Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecinueve de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: JP41-R-2016-000021
Parte Demandante Recurrente EUCLEIDYS JOHANA VILLASANA PALACIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.947.405.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente JHONNY GOTA MONCADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.779.
Motivo: REDNDICION DE CUENTAS
Decisión Recurrida: Sentencia de fecha tres (03) de octubre del año 2016, dictado por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el que declaro CON LUGAR la demanda de rendición de cuentas incoada por la ciudadana EUCLEIDYS JOHANA VILLASANA PALACIOS, actuando en su nombre y en representación del niño (Cuyo nombre de omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el expediente N° JP41-V-2015-000165.
Recibido el presente asunto y realizados todos los trámites pertinentes a los fines de proceder a la fijación de la Audiencia de Apelación, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, compareció ante la Unidad Receptora de Documentos de este Circuito Judicial la Abogada YELITZA LAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.385, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana EUCLEIDYS JOHANA VILLASANA PALACIOS, consignando escrito de desistimiento del recurso mediante el cual expuso: “…con el debido respeto y acatamiento acudo ante este Organismo Jurisdiccional, conforme a las previsiones establecidas en el Articulo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de DESISTIR DE LA APELACION..”
De lo antes expuesto este Tribunal pasa a efectuar las observaciones siguientes:
Nuestra ley especial nada establece en materia de desistimientos, de allí que al acatar lo establecido en su artículo 452, debamos aplicar como norma supletoria al texto adjetivo civil donde encontramos que la regulación correspondiente en sus artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reza lo siguiente:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, de las transcritas normas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento cuando sea solicitado, observándose que en el caso bajo examen, la parte recurrente se encuentra legitimada para manifestar su voluntad de ponerle fin a la causa a través de la figura del desistimiento, este Tribunal procederá a su homologación.
En consecuencia a los anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Homologa en todas y cada una de sus partes, el desistimiento del presente recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de octubre del 2016, en consecuencia se DECLARA TERMINADO el presente recurso, todo ello de conformidad a lo contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en San Juan de los Morros, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Año 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior
DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
La Secretaria,
ABG. YADIRA TRONTO MONTILLA
En horas de despacho del día de hoy, siendo la once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publico y diarizó la presente sentencia, como esta ordenado.
La Secretaria,
ABG. YADIRA TRONTO MONTILLA
|