Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiséis de Octubre de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: JI42-X-2016-000054
Jueza Inhibida: MARIA EUGENIA TOLEDO GOMEZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico.
Motivo: INHIBICION.
I
Conoce esta Alzada de la INHIBICIÓN propuesta por la Abogada MARIA EUGENIA TOLEDO GOMEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, en la causa contentiva de la demanda de Aumento de Obligación de Manutención distinguida con el Nº JP41-V-2016-000195, inhibición que fue sustentada en el ordinal 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Esta Superioridad en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nada establece en materia de Recusaciones e Inhibiciones, tomando en cuenta lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío deviene necesario aplicarse preferiblemente en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales, tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
Así las cosas, recibidas las actuaciones por este Juzgado, se les dieron entrada en fecha 20 de Octubre de 2016 y estando dentro de la oportunidad legal para decidirse el presente asunto, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a resolverlo en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de Octubre del año 2016, la jueza inhibida suscribió acta de inhibición mediante la cual expone, que procede a inhibirse de conocer el asunto JP41-V-2016-000195 por tener amistad con el Abogado ALEJANDRO DAVID YABRUDY FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.846, fundamentándose en la causal estatuida en el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
““4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.” (Negrillas y cursivas del tribunal).
En adición a lo anterior, se precisa observar lo dispuesto en el artículo 35 ejusdem, que establece:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, en el caso se autos, esta Alzada observa que en la referida acta, la Jueza fundamenta su inhibición en el hecho de tener un gran vinculo de amistad con el Abogado ALEJANDRO DAVID YABRUDY FERNANDEZ, desde hace aproximadamente tres (03) años. Igualmente se observa, de las actas procesales que conforman el presente expediente, no consta medio de prueba alguno que demuestre la comprobación de los dichos de la funcionaria judicial, sin embargo, se tiene como prueba de los hechos, el dicho de la Juez inhibida, que merece fe pública, pues, de lo contrario se afectaría la transparencia de su actuación.
Así las cosas, considera quien decide que de conformidad con lo estatuido en los artículos 31 numeral 4° y 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente Inhibición debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha trece (13) de Octubre del año 2016, por la Abogada MARIA EUGENIA TOLEDO GOMEZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, en el Juicio de Aumento de Obligación de Manutención, signado con el Nº JP41-V-2016-000195, según la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Bolivariano de Guárico, en consecuencia, la mencionada Jueza inhibida, no debe seguir conociendo de dicho asunto, por encontrarse incursa en la causal establecida en el numeral 4° del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Remítase mediante oficio copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
TERCERO: Por cuanto en este Circuito Judicial existen dos Tribunales de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución, remítase el presente asunto mediante oficio al Tribunal Segundo de Primera Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de conocer del mismo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en San Juan de los Morros, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
La Secretaria,
ABG. YADIRA TRONTO
En horas de despacho del día de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publico y diarizó la presente sentencia, como esta ordenado.
La Secretaria,
ABG. YADIRA TRONTO
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