Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinte de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: JP41-R-2016-000015
Parte Recurrente: CARLOS ALEXANDER MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.836, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: PORFIRIO JOSE LOPEZ ZORRILLA.

Parte Contra Recurrente: LOURDES JOSEFINA NAVAS DIAZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.633.840

Apoderado Judicial de la Parte Contra Recurrente: ANDRES PANTOJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.200

Motivo: APELACION.

Decisión Recurrida: Sentencia de fecha veinte (20) de Julio del 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.
I
Conoce este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de Julio del 2016, por el Abogado CARLOS ALEXANDER MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.836, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: PORFIRIO JOSE LOPEZ ZORRILLA, contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de Julio del 2016, en el expediente de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal signado con el Nº JP41-V-2015-000083, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, mediante el cual declaró Improcedente impartir la homologación de la partición del bien inmueble.

En fecha diez (10) de Agosto de 2016, este Tribunal Superior le da entrada a el presente recurso de apelación, habiéndosele asignado el Nº JP41-R-2016-000015.

En fecha veinte (20) de Septiembre de 2016 esta Alzada mediante auto fijó para el día once (11) de Octubre del presente año, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación y la oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2016, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, el Abogado CARLOS ALEXANDER MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.836, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: PORFIRIO JOSE LOPEZ ZORRILLA, consignó su escrito de formalización del recurso ejercido.

En fecha cuatro (04) de Octubre de 2016, el Abogado ANDRES RAMON PANTOJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.200, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LOURDES JOSEFINA NAVAS, consignaron su escrito de contestación a la formalización.

El día once (11) de Octubre de 2016, se realizó la audiencia del Recurso de Apelación contando con la presencia, del Abogado CARLOS ALEXANDER MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.836, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: PORFIRIO JOSE LOPEZ ZORRILLA, parte recurrente. Asimismo se dejo constancia de la comparecencia del abogado ANDRES RAMON PANTOJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.200, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LOURDES JOSEFINA NAVAS. Acto seguido, se le concedió un lapso de diez (10) minutos a cada uno de los recurrentes, a fin de que presentaran sus alegatos de forma oral en relación al recurso de apelación a que se contrae los autos. Del mismo modo las partes ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica. De igual forma, se dejo constancia que la ciudadana LOURDES JOSEFINA NAVAS DÍAZ, ejerció el derecho de contrarréplica. Posteriormente, concluido los treinta (30) minutos dispuestos en la audiencia de apelación, esta alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días siguientes hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, de la precitada Ley Especial.

Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada de fecha veinte (20) de julio de 2016, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en la cual dejó asentado lo siguiente:

“……debemos denotar que para el momento en que el juez de mediación y sustanciación, admitió el presente proceso de partición, no tomó en cuenta el dispositivo legal constituido por el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, Nº 8190, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 06 de mayo de 2011, Nº 39668, el cual va dirigido a la protección especial de las personas naturales y de los grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarios o arrendatarias, comodatarias o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal, y en el presente proceso, habiendo quedado evidenciado que el accionante, ciudadano PORFIRIO JOSÉ LÓPEZ ZORRILLA, pretende la partición del inmueble que es utilizado como vivienda principal por parte de la demandada, ciudadana LOURDES JOSEFINA NAVAS DÍAZ, quien manifestó su desacuerdo en relación a la partición de éste bien, aduciendo que el mismo es habitado por el grupo familiar, integrado por ella, sus hijos y nietos, y a pesar que la misma, estuvo de acuerdo en que ese bien es integrante de cúmulo de bienes que integran la comunidad de gananciales, que se pretende partir y que nada opuso de manera formal; es imprescindible para ésta juzgadora observar, que para el momento en que se admitió la presente demanda, ya que la misma inició su trámite con posterioridad a la promulgación del referido decreto, que la parte demandante agotase el procedimiento previo que se establece en el referido decreto, tal como lo prevé:
Artículo 10. “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.
Siendo que se verifica de las actas procesales que la parte accionante en el presente proceso no agotó el procedimiento a que se refiere el mencionado decreto, es forzoso para ésta juzgadora declarar Improcedente impartir la HOMOLOGACIÖN a la partición del referido bien inmueble, ya que sería contrario a lo dispuesto en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS y una vez que hayan agotado el procedimiento establecido en dicha Ley, podrán acudir a la vía jurisdiccional para intentar la partición sustitutiva del mismo.…”

II

ALEGATOS DE LAS PARTES
DEMANDANTE RECURRENTE
“……la presente apelación se fundamenta en que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de protección de niños, niñas y adolescentes es violatoria del debido proceso ya que viola los artículos 506 y 510 del código de procedimiento civil, ya que la juez de juicio negó la partición de un inmueble solicitada por ambas partes, y en cuya demanda la accionada convino totalmente en su contestación y en la audiencia de juicio, tal sentencia que negó la partición se basa en un hecho nuevo alegado por la demandada el cual no esta demostrado ni se evidencia de las actas procesales prueba alguna que permita sustentar tal alegato…omissis…La juez negó la partición fundamentando su fallo en que existe un decreto con rango valor y fuerza contra el desalojo arbitrario de viviendas, situación que es contraria a derecho en el sentido de que mi representado solo busca la partición del inmueble y que se le reconozca el cincuenta por ciento del valor del inmueble del cual es comunero ya la decisión que dicte o decrete la partición no desalojaría a ningún eventual poseedor en el supuesto negado que este habitado…………”

ALEGATOS DE LA DEMANDADA CONTRA RECURRENTE

“….…no es cierto que la ciudadana Juez de Juicio haya violado el debido proceso. La ciudadana juez de juicio se fundamento en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…….”

III
MOTIVA

Este Tribunal Superior pasa de seguidas a pronunciarse sobre el asunto debatido, en los términos que se exponen a continuación:

Primeramente, es importante resaltar que la Partición de la Comunidad Conyugal es el proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las partes que tiene derechos sobre los mismos, la parte material o porción que realmente le corresponde. Siendo así verificada la existencia de la comunidad entre ambos cónyuges se infiere que la misma es un acto de pleno derecho, el cual se encuentra amparado por las normas de nuestro Código Civil Venezolano Vigente, el cual en sus artículos 173 y 175 establece:

“… (…) Artículo 173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.
Artículo 175. Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta…”
Ahora bien, la sentencia apelada declaró IMPROCEDENTE IMPARTIR LA HOMOLOGACIÓN de la partición del único bien inmueble, basándose en el hecho de que sería contrario a lo dispuesto en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, invocando el artículo 10 del mencionado decreto.
Al respecto este juzgador se le hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
El Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por finalidad la protección de las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen bienes inmuebles destinados a vivienda principal y/o que fueran adquirientes de viviendas, contra las medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren, sobre los mismos, aplicable en todo el territorio de la República; y que los procesos que se encuentren en curso para la entrada en vigencia del Decreto, serán suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial allí previsto; y que, previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar de una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos en el Decreto, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento administrativo correspondiente; y que los funcionarios judiciales están obligados a suspender cualquier actuación o provisión en fase de ejecución, así como las medidas cautelares de secuestro previstas en el artículo 16 de la Ley.

Dicho esto, esta superioridad considera necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2011, Exp. 2011-000146, con relación al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual estableció:

“…Seguidamente, el artículo 4 dispone: Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

Por ello, entiende quien aquí juzga que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del referido Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación arbitraria en materia de inquilinato, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Visto lo anterior y revisadas como has sido todas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se puede evidenciar que en el caso sub judice, la pretensión del accionante es la Partición de la Comunidad Conyugal y no la desocupación o desalojo arbitrario de vivienda, por lo que considera esta superioridad que yerra la juez del A quo al no homologar dicha partición basándose en el referido decreto que nada tiene que ver con el caso en referencia, siendo que al no impartir la misma se está incurriendo en denegación de justicia, por lo que se verifica que dicha juez realizo una mala interpretación del mismo, toda vez que no es la intención del jurisdicente de nuestro máximo Tribunal de la República impedir a los particulares el acceso a la justicia establecido en nuestra carta magna, puesto que con el Decreto con Rango valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas solo se busca evitar la desocupación arbitraria de bienes inmuebles y no la de impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley, lo cual no aplica al presente caso.
Por lo que infiere esta alzada, que el fallo proferido por la Jueza de la recurrida es contraria al espíritu, propósito y razón que tuvo el legislador al momento de realizar el decreto. Motivo por el cual se considera que el Tribunal “a-quo” debió declarar procedente la partición del bien inmueble constituido por un conjunto de bienhechurías o casa de habitación, construidas sobre un lote de terreno de propiedad municipal constante de un área de terreno de setecientos cuarenta y siete metros cuadrados con ochenta centímetros (747,80 mt2), ubicadas en la calle Mara, Nº 03 del Barrio Los Indios de la ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del estado Guárico, cuyos linderos son: por el Norte: Inmueble que es o fue de Flor Gómez de Cortez en cuarenta y tres metros con cincuenta (43,50 mt), por el Sur: inmueble que es o fue de Yamilet Navas y Vilma Navas en cuarenta y cuatro metros con ochenta (44, 80 mt), por el Este: con calle Mara del Barrio Los Indios en dieciocho metros con ochenta (18, 80 mt) y por el Oeste con calle Páez en quince metros con treinta y cinco (15,35 mt) Protocolizado por ante Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, estado Bolivariano de Guárico, en fecha 02 de junio del año 2006, bajo el Nº 43, folio 291 al 306, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Trimestre Segundo.
Establecido todo lo anterior, este Juzgador concluye que debe declararse Con Lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se anula la sentencia apelada tal y como se establecerá expresamente en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiséis (26) de julio de 2016, por el Abogado CARLOS ALEXANDER MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.836, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano PORFIRIO JOSE LOPEZ ZORRILLA, en contra de la sentencia dictada en fecha veinte (20) de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, en el expediente Nº JP41-V-2015-000083, que declara improcedente impartir la homologación de la partición del bien inmueble constituido por un conjunto de bienhechurías o casa de habitación, construidas sobre un lote de terreno de propiedad municipal, ubicadas en la calle Mara, Nº 03 del Barrio Los Indios de la ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del estado Guárico, Protocolizado por ante Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, estado Bolivariano de Guárico, en fecha 02 de junio del año 2006, bajo el Nº 43, folio 291 al 306, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Trimestre Segundo.
SEGUNDO: Se acuerda IMPARTIR LA HOMOLOGACION de la Partición del bien inmueble antes descrito.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO

LA SECRETARIA

ABG. YADIRA TRONTO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. YADIRA TRONTO