Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciocho de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: JP41-R-2016-000014
Parte Demandante Recurrente: LUIS ARMANDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.888.472.

Abogada Asistente de la Parte Demandante Recurrente: EMELINA GONZALEZ SEIJAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 160.231

Motivo: APELACION.

Decisión Recurrida: Sentencia de fecha doce (12) de Julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, en el expediente Nº JP41-V-2016-000115.

I

Conoce este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Guárico del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha trece (13) de Julio de dos mil dieciséis (2016), por el ciudadano: LUIS ARMANDO GONZALEZ SEIJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.888.472, asistido por la Abogada EMELINA GONZALEZ SEIJAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 160.231, contra la sentencia dictada en fecha doce (12) de Julio de 2016, en el expediente de Régimen de Convivencia Familiar signado con el Nº JP41-V-2016-000115, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, mediante el cual Declino la Competencia para conocer del referido procedimiento al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha tres (03) de Agosto de 2016, este Tribunal Superior recibe y le da entrada al presente recurso de apelación, habiéndosele asignado el Nº JP41-R-2016-000014.

En fecha doce (12) de agosto de 2016, esta Alzada mediante auto fijó para el día treinta (30) de Septiembre del presente año, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación y la oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, el ciudadano LUIS ARMANDO GONZALEZ SEIJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.888.472, asistido por la Abogada EMELINA GONZALEZ SEIJAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 160.231, consignó su escrito de formalización del recurso ejercido.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, este tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes, fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día siete (07) de octubre de 2016.

Visto el cómputo que corre inserto al folio 106 del presente asunto, realizado por la secretaria de este Circuito Judicial, se evidencia que vencido el lapso para la contestación del escrito de fundamentación del recurso de apelación, este no fue presentado. Tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial.

El día siete (07) de octubre de 2016, se realizó la audiencia del Recurso de Apelación contando con la presencia, de la parte demandante recurrente el ciudadano LUIS ARMANDO GONZÁLEZ SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.888.472, asistido por la Abogada EMELINA GONZÁLEZ SEIJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.231. Acto seguido, se le concedió un lapso de diez (10) minutos a la parte recurrente, a fin de que presentara sus alegatos de forma oral en relación al recurso de apelación a que se contrae los autos. Posteriormente, concluido los treinta (30) minutos dispuestos en la audiencia de apelación, esta alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días siguientes hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, de la precitada Ley Especial.

Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones.

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada de fecha doce (12) de Julio de 2016, dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, en su parte dispositiva dejó asentado lo siguiente:

“…..Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verificó, que la misma encuadra dentro de los supuestos previstos en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ello resulta la incompetencia en razón del Territorio, para que éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico conozca de la presente Demanda, es por lo que acuerda declinar la competencia para conocer de las presentes actuaciones al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, y así se declara expresamente………….DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo…..”

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

“...…Fundamento la apelación en los siguientes términos, improcedencia de la declinatoria de competencia decretada en fecha 12 de julio de 2016, toda vez que el supuesto cambio de domicilio del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), constituye un hecho ilícito violatorio del régimen de convivencia acordado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Guarico y posterior acto conciliatorio, dictadas en la causa Nº JP41-V-2016-000115, Acuerdos y fijación de régimen de convivencia que la ciudadana DIANA ISABEL GUILLEN MEJIAS se ha negado a cumplir.
El hecho de alegar un cambio de domicilio de manera inconsulta conmigo, así como sus notificaciones y asistencias a los actos procesales son demostrativo de un fraude a la ley al señalar la ciudadana: DIANA ISABEL GUILLEN MEJIAS, un supuesto domicilio que no es el permanente de mi menor hijo y en vista del flagrante incumplimiento de las obligaciones que estaban sometidos los padres del niño en relación al Régimen de Convivencia Familiar Homologado por el tribunal de Segunda Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, del cual consigno copia certificada, este Tribunal no debía declararse incompetente y mucho menos con base a una constancia de residencia que no tiene valor alguno por no darle la ley calidad de documento publico y mediante constancias de estudios….”.

III
MOTIVA

Este Tribunal Superior pasa de seguidas a pronunciarse sobre el asunto debatido, en los términos que se exponen a continuación:

Primeramente es importante resaltar que la competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia. Dentro del desarrollo de su concepto tenemos que, ampliamente la doctrina y la jurisprudencia, se han encargado de desarrollar el alcance, objeto y sentido de este presupuesto procesal, apuntando como referencia esta Alzada, la definición que muestra el profesor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES sobre la competencia, quien la define así:

“…la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia -accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia -competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición- en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República”. (Obra Teoría General del Proceso, Tomo II, Páginas 4 y 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2004).

En este sentido y en concordancia con los conceptos anteriormente esbozados, observa este Juzgador que la competencia se define como el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido un proceso, no obstante, considera que tal “aptitud” debe estar enmarcada “previamente” dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores.

De tal manera, tenemos los tipos de competencia, que son: la Competencia Funcional, que refiere la potestad del juez de sustanciar, decidir, ejecutar y revisar asuntos; la Competencia Subjetiva, relacionada con motivos y hechos conocidos como causales de recusación, que relacionan a la persona del juez con el contenido de la causa, con las partes, etc.; y finalmente encontramos la Competencia Objetiva, que dilucida la facultad que tiene el juez para conocer de un asunto determinado en los casos en que se planteen disyuntivas relacionadas con puntos de naturaleza objetiva, es decir, en relación a la materia, la cuantía o el territorio y por razones de conexión y continencia.

Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (omissis)
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional (…).

Establecida la competencia por la materia, el artículo 453 de la referida Ley Especial determina la competencia territorial del juez para los casos previstos en el artículo 177 ejusdem, el cual dispone:

“Artículo 453. Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley.”

Así mismo, a los fines de profundizar más dentro de los conocimientos de esta figura procesal, traemos a colación lo mencionado por la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO (2010), en su obra La Competencia en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes que, bien ha resaltado las posiciones en relación a la desaplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en fecha 07/10/2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, mediante sentencia Nº 1179.

“…En conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, (…)”. Adicionalmente el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, dispone “La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Consta en autos que al momento de la introducción de la demanda el niño residía con su madre en esta ciudad, razón por la cual en aplicación de las disposiciones legales antes indicadas, corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Aunado a ello, si bien es cierto, que del criterio jurisprudencial antes trascrito que estableció que la jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, no es menos cierto que en el último criterio y sin voto salvado en relación a la desaplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, de fecha 06/11/2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉREZ, dictaminó mediante sentencia Nº 1887, lo siguiente:

“…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, en su artículo 453, que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de la residencia del niño o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se fijará según el domicilio conyugal. No se trata de un supuesto de competencia territorial ordinaria, caracterizada por ser relativa y derogable convencionalmente, sino de una competencia absoluta, puesto que no admite ser prorrogada o renunciada por las partes. Si la ratio legis de la atribución de competencia de la atribución de competencia al tribunal de la residencia del niño o adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogando) o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia del determinado por la ley), más aún, la incompetencia territorial es relevable por el juzgador en todo estado y grado de la causa. Ahora bien, ¿cómo repercute el cambio de residencia del niño o adolescente, durante el desarrollo del proceso, en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio? La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetuatio jurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso, debe acudirse al prudente árbitro del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos.
Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), quien ejerce la guarda del niño o adolescente (sea en el ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso. En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al Tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratitud de la justicia, especialmente consagrada en esta materia porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional)…”

Ahora bien, observa esta superioridad que la juez del Aquo en su sentencia declara que:

“……..de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verificó, que la misma encuadra dentro de los supuestos previstos en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ello resulta la incompetencia en razón del Territorio, para que éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico conozca de la presente Demanda, es por lo que acuerda declinar la competencia para conocer de las presentes actuaciones al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo…..”

Visto lo anterior, este Juzgador comparte plenamente el criterio de la juez de la recurrida al declarar la Declinatoria de Competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo que si bien es cierto que para el momento de la demanda de Régimen de Convivencia Familiar la progenitora tenía su residencia habitual en esta ciudad de San Juan de los Morros; en el decurso del proceso se pudo constatar que la situación de hecho en relación a la residencia del niño de autos cambio ya que mediante diligencia de fecha 13/06/2016, la ciudadana DIANA ISABEL GUILLEN MEJIAS, solicitó se declinara la competencia por cuanto reside en el estado Carabobo, dicha información fue corroborado mediante constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal San Blas Casco Sur de la Parroquia San Blas, Valencia, Estado Carabobo, en la que se determina que la ciudadana en mención tiene aproximadamente un (01) año residiendo en la Calle Páez cruce con Maitin, Casa Nº 86-83 y que además se verifica a los autos inscripción del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el colegio Asociación Civil Unidad Educativa Walt Whitman, A.C., ubicado en Valencia, estado Carabobo.

En este sentido, tomando en cuenta el interés superior del niño de autos las actuales circunstancias deben ser determinantes para la toma de la decisión en el presente fallo, puesto que de tramitarse en esta Ciudad, el niño tendría que trasladarse desde la ciudad de Valencia y es precisamente a el a quien hay que favorecer; más aún cuando la competencia por el territorio puede derogarse, por no estar involucrado en esta clasificación el orden público, como si lo está la competencia en razón de la materia, ello quedó establecido así en sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 24/03/2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en los siguientes términos:
“… Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia. Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias…..”

En sintonía con lo anterior y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes señalados, es por lo que este Juez, forzosamente deja asentado que mientras la residencia habitual del niño sea la señalada ut supra, deberá conocer de los asuntos relacionados con el niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, y así se establece.

Establecido todo lo anterior, este Juzgador concluye que debe declararse SIN LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia se confirma la sentencia apelada tal y como se establecerá expresamente en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha trece (13) de Julio de 2016, por el ciudadano LUIS ARMANDO GONZALEZ SEIJAS, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, de fecha doce (12) de Julio de 2016, en el expediente Nº JP41-V-2016-000115.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO

LA SECRETARIA

ABG. YADIRA TRONTO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde.

LA SECRETARIA

ABG. YADIRA TRONTO