REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de OCTUBRE de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-6373
ASUNTO: AP01-S-2016-6373
MOTIVACION
ART. 96 Y 97 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
JUEZA: ABG. YEHANA NATALY DELGADO
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. PEDRO LOPEZ
VÍCTIMA: Y.E..R.V (OCCISA) (Se omite identidad)
DEFENSORA PÚBLICA 14º: ABG. JUAN CAMINERO
IMPUTADO: JESUS MANUEL PARA ARAUJO
SECRETARIA: ABG. ALIALVIS MACHADO
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Con vista a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, conforme lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en fecha 28 de SEPTIEMBRE de 2016, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA IMPUTADA
JESUS MANUEL PARA ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.297.706 de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas distrito Capital, fecha de nacimiento: 047/04/1977, de 39 años de edad, de estado civil: Soltero.
DE LOS HECHOS
El presente procedimiento se inicio en fecha 18 de AGOSTO de 2016, en virtud del Acta de Investigación Penal, realizada por el funcionario TSU. Detective Agregado PAEZ Duque, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Este” del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia que:
“Siendo las 10:10 horas de la noche del día de ayer 17/08/201&, prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas procesales…comisión de uno de los delitos contra las Personas (Homicidio); vista y leída transcripción de novedad que antecede, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives PACHECO Adrian, MAIGUA Yorgenis y DIAZ Alexander…hacia el barrio Maca, calle Guaicaipuro, escalera principal, casa sin número, parroquia Petare, municipio Sucre, Estado Miranda. Una vez en el referido lugar…avistamos tendido sobre la cama de la habitación principal, el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, en decúbito dorsal, la misma al ser movida de su posición original se constata que presentaba las siguientes características físicas: tez trigueña, de un metro sesenta y ocho (1,68) centímetros de estaturas, cabello de color negro, tipo ondulado largo, de contextura gruesa, de 40 años de edad aproximadamente, quien portaba como vestimenta para el momento, una blusa a rayas multicolores y un short de color beige, desprovista de calzado, quedando identificada mediante datos aportados por familiares como YORAIMA EMILIA RAMOS VEGAS, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 05/10/1973, titular de la cédula de identidad número V-12.667.954. Se deja constancia que la inspección técnica de dicho cadáver no ser realizo en el lugar para resguardar el pudor de los familiares presentes en el lugar del hecho; no obstante, el funcionario Detective MAIGUA Yorgenis (Técnico), procedió a realizar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso, a fin de ubicar evidencia de interés criminalistico, logrando ubicar, fijar y colectar sobre el suelo de la referida habitación; 1. Un (01) cuchillo de uso domestico, con su empuñadura elaborada en madera, el cual se haya impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, y 2.- Un (01) muestra de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica. Seguidamente, realizamos un recorrido en las adyacencias del lugar, a fin de ubicar alguna persona que tuviese conocimiento del hecho a esclarecer logrando sostener entrevista con una persona que quedó identificada como: RAMOS…quien manifestó ser hermano familiar de la hoy interfecta, aportando en torno al hecho que recibió una llamada telefónica, donde le indican que otros allegadas de la víctima, habían encontrado a la ciudadana YORAIMA, sin vida y ensangrentada en el interior de la casa de su concubino, ubicada en el barrio Maca, Calle Guaicaipuro, Petare, Estado Miranda, motivo por el cual sin dilación alguna se traslado hacia el referido sector, lugar en el cual observa su familiar tendida en la cama carente de signos vitales, aunado a lo anterior, indico haber indagado con vecinos del sector sobre lo acontecido, y le informaron que un mototaxista de la zona, conocido como “Pepe”, le realizo un carrera al concubino de su familiar, quien aparentemente abandono su casa con escoriaciones en la zona del cuello y la cara, por lo que se presume que este sea el auto del hecho donde pierde la vida su consanguínea”…(sic)…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que:
“…se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público , o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor…”
Ahora bien, en el Acto de la Audiencia de Presentación de Imputado, al cederle la palabra a la Representante Fiscal 47º Con Competencia a Nivel Nacional, la misma manifestó que: “…imputado JESUS MANUEL PARA ARAUJO , en virtud la detención en fecha 1518/08/2016 ante EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMILALÍSTICA EJE DE HOMICIDIOS. Solicitó se acuerde el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificó los hechos como el delito: FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 57, con la agravante del articulo 58 numeral 1º y 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Asimismo solicito la agravante del artículo 68 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencia que estamos en presencia de los requisitos establecidas en los articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito Privación Judicial Preventiva de Libertad y asimismo sea trasladado a la dirección del CICPC , médico forense para que sea evaluado de manera general psiquiátrica y psicológicamente para determinar su condición psiquiátrica. Por último solicito que las actuaciones sean. Es todo…”
Por otra parte, el imputado de autos declaro LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, previa lectura de lo estipulado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…No deseo declarar.Es todo….”
Asimismo, la DEFENSA PÚBLICA NRO. 14º, expuso los alegatos de defensa en los términos siguientes: “…Oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y de la revisión de las actas procesales, se evidencia que no hay fundados elementos de convicción para estimar que mi representado haya sido autor o partícipe del hecho que se investiga, ya que no hay testigos presenciales, prueba biológica que lo vincule a los fines de determinar culpabilidad del mismo no obstante no queda claro del acta de aprehensión de mi representado, como fue detenido o cual fue el motivo del por qué fue detenido, solo se menciona del acta policial que se encontraba recluido en un nosocomio por cuanto tenía una amputación violencia e inclusive le practicaron una traqueotomía, en tal sentido ésta Defensa solicita la nulidad de la aprehensión conforme al 174 y 175 del COPP, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley especial que rige la materia, de igual manera solicito la nulidad del acto y acta de la inspección técnica del sitio del suceso de fecha 18-08-2016, en el cual se observa entre otras cosas, que no fue practicada la inspección técnica al cadáver en el sitio del suceso “por resguardar la integridad psicológica de los familiares”, toda vez que la misma constituye una violación flagrante de la legalidad ordinaria establecida en el COPP, respecto al capítulo de las inspecciones, previsto y sancionado a partir del artículo 186, 187 y 188 todos del COPP, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley especial que rige la materia. En este sentido, la Defensa considera que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el día de hoy, ha transcurrido aproximadamente 42 días, sin que el representante de la Vindicta Pública haya consignado en ese ínterin, las resultas de la investigación preliminar a la fines de determinar responsabilidad penal, es decir, hasta este momento procesal, solo existe acta de trascripción de novedades de fecha 17-08-2016, el acta de inspección técnica del sitio del suceso, se encuentra el protocolo de autopsia y la inhumación del cadáver, es decir hasta este momento el Representante fiscal puede demostrar el cuerpo del delito, mas no ha demostrado el nexo que vincule la participación de mi representado, es decir no queda establecido los suficientes elementos de convicción procesal, establecido en el artículo 236, numeral 2° del COPP, a tal efecto solicito que la ciudadana Juez, se aparte de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que solicita el Ministerio Público, por las razones antes expuestas en esta audiencia oral, aunado al informe médico expedido por el Médico tratante, adscrito al Hospital Domingo Luciani, y a los fines de garantizar las resultas del proceso y el debido proceso, así como los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten a mi representado, se le pueda dictar una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento como la establecida en el artículo 242, numeral 1° del COPP, referida a la detención domiciliaria. Y siendo esta la oportunidad legal, la Defensa solicita una evaluación psiquiátrica, psicológica forense, a los fines de determinar insania mental, enfermedad o trastorno psicológico, un examen médico legal forense, a objeto de determinar y dejar constancia de las lesiones que el mismo presenta y que se le pueden observar en este acto presente, las condiciones en las cuales se encuentra mi representado, y por ultimo solicito que se le indique a esta defensa verificar cuales son los datos o identificación exacta de los testigos que aparecen en las actas procesales como el del ciudadano de apellido Ramos y el otro ciudadano, a objeto de verificar la identificación de dichas testimoniales, todo ello en virtud de velar por el debido proceso. Y por ultimo solicito copias de la presente acta. Es todo…”.
Y por último, esta Juzgadora en sus pronunciamientos estableció:
“…PUNTO PREVIO I: esta Juzgadora en uso del control judicial que ejerce sobre la presente fase, conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que la defensa alega la nulidad de la acta de aprehensión, toda vez que el ciudadano no fue presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes; en tal sentido se le advierte que hubo una circunstancia sobrevenida durante el procedimiento de flagrancia, motivo por el cual no fue trasladado hasta la sede del Palacio de Justicia; es por ello que esta Juzgadora en observancia a lo establecido en el artículo 44.1 constitucional el cual señala que toda persona aprehendida bien sea a través de orden judicial o bien in fraganti, deberá ser presentada en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas ante el Juez correspondiente, en el primero de los casos ante el Juzgado que dictara la orden de aprehensión y en el segundo al que corresponda ser su Juez natural, respetándose así la garantía consagrada en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta norma se concatena con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, compendio de normas adjetivas penales venezolana, y es la norma que permite fijar la realización de la audiencia in comento, debiéndose indicar que el imputado de actas se encontraba aprehendido y bajo vigilancia médica en el Hospital El Llanito, y siendo necesario el respeto a la dignidad humana, fin esencial del Estado venezolano, conforme al artículo 3 constitucional, así como al Derecho a la integridad de toda persona, señalado en el artículo 46 eiusdem y del Derecho a la salud, reglado en el artículo 83 ibídem, se acordó paralizar, el lapso procesal a que se contrae el artículo 44.1 de la carta magna patria, procesalmente indicado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a objeto de llevar a cabo el acto para oír al imputado, hasta tanto se encontrara estable de salud y sea dado de alta el mismo, y por cuanto fue presentado el día de hoy ante la sede de este Juzgado previo traslado por el organismo aprehensor, todo bajo la premisa de respeto a sus derechos humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada, ya que al ser puesto a la orden de un Juez de Control, se restablece la situación jurídica. PUNTO PREVIO II: esta Juzgadora en uso del control judicial que ejerce sobre la presente fase, conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que la defensa alega la nulidad del acta de inspección técnica al cadáver, en tal sentido se observa de las actuaciones, que efectivamente fue realizada la fijación fotográfica del cadáver en el sitio del suceso, y posteriormente fue trasladado a la medicatura Forense el Cadáver, a los fines de realizarle el reconocimiento médico legal por un médico forense; es por ello, que a criterio de esta Juzgadora no existe NULIDAD alguna del acta del inspección. PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra el ciudadano: JESUS MANUEL PARA ARAUJO por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Se estima acreditado el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 57, con la agravante del articulo 58 numeral 1º y 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Considera esta juzgadora que existe el peligro de fuga en virtud del daño causado y de la pena que podría imponérsele y en virtud de la actitud que consta en el folio 7 en el vuelto, teniendo otros registros policiales. CUARTO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se impone como sitio de reclusión RODEO II, se acuerda el traslado del ciudadano a la medicatura forense a los fines que se le practiquen una evaluación Psiquiátrica, Psicológica, Toxicológica y Reconocimiento Médico Legal y me digan el estado actual del ciudadano hoy imputado JESUS MANUEL PARA ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.297.706 , para lo cual se acuerda librar oficio al órgano aprehensor de lo aquí decidido. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal a la FISCALÍA (47º) Nacional del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…”
DE LAS INCIDENCIAS OCURRIDAS EN EL ACTO DE LA AUDIENCIA
COMO PUNTO PREVIO I
Esta Juzgadora en uso del control judicial que ejerce sobre la presente fase, conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; observo esta Juzgadora que la defensa alegó LA NULIDAD DE LA ACTA DE APREHENSIÓN, toda vez que el ciudadano no fue presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes; en tal sentido se le advierte que hubo una circunstancia sobrevenida durante el procedimiento de flagrancia, motivo por el cual no fue trasladado hasta la sede del Palacio de Justicia; en tal sentido esta Juzgadora en observancia a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que toda persona aprehendida bien sea a través de orden judicial o bien in fraganti, deberá ser presentada en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas ante el Juez correspondiente, en el primero de los casos ante el Juzgado que dictara la orden de aprehensión y en el segundo al que corresponda ser su Juez natural, respetándose así la garantía consagrada en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concatenándose con lo estipulado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, compendio de normas adjetivas penales venezolana, y es la norma que permite fijar la realización de la audiencia in comento, debiéndose indicar que el imputado de actas se encontraba aprehendido y bajo vigilancia médica en el Hospital El Llanito, y siendo necesario el respeto a la dignidad humana, fin esencial del Estado venezolano, conforme al artículo 3 constitucional, así como al Derecho a la integridad de toda persona, señalado en el artículo 46 eiusdem y del Derecho a la salud, reglado en el artículo 83 ibídem, se acordó paralizar, el lapso procesal a que se contrae el artículo 44.1 de la carta magna patria, procesalmente indicado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a objeto de llevar a cabo el acto para oír al imputado, hasta tanto se encontrara estable de salud y sea dado de alta el mismo, y por cuanto fue presentado el día de hoy ante la sede de este Juzgado previo traslado por el organismo aprehensor, todo bajo la premisa de respeto a sus derechos humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido se declara SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada, ya que al ser puesto a la orden de un Juez de Control, se restablece la situación jurídica infrigida.-
COMO PUNTO PREVIO II
Esta Juzgadora en uso del control judicial que ejerce sobre la presente fase, conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observo esta Juzgadora que la defensa alegó LA NULIDAD DE LA ACTA DE INSPECCIÓN DEL CADAVER, toda vez que no fue realizada en el sitio del suceso; en tal sentido se le informa a la defensa que si bien es cierto la inspección no fue realizada en el sitio del suceso, no es menos cierto que fue realizada la fijación fotográfica del cadáver en el sitio; y la inspección fue realizada por un Médico Forense en las Instalaciones de la Medicatura, quien le practico el respectivo reconocimiento médico legal; es por ello que a criterio de esta Juzgadora no existe NULIDAD alguna del acta del inspección; en tal sentido se declara SIN LUGAR LA NULIDAD.
DEL DERECHO
Prevé nuestra norma adjetiva penal el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que:
“…El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor…”
En tal sentido, esta Juzgadora oída la solicitud del titular de la acción, esta juzgadora considera que faltan múltiples diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos, ACORDO la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL.
LAS RAZONES POR LAS CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Entre las razones por las cuales ésta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el numeral 3 de la norma in comento en relación al peligro de fuga y peligro de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 238 Eiusdem, tenemos:
1-. Resulta acreditado hasta el presente estado procesal que el ciudadano JESUS MANUEL PARRA ARAUJO, se encuentra incurso en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 57, con la agravante del articulo 58 numeral 1º y 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la hoy occisa YORAIMA EMILIA RAMOS VEGAS, el cual acarrea una pena aproximada superior a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
2-. Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JESUS MANUEL PARRA ARAUJO ha sido autor o participe del hecho punible que se precalifica como en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 57, con la agravante del articulo 58 numeral 1º y 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la hoy occisa YORAIMA EMILIA RAMOS VEGAS, en tal sentido se observa:
2.1.- ACTA DE TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES, realizada en fecha 17 de agosto de 2016, por el Inspector Agregado FRANKLIN MARTINEZ, Jefe de Guardia de la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Este” del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio Nro. 03 del Expediente)
2.2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, levantada por el funcionario T.S.U Detective Agregado PAEZ Duque, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Este” del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio Nro. 04 y 05 del Expediente)
2.3.- PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER de fecha 17/08/2016, de la hoy occisa YORAIMA EMILIA RAMOS VEGAS. (Folio Nro. 06 del Expediente)
2.3.- INSPECCIÓN TÉCNICA, levantada por los funcionarios Detective Agregado Duque PAEZ, Detectives Alexander DIAZ Adrian PACHECO y Yorgenis MAIGUA, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Este” del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso: BARRIO MACA, CALLE GUAICAIPURO, ESCALERA PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA. (Folio Nro. 08 al 13del Expediente)
2.4.- INSPECCIÓN TÉCNICA, levantada por los funcionarios Detective Agregado Duque PAEZ, Detectives Alexander DIAZ Adrian PACHECO y Yorgenis MAIGUA, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Este” del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el depósito de cadáver del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Colinas de Bello Monte. (Folio Nro. 14 al 18 del Expediente)
2.5.- El ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de AGOSTO de 2016, tomada a la levantada al ciudadano RAMOS, a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Este” del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio Nro. 19 al 20 del Expediente)
2.4.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN de fecha 18 de AGOSTO de 2016. (Folio Nro. 25 del Expediente)
2.5.- PERMISO DE INHUMACIÓN O CREMACIÓN de fecha 19 de AGOSTO de 2016. (Folio Nro. 27 del Expediente)
2.6.- El ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de AGOSTO de 2016, tomada a la levantada al ciudadano DULIO, a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Este” del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio Nro. 30 al 31 del Expediente)
Observando quien aquí decide que hay fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: JESUS MANUEL PARRA ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.297.706, ha sido autor o participe en la ejecución del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 57, con la agravante del articulo 58 numeral 1º y 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la hoy occisa Y.E..R.V (OCCISA) (Se omite identidad), dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hace punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a la estimación, asimismo de que el imputado participó en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito NO HA PRESCRITO.
Aunado a ello en cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena a imponer, ya que, está incurso en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 57, con la agravante del articulo 58 numeral 1º y 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la hoy occisa Y.E..R.V (OCCISA) (Se omite identidad), por ende, es de considerar el Peligro de Fuga; por otra parte se desprende que las personas que tienen conocimiento de los hechos, aparecen identificadas en las actas, las cuales podrían resultar sugestionadas en sus dichos por parte de los referidos imputados, alcanzándose posiblemente desvirtuar el conocimiento que poseen de los hechos, siendo obstaculizada así la sana administración de justicia, y no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, es decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS MANUEL PARRA ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.297.706, conforme lo establece los 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 57, con la agravante del articulo 58 numeral 1º y 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la hoy occisa Y.E..R.V (OCCISA) (Se omite identidad); imponiéndole como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL RODEO II, por tal motivo se acuerda librar Boleta de Encarcelación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra el ciudadano: JESUS MANUEL PARRA ARAUJO, por cuanto faltan múltiples diligencias que practicar. SEGUNDO: Se estima acreditado el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 57, con la agravante del articulo 58 numeral 1º y 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la hoy occisa YORAIMA EMILIA RAMOS VEGAS. TERCERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS MANUEL PARRA ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.297.706, conforme lo establece los 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 57, con la agravante del articulo 58 numeral 1º y 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la hoy occisa YORAIMA EMILIA RAMOS VEGAS; imponiéndole como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL RODEO II, por tal motivo se acuerda librar Boleta de Encarcelación. CUARTO: Se acuerda el traslado del ciudadano a la medicatura forense a los fines que se le practiquen una evaluación Psiquiátrica, Psicológica, Toxicológica y Reconocimiento Médico Legal y me digan el estado actual del ciudadano hoy imputado JESUS MANUEL PARA ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.297.706.-
LA JUEZA,
ABG. YEHANA NATALY DELGADO
SECRETARIA,
ABG. ESTHER SUPELANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA,
ABG. ESTHER SUPELANO