Tribunal Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 26 de octubre de 2016
206° y 157º

PARTE ACTORA: EDELMIRA JOSEFINA LOPEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.107.139.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN CARDOZO Y NAIDA ZAPATA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 35.350 y 18.979, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL AUTOCENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 77, Tomo 46-A Sgto., de fecha 18 de mayo de 1990.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DEUSEDTH TORTOLERO MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 68.736.

MOTIVO: INCIDENCIA (EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO).
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2016-000692.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 11 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Edelmira Josefina López Sánchez contra la sociedad mercantil Comercial Autocentro, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 11/10/2016, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

DE LAS ACTUACIONES

Definitivamente firme la sentencia a ejecutar, mediante auto el a-quo designó experta contable, a los fines que realizará la experticia complementaria del fallo.

En fecha 07/12/2015, la experta designada consigna experticia complementaria del fallo.

Estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada reclama (impugna) la experticia complementaria del fallo, empero, de forma pura y simple, observándose que no obstante ello, el a quo procedió a designar a los ciudadanos Luis Castellanos y Francisco Villegas, como expertos contables, respectivamente, a los fines de la revisión de la experticia impugnada.

Pues bien, el a-quo mediante decisión de fecha 11/07/2016, declaró:

“…Por escrito de fecha 10 de Febrero de 2015, suscrito por la Abogado Deusedith Josefina Tortolero Mendoza, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual impugna la Experticia Complementaria del Fallo consignada en la presente causa.
(…).
El presente Juzgado conjuntamente con los Expertos, procedió a analizar la Sentencia objeto del Informe de Experticia emitida por Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de Enero de 2015, así como la Experticia impugnada en todos los conceptos, debido a que el impugnante alegó que la Experticia era excesiva en todo y cada una de las partes.

Previo al análisis de cada concepto se transcribe lo ordenado por la sentencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30 de Enero de 2015, confirmada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de Marzo de 2015:

Así pues, visto que la accionante ingresó a prestar servicios para la demanda en fecha 01/06/2007 como jefe de Caja y Cobranza y culmino en sus labores en el año 2012. Este juzgador en vista que la trabajadora, como se indica en la Certificación del Médico Especialista en Medicina Ocupacional una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, ordena de conformidad con el articulo 130 numeral 6° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), cancelar al trabajador tres (3) anualidades en salarios. Así se establece.

En cuanto al salario que debe ser tomado para el cálculo de dicha indemnización, debe tenerse como salario básico la cantidad de Bs. 102,97 diarios, por cuanto es el salario alegado por la actora y no contradicho por su contraparte. Así se decide. Haciendo las operaciones correspondiente da un total de: Bs. 169.186,28 que deberá cancelar a la parte actora.

Se puede establecer, en concordancia con lo previsto en nuestra legislación social, que la vida útil del hombre venezolano, se extiende hasta los setenta y dos (70) años de edad. En el caso de autos, la trabajadora para el momento del accidente, (57) años de edad. Conteste con lo anterior, este juzgador acuerda la procedencia de una indemnización por responsabilidad subjetiva, por lo que considerando los años restantes de posible vida, considera quien sentencia como una suma equitativa y justa acorde con la lesión sufrida por indemnización de daño moral, la cantidad de ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), y así se decide.

En cuanto a lo peticionado en relación al artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), este juzgador lo declara procedente en derecho al estar la trabajadora sujeta a una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual. Por lo cual la demandada deberá cancelar a la trabajadora la cantidad de Bs. 36.400 por este concepto.

Análisis: Visto la Sentencia objeto del Informe de Experticia, donde el mismo sentenciador cuantifica los conceptos ordenados a pagar según se indica:

Indemnización art. 130 numeral 3 LOPCYMAT 169.186,28
Indemnización art. 80 LOPCYMAT 36.400,00
Daño Moral 80.000,00

Monto Total cuantificado y ordenado a pagar 285.586,28

Por lo tanto, la presente Revisión solo se enfocará en lo ordenado al Experto, dejando incólume los conceptos cuantificados y ordenados a pagar por el propio sentenciador.

CORRECCION MONETARIA:

La Sentencia objeto del Informe de Experticia correspondiente al dictamen de Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30 de Enero de 2015, señala:

" Asimismo, Se acuerda la corrección monetaria de las cantidades condenadas cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordarán para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1.-) la indexación monetaria de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia del accidente laboral, Indemnizaciones Art.130, 5° LOPCYMAT calculados desde la fecha de notificación de la demandada; y 2.-) La Indexación del daño moral, equivalente a la cantidad de Bs. 80.000,00, calculados desde la fecha de publicación del presente fallo. Debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en Sentencia No.. 0161, de fecha 02/03/2009, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Análisis: Al Revisar la Experticia impugnada, se observó que la Experto determinó la Corrección Monetaria de las Indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidente laboral LOPCYMAT, desde la fecha de notificación de la demandada el 13 de Noviembre de 2013 hasta el 31 de Diciembre de 2014, con exclusión de los lapsos en que el proceso estuvo paralizado, específicamente los periodos vacaciones en los meses de Agosto-Septiembre y Diciembre-Enero, por lo tanto se declara sin lugar la impugnación.

Conforme al análisis antes descrito, se declara SIN LUGAR la impugnación.

Ahora bien, con el objeto de establecer los Honorarios Profesionales de los Expertos, este Juzgado en acatamiento de la Sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007 en la cual se indica que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; la sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Octubre de 2009 la cual establece que los emolumentos del Auxiliar de Justicia deben ser fijados por el Experto o en su defecto por el Juzgado que le designó; la Sentencia AP21-R-2011-000922 emanada del Juzgado Segundo Superior en fecha 14 de Julio de 2011 la cual señala que el Juez debe establecer el monto de los honorarios que le corresponde cobrar a los Expertos (impugnado y revisores) y la Sentencia AP21-R-2012-000269 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 16 de Abril de 2012, la cual estipula que la experticia es única, que no debe realizarse varias experticias respecto a los montos condenados a pagar por los órganos jurisdiccionales y que los auxiliares de justicia (impugnado y revisores) tienen derecho a cobrar sus honorarios en base al trabajo realizado y la calidad del mismo, este Juzgado procede a establecer los honorarios de los diferentes auxiliares de justicia que han intervenido en el presente asunto en calidad de Experto nombrado para la realización de la única experticia complementaria del fallo y los peritos nombrados para asesorar al Juez, visto la impugnación de experticia presentada.

Dicho lo anterior este Juzgado pasa a establecer los emolumentos del auxiliar de justicia Consuelo Bautista (impugnado) quien realizó la primigenia y única experticia, lo cuales en vista de las horas invertidas en su labor, la calidad de su trabajo, los puntos impugnados y el pronunciamiento que sobre la impugnación hace este Juzgado considerando los errores y aciertos existentes en la Experticia, fija sus honorarios en 4 horas de labor, las cuales de acuerdo con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo (Bs. 3.180,00 x hora de trabajo), equivale la cantidad de Bs. 12.720,00. Así se decide.

Igualmente y visto que la Experticia es una sola, se fijan los honorarios de los auxiliares de justicia (asesores) Francisco Villegas y Luis Castellanos, en 3 horas de asesoría a este Juzgado (para cada uno) tal y como consta en las Actas de audiencia llevadas en el presente expediente de fechas 2 de Marzo de 2016 y los cálculos que este Juzgado les ordenó realizar de forma separada, para ser discutidos en las audiencias previamente señaladas; es criterio de este Tribunal que el tiempo invertido por los Auxiliares de justicia Revisores en la realización fuera del Juzgado de los cálculos ordenados, también forman parte de la Asesoría. Los emolumentos de los Auxiliares de Justicia se fijan de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial el cual estipula que estos serán fijados por el Juzgado después de escuchar la opinión del experto, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo (Bs. 3.180,00 x hora de trabajo), todo esto implica que le corresponde la cantidad de Bs. 9.540,00 para cada uno de ellos. Los honorarios profesionales aquí establecidos deberán ser cancelados por la parte demandada...”.

De la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada:

En la audiencia oral por ante esta alzada la representación judicial de la parte demandada apelante, en líneas generales, indicó que la experticia no se encuentra ajustada a derecho, ya que la experta tomo unas tasas de inflación para el computo de la corrección monetaria las cuales no son las que establece el Banco Central de Venezuela, por lo que solicita se declare con lugar su apelación, se corrija el error y se haga el calculó respectivo.

Por su parte la representación judicial de la parte actora expresó, en líneas generales, que la decisión hoy recurrida se ajustaba a derecho, concluyendo que tanto el calculo realizado por el experto, así como lo establecido en la sentencia, están ajustados a los parámetros de la sentencia definitivamente firme; razón por la cual solicita se confirme el fallo recurrido y se declare sin ligar la apelación.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma como fue circunscrita la apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), la presente controversia versa en determinar, si el a quo actuó o no ajustado a derecho, al declarar “…PRIMERO: SIN LUGAR el reclamo o impugnación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la Experticia presentada por la Lic. Consuelo Bautista. SEGUNDO: LA DEMANDADA, deberá pagar al actor la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL TRECE BOLIVARES CON 28/100 (Bs. 405.013,28)...”, debiendo acotarse que en todo caso se observara el principio finalista.

MOTIVA
I
CONSIDERACIONES PREVIAS.

a) La tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica que en el derecho las decisiones judiciales deben alcanzar la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que conlleva a que las mismas se ejecuten en sus propios términos; ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes (en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva), necesariamente abarca la identidad entre lo que se ejecuta y lo decidido en el fallo, esto en virtud, que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues de lo contrario se conculcarían los derechos de las partes, al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a la querella, por tanto cuando el juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 ejusdem, siendo que este criterio es tomado en su esencia por esta Alzada, por cuanto es el sostenido por nuestro mas Alto Tribunal.

b) Así mismo, se tendrá en cuenta, con vista a las disposiciones constitucionales, que se declarará la nulidad de la sentencia apelada si la deficiencia concreta afecta o impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, hace imposible su eventual ejecución o viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

c) Igualmente se observara lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (por así disponerlo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Titulo VII, Capitulo VIII, artículo 183), cuyo texto es del tenor siguiente:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.

II
DE LA SENTENCIA A EJECUTAR Y SU ALCANCE

Ahora bien, pertinente es para esta Superioridad precisar previamente que al ser confirmada la sentencia de primera instancia de fecha 30/01/2015, entonces el parámetro acordado (y que interesa al presente asunto) es el establecido en dicha sentencia, siendo que en la misma se estableció:

“…Asimismo, Se acuerda la corrección monetaria de las cantidades condenadas cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordarán para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1.-) la indexación monetaria de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia del accidente laboral, Indemnizaciones Art.130, 5° LOPCYMAT calculados desde la fecha de notificación de la demandada; y 2.-) La Indexación del daño moral, equivalente a la cantidad de Bs. 80.000,00, calculados desde la fecha de publicación del presente fallo. Debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en Sentencia No.. 0161, de fecha 02/03/2009, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia...”.

III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Vale la pena previamente dejar claro que la aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el presente asunto, es pertinente por así disponerlo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Titulo VII, Capitulo VIII, artículo 183. Sobre la interpretación que debe darse a dicho articulo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de mayo de 2002, indicó que la experticia complementaria del fallo se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, empero, si alguna de las partes reclamare la decisión de los expertos arguyendo que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado con facultad para fijar definitivamente la estimación.

Así mismo, estableció que la decisión debe estar expuesta con claridad, indicándose en todo caso los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.

También ha indicado que la parte interesada puede reclamar ante el Juez de la ejecución la experticia complementaria del fallo en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes (lo cual ha sido ampliado jurisprudencialmente a cinco (05) días, por considerar que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima.

Que de no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo y cuando se le de curso, ello no significa en ningún caso que deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo, ya que lo que dispone el artículo 249 ejusdem, es que para decidir sobre el contenido del reclamo y fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección, debiendo examinar detenidamente, los puntos objetados por el (o los) reclamante (s), para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente.

Así mismo, precisó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 261, de fecha 25/04/2002, en cuanto a la impugnación a la experticia, que cuando las partes reclamen contra la misma, deben imputarle “…concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal (…). De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo…”.

La Sala de Casación Social en decisión de fecha 11 de agosto de 2005, señaló que:

“…Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán incluirse (….) y, decidir así qué monto corresponde pagar (….) por diferencia de prestaciones sociales. La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial…”.

En este orden de ideas, importa señalar que la sentencia objeto de la presente apelación, en cuanto al punto que nos interesa, señaló“…Al Revisar la Experticia impugnada, se observó que la Experto determinó la Corrección Monetaria de las Indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidente laboral LOPCYMAT, desde la fecha de notificación de la demandada el 13 de Noviembre de 2013 hasta el 31 de Diciembre de 2014, con exclusión de los lapsos en que el proceso estuvo paralizado, específicamente los periodos vacaciones en los meses de Agosto-Septiembre y Diciembre-Enero, por lo tanto se declara sin lugar la impugnación....”.

IV
DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte actora apelante esencialmente plantea que la experta que realizó la experticia complementaria del fallo, no tomó en cuenta los índices de precios al consumidor que establece el Banco Central de Venezuela; señala que dichos cómputos se hicieron sin tener soporte legal alguno; indica que los mismos no se corresponden con las tasas de inflación que establece el Banco Central de Venezuela, por lo que, en razón de ello considera que los montos condenados por indexación son excesivos, solicitando por tanto se declare con lugar su apelación, con lugar el reclamo efectuado contra la experticia, se corrija dicha anomalía y se realice el calculó respectivo.

Pues bien, esta alzada primeramente constata que la representación judicial de la parte demandada apelante, en la diligencia de impugnación (reclamo) de la experticia complementaria del fallo (ver folios 92 y 93 de la pieza N° 2), esencialmente realizó una serie de señalamientos de manera pura y simple, toda vez que no precisó concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, es decir, no señaló cual de los puntos resueltos por el experto le afectaba y porque las operaciones aritméticas estaban erradas, haciendo una especie de declaración de principios, limitándose, en puridad, a señalar que impugnaba “…la experticia a todo evento por ser totalmente excesiva en todo y cada una de las partes…”, siendo que ese actuar no se ajusta a lo previsto en la sentencia N° 261, de fecha 25/04/2002, que señala que cuando las partes reclamen contra la experticia complementaria del fallo deben imputarle “…concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal…”, por cuanto si no lo hacen el Juez entonces no debe darle curso al reclamo, cuestión que ha debido ocurrir en el presente asunto (ver sentencia de fecha 18/07/2013, Exp. N° AP21-R-2013-000325, amen de las que se señalaran infra), sin embargo, considera quien decide que la solicitud de no tener por valida la experticia complementaria del fallo, así como sentencia recurrida, no se ajusta a derecho, pues además de lo señalado supra, importa destacar que de autos se constata que el a quo en garantía del principio de legalidad, dio por valido el reclamo y verificó (asesorándose de dos auxiliares de justicia) si la experta que realizó la experticia complementaria del fallo, observó los parámetros y condiciones establecidos en la sentencia a ejecutar, siendo que al percatarse de la inexistencia de algún vicio, profirió una decisión ajustada a derecho, garantizándose así el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva. Así se establece.-

En abono a lo anterior, importa señalar que de autos se verifica (ver los folios 86 al 91 de la pieza N° 2), que la experta al realizar el computo de la corrección monetaria señaló de forma expresa y de manera detallada la formula como se realizó la operación aritmética que determinó la suma dineraria que correspondía cancelar por dicho concepto, observándose los siguientes parámetros: Índice Nacional de Precio al Consumidor, Actualización de Monto por Tasa de Inflación (base:1997=100/capital), expresándose el periodo a indexar, el índice inicial, el índice final, el factor de calculo, la tasa de inflación, el capital, el ajuste y las sumas indexadas mes a mes, es decir, pudo si hubiere querido la hoy apelante motivar (precisar oportunamente de forma concreta y determinada alguno de los presuntos vicios que hoy se imputan a la experticia y decisión in comento) el porque de su reclamo y no lo hizo, por lo cual se declara la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-

Vale señalar, que en similar sentido se pronuncio este Tribunal en las causas signadas con los Nº AP21-R-2010-001412, AP21-R-2010-002182 y AP22-R-2012-000042, sentencias de

fechas 20/12/2010, 24/05/2013 y 07/06/2013, respectivamente. Así se establece.-

Pues bien, al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tomó el a quo para decidir y adminicularse con los alegatos expuestos en la presente apelación, se concluye con base en el ordenamiento jurídico expuesto supra, que lo decidido por el a quo esta ajustado a derecho, por lo que no queda mas que ratificar lo establecido en el mismo y declararse la improcedencia de la presente apelación. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: IMPROCEDENTE el RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 11 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Edelmira Josefina López Sánchez contra la sociedad mercantil Comercial Autocentro, C.A.; en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ




EL SECRETARIO;
RICHARD ALVARADO





NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-



EL SECRETARIO;



WG/RA/rg.
Exp. N°: AP21-R-2016-000692.-