PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico
San Juan de los Morros, Veintiséis de Octubre de Dos Mil Dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: JP41-R-2016-000017

Parte Recurrente: Abogado RICARDO ANTONIO LUGO GAMARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.289, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARLETH DEL VALLE ALONZO BLANCO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.759.455, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de diez (10) años de edad.

Motivo: APELACION.

Decisión Recurrida: Sentencia de fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico.

I
Conoce este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01 de Agosto de 2016, por el Abogado RICARDO ANTONIO LUGO GAMARRA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARLETH DEL VALLE ALONZO BLANCO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.759.455, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil dieciséis (2016), en la demanda de Nulidad de Contrato, signada con el Nº JP41-V-2013-000373, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico, mediante el cual negó la reposición de la causa.

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2016, este Tribunal Superior le da entrada al presente recurso de apelación, habiéndosele asignado el Nº JP41-R-2016-000017.

En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2016, esta Alzada mediante auto fijó para el día dieciocho (18) de Octubre del presente año, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación y la oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha tres (03) de Octubre de 2016, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, el Abogado RICARDO ANTONIO LUGO GAMARRA, ut supra identificado, consignó su escrito de formalización del recurso ejercido.

El día dieciocho (18) de octubre de 2016, se realizó la audiencia del Recurso de Apelación contando con la presencia, del Abogado RICARDO ANTONIO LUGO GAMARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.289, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente la ciudadana MARLETH DEL VALLE ALONZO BLANCO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.759.455, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de diez (10) años de edad. Acto seguido, se le concedió un lapso de diez (10) minutos al recurrente, a fin de que presentara sus alegatos de forma oral en relación al recurso de apelación a que se contrae los autos. Posteriormente, concluido los cuarenta y cinco (45) minutos dispuestos en la audiencia de apelación, esta alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días siguientes hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, de la precitada Ley Especial.

Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA APELADA

La decisión apelada de fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico, en el cual dejó asentado lo siguiente:

“…se desprende de los autos que la falta de comparecencia de la parte actora fue la causa principal de la declaratoria judicial emitida, toda vez que ésta es quien tiene el deber y carga de impulsar el asunto; por lo que pretender reponer una causa que fue desistida por su no comparecencia, alegando la presunta falta de notificación del defensor Ad-Litem para la celebración de la Audiencia Preliminar, aun cuando riela al folio doscientos cuarenta y cinco (245) de la primera pieza, que el mismo fue debidamente juramentado y puesto al conocimiento del expediente, así como el principio de notificación única que rige nuestra normativa especial en su artículo 450 literal m, es tratar de desvirtuar la naturaleza y objeto de la demanda de autos; además de no haber ejercido en el lapso legal establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil los recursos legales correspondientes contra dicha dispositiva, evidenciándose de igual forma que desde esa fecha, veintitrés de mayo del corriente año hasta el día dieciocho (18) de Julio del corriente mes y año, momento en que se presenta la diligencia han transcurrido más del lapso establecido en el referido artículo. Por tal razón esta Juzgadora niega lo solicitado…”

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

“…que la jueza de instancia sin tomar en cuenta los principio de la seguridad jurídica e igualdad de las partes y el derecho a la defensa en cuanto a lo que debe considerarse el debido proceso fijo una audiencia preliminar, cuando no se había notificado al defensor Ad-litem para el inicio del proceso y mas aun cuando se incorporo un juez nuevo que debía ordenar las notificaciones de las partes y no se le garantizo la debida oportunidad a la actora que representa los intereses de una niña, sigo insistiendo que los jueces de instancia no están protegiendo realmente el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Ahora bien, ciudadano Juez, todo esto podría alterar los principios, valores, costumbres, de lo que se debe considerar el estar a derecho en un proceso, cuando el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido de lo que se significa estar a derecho cuando se establece la notificación y/o citación única…omissis…Siguiendo en este mismo orden, jamás en dicha causa las partes estuvieron a derecho para la realización del primer acto de lo que se debe considerar en este proceso especial para saber si todas las partes están a derecho y mas aun de un litisconsorcio pasivo necesario (los demandados) cuando se trata de un supuesto negocio jurídico…omissis…se puede evidenciar el tiempo que transcurrió para la notificación de cada uno de los demandados, faltando la notificación del defensor ad-litem, que nada tiene que ver el acto de juramentación con el acto de la notificación conforme lo determina el articulo 450 literal M de la Ley especial, por lo cual no se puede confundir la institución del acto de juramentación del defensor, con el acto de notificación que es para estar a derecho, de tal manera que la juramentación no tiene nada que ver como lo interpreta la Juez “aun cuando riela al folio 245 de la primera pieza, que el mismo fue debidamente juramentado y puesto al conocimiento del expediente…omissis…Finalmente pido que la presente Apelación se declare con lugar y se ordene todo lo conducente a dejar sin efecto todo lo realizado por el tribunal de instancia desde la fecha 23 de Mayo del año 2.016 y por lo tanto se ordene la reposición de la causa al estado de la notificación del defensor ad-litem y posteriormente la fijación para la realización de la audiencia preliminar con las debidas garantías procesales…”

III
MOTIVA

Este Tribunal Superior pasa de seguidas a pronunciarse sobre el asunto debatido, en los términos que se exponen a continuación: Manifiesta el demandante recurrente en su escrito de formalización su inconformidad con la sentencia dictada por el A quo, en virtud de que se negó la reposición de la causa, en relación a ello es necesario realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es necesario puntualizar que de la lectura de todas y cada una de las actas que integran este expediente se colige que, en el procedimiento en cuestión se incurrió en el error involuntario de designar un defensor ad-litem al ciudadano MARIO CHIANG JAU, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.081.468, a solicitud del abogado de la parte demandante, lo cual no correspondía ya que se evidencia al folio 113 de la primera pieza del proceso, que el mismo ya se encontraba notificado. Considera esta superioridad que el pedimento realizado por dicho abogado configura un acto de mala fe de la parte accionante, toda vez que siendo este la parte obligada por ley a impulsar el proceso debió percatarse que todos los demandados se encontraban plenamente a derecho creando así la confusión del Juez que conocía de la causa.

En este sentido, este Juzgador considera impretermitible evocar lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en el cual prevé:

“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”

Así mismo, a los fines de profundizar más dentro de los conocimientos de esta figura procesal, traemos a colación lo mencionado por el Dr. GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, en sentencia de fecha 14/05/2008, expediente N° 6.329-08.

“….De manera que la lealtad y probidad de los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, introducen el concepto de “Buena Fe” en el litigio, como deber del litigante probo, como una vía de las más eficaces para introducir un contenido ético – moral en el ordenamiento jurídico, que supone otro avance mas en el desarrollo de la civilización tendente a superar una concepción excesivamente formalista y positivista de la ley, que permita a los juristas adecuar las distintas instituciones normativas a los valores sociales propios de cada momento historio. El propio termino “probidad” se define como bondad, rectitud de animo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar y en este sentido, puede traerse a colación dentro de la jurisprudencia comparada, del Tribunal Supremo Español, cuando expresa: “…es un imperativo inmanente en el ordenamiento jurídico, que implica la necesidad de tomar en cuenta los valores éticos de la honradez y la lealtad, es decir, los imperativos éticos que la conciencia social exige…”

Comparte este juzgador el criterio de la juez de la recurrida al dejar por sentado que:
“se desprende de los autos que la falta de comparecencia de la parte actora fue la causa principal de la declaratoria judicial emitida, toda vez que ésta es quien tiene el deber y carga de impulsar el asunto; por lo que pretender reponer una causa que fue desistida por su no comparecencia, alegando la presunta falta de notificación del defensor Ad-Litem para la celebración de la Audiencia Preliminar, aun cuando riela al folio doscientos cuarenta y cinco (245) de la primera pieza, que el mismo fue debidamente juramentado y puesto al conocimiento del expediente, así como el principio de notificación única que rige nuestra normativa especial en su artículo 450 literal m, es tratar de desvirtuar la naturaleza y objeto de la demanda de autos; además de no haber ejercido en el lapso legal establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil los recursos legales correspondientes contra dicha dispositiva, evidenciándose de igual forma que desde esa fecha, veintitrés de mayo del corriente año hasta el día dieciocho (18) de Julio del corriente mes y año, momento en que se presenta la diligencia han transcurrido más del lapso establecido en el referido artículo…”

Así las cosas, considera quien aquí juzga que mal podría la juez de la recurrida premiar la negligencia del abogado demandante ya que es evidente que con la solicitud de la reposición de la causa el mismo estaba buscando anular la sentencia dictada en fecha 23 de Mayo del año 2016, tratando de subsanar de ese modo su propio error siendo que el acto correspondiente para impugnar la sentencia que declaró desistido el proceso es el de la figura de la apelación establecida en nuestra ley especial en el articulo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, el cual establece:

“De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección…”.
Es por ello que se reitera que el acto procesal correspondiente después de dictada dicha sentencia, era ejercer un Recurso de Apelación, sin embargo el recurrente Abogado RICARDO ANTONIO LUGO GAMARRA, no realizó dicho acto apareciendo un mes después escudándose en una Reposición de la Causa, aun sabiendo el mencionado abogado que no era el acto procesal correspondiente para buscar la nulidad de la sentencia. Considerándose así, que al no haber el abogado apelado de la sentencia que declaraba terminado el proceso la misma ya había quedado definitivamente firme y había adquirido carácter de cosa juzgada formal.
Al respecto, se le hace necesario a este Juzgador mencionar lo expuesto por nuestro máximo Tribunal de la Republica en sentencia dictada en fecha 03/08/2000, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la cual se dejo establecido el criterio reiterado y pacifico sobre la cosa Juzgada formal:
“La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido por el Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…omissis…” De la trascripción arriba efectuada y del contenido de las actas del expediente, se puede evidenciar que, el fallo proferido por el Juez de alzada en fecha 28 de enero de 1997, en el cual acordó el derecho de los abogados intimantes a cobrar honorarios profesionales, sin indexación, quedó firme producto de la preclusión, por falta de actividad recursiva oportuna, del recurso que contra ella concede la ley y, por vía de consecuencia adquirió el carácter de cosa juzgada formal, al que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto…”

De lo anteriormente descrito, observa éste operador de justicia que, resulta necesario para éste Tribunal de Alzada CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo mediante la cual NEGÓ la reposición de la causa, por no actuar en el lapso establecido en nuestra ley especial, y en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante recurrente, tal y como se establecerá expresamente en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha primero (01) de agosto de 2016, por el Abogado RICARDO ANTONIO LUGO GAMARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.289, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARLETH DEL VALLE ALONZO BLANCO, plenamente identificada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, de fecha veintiséis (26) de Julio de 2016, en el expediente Nº JP41-V-2013-000373.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO

LA SECRETARIA


ABG. YADIRA TRONTO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.).

LA SECRETARIA


ABG. YADIRA TRONTO