REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL REGIÓN CAPITAL


Caracas, 31 de Octubre de 2016

205° y 156°

JUEZ DIRIMENTE: DR. JESUS BOSCAN URDANETA
CAUSA Nº CA-3138-16
DECISION Nº: 255-16

Corresponde a este Juez dirimente resolver la INHIBICION que con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la ciudadana CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, en asunto signado bajo el N° CA-3138-16, relacionado con el recurso de apelación interpuesto el 28 de julio de 2016, por los profesionales del Derecho OSCAR BORGES PRIM, MARIA DE LOS ANGELES MACHADO y DIURKIN BOLÍVAR LUGO, en la condición de apoderados judiciales de la ciudadana ELISA ORIETA ORDOÑEZ. En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

La Jueza CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, alega en su INHIBICION, entre otros particulares, lo siguiente:

“…Quien suscribe, CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, como Jueza Integrante de la Sala Única de la Corte de Apelaciones, procedo a INHIBIRME del conocimiento del asunto Nª AP01-O-2016-000012, contentivo del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho Oscar Borges Prim, Maria de los Angeles Machado y Diurkin Bolívar Lugo, adogados en ejercicio, actuando en representación de la ciudadana Elisa Orieta Ordoñez, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 16-09-2016, mediante la cual declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta por dichos abogados, individualizándose como presunto agraviante a la Coordinación del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. La cual Regento desde el 30-06-2015, al encontrarme incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Pena, que consagra el deber de inhibición del Juez, “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, en virtud de ser mi persona la Jueza quien se encuentra a cargo de la Coordinación del Circuito, ente señalado como presunto agraviante desde el 30-06-2015 y en tal sentido constituye ser mi persona la señalada como presunta agraviante una causal suficiente y fundada para afectar mi imparcialidad al momento de tomar la decisión a que hubiere lugar. En virtud de tal circunstancia considera quien se inhibe, que al ser señalada como presunta agraviante al encontrarme a Cargo de la Coordinación del Circuito de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas desde hace UN (01) AÑO Y DOS (0) MESES, sobrellevan a una causa fundada en motivos graves, que pudieran afectar la imparcialidad del órgano decidor, toda vez que sería ilógico que la misma jueza señalada como agraviante, forme parte de los Jueces que conformen la Sala que haya de conocer y pronunciarse al fondo del asunto, razón por la cual esta Jueza, manifiesta su expresa voluntad de apartarse del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo anteriormente se plantea, a los fines de garantizar la transparencia de la decisión que se tome y los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial tal como lo establece el Numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

En el caso de autos, la jueza expone sus razones para inhibirse, indicó ostentar el Cargo de Coordinadora del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Violencia Contra La Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por lo que su objetividad pudiera verse afectada ya que es la misma Coordinación que se encuentra en controversia en el fallo recurrido, es decir, el asunto principal que guarda relación con el medio de impugnación sometido al conocimiento de esta Alzada, trata de una Acción de Amparo Constitucional, incoada por los profesionales del Derecho OSCAR BORGES PRIM, MARIA DE LOS ANGELES MACHADO y DIURKIN BOLÍVAR LUGO, en la condición de apoderados judiciales de la ciudadana ELISA ORIETA ORDOÑEZ, en contra de la mencionada Coordinación Judicial, a cargo de la Jueza acá inhibida, que es a quien le correspondió en Alzada, conocer como Ponente, del mencionado recurso de apelación.


Señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación, que:

“…los jueces y juezas los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…omissis…)

8 “…. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

En Criterio de nuestro máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 09-07-09, Expediente N° 10- 0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

“….La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”

En este mismo orden de ideas me permito reproducir un extracto de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. ANGULO FONTIVEROS, cuando en ella se establece:

“…el Magistrado… confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipo iure” dejo de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Subrayado y negrillas de quien suscribe).

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Dicho lo anterior, me permito citar del Texto denominado “LA CONTAMINACIÓN PROCESAL, tema sobre el Derecho al Juez imparcial, causas de abstención y recusación, del Doctrinario Español RICARDO RODRIGUEZ FERNANDEZ, editorial Comares, páginas 21 y 22 lo siguiente:

“… La imparcialidad del órgano enjuiciante puede apreciarse desde una doble perspectiva: subjetiva, que trata de definitiva de determinar lo que el juez, piensa en su fuero interno en orden, especialmente, a las personas acusadas y acusadoras, y que da lugar a la institución de la abstención y recusación…” (Subrayado y negrillas de quien suscribe).




Entonces, atendiendo las consideraciones anteriormente expuestas y una vez revisada el acta Nº 078-15, del 30 de junio de 2015, que obra en copias certificadas, inserta en autos entre los folios 39 al 42, donde efectivamente se constata que la Jueza integrante de esta Sala, Abogada CRUZ MARINA QUINTERO, igualmente es la Coordinadora Judicial Penal con Competencia en Materia de Violencia Contra La Mujer del Área Metropolitana de Caracas, órgano administrativo éste, que aparece como presunto agraviante, en la Acción de Amparo Constitucional, incoada por los profesionales del Derecho OSCAR BORGES PRIM, MARIA DE LOS ANGELES MACHADO y DIURKIN BOLÍVAR LUGO, en la condición de apoderados judiciales de la ciudadana ELISA ORIETA ORDOÑEZ, la cual mediante decisión del 16 de septiembre de 2016, fue declarada inadmisible sobrevenidamente, de conformidad con lo consagrado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, por el Tribunal de Primera Instancia hoy recurrido.

Conforme lo expuesto, al no existir dudas que la imparcialidad de la Jueza Inhibida se encuentra comprometida, por ser directamente parte procesal en el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal Colegiado; siendo esta una causal grave que afecta el deber de dirimir en Alzada con la más irrestricta imparcialidad, el medio de impugnación incoado en contra de la decisión dictada por la recurrida el 16 de septiembre de 2016. En consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho en el presente caso, declarar Con lugar la INHIBICION que con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la ciudadana CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, en asunto signado bajo el N° CA-3138-16. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juez dirimente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, en el asunto signado bajo el N° CA-3138-16, relacionado con el recurso de apelación interpuesto el 28 de julio de 2016, por los profesionales del Derecho OSCAR BORGES PRIM, MARIA DE LOS ANGELES MACHADO y DIURKIN BOLÍVAR LUGO, en la condición de apoderados judiciales de la ciudadana ELISA ORIETA ORDOÑEZ.







Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase copia a la Jueza inhibida.-

EL JUEZ DIRIMENTE,

DR. JESUS BOSCAN URDANETA
LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREA ACOSTA



CAUSA N° CA-3138-16
JBU/ac/gs


























Caracas, 31 de Octubre de 2015
205° y 156°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 302-15
SE HACE SABER:


A la ciudadana CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, en su condición de Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, que este Tribunal Superior Colegiado, en esta misma fecha, emitió el siguiente pronunciamiento: “…DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, en el asunto signado bajo el N° CA-3138-16, relacionado con el recurso de apelación interpuesto el 28 de julio de 2016, por los profesionales del Derecho OSCAR BORGES PRIM, MARIA DE LOS ANGELES MACHADO y DIURKIN BOLÍVAR LUGO, en la condición de apoderados judiciales de la ciudadana ELISA ORIETA ORDOÑEZ…”.

Notificación que se le hace a los fines de Ley.
Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificada.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JESUS BOSCAN URDANETA



NOMBRE:_________LUGAR:________HORA:_____FECHA:_____FIRMA_____


CAUSA N° CA-3138-16
JBU/ac/gs