REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
Años 206° y 157°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: AP21-R-2016-000673
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARILYN FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 18.402.659.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado VÍCTOR RON, IPSA N° 127.968.
PARTE DEMANDADA: VALBUENA & MAKAREM, S.C, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, del Estado Miranda, en fecha 01 se septiembre de 2003, bajo el numero 19, tomo 13 del Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: abogado JOSÉ CONTRERAS. IPSA N° 28.766.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de fecha 08 de julio de 2016, emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES
En fecha 06 de julio de 2016, la abogada MIREYA OLIVEROS, inscrita en el IPSA bajo el N° 81.758, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada consigno ESCRITO DE TERCERIA, el cual fue admitido por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 08 de julio de 2016, ordenándose librar la respectiva boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2016, el abogado VICTOR RON, inscrito en el IPSA bajo el N° 127.968, en su condición de apoderado Judicial de la parte atora, interpuso ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA TERCERÍA.
En virtud que no hubo pronunciamiento del Tribunal Sustanciador sobre la oposición, la representación Judicial de la parte actora apeló al auto dictado en fecha 08 de julio de 2016.
El Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 18 de julio de 2016 e insto a la parte apelante consignar las copias que crea pertinentes, por auto de fecha 27 de julio de 2016 se ordenó la remisión del presente al Juzgado Superior que corresponda previa Distribución.-
Mediante acta de distribución de fecha 02 de agosto de 2016 le corresponde a esta Alzada el conocimiento del presente recurso de apelación, quien en fecha 08 de agosto de 2016, lo dio por recibido y mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2016, fijó la audiencia oral y pública para el 05 de octubre de 2016, a las 11:00 a.m., fecha en la cual se celebró el acto, asimismo, estando dentro de la oportunidad legal para exponer y fundamentar los hechos y el derecho del referido dispositivo, esta superioridad, pasa de seguida a motivar el presente fallo, bajo los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
La representación judicial de la parte actora recurrente, indica que recurren a la admisión de la tercería, por cuanto le causa un gravamen irreparable a su representada, ya que en primer lugar antes de ser dictada dicha decisión, en fecha 07 de julio de 2016, esta representación consigno escrito de oposición en la cual considero, con los fundamentos de hecho y de derecho allí expuestos las razones por las que no se debió admitir el llamado en tercería, siendo que el Tribual omitió pronunciamiento alguno, violando el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alega que le causa un gravamen irreparable, ya que la llamada como tercero por la parte demandada, a la empresa –entidad de trabajo- denominada WINET TELECOMUNICACIONES, C.A., no es procedente, dicha empresa en los actuales momentos se encuentra en un proceso de liquidación, la misma no tiene sede física y va a ser imposible su notificación tal como lo solicita la empresa accionada, es por lo que esa representación a los fines de proseguir el presente caso -basándose en la decisión dictada por la Sala Constitucional, caso Transporte SAET, S.A.,- Alego que la empresa controlante, en este caso la parte demandada VALBUENA & MAKAREM, S.C., tal como se evidencia del contrato consignado, es la que ejerce la representación sobre las entidades de trabajo WINET TELECOMUNICACIONES, C.A. y OMNIVISION S.A., alli se señala que puede realizar pagos, darse por notificados, puede recibir todo tipo de notificaciones, esos son los fundamentos mediante el cual la parte actora hizo la oposición a la tercería, es decir se evidencia en ese contrato, el cual no ha sido atacado por la demandada, razón por la cual tiene pleno valor probatorio, prosigue alegando que en el caso que el Tribunal considere pertinente el llamado a tercero operaria la notificación tacita, ya que según el contrato de servicio se evidencia que VALBUENA & MAKAREM, S.C. puede darse por notificadas en nombre de la empresa WINET TELECOMUNICACIONES, C.A., y en todo caso que no se de por notificada que la misma sea realizada en la sede de la empresa demandada, por ultimo solicitó se declare con lugar su apelación. Es todo.
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE
La representación judicial de la parte demandada no recurrente, comienza sus observaciones indicando que el contrato que esta consignado en el expediente no es el que se encuentra vigente, alega que ese es un grupo de empresas que fue intervenida por un Tribunal Penal, en el año 2014, fueron más de 100 empresa entre ellas se encuentra la sociedad mercantil WINET TELECOMUNICACIONES, C.A., el Tribunal designo una junta interventora y esa junta celebra un contrato de administración para facilitar el giro de las empresas que fueron intervenidas, pero quienes tiene la obligación y la titularidad y esta designada por el Tribunal es la Junta interventora, indica que la sentencia es de fecha 7 de mayo de 2014, donde se dice cual es el alcance de la junta interventora, el abogado leyó un fragmento de la sentencia dictada por el Tribunal penal, alegando que quien tiene la facultad de deposición sobre la junta directiva es la junta interventora, VALBUENA & MAKAREM, S.C. es una administradora de esa empresa, expresa que la demandante presto servicio en la empresa WINET TELECOMUNICACIONES, C.A.-
CONTROVERSIA.
Visto los alegatos expuestos por la parte actora recurrente, corresponde a esta superioridad analizar si procede el llamado en TERCERIA, según los requisitos exigidos en los Art. 52 y 53 de la LOPT o si por el contrario la misma no deba ser admitida. A los fines de dilucidar la presente controversia pasa este despacho a realizar las siguientes motivaciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto previo:
La tercería es un derecho, pero que, siendo la materia laboral de naturaleza SUI GENERIS, en donde existe una especificidad en la Ley y la Jurisprudencia, éste Tribunal analizará lo alegado en autos a los fines de verificar los supuestos que hacen permisible o no su admisión. Con fundamento al artículo 52 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia; quien juzga aplica en éste sentido la norma procesal en comento, mediante la cual queda establecido que la Tercería puede proponerse en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia pueda intervenir como coadyuvante o excluyente, según el caso. Desde esta normativa se desprende, que el llamado a participar de un juicio como coadyuvante o excluyente, no es parte directa en un litigio, pero pudiera sostener una relación jurídica sustancial, (coadyuvante), con alguna de las partes en conflicto, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal; y excluyente cuando se opone a las pretensiones del actor o a ambos litigantes. De conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es: Que el tercero sea garante. Que sea común a éste la causa. Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo. Que el tercero tenga un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute.
• Que el tercero sea titular de un derecho o pretenda un reconocimiento de los mismos con preferencia al demandante o demandado o por lo menos concurrir con éstos en la solución de la controversia. Situación que no se evidencia en esta causa. Por ende la admisión de tercería en materia laboral esta condicionada al cumplimiento de ciertas condiciones: • Que el tercero sea un sujeto distinto al demandante y demandado que interviene en el proceso. • Que quien proponga la tercería debe acompañar la prueba fundamental que la sustente. (Sic). • Los terceros tienen los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado teniendo éstos que responder por el objeto de la pretensión. Del escrito de tercería, no se observo el carácter con el cual es llamado el tercero a juicio, si viene como coadyuvante o como excluyente, ciertamente de la revisión del expediente no se evidenció documento alguno que probase esa relación directa entre la accionada y el tercero cuya carga es de quien la propone, tal cual lo ha sustentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, En materia laboral la figura de la tercería tiene una particularidad muy Sui Generis, no es la tercería propuesta en materia civil ordinaria, de allí que debe tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que debe observarse si la misma cumple con los requisitos señalados. Ciertamente de la revisión del expediente no se evidenció documento alguno que probase esa relación directa entre la accionada y el tercero cuya carga es de quien la propone, tal cual lo ha sustentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, De la misma manera, se observó que el interés procesal de traer al tercero, es que este asuma responsabilidad de la demandada, de que asuma las consecuencias jurídicas que puedan emanar de la sentencia generadas por el transcurso del procedimiento. La jurisprudencia patria ha señalado que es el trabajador demandante quien escoge su patrono, a quien le prestó el servicio, como y cuando, es decir, la oportunidad en que inicio la relación de trabajo.
Apelación de la admisión de la tercería:
Este Juzgado observa que la parte actora apeló al auto dictado por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que para esa representación, la admisión a la tercería le causa un gravamen irreparable a su representada, ya que la llamada como tercero por la parte demandada, la empresa denominada WINET TELECOMUNICACIONES, C.A., está en estos momentos en un proceso de liquidación, la misma no tiene sede física y va a ser imposible su notificación tal como lo solicita la empresa accionada.
Asimismo, este Juzgado observa, que consta en el expediente a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41), copia de contrato de servicios profesionales suscrito entre la entidad de trabajo demandada, en el cual se indica que la Junta Interventora de la empresas WINET TELECOMUNICACIONES C.A. y OMNIVISIÓN C.A y otros, esta constituida por los siguientes ciudadanos CAROLINA IGUARO HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS HADID TARBAY y WILHEM ARMANDO FABIAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.512.754, 10.513.588, 6.913.108. Su designación fue realizada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 7, 13 y 19 de mayo de 2014. Dicho contrato, indica que las empresas WINET TELECOMUNICACIONES C.A. y OMNIVISIÓN C.A. mediante sus interventores, contrataron a la empresa VALBUENA & MAKAREM SC, quien actúa mediante su representante legal para dicho momento, ciudadano RICARDO ANTONIO VALBUENA SANTANDER, titular de la cédula de Identidad No. 11.549.183, para que administre, comercialice y disponga de todo lo relativo a las actividades relacionadas con el objeto social de las empresas WINET TELECOMUNICACIONES C.A. y OMNIVISIÓN C.A.
En el referido contrato se observa que la entidad de trabajo VALBUENA & MAKAREM S.C. fue contratada para suscribir todo tipo de contratos de venta, recibir pagos, retirar, depositar cantidades de dinero en efectivo o cheque o mediante cualquier modalidad, inclusive por medios electrónicos, transferencias interbancarias, si limitación alguna. Solicitar, obtener y conceder anticipos o créditos con carácter provisional o definitivo en valores o dinero en efectivo o retirarlos en todo o en parte, abrir cajas de seguridad, percibir el importe de intereses o dividendos, endosar, descontar, avalar, protestar letras de cambio y demás documentos similares de cambio o giro, admitir la pignoración de valores en garantía de cualquier anticipo, entrega u obligación, dar y tomar dinero a préstamo, cobrar cantidades que se le adeudan a la contratante por cualquier título, dar recibos, otorgar cartas de pago, cancelar hipotecas, devolver prendas, extinguir anticresis, pedir levantamiento de embargo o cualquier otra medida preventiva, cancelación de anotaciones en el Registro Público si fuere el caso, otorgar recibos y finiquitos en la forma como consideren conveniente, retirar recibir, abrir y contestar correspondencia postal , telegráfica, telefónica y de cualquier otra índole, incluyendo correos electrónicos, recibir y firmar certificados de correo, pliegos, valores declarados, giros de toda clase, concurrir a subastas, concursos, remates de todas clases y hacer operaciones y posturas en las mismas
Así las cosas, esta juzgadora establece que claramente de las actas procesales que conforman el presente asunto, que efectivamente la empresa demandada VALBUENA & MAKAREM S.C., se encuentra autorizada por la Junta interventora con plena facultades para su representación, en consecuencia, resulta forzoso negar la admisión de la solicitud de tercería planteada mediante escrito de fecha 06 de julio de 2016, presentado por la demandada. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación de la parte actora en contra del auto de fecha 08 de julio de 2016, emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la Oposición a la Tercería formulada por la representación judicial de la parte actora TERCERO: SE NIEGA la admisión de la solicitud de tercería realizada por la parte demandada mediante escrito de fecha 06 de julio de 2016. CUARTO: Se revoca el auto apelado; QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada.-
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
Abg. GRELOISIDA OJEDA
EL SECRETARIO
Abg. RICHARD ALVARADO
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