soporte a la columna vertebral, en dicho departamento la principal función de la trabajadora afectada era conciliar y archivar carpetas en un área de archivo ubicado en el piso 8, por lo que era común bajar y subir escalaras desde el piso nueve al ocho y viceversa, además de adopción de posturas forzadas al ubicar y sacar carpetas de unos estantes en un plano de alcance de 10 cm a 1, 60 metros aproximadamente medidos desde el nivel del suelo y la búsqueda de notas de debito contenidas en cajas ubicadas sobre el piso. Igualmente se debe señalar que la trabajadora afectada manifiesta manipulación, traslado manual de carpetas eran de grupos de carpetas de 4 o 5 con pesos aproximados entre 1 kg a 1.5 kg. CONCLUSIÓN: La trabajadora (…) tiene de permanencia en la empresa de 6 años, 9 mese (incluyendo 3 meses de periodo de prueba) con exposición a procesos peligrosos (exceptuando el tiempo de reposo) derivados de la actividad laboral que podría originarle o agravarle patología de tipo músculo esquelética por condición disergonomica que implican manipulación, levantamiento y traslado manual de carpetas, sedestación prolongada, movimientos repetitivos digito manuales asociados a flexo-extensión, rotación y lateralización sostenida de columna cervical (al atender llamadas telefónicas); subir y bajar escaleras, flexo-extensión de tronco (área de archivo); posturas forzadas. Vale señalar que desde finales del mes de septiembre del corriente, la trabajadora afectada fue autorizada por la empresa para cumplir con la limitación de tareas emanada por el departamento de salud ocupacional de la Diresat Miranda en fecha 12/09/2013, por lo que actualmente ejecuta sus actividades laborales en el departamento de vuelo. El criterio legal se evaluó en formato anexo.
(…)

Se constató que los delegados del centro de trabajo quedaron amparados ante el INPSASEL a partir del día 27/04/2007, es decir, que a la presente fecha ya culminó el termino para el cual fueron elegidos (articulo 44 de la LOPCYMAT)

2. ¿Se encuentra Constituido, Registrado y en Funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral? (Artículos 46, 47, y 48 de la LOPCYMAT y Artículos 67, 72, 74, 75, 76 y 77 del Reglamento Pardal de la LOPCYMAT,).
a) Constituido: SI (…)
b) Registrado: SI (…)
c) Funcionamiento: (…) NO

Observación u ordenamiento: Se ordena a la empresa poner el funcionamiento el comité, así como actualizar sus datos ya que como se mencionó en el numeral 1, los delegados tienen su periodo vencido. Para lo antes referido se establece un periodo o lapso de 15 días hábiles trabajadores expuesto 91.

3. ¿Se encuentra elaborado e implementado con la participación de los Trabajadores y Trabajadoras, el Programa de Seguridad y Salud en el trabajo? (Artículo. 56 numeral 7 y articulo 61 de la LOPCYMA T, Artículos 80,81 y 82 de R.P.LOPCYMAT y Norma Técnica para la elaboración, implementación y evaluación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo emitida por el INPSASEL en diciembre, 2008).

(…) NO

3.1. ¿El contenido del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo cumple con los requerimientos mínimos establecidos? (Artículo 82 del R.P.LOPCYMAT y la Norma Técnica para la elaboración, implementación y evaluación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo).

(…)NO

3.2. ¿El Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo está aprobado por el Comité de Seguridad y Salud Laboral? (4rtículo 48 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Artículo 81 del
R.P.LOPCYMAT). -

3.2. ¿El Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo está aprobado por el Comité de Seguridad y Salud Laboral? (4rtículo 48 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Artículo 81 del
R.P.LOPCYMAT). -

Se ordena a la empresa elaborar e implementar el referido programa con la participación de sus trabajadores, el cual debe estar evaluado de acuerdo a la norma técnica NT-01-2008
(…)
4.2. Se practican los exámenes de salud médicos preventivos (pre y post empleo, pre y post vacacionales y específicos) a los trabajadores y trabajadoras, incluyendo aquellos pertinentes a la exposición a los factores de riesgos específicos? (Artículo 40 numeral 5, 53 numeral 10 de la LOPCYMAT y Artículo 27 del R.P. LOPCYMA T).
(…) NO
Se constató que la empresa periódicamente evaluación de salud pre y post vacacionales. En tal sentido se le ordena practicarle a sus trabajadores dichas evaluaciones cuando corresponda de acuerdo a la relación laboral con cada trabajador. Existiendo para el momento expuesto.

4.3. ¿Se entregan los resultados de los exámenes de salud médicos preventivo practicado a los trabajadores y trabajadoras? (Artículo 40 numeral 6, 53 numeral 10 y 56 numeral 10 de la LOPCYMA T y Artículo 27 del R.P. LOPCYMAT).

SI (…)

5. ¿Los trabajadores y trabajadoras son Informados y formadas por escrito sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres tanto al ingresar al trabajo como al producirse algún cambio en el proceso laboral o modificación del puesto de trabajo? (Artículo 53 numeral 1 y 2, 56 numeral 3 y4 de la LOPCYMA T).
(…) NO

Observación u ordenamiento:

Se ordena a la empresa subsanar lo antes referido en un plazo de 15 días hábiles. Trabajadores expuestos 91

(…)

7. ¿Se encuentran inscritos los trabajadores y trabajadoras ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S.? (Disposición Transitoria Quintá/Artículo 6 de la LQPCYMA T, y artículo 63 del Reglamento General de la Ley de/Seguro Social).
Observación u ordenamiento:

Sl (…)

8. ¿El Empleador o empleadora declara los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)?

(Artículo 40 numeral 10, 56 numeral 11 y 73 de la LOPCYMA T y artículos 83 y 84 del
RPL QPCYMAT)
(…) NO

Observación u ordenamiento:
Se ordena a la empresa subsanar lo antes referido en un plazo de 20 días hábiles trabajadores
(…)

1 0. ¿El empleador o empleadora elabora y publica la estadística de accidentalidad y morbilidad de la salud de los trabajadores y trabajadoras? (Artículo 40 numeral 8 y 118 numeral 7, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Norma Venezolana CO VENIN 474).
(…) NO

Se ordena subsanar lo antes referido en un plazo de 18 días hábiles…”; 3). Certificación Nº 00047-14, de fecha 02/04/2014, suscrita por el doctor Raneiro Silva en su carácter de Médico Ocupacional II del Servicio de Salud Laboral de la Diresat Zulia, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), del cual se evidencia que a la consulta de “…Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (GERESAT Miranda), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, el día 17/07/13, asistió la ciudadana, Jeanoaselly Guevara Cardozo, titular de la cédula de identidad N° V-l6.9O4.526 de 30 años, a los fines de la evaluación médica respectiva, por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional. La trabajadora arriba mencionada labora para la entidad de trabajo, ATOM TRAVEL, C.A., ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos, cruce con Avenida Las Palmas, Centro Gerencial Los Andes, piso 2 y 4, Boleita Sur, Municipio Sucre, Estado Miranda, RIF N° J-30556665-8, desempeñándose en los cargos de, Agente de Viajes, Asistente Administrativo y como Asistente de Vuelo, con fecha de ingreso el 16/01/07. Una vez realizada a la trabajadora la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, en base a la investigación de origen de enfermedad realizada para el caso de la trabajadora antes mencionada, por el funcionario, Alain Molina, titular de la cédula de identidad N° V-6.333. 989, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo 1, adscrito a esta institución, según la Orden de Trabajo N° MIR-l3-1395, registrada en Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad N° MIR-29-IE-13-l038, apreciándose en el acta de inspección la antigüedad de la trabajadora, como empleada dentro de la entidad de trabajo por un tiempo de cuatro (04) años aproximadamente, en los cargos de Agente de Viajes, Asistente Administrativo y como Asistente de vuelo, realizando actividades que implicaban, labores de oficina relacionado con el ramo de mayoristas de turismo, en el departamento Administrativo la principal función era conciliar y archivar carpetas en un área de archivo ubicado en el piso 8, por lo que era común bajar y subir escaleras; en cuanto a la verificación de los agentes disergonómicos, encontramos, manipulación, levantamiento y traslado manual de carpetas (grupos de 4 a 5, con pesos aproximados de 1 a 6 kgs), sedestación prolongada, movimientos repetitivos, flexo-extensión, rotación y lateralización sostenida de la columna cervical, subir y bajar escaleras, flexo-extensión del tronco, posturas forzadas. Una vez evaluada en este Departamento Médico con la Historia Médica Ocupacional N° G-MIR-13-00l11, refiere presentar desde octubre del 2012, dolor lumbar y cervical, acompañado de parestesia de miembros superior, motivo por lo cual consulta a Especialista en Neurocirugía, quien determina diagnósticos de, Protrusión Discal C5-C6, así mismo, Protrusión Discal L4-L5 y LS-Sl, recibiendo tratamiento médico fisiátrico; al examen físico presenta dolor a la palpación a nivel de columna cervical y lumbar. Las patologías descritas constituyen estados patológico agravados con ocasión del trabajo, imputables a condiciones disergonómicas, en que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar durante el tiempo que presta servicios en los cargos de Agente de Viajes, Asistente Administrativo y como Asistente de Vuelo, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Por lo anteriormente expuesto (…) CERTIFICO que se tratan de, 1. Discopatía Cervical: Protrusión Discal C5-C6, y 2. Discopatía Lumbo-sacra: Protrusión Discal L4-L5 y LS-Sl (Código CIElO: M50. 1, M51. 1), consideradas como Enfermedades Ocupacionales: Agravadas con ocasión del Trabajo, que le ocasionan a la trabajadora, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente (LOPCYMAT), determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedad Ocupacional y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de treinta y cinco con noventa y seis (35, 96%) por ciento, con limitación que impliquen manejo manual de carga excesiva con ambas manos esfuerzo muscular con flexo-extensión de la columna cervical y lumbar, subir bajar escaleras...”. 4). Notificación a la demandante de la referida certificación en fecha 12/12/2014; y, 5). Oficio N° 0052/2015, de fecha 24/02/2015, dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (GERESAT), de la cual se desprende calculo de indemnización: “…DATOS DE TRABAJADOR (A): Nombres y Apellidos: Guevara Cardozo Jeanoselly (…) DATOS DE LA EMPRESA: (…) Atom Travel, S.A. (…) Salario Diario = Bs. 191,25 (…) MONTO MINIMO FIJADO: Bs.= 227.013.75…”; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429, 435 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Pruebas promovidas por la parte beneficiaria de la providencia administrativa (ciudadano Jeanoselly Guevara Cardozo).

Promovió documentales cursantes a los folios 15 al 2, 29 al 35 de la pieza Nº 2, del cual se evidencia: copias de expediente administrativo Nº MIR-29-IE-13-1038, el cual guarda relación con la providencia administrativa Nº 00047-14, de fecha 02/04/2014, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); guardan relación con las pruebas documentales promovidas por la parte accionante y cursantes a los folios 11 al 53 de la pieza Nº 1; las cuales fueron promovidas por la parte demandante y valoradas supra. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 04 al 14 y 27, de la pieza Nº 2, relacionado con Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.154, de fecha 25 de abril de 2013, relacionada con la “utilización del baremo a criterios clínicos y paraclínicos para la valoración de las deficiencias anatómico-funcionales de sus consecuencias en el trabajo y en la vida del lesionado” y, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 408.786, de fecha 16/ de enero de 2014, relacionado con designación del ciudadano Raneiro Silva como funcionario público adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 432 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió cursante al folio 28, de la pieza Nº 2, original de justificativo de asistencia de la ciudadana Jeanoselly Guevara, en fecha 17/07/2013, por ante el referido el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Ahora bien, de acuerdo con los alegatos esgrimidos por la parte demandante y en razón de los elementos probatorios cursantes a los autos, considera conveniente quien juzga, realizar las siguientes consideraciones:

Señala la parte demandante, tanto en su escrito libelar como en la audiencia celebrada ante esta instancia, que el acto recurrido se encuentra infeccionado de nulidad absoluta, por tres razones fundamentalmente, a saber, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; falso supuesto de hecho e incompetencia del funcionario que certifico o emitió el acto demandado.

En este orden de ideas esta alzada pasa a pronunciarse primeramente, en cuanto al tercer punto, relacionado con la delación de la incompetencia por el territorio del funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que dictó la providencia administrativa objeto de la presente demanda de nulidad, toda vez que considera quien decide que de proceder la misma, en tal sentido devendría en inoficioso entrar a conocer el resto de los pedimentos denunciados. Así se establece.-

Ahora bien, vale recalcar que la competencia es la capacidad legal de actuación que detenta la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que es un principio reconocido en Derecho Público que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal que fije la atribución y los límites que la condicionan. La competencia constituye la expresión de una potestad pública, y la atribución de ésta constituye el mecanismo que permite tornar operativo el denominado principio de legalidad, que actualmente se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

“…La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales debe sujetarse las actividades que realicen” y que, a su vez, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, desarrolla en los siguientes términos:

“La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativos, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares.

De esta manera, la competencia se erige como un presupuesto previo que legitima la actuación de la autoridad administrativa en un caso concreto, pues supone la sujeción de la Administración al Derecho y, por tanto, requiere su consagración expresa en una norma de rango constitucional, legal o “en actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley…”.

En torno a las distintas modalidades del vicio de incompetencia, se han distinguido tres tipos: usurpación de autoridad, usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto administrativo dimana por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto; la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, y la extralimitación de funciones que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (ver sentencia N° 95, de fecha 18 de junio de 2003, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ).

Por su parte, vale la pena señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2002, indico sobre este particular que “...las normas atributivas a la competencia no son, como parece pretenderlo el accionante, meras formalidades de las cuales pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia, así como de los derechos y garantías fundamentales que , en procura de la misma, se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, la regulación de la competencia –la cual, por cierto, es materia de eminente orden público, con todos los efectos de derecho que, de tal concepto, se derivan- es de sustancial importancia en orden a la efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados en el mismo, entre otros, el juez natural –uno de cuyos atributos reconocidos es, justamente, que sea legalmente competente. Pero, además, las normas sobre competencia están destinadas al aseguramiento de la presencia real del no menos importante valor de la seguridad jurídica. De allí que no sea dable el relajamiento de las normas que regulan la competencia jurisdiccional –salvo autorización expresa de la ley- ni siquiera bajo el pretexto de búsqueda de una decisión justa, porque, precisamente, la justicia queda asegurada cuando quien la administra es aquel a quien la ley le reconoce legitimidad objetiva y subjetiva para ello y cuyo perfil, por tanto, se corresponda con la concepción del juez natural, uno de cuyos atributos es que sea competente según la ley...”.

En tal sentido, y en virtud de así permitirlo el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se trae a colación lo que prevé el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 47 y 60 respectivamente, a saber:

Artículos 47 “…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.

La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”.

Artículo 60 “…La incompetencia (…) por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.

Pues bien, de la revisión efectuada a las actas del presente expediente se pudo evidenciar que la providencia administrativa Nº 00047-14 de fecha 02/04/2014, mediante el cual se certificó “…DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente (LOPCYMAT), determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedad Ocupacional y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de treinta y cinco con noventa y seis (35, 96%) por ciento, con limitación que impliquen manejo manual de carga excesiva con ambas manos esfuerzo muscular con flexo-extensión de la columna cervical y lumbar, subir bajar escaleras…”, a favor de la ciudadana Jeanoaselly Guevara, fue suscrita por el doctor Raneiro Silva en su carácter de Médico Ocupacional II del Servicio de Salud Laboral de la Diresat Zulia, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), carácter este que le fue dado conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.335, de fecha 16/01/2014. Así se establece.-

En este sentido, importante es traer a colación la decisión Nº 1051, de fecha 06/11/2013, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo tenor, en la parte que nos interesa, es el siguiente: la “…providencia Nº 23, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.556 de fecha 3 de noviembre de 2006, dispone:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, se encuentra en un proceso de continuo crecimiento, en el cual se prevé la apertura de nuevas sedes de las (…) (DIRESAT), ya que la institución como ente de aplicación de la (…) (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional.
(Omissis).
De igual manera, a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares (…), se planteó la modificación de la desconcentración territorial aprobada (…)
(Omissis).
2. La desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar entre las diez (10) (…) (DIRESAT) (…)

De la transcripción anterior se evidencia, la desconcentración funcional de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar, a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares.
(…)
En base a lo anterior, el ciudadano (…) en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en ejercicio de las facultades conferidas mediante Decreto N° 033, de fecha 11 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.136, designó al ciudadano (…) como Director de la Diresat Monagas y Delta Amacuro, a los fines de que en base a la desconcentración del mencionado Instituto, administre la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT), de forma eficiente y de acuerdo a las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por tanto, esta Sala establece que, el acto administrativo fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, el cual es un órgano adscrito al Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dichas direcciones son sedes creadas a nivel nacional, entre ellas, la Diresat Monagas y Delta Amacuro, las cuales gozan de competencia por la materia y por el territorio, conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (…) razón por la cual resulta improcedente la presente delación, teniendo la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro competencia por la materia y por el territorio y un Director el cual actuó ajustado a las funciones que le fueron conferidas….”.

Pues bien, una vez que se han analizado las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, este Tribunal observa que si bien existe una desconcentración funcional de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar, no obstante, ello no implica que cada Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) pueda actuar mas allá de la localidad o región donde se le haya designado, pues para ello se requiere que medie autorización expresa, es decir, un acto administrativo que le atribuya competencia por el territorio, lo cual en el presente caso no consta a los autos, por lo que, con fundamento en lo anterior, este Tribunal considera que el ciudadano Raneiro Silva en su carácter de Médico Ocupacional II del Servicio de Salud Laboral de la Diresat Zulia, es manifiestamente incompetente para dictar el acto recurrido, toda vez que no consta en autos que se le haya atribuido territorialmente la competencia para obrar validamente en el procedimiento llevado acabo en la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (GERESCAT MIRANDA), Expediente N° MIR-29-IE-13-1038, siendo que se constata de autos que la solicitud de investigación de origen de enfermedad peticionada por la ciudadana Jeanoselly Guevara, fue realizada por ante la sede del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con sede en la ciudad de Caracas el día 17/07/2013; que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (Delegado de Prevención Jesús Bravo), en fecha 04/10/2013, emitió orden de trabajo N° MIR13-1395; que la precitada Dirección en fecha 08/10/2013 realizó un informe denominado investigación de origen de enfermedad, siendo el funcionario actuante el ciudadano Alain Molina, quien dejo constancia de haberse trasladado a la sede física de la empresa Atom Travel, C.A. (hoy recurrente), ubicada en la Urbanización Boleita Sur, avenida Rómulo Gallegos cruce con avenida las Palmas, Centro Gerencial Los Andes; y consta igualmente a los autos certificación expedida por el Dr. Raneiro Silva, quien actúa en su carácter de Médico Ocupacional II, del Servicio de Salud Laboral de la Diresat Zulia, donde el mismo con base a los informes expuestos supra, determina que la ciudadana Jeanoselly Guevara padece una enfermedad ocupacional, agravada con ocasión del trabajo, que le produjo una Discapacidad Parcial y Permanente, siendo que no consta al expediente que de forma expresa se le haya atribuido territorialmente la competencia para obrar validamente en el procedimiento llevado acabo en la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (GERESCAT MIRANDA), Expediente N° MIR-29-IE-13-1038, por tanto el Servicio de Salud Laboral de la Diresat Zulia es manifiestamente incompetente para dictar el acto recurrido, conllevando a que se declare procedente este pedimento, y en consecuencia la nulidad de la certificación Nº 00047-14, de fecha 02/04/2014, dictada por el órgano in comento. Así se establece.-

Ahora bien, al haberse declarado con lugar la denuncia anterior y declararse nula la providencia in comento, en tal sentido no es menester entrar a conocer el resto de las denuncias delatas, toda vez que su estudio y posterior decisión devienen en inoficiosas, en razón de lo expuesto supra. Así se establece.-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; UNICO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil Atom Travel, C. A., contra la providencia administrativa N° MIR-29-IE-13-1038, de fecha 02 de abril de 2014, dictado por el servicio de salud laboral de la dirección estadal de salud de los trabajadores Zulia (Diresat), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana Jeanoaselly Guevara Cardozo, en consecuencia, se anula la providencia administrativa objeto de la presente demanda contenciosa administrativa de nulidad.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica y del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ
WILLIAM GIMENEZ




EL SECRETARIO;
RICHARD ALVARADO




NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO;





WG/RA/rg.
Exp. N°: AP21-N-2015-000123.-