Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, siete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: JP41-S-2016-000002
DEMANDANTE O SOLICITANTE DE LA INTERDICCIÓN: JULCARY CAYAURIMA CARRUIDO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.878.933.
INTERDICTADA: YURUBY DE JESÚS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.975.890.
MOTIVO: Consulta Obligatoria de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. (INTERDICCIÓN CIVIL)

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la Consulta Obligatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, de fecha once (11) de agosto de 2016, en virtud de la demanda de Interdicción Civil solicitada por la ciudadana JULCARY CAYAURIMA CARRUIDO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.878.933, en contra de la ciudadana YURUBY DE JESÚS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.975.890, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “Las sentencias dictadas en estos procesos se consultaran con el Superior”; disposición aplicada a los procesos establecidos en el TITULO IV. DE LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LOS DERECHOS DE FAMILIA Y AL ESTADO DE LAS PERSONA. ……..Capítulo III. De La Interdicción e inhabilitación.

Estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

SINTESIS PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, se recibió en esta Instancia junto al oficio Nº JI43OFO2016000172, adjunto al expediente original causa JP41-V-2016-000124, por la consulta Obligatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

El fallo objeto de consulta declaró CON LUGAR, la demanda o solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL incoada por la ciudadana JULCARY CAYAURIMA CARRUIDO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.878.933, en contra de la ciudadana YURUBY DE JESÚS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.975.890.

Este Tribunal Superior, una vez recibido el presente asunto, le da entrada en fecha veintiocho (28) de septiembre del 2016 y procedió a fijar un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

Sobre el particular, observa este Juzgado Superior que el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultaran con el Superior.” (Cursiva de este tribunal)

Del contenido de la norma que antecede, puede observarse que efectivamente es una condición sine qua non establecida por el Legislador, la consulta por parte del Juez de Primera Instancia al Tribunal Superior a los fines de la declaración de la interdicción civil, objeto de la presente solicitud. Por lo tanto, quien aquí suscribe procederá a analizar los alegatos en los que se fundamentó la misma, así como los medios probatorios consignados por la solicitante, ciudadana JULCARY CAYAURIMA CARRUIDO SILVA, con la finalidad de emitir el pronunciamiento de Ley de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, esta Alzada, conociendo de la presente causa a modo de consulta legal obligatoria, pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

La decisión dictada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), declaró CON LUGAR la solicitud de Interdicción Civil, valorando los medios de pruebas promovidos por la solicitante y motivando lo fallado en los términos siguientes:

“………Se dio inicio al procedimiento mediante escrito presentado en fecha 10/08/2015 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por la ciudadana JULCARY CAYAURIMA CARRUIDO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.878.933, domiciliada en San Juan de los Morros estado Guárico, asistida por el Abogado JESÚS DE LOS SANTOS ALAYON SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.280, contentivo de solicitud de “Interdicción” de su hermana, la ciudadana YURUBY DE JESÚS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.975.890; en donde alega entre otros: “…Soy hermana de YURUBY DE JESUS SILVA, quien es venezolana, mayor de edad, nacida en Maracay, Estado Aragua el día 18 de Julio de 1994, actualmente tiene 21 años de edad…omissis… también acompaño al presente escrito, en copia certificada marcada letra “B”, acta de nacimiento como prueba de mi expresado nexo consanguíneo de hermanas, por consiguiente hijas de la hoy occisa y acta de defunción de DOLIFE MARIA SILVA; progenitora de YURUBY DE JESUS SILVA…ciudadano Juez, es el caso que mi prenombrada hermana, presenta un retardo del desarrollo psicomotor y dificultad para el lenguaje que le impide valerse por sí misma con discernimiento propio y ser responsable de sus actos, adjunto informes médicos, expedido por: el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación…omissis…informe médico emitido por la Comisión de Evaluación de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…omissis… y el último informe médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital “JOSE. A. VARGAS”…omissis… Ante esta situación y con la finalidad de protegerlo en sus persona, en sus bienes y en sus derechos en general, especialmente los correspondientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), que le corresponden a nuestra madre como pensionada de dicho Instituto, a objeto de ejercer los ACTOS señalados en el artículo 409 del Código Civil, acudo ante su competente autoridad, a fin de solicitar se decrete su INHABILITACIÓN, de conformidad con los previsto en la citada norma y en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil. Suministro al Tribunal los nombres de los tres (04) parientes más cercanos para que se les oiga: a saber son: YOROMAICA RAFAEL CARRUIDO SILVA… omissis... YOKHENSSY JOSE CARRUIDO SILVA… omissis… YORKEIBEN RAMON SILVA…omissis… YOSWARUSKY SALVADOR SILVA…omissis… así mismo expreso que mi hermana supra identificada; a los fines de su interrogatorio puede trasladarse a la sede del Tribunal. De acuerdo a los resultados obtenidos de la averiguación sumaria requerida por la ley sobre los hechos explanados y en base a la norma del artículo 409 del Código Civil, solicito respetuosamente del Tribunal se sirva de nombrarme Curador, (en la sentencia definitiva) de mi hermana YURUBY DE JES SILVA, anteriormente identificada y residenciada el Brisas del Valle, Callejón Francisco Torrealba casa N° 002, San Juan de los Morros, Estado Guárico… ”.
Una vez admitida la demanda, se libraron boletas de notificación a los Doctores Psicólogo WILLIAM E. MARVEZ O. y el Psiquiatra WILLAMS GONZÁLEZ, así como a la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 393, 395, 396, 397 y 507 del Código Civil.
En fecha 14/03/2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declaró Incompetente para conocer de la presente solicitud, en razón de la especialidad de la materia, y declinó la competencia para conocer la presente causa a éste Circuito Judicial, cuya recepción fue por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 01/04/2016 y dándosele entrada en fecha 05/04/2016.
Prosiguiéndose a la tramitación de la misma conforme al procedimiento ordinario establecido en el Capítulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordenó la notificación de la parte.
Llegada la oportunidad de audiencia de juicio, se procedió a la evacuación de los diferentes medios probatorios de los cuales tenemos:
LAS PRUEBAS
Primero: Actas de nacimientos, correspondientes a la ciudadana que se pretende interdictar, YURUBY DE JESÚS SILVA y de la solicitante, ciudadana JULCARY CAYAURIMA CARRUIDO SILVA, que rielan a los folios 02 y 03 del expediente; documentales a las que éste tribunal les otorga valor probatorio, de las que se demuestra que ambas son hermanas, siendo que son hijas de la ciudadana DOLIFE MARÍA SILVA DE CARRUIDO; verificándose sus fechas de nacimiento, las cuales son el 18/07/1994 y 06/08/1988, contando en la actualidad con 22 y 28 años de edad, respectivamente.
Segundo: Acta de defunción de la ciudadana DOLIFE MARÍA SILVA que riela al folio 04 del expediente; documental a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, de la que se verifica el fallecimiento de dicha ciudadana el día 30/06/2013, quien era la madre biológica de la candidata a interdicción.
Tercero: Informe médico emanado del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) que riela al folio 5 del expediente, documental a la que éste tribunal le otorga valor probatorio, verificándose un diagnóstico de Retardo Mental con secuela en desarrollo Psicomotor, por sufrimiento fetal al momento del nacimiento.
Cuarto: Solicitud de evaluación de discapacidad elaborado por la Comisión de Evaluación de Discapacidad del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, que riela al folio 6 del expediente; documental a la a que éste Tribunal le otorga valor probatorio y de la que se desprende o evidencia el diagnóstico de “Encefalopatía Hipoxica Perinatal” y “Retardo del desarrollo psicomotor”.
Quinto: Informe Médico emanado del Hospital “Dr. José A. Vargas” que riela al folio 07 del expediente; documental a la a que éste Tribunal le otorga valor probatorio y de la que se desprende que se determinó la Incapacidad Residual del sesenta y seis por ciento (67%) para el trabajo.
Sexto: Informe Psiquiátrico e informe Psicológico, suscritos por el médico psiquiatra, Dr. WILLIAMS GONZALEZ ANDREA y el psicólogo clínico WILLIANS MARVEZ, que rielan a los folios 45 al 48 y 50 al 53 del expediente, al que éste tribunal les otorga valor probatorio, verificándose el diagnostico por el Dr. Psiquiatra WILLIAMS GONZALEZ ANDREA de: “DÉFICIT COGNITIVO DE MODERADO A SEVERO-AFASIA MIXTA, RETARDO MENTAL MODERADO, SIN DIAGNOSTICO Y PROBLEMA DE RELACIÓN SOCIOFAMILIAR Y DE DESENVOLVIMIENTO LABORAL ASOCIADO AL RETARDO MENTAL MODERADO Y AL PROBLEMA GLABAL DEL LENGUAJE”; y por el Dr. Psicólogo Clínico WILLIANS MARVEZ, la joven adulta presenta un Tx Neuropsicología en diferentes áreas de desarrollo: Área Cognitiva : “COMPROMISO COGNITIVO SEVERO E INMADUREZ COGNITIVO”; Área del Lenguaje: “ TX DEL LENGUAJE EXPRESIVO ORAL”; Área Motora: “RETARDO PSICOMOTOR” y Área Neurológica: “ENCEFALOPATÍA, HIPOXIA PERINATAL SEVERA”. De las que se verifica que la ciudadana YURUBY DE JESÚS SILVA, no debe suspender su medicación, que debe estar bajo tutoría permanente y que además no es capaz para tomar decisiones propias o inherentes a su vida.
De igual manera, en la audiencia de juicio se escuchó la incorporación de ésta prueba de naturaleza pericial por parte del Médico Psiquiatra WILLIAMS GONZALEZ ANDREA de la que se obtuvo la convicción que la condición especial de la ciudadana YURUBY DE JESÚS SILVA se originó a causa de una anoxia o sufrimiento fetal, ya que el parto fue cronológicamente prolongado y la entonces infante no obtuvo los suficientes nutrientes y oxigeno, lo generaron una lesión cefálica o cerebral que ocasionan un retardo psicomotor y una disminución de las capacidades cognoscitivas intelectuales, así como un retardo mental que le impide su desenvolvimiento y autonomía, requiriendo la contención constante de su familia.
Séptimo: Audición de la joven que se pretende interdictar, YURUBY DE JESÚS SILVA, la cual se realizó de conformidad a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil Venezolano, evidenciándose que la joven tiene dificultades en la comunicación, siendo que no comprende todas las preguntas que se le hicieron a pesar de ser muy sencillas y dado que las contestó escasamente, de igual manera se evidenció dificultades desde el punto de vista psicomotor, lo que concuerda con los diagnósticos presentados en la presente por lo médicos especialistas.
TESTIMONIALES.
Ciudadano YOROMAICA RAFAEL CARRUIDO SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.803.541, al que éste tribunal le otorga valor probatorio verificándose de éste que la ciudadana YURUBY DE JESÚS SILVA no puede hacerse valer por sí misma y que necesita supervisión permanente, la cual, se ha dado de hecho a través de la ciudadana JULCARY CAYAURIMA CARRUIDO SILVA; cumpliéndose además con lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil venezolano.
Ciudadano YOKHENSSY JOSE CARRUIDO SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.353.601, al que éste tribunal le otorga valor probatorio verificándose de éste que la ciudadana YURUBY DE JESÚS SILVA no puede hacerse valer por sí misma y que necesita supervisión permanente, la cual, se ha dado de hecho a través de la ciudadana JULCARY CAYAURIMA CARRUIDO SILVA; cumpliéndose además con lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil venezolano.
Ciudadano YORKEIBEN RAMON SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.877.334, al que éste tribunal le otorga valor probatorio verificándose de éste que la ciudadana YURUBY DE JESÚS SILVA no puede hacerse valer por sí misma y que necesita supervisión permanente, la cual, se ha dado de hecho a través de la ciudadana JULCARY CAYAURIMA CARRUIDO SILVA; cumpliéndose además con lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil venezolano.
Ciudadano YOSWARUSKY SALVADOR SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.877.335, al que éste tribunal le otorga valor probatorio verificándose de éste que la ciudadana YURUBY DE JESÚS SILVA no puede hacerse valer por sí misma y que necesita supervisión permanente, la cual, se ha dado de hecho a través de la ciudadana JULCARY CAYAURIMA CARRUIDO SILVA; cumpliéndose además con lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil venezolano.
Declaración de la parte solicitante en el presente proceso, ciudadana JULCARY CAYAURIMA CARRUIDO SILVA, la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la que se desprende que solicita la Interdicción de su hermana a los fines de poder realizar los trámites conducentes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y cobrar la pensión de sobreviviente que le corresponde ante la muerte de la madre de la ciudadana DOLIFE MARÍA SILVA; la cual coadyuvaría en los gastos de medicinas y otros para proporcionarle un mejor nivel de vida……”

OPINIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para emitir un pronunciamiento respecto al presente asunto, estima pertinente este Juzgador señalar los requisitos exigidos por la ley que deben cumplirse, para que proceda la interdicción civil. En este sentido, se observa del análisis efectuado al contenido los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 393, 394, 396 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“…Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrara por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto…” (Cursiva de este tribunal)

“…Artículo 396. La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino…” (Cursiva de este tribunal)

“…Artículo 393. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometido a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos…” (Cursiva de este tribunal)

“…Artículo 394. El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor edad...” (Cursiva de este tribunal).

Conforme a lo expuesto, este Tribunal Observa, que la Juez a quo declaró Con lugar la demanda de Interdicción Civil, interpuesta por la ciudadana JULCARY CAYAURIMA CARRUIDO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.878.933, contra la ciudadana YURUBY DE JESÚS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.975.890.

De las pretensiones de la solicitante se observa que reclama la declaración de entredicha de su hermana YURUBY DE JESÚS SILVA, plenamente identificada.

De las actas procesales se aprecia, que habiendo sido notificado el Ministerio Publico de la solicitud de Interdicción, este emitió una opinión favorable sobre la demanda.

Conforme a lo anterior la Juez de Juicio, señalo en la sentencia:
Que “… (Omisis)… En este sentido, se aprecia del acervo probatorio, que efectivamente la ciudadana YURUBY DE JESÚS SILVA no tiene suficiencia mental para tomar decisiones inherentes a su vida y que no posee las habilidades para su subsistencia económica mínima por lo cual ha de mantener por parte de sus familiares u autoridades del estado supervisión y dependencia continúa. De este modo, se entiende que la ciudadana arriba mencionada se encuentra incapacitada de manera permanente para realizar las actividades básicas de la vida en su propio beneficio, siendo además que no posee la capacidad de discernir o tomar alguna decisión que le permita el ejercicio de la administración de sus bienes, así como cualquier acto de la vida civil.
Aunado a lo anterior, tenemos que la solicitante, ciudadana JULCARY CAYAURIMA CARRUIDO SILVA, es su hermana y es la persona que ha asumido los cuidados de la persona a quien se le pretende interdictar; siendo que ha resultado tener la idoneidad y capacidad necesaria para el ejercicio de las atribuciones que corresponden a ese cargo, habiéndose cumplido además, todos los extremos de la Ley, por lo que no habiendo otros medios probatorios que analizar, esta juzgadora es de la convicción que existen elementos suficientes que hacen procedente en derecho la presente solicitud. Y así se decide.…”

Ahora bien, del análisis del material probatorio, se observa que la parte demandante o solicitante ciudadana JULCARY CAYAURIMA CARRUIDO SILVA, demostró a través de las documentales, testimoniales y el informe del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana YURUBY DE JESÚS SILVA, no tiene suficiencia mental para tomar decisiones inherentes a su vida y que no posee las habilidades para su subsistencia económica mínima por lo cual ha de mantener por parte de sus familiares u autoridades del estado supervisión y dependencia continúa. Siendo en consecuencia procedente lo peticionado, conforme a lo señalado en el fallo consultado. Y Así se decide.

Finalmente en virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Alzada, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, CONFIRMA la sentencia consultada.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia sometida a Consulta Obligatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha once (11) de agosto de 2016, que declaro Con Lugar la demanda de Interdicción Civil incoada por la ciudadana JULCARY CAYAURIMA CARRUIDO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.878.933, en contra de la ciudadana YURUBY DE JESÚS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.975.890.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
LA SECRETARIA

ABG. YADIRA TRONTO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA

ABG. YADIRA TRONTO