ASUNTO: JP41-R-2016-000016
Parte recurrente: JUAN JOSE PINO DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.913, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana: SUSANA ELMIRA DE FARIA NUNES.

Parte Contra Recurrente: ALAIN AUGUSTO TARBES MARTINEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.841.515.

Apoderado Judicial de la Parte Contra Recurrente: YASMIN JOSEFINA MARTINEZ DE APODACA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.352.

Motivo: APELACION.

Decisión Recurrida: Sentencia de fecha veintiséis (26) de Julio del 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.
I
Conoce este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha tres (03) de Agosto del 2016, por el Abogado JUAN JOSE PINO DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.913, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana: SUSANA ELMIRA DE FARIA NUNES, contra la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de Julio del 2016, en el expediente de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal signado con el Nº JP41-V-2016-000017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, interpuesta por el ciudadano: ALAIN AUGUSTO TARBES MARTÍNEZ en contra de la ciudadana SUSANA ELMIRA DE FARIA NUNES.

En fecha once (11) de Agosto de 2016, este Tribunal Superior le da entrada al presente recurso de apelación, habiéndosele asignado el Nº JP41-R-2016-000016.

En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2016 esta Alzada mediante auto fijó para el día trece (13) de Octubre del presente año, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación y la oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2016, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, el Abogado JUAN JOSE PINO DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.913, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana: SUSANA ELMIRA DE FARIA NUNES, consignó su escrito de formalización del recurso ejercido.

En fecha seis (06) de Octubre de 2016, la abogada YASMIN JOSEFINA MARTINEZ DE APODACA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.352, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALAIN AUGUSTO TARBES MARTINEZ, consigno su escrito de contestación a la formalización.

El día trece (13) de Octubre de 2016, se realizó la audiencia del Recurso de Apelación contando con la presencia, del Apoderado Judicial de la parte demandada recurrente Abogado JUAN JOSE PINO DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.913. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante contra recurrente, ciudadano ALAIN AUGUSTO TARBES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.841.515 y de su Apoderada Judicial Abogada YASMIN JOSEFINA MARTINEZ DE APODACA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.352. Acto seguido, se le concedió un lapso de diez (10) minutos a cada uno de los recurrentes, a fin de que presentaran sus alegatos de forma oral en relación al recurso de apelación a que se contrae los autos. Posteriormente, concluido los treinta (30) minutos dispuestos en la audiencia de apelación, esta alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días siguientes hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, de la precitada Ley Especial.

Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada de fecha veintiséis (26) de julio de 2016, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en la cual dejó asentado lo siguiente:

“…….debemos denotar que para el momento en que el juez de mediación y sustanciación, admitió el presente proceso, no tomó en cuenta el dispositivo legal constituido por el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, Nº 8190, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 06 de mayo de 2011, Nº 39668, el cual va dirigido a la protección especial de las personas naturales y de los grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarios o arrendatarias, comodatarias o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal, y en el presente proceso, habiendo quedado evidenciado que el accionante pretende la partición de varios bienes, donde se detallan los tres bienes inmuebles anteriormente identificados, que se encuentran habitados, conforme a lo verificado de la declaración de parte emitida por el ciudadano ALAIN AUGUSTO TARBES MARTÍNEZ en la audiencia de juicio, por lo que era necesario e indispensable para poder admitirse la demanda, ya que la misma inició su trámite con posterioridad a la promulgación del referido decreto, que la parte demandante agotase el procedimiento previo que se establece en el referido decreto, tal como lo prevé:
Artículo 10. “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.
Siendo que se verifica de las actas procesales que la parte accionante en el presente proceso no agotó el procedimiento a que se refiere el mencionado decreto, es forzoso para ésta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda por ser contraria a lo dispuesto en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS…..”

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

“……en el caso concreto, la pretensión del demandante es la Partición de los bienes de la Sociedad de gananciales, por lo tanto; resultaría improcedente la aplicación del artículo 6 Decreto de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, debido a que el demandante no solicita el disfrute de la posesión del inmueble, y estos bienes no se encuentran regidos por otro derecho que no sea el de propiedad que podría este solicitar ante el Ministerio del Poder Popular para la vivienda y Hábitat, la restitución de la posesión del inmueble y como consecuencia de la misma reclamar el Desalojo……omissis……Ahora por cuanto de las actas se evidencia que en el presente juicio de partición de comunidad conyugal, tiene como origen de conflicto entre las partes unos inmuebles que pudiera estar destinado a vivienda familiar; así como se observa que la presente causa no se encuentra dentro del marco establecido en el único aparte del articulo 4 ibidem, esto es la posibilidad de la suspensión de la causa hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el decreto-Ley-, solicito para salvaguardar los Principios Consagrados en nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente del Derecho a la defensa e igualdad de las partes; considerar que debe declararse LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE PRONUNCIARSE NUEVAMENTE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA CAUSA.…”

ALEGATOS DEL CONTRA RECURRENTE

“….…De acuerdo a escrito presentado por la parte demandada, manifiesto que mi representado SI ESTA DE ACUERDO CON LA REPOSICION DE LA CAUSA a fin de que se efectué la partición de los Bienes de la Sociedad de Gananciales en forma equitativa es decir en UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) tal como lo establece nuestro Código Civil, se consideran innecesarias las actuaciones por la Vía Administrativa motivado a que mi representado no solicita en el libelo de la demanda el disfrute de la posesión de dichos inmuebles sino la partición puesto que no es su intención desalojar las personas que habitan los inmuebles, sino partir la Comunidad de Gananciales…….”

III
MOTIVA

Este Tribunal Superior pasa de seguidas a pronunciarse sobre el asunto debatido, en los términos que se exponen a continuación:

Primeramente, es importante resaltar que la Partición de la Comunidad Conyugal es el proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las partes que tiene derechos sobre los mismos, la parte material o porción que realmente le corresponde. Siendo así verificada la existencia de la comunidad entre ambos cónyuges se infiere que la misma es un acto de pleno derecho, el cual se encuentra amparado por las normas de nuestro Código Civil Venezolano Vigente, el cual en sus artículos 173 y 175 establece:

“… (…) Artículo 173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.
Artículo 175. Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta…”
Ahora bien, La sentencia apelada declaro INADMISIBLE la demanda de Partición y Liquidación de la comunidad conyugal interpuesta por el ciudadano ALAIN AUGUSTO TARBES MARTÍNEZ en contra de la ciudadana SUSANA ELMIRA DE FARIA NUNES, basándose en el hecho de que es contraria a la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.668 de fecha 06 de mayo de 2.011.
Al respecto este juzgador se le hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
El Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por finalidad la protección de las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen bienes inmuebles destinados a vivienda principal y/o que fueran adquirientes de viviendas, contra las medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren, sobre los mismos, aplicable en todo el territorio de la República; y que los procesos que se encuentren en curso para la entrada en vigencia del Decreto, serán suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial allí previsto; y que, previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar de una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos en el Decreto, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento administrativo correspondiente; y que los funcionarios judiciales están obligados a suspender cualquier actuación o provisión en fase de ejecución, así como las medidas cautelares de secuestro previstas en el artículo 16 de la Ley.

Dicho esto, esta superioridad considera necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2011, Exp. 2011-000146, con relación al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual estableció:

“…Seguidamente, el artículo 4 dispone: Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

En el caso sub judice, si bien estamos en presencia de una acción por partición y liquidación de comunidad conyugal, regulada por el Código Civil, juicio en el cual pudiera derivarse en una decisión cuya práctica material permita la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar, y que en el caso, de ser procedente la pretensión, su ejecución devendría en una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda; observa este Sentenciador, que el cuerpo normativo de la Ley Especial, no establece causales de inadmisibilidad de las distintas acciones que se interponga, ni se opone al examen de la fase cognoscitiva del proceso, por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la fase ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados; y que la paralización de las causas en trámites en virtud de la Ley Especial, sería una paralización arbitraria; ya que en todo caso la paralización seria en la fase de ejecución, si se cumple o no, con los supuestos establecidos en la norma Especial; por cuanto, la intención del legislador, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no la de impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Visto lo anterior y revisadas como has sido todas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se puede evidenciar que en el presente caso, la pretensión del accionante es la Partición de la Comunidad Conyugal y no la desocupación o desalojo arbitrario de vivienda y más aun cuando es evidente que existe acuerdo entre las partes, por lo que considera esta superioridad que yerra la juez del A quo al declarar inadmisible dicha partición basándose en el referido decreto que nada tiene que ver con el caso en referencia, siendo que al no impartir la misma se está incurriendo en denegación de justicia, por lo que se verifica que dicha juez realizo una mala interpretación del mismo, toda vez que no es la intención del jurisdicente de nuestro máximo Tribunal de la República impedir a los particulares el acceso a la justicia establecido en nuestra carta magna, puesto que con el Decreto con Rango valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas solo se busca evitar la desocupación arbitraria de bienes inmuebles y no la de impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley, lo cual no aplica al presente caso.
Por lo que infiere esta alzada, que el fallo proferido por la Jueza de la recurrida es contraria al espíritu, propósito y razón que tuvo el legislador al momento de realizar el decreto. Motivo por el cual se considera que el Tribunal “a-quo” debió declarar procedente la demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
Establecido todo lo anterior, este Juzgador concluye que debe declararse Con Lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se anula la sentencia apelada tal y como se establecerá expresamente en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha tres (03) de Agosto del 2016, por el Abogado JUAN JOSE PINO DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.913, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana: SUSANA ELMIRA DE FARIA NUNES, en contra de la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, en el expediente Nº JP41-V-2016-000017 que declaró INADMISIBLE la demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, interpuesta por el ciudadano ALAIN AUGUSTO TARBES MARTÍNEZ en contra de la ciudadana SUSANA ELMIRA DE FARIA NUNES.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico y se ordena fijar nuevamente fecha para la celebración de la audiencia de Juicio.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
LA SECRETARIA


ABG. YADIRA TRONTO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

LA SECRETARIA


ABG. YADIRA TRONTO