REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de Octubre de 2016
206° y 157°
Corresponde a este Juzgador resolver respecto al pedimento realizado por la profesional del derecho ABG. DANIELA ALEJANDRA ZARRAGA MONASTERIOS, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Cuadragésimo Noveno (149º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 111 numeral 11° del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 31, ordinal 7 y artículo 37 ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito ORDEN DE BUSQUEDA Y LOCALIZACION, al ciudadano ROBINSON RAUL SUCRE URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.085.589, de 19 años de edad, en tal sentido es de observar:
DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYE
La representante del Ministerio Público DRA. DANIELA ALEJANDRA ZARRAGA MONASTERIOS, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Cuadragésimo Noveno (149º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita ORDEN DE BUSQUEDA Y LOCALIZACION, al ciudadano ROBINSON RAUL SUCRE URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.085.589, de 43 años de edad, por considerarlo incurso en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: G.S.S.M (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nro. V-27.163.201, y a los efectos de fundamentar su solicitud manifestó:
“…En horas de la tarde aproximadamente siendo las 5:30 p.m. del día 23 de abril de 2014, la ciudadana G.S.S.M (Se omite identidad), recibió una llamada del ciudadano ROBINSON RAUL SUCRE URBANEJA, pidiéndole que le entregara a su hija que tienen en común, así esta se traslado a la residencia de su agresor ubicada en la Autopista Caracas La Guaira, Carretera Vieja, Barrio el limón, Callejón el mamón, y estando en su interior la golpeó con un palo en los tobillos y la amenazó de muerte, causando unas lesiones tipo contusiones equimóticas en los tobillos izquierdo y derecho, asimismo como en la región de la pierna izquierda… Esta Representación Fiscal fundamenta la presente solicitud conforme los elementos de convicción cursantes en autos, considerando entonces que se encuentran llenos los extremos del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal para poder llevar a cabo un acto formal de imputación en contra del ciudadano ROBINSON RAUL SUCRE URBANEJA, titular de la cédula de identidad N° V-16.085.589, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a pesar que esta Fiscalía ha sido diligente en girar las citaciones respectivas tanto telefónicas como escritas comisionando a los órganos auxiliares del Ministerio Público, quienes han dejado constancia mediante acta policial de las diligencias efectuadas siendo imposible dar con la ubicación del ciudadano ROBINSON RAUL SUCRE URBANEJA, lo cual se ha convertido en un obstáculo para la prosecución de la presente causa y la realización de la justicia. Tomando en consideración lo establecido en el artículo 168 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza de la siguiente manera: “...Excepcionalmente, en caso que las circunstancias lo requieran el juez o jueza podrá solicitar apoyo a organismos de seguridad para la práctica de la citación...” Adicionalmente lo establecido en el artículo 172 del mismo Texto legal adjetivo el cual dispone lo siguiente: “Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargará a los órganos de investigación penal para que la cite en el lugar donde se encuentre”. En razón de estas disposiciones de nuestro Código Orgánico Procesal Penal y agotadas como se encuentran todas las vías por parte de esta Representación fiscal para citar al ciudadano ROBINSON RAUL SUCRE URBANEJA, titular de la cédula de identidad N° V-16.085.589, a los fines de llevar a cabo el acto de imputación en su contra, en virtud que existen suficientes elementos de convicción para considerarlo autor del delito cuyo nomen iuris es VIOLENCIA FÍSICA, es por lo que le solicito sea dictada ORDEN DE LOCALIZACIÓN Y BUSQUEDA en su contra, a los fines que esta Representación Fiscal proceda a imputar al mencionado ciudadano y así dar continuidad al presente proceso penal, sin perjuicio de las garantías y derechos establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es importante destacar que el ciudadano ROBINSON RAUL SUCRE URBANEJA titular de la cédula de identidad N° V-16.085.589, ha sido llamado en múltiples ocasiones, donde fue informado de la denuncia formulada por la ciudadana G.S.S.M (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nº V-21.072.013, así como el deber de comparecer antes este despacho a los fines de obtener las resultas de la presente investigación penal que se le sigue en su contra, no compareciendo el mencionado ciudadano hasta el día de hoy, demostrando con ella una conducta reticente a la prosecución penal que se encuentra en manos del Estado. Agotada la actividad investigativa por parte del Ministerio Público y obtenidos como fueron los elementos de convicción para sustentar una imputación en contra del agresor de autos se procedió a realizar una (01) citación telefónica siendo infructuosa, (02) citaciones telefónicas efectivas, (03) citaciones escritas libradas a través de los órganos auxiliares del Ministerio Público (órganos policiales), (01) citación para ser imputado recibida con firma y huella del mismo, lo cual ha sido un verdadero obstáculo para la prosecución del presente proceso penal como instrumento para la realización de justicia, contando el Ministerio Público con elementos suficientes para estimar que el ciudadano ROBINSON RAUL SUCRE URBANEJA fue quien presuntamente cometió el delito de VIOLENCIA FÍSICA en contra de la ciudadana G.S.S.M (Se omite identidad), incumpliendo de esta forma el Estado Venezolano con el postulado de erradicar la Violencia Contra la Mujer, la cual ha sido definida por la Asamblea General de las Naciones Unidas en el artículo 1 de la «Declaración para la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer» como: “Artículo 1: A los efectos de la presente Declaración, por "violencia contra la mujer" se entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o Psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada.” Al respecto, es oportuno señalar, lo referido en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando señala: “ … Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a una orden ‘natural’ que ‘justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.(...) Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución...”. Es por lo que este representante del Ministerio Público muy respetuosamente solicita a este digno Tribunal ORDEN DE LOCALIZACIÓN Y BUSQUEDA en contra del ciudadano ROBINSON RAUL SUCRE URBANEJA titular de la cédula de identidad N° V-16.085.589 ya que se encuentran satisfechos los supuestos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de llevar a cabo el ACTO DE IMPUTACIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.…”
RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Entre las razones por las cuales ésta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del FUMUS BONIS IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento, en relación al peligro de fuga y al peligro de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 238 Ejusdem, tenemos:
1-. Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GLORIA STEPHANIE SIERRA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.163.201, en consecuencia estamos en presencia de delito que merece pena corporal, con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión; y cuya acción no se encuentran evidentemente prescritas.
2-. Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible precalificado como VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: G.S.S.M (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nro. V-27.163.201, en tal sentido se observa:
2.1 ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23 de abril de 2014, suscrita por la ciudadana G.S.S.M (Se omite identidad), mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…comparezco a los fines de denunciar al ciudadano ROBINSON RAUL SUCRE URBANEJA, por cuanto el día de hoy 23 de Abril de 2014, siendo las 5:30 horas de la mañana, me llamó para que yo le entregara la niña, le dije que no quería bajar, entonces bajé a agarrar a la niña entonces el me jaló y comenzó a pegarme con un palo en los tobillos, y me amenazó de muerte… PRIMERA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que se suscitaron los hechos denunciados? Contestó: hoy 23-04-2014 a las 5:30 horas de la mañana en la casa de el ubicada en Autopista caracas La Guaira, carretera Vieja, Barrio el limón callejón el Mamón, casa sin numero de color rojo con rayas amarillas, Caracas, Distrito Capital” (cursiva del acta). Elemento de convicción mediante el cual el Ministerio Público tuvo conocimiento del modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos.
2.2 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de julio de 2014, suscrita por la ciudadana MARIA ALEJANDRA SIERRA MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.291.982, mediante la cual lamisca manifestó lo siguiente: “… Primera Pregunta: ¿diga usted, si tiene conocimiento por los cuales fue citada el día de hoy? Contestó: si, ese día Robinson Raul Sucre la llamó para que bajara para su casa a llevarle la niña en un rato yo bajo y el comenzó amenazar que se iba a llevar a la niña a Guiria, cada vez que yo la llamaba para que ella subiera observe cuan Robinson Raul le daba con un palo en las piernas a mi hermana, tuvimos con esa discusión yo le dije que no le pegara a mi hermana, yo le dije que iba a ir a un modulo de la policía, el dijo que no le importaba que llamara a los policías, subi a la casa fui al modulo de la policía y me dijeron que tenia que ir mi hermana, es todo”. Elemento de convicción del cual se desprende un señalamiento directo por parte del testigo presencial, en contra del ciudadano ROBINSON RAUL SUCRE URBANEJA, quien es el ex concubino de la ciudadana G.S.S.M (Se omite identidad), como la persona que intencionalmente la golpeo con un palo en las piernas y los tobillos ocasionando unas lesiones tipo contusión en al área anatómica mencionada anteriormente, tal y como lo describe el medico forense, en virtud de sostener una discusión, lo cual se concatena y es congruente con el dicho de la víctima identificada como G.S.S.M (Se omite identidad).
2.3. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° DMF-RML-1541-2014, de fecha 21 de junio de 2014, suscrito por la funcionaria Profesional Forense II Dra. Deyana Salazar, adscrita a la División Médico Forense del Ministerio Público, quien examino a la ciudadana G.S.S.M (Se omite identidad), en fecha 23 de abril de 2014, a las 04:00 p.m., el cual arrojo el siguiente resultado: “...En región dorso de pie y tobillo derecho: dos (02) contusiones equimoticas, violáceas, dolosas, miden 4x2,5 cm. De diámetro; En Región tobillo izquierdo: Contusión equimótica, violácea, dolorosa, mide 3,5 cm de diámetro; En Región pierna izquierda (cara anterior, tercio medio): Contusión equimotica, violácea. Mide 4x2 cm. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: Bueno. CARÁCTER DE LESION: leve, Tiempo de Curación: 08 Días. Privación de Ocupaciones: no. Trastornos de la Función: No, Informes Médicos: No Consigna…”. Elemento de convicción del cual se desprende que efectivamente la ciudadana G.S.S.M (Se omite identidad) se le produjo una lesión traumática por la acción de un agente externo en este caso por el ciudadano ROBINSON RAUL SUCRE URBANEJA, así como se constato efectivamente la contusión superficial, por lo cual se le infringió un sufrimiento de carácter físico aunado al dicho por la víctima, testigo presencial y la inspección técnica podemos concluir que nos encontramos en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, siendo señalado como único y responsable autor al ciudadano ROBINSON RAUL SUCRE URBANEJA en prejuicio de la ciudadana G.S.S.M (Se omite identidad).
2.4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 08 de mayo de 2014, suscrita por los detectives EDGAR CARMONA, ELIOT VASQUET Y JINETH HERNANDEZ, adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección CASA SIN NUMERO, BARRIO EL LIMON, CALLEJON EL MAMON, CARRETERA VIEJA AUTOPISTA CARACAS LA GUAIRA, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR. Una vez en el callejón El Mamón ubicado en el Barrio El Limón, sostuvimos entrevista con la ciudadana ESTEBANA DIAZ, cedula de identidad V-21.538.624, quien reside en el citado callejón, la misma manifestó no conocer la ubicación de dicha vivienda, posteriormente procedimos a realizar un recorrido con la finalidad de localizar la vivienda antes mencionada siendo infructuosa su ubicación mediante la referida acta se comprueba que ha sido imposible ubicar el sitio del suceso donde resulto lesionada la víctima G.S.S.M (Se omite identidad), que coincide con la residencia del hoy investigado el ciudadano ROBINSON RAUL SUCRE URBANEJA, agresor en la presente causa.
2.5.- ACTA DILIGENCIA de fecha 15 de julio de 2014, suscrita por los funcionarios oficiales MAIRA ALEJANDRA, RAYME SANCHEZ, RICHARD GONZALEZ Y JOHANA MEJIAS, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Catia del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, quienes se trasladaron a la siguiente dirección: Autopista caracas La Guaira, carretera Vieja, Barrio el limón callejón el Mamón, casa sin numero de color rojo con rayas amarillas, Caracas, Distrito Capital, mediante la cual se dejó constancia de los siguiente: “…siendo este mismo día a las 11:34 a.m., nos dirigimos a la dirección antes mencionada, se le realizó varios recorridos al sector para ubicar dicha dirección lo cual nos entrevistamos con el ciudadano Frontado Yorvis José titular de la cédula de identidad Nº V-16.625.058, indicándonos que tiene 15 años residenciado en dicho sector y nunca conoció al ciudadano antes mencionado…” Mediante la referida acta se comprueba que ha sido imposible localizar al ciudadano ROBINSON RAUL SUCRE URBANEJA, agresor en la presente causa a los fines de ser citado para que comparezca al acto de imputación en su contra, tal y como lo establece el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Tal deposición, así como las documentales existente en las actuaciones constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ROBINSON RAUL SUCRE URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.085.589, de 43 años de edad, por considerarlo incurso en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: G.S.S.M (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nro. V-27.163.201, dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hace punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a la estimación, asimismo de que el imputado participo en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito NO HA PRESCRITO.-
En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena a imponer, ya que, esta incursa en el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: G.S.S.M (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nro. V-27.163.201, por ende, es de considerar el Peligro de Fuga, por otra parte se desprende que las personas que tienen conocimiento de los hechos, aparecen identificadas en las actas, las cuales podrían resultar sugestionadas en sus dichos por parte del referido ciudadano, alcanzándose posiblemente desvirtuar el conocimiento que poseen de los hechos, siendo obstaculizada así la sana administración de justicia; y no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, es DECRETA ORDEN DE BUSQUEDAD, LOCALIZACION Y TRASLADO A LA SEDE DE ESTE JUZGADO.- Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA ORDEN DE BUSQUEDAD, LOCALIZACION Y TRASLADO A LA SEDE DE ESTE JUZGADO en contra del ciudadano ROBINSON RAUL SUCRE URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.085.589, de 43 años de edad, por considerarlo incurso en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: G.S.S.M (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nro. V-27.163.201. En tal sentido se ordena librar la correspondiente Orden de aprehensión anexa a Oficio al Jefe de la División Nacional de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, para que impartan las ordenes correspondientes a fin de que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES A LA APREHENSIÓN del imputado sea conducido ante este Juzgador, en razón de lo dispuesto en el Segundo Aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la representación fiscal conforme a lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA
ABG. YEHANA NATALY DELGADO
EL SECRETARIO (a)
ABG. ESTHER SUPELANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (a)
ABG. ESTHER SUPELANO
YND/Niurkis.-
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-004385
ASUNTO: AP01-S-2014-004385