REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157º

ASUNTO: AP51-O-2016-013927
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES
ACCIONANTE EN AMPARO: IGOR JAVIER LABOREN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.614.445.
APODERADA JUDICIAL: ABG. YEHILY VERÓNICA PÁEZ APONTE, inscrita en el IPSA bajo el N° 158.394.
ACCIONADO EN AMPARO:
ABG. MILAGROS TERESA ALTUVE, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABG. ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑO: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 26/08/2014, quien actualmente cuenta con dos (02) años de edad.
FECHA DE ENTRADA: 06/09/2016
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal Superior Cuarto, actuando en sede constitucional, pasa a exponer las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA COMPETENCIA

A los fines del conocimiento y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violentado, este Tribunal, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y constituido en Sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente Acción de Amparo. A tal efecto, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial dictado mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002, caso Emery Mata Millán, según el cual:

“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

En la presente causa, la acción de Amparo Constitucional fue interpuesta contra el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional por presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, puesto que este Tribunal Superior Cuarto (4°) tiene competencia para conocer de todas las causas donde se encuentren incursos los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, domiciliados en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y atendiendo al criterio de afinidad dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional, y así se declara.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Del escrito inicial de solicitud presentado por el accionante en amparo:

El ciudadano IGOR JAVIER LABOREN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.614.445, debidamente asistido por la Abogada YEHILY VERÓNICA PÁEZ APONTE, inscrita en el IPSA bajo el N° 158.394, quienes actúan en defensa de los derechos de su hijo, el niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 26/08/2014, y actualmente cuenta con dos (02) años de edad, alegaron en la solicitud de Amparo lo siguiente:

Que en fecha 20 de junio de 2016, se fija por auto expreso el acto único de reconciliación, pero llamando poderosamente la atención, la parte in fine del auto donde la Jueza señala: “por último se deja constancia que la presente audiencia fue fijada fuera del lapso debido al cúmulo de trabajo” aun cuando del calendario judicial, se evidencia que la fecha del acta donde se dejó constancia de la notificación fue viernes y, el acto fue fijado dentro del lapso.

Que en fecha 13 de julio de 2016, se produce el acto único de reconciliación fijado, pero no llegando a producirse ningún acuerdo por lo que la Jueza procedió a mediar en las instituciones familiares.

En fecha 19 de julio de 2016, se dictó auto con el fin de aperturar un cuaderno separado, indicando lo siguiente: “…visto el contenido del acta de fecha 13/07/2016, mediante la cual convinieron en las instituciones familiares, es por lo que este despacho, ordena la apertura de un cuaderno separado…”.

En fecha 25 de julio de 2016, se dictó auto expreso mediante el cual se fijó la audiencia preliminar en la fase de sustanciación y en consecuencia se apertura el lapso a pruebas, volviendo a llamar la atención de la parte demandada, que indica el mismo texto del auto donde se fija la mediación, haciendo la salvedad, que en esta oportunidad la audiencia fue fijada fuera del lapso.

En fecha 28 de julio de 2016, manifiesta el accionante que en su condición de demandado en el asunto principal, consignó escrito de contestación a la demanda y sus medios de prueba, donde entre otras cosas fueron solicitadas las medidas preventivas en las instituciones familiares, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual la única respuesta que se obtuvo en fecha 04 de agosto de 2016, fue agregarlo a los autos, aún y cuando ya para el 19 de julio de 2016, estaban aperturados los cuadernos.

En fecha 10 de agosto de 2016, indica el solicitante que ratificó las solicitudes de medidas preventivas en los cuadernos AH52-X-2016-000341 y AH52-X-2016-000342, de cuyos escritos, no obtuvo respuesta y hasta el momento existió una omisión por parte del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que ha impedido la convivencia entre el niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)con su padre. Esto sin dejar pasar por alto que el ciudadano IGOR JAVIER LABOREN SÁNCHEZ, interpuso una demanda de Régimen de Convivencia Familiar, de la cual conoce el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, para tratar de regular la convivencia y de cuyo Tribunal, siempre fue ignorado a pesar que éste fue interpuesto mucho antes que el divorcio del Tribunal Tercero (3°) y el cual por hecho notorio judicial, se puede verificar del Sistema de Documentación de Gestión JURIS 2000.

Así mismo, expone que con la interposición de la presente solicitud se pretende que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con vista al interés superior del niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y para garantizar el ejercicio pleno y efectivo de su derecho a relacionarse con su padre, a fin que no pierda contacto directo y regular con él y con su familia extendida de la rama paterna, se decreten las medidas que fueron obviadas flagrantemente por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución desatendiendo de esta manera lo previsto en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 9, cardinal 3, de la Convención sobre los Derechos del Niño, y los artículos 27, 385 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por ende, en base a las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas el accionante solicitó que se dicte una medida de régimen de convivencia familiar provisional, o en su defecto se ordene al Tribunal a quo que se pronuncie con carácter urgente sobre la medida solicitada, hasta que se obtenga las resultas del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 466 literal “d” de la LOPNNA.

Del escrito de contestación consignado por la Jueza del Tribunal Tercero (3°):

Por su parte, la Abogada MILAGROS TERESA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de defensa y alegatos, señala lo siguiente:

Como primer punto señala que el Tribunal a su cargo, recibió el asunto principal en fecha 05 de abril de 2016, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, con motivo de Distribución, por lo que una vez revisado se le dio el trámite correspondiente.

Así mismo, manifiesta que en fecha 13 de julio de 2016, celebrada como fue la audiencia de reconciliación y mediación de las instituciones familiares, las partes manifestaron su negativa a continuar con su vida matrimonial y sólo acordaron parcialmente las instituciones familiares, ya que no hubo acuerdo en cuanto al régimen de convivencia familiar, ni al monto de la obligación de manutención, a pesar de las orientaciones dadas por la Juez, por tal motivo y en vista de la falta de acuerdo, en fecha 19 de julio de 2016 se abrieron los cuadernos de medidas a los fines de fijar lo que fuere procedente en este caso.

De igual modo apunta, que recomendó a las partes en la audiencia de reconciliación que lo mejor y más provechoso para el hijo de ambos es que lleguen a un acuerdo con respecto a las instituciones familiares por cuanto ellos son los que conocen las necesidades de su hijo y las de ellos mismos, exhortándolos a que se hicieren concesiones, basadas en la reciprocidad, consideración y evaluación de las posibilidades de cada uno, pues tanto el tiempo de disponibilidad como la parte económica deben ser evaluados para llegar a un acuerdo pleno y satisfactorio, de todas las partes involucradas en un proceso judicial de este tipo.

Resalta a su vez, que desde el primer momento que las partes entraron al Tribunal que preside, observó que a pesar de la afectación que padecen por su situación, podían con un poco de tiempo flexibilizar su posición, y lograr un acuerdo que no fuere impuesto, de manera forzosa por un tercero, llamado Juez en este caso concreto; pues es también obligación del Juez de familia mantener las mejores relaciones posibles entre los miembros del grupo familiar, con el único fin de no desvincularlos más, logrando un acercamiento entre ellos, para obtener un mejor desarrollo del niño sujeto de protección.

Así mismo alega, que en el periodo que antecede a las vacaciones judiciales, varios proyectos de sentencia fueron elaborados, que por circunstancias varias no fueron publicadas, y dichas sentencias se publicaron el primer día de despacho, que correspondió al mes de septiembre, vencido como fue el periodo de receso judicial, entre estas resoluciones se encuentran publicadas las que correspondían al asunto objeto de amparo, en cada uno de sus cuadernos, a decir de manera detallada el viernes 23 de septiembre de 2016, a las nueve de la mañana (9:00am) aproximadamente, se publicó en los cuadernos AH52-X-2016-000341 y AH52-X-000342, las respectivas decisiones que fijan un régimen de convivencia familiar y una obligación de manutención.

Por todas estas consideraciones, la ciudadana Juez, antes identificada solicita que se declare sin lugar, o en su defecto, se declare la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de Amparo Constitucional interpuesta en su contra.

-II-

DE LA ADMISIBILIDAD

En este estado, se hace necesario destacar que este Tribunal, ha analizado el caso sub examine, contrastándolo a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observando a tal efecto que no se halla incurso prima facie en las mismas, verificando de igual modo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem y de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero del 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso José Amado Mejía), la cual regula el procedimiento de amparo y constituye precedente constitucional con carácter vinculante para este órgano jurisdiccional y demás Tribunales de la República; no obstante lo anterior, en el escrito de descargo consignado en fecha 26 de septiembre de 2016 por parte de la ciudadana Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial se observa que acompañó nuevos medios probatorios, los cuales una vez fueron revisados por este Juzgador, considera menester reexaminar las causales de admisibilidad de la presente acción. A tal efecto, es pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 5 y 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cuales son del tenor siguiente:

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (…)

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Resaltado de este Tribunal)

En tal sentido, de las disposiciones anteriormente transcritas se desprende que la institución del Amparo Constitucional, concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado, sólo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violentado ante la inexistencia de una vía idónea que impida efectivamente la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible sólo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o poco idóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual, se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5°, supra enunciado, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los medios en referencia.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, en el caso Parabólicas Service’s Maracay, C.A., en la cual en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, sostuvo lo siguiente:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)“. (Resaltado de este Tribunal)

Así las cosas, el criterio plasmado en la jurisprudencia parcialmente transcrita con anterioridad ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los Derechos Constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en Amparo hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, pero haya evidenciado al tribunal constitucional las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció lo que a continuación se transcribe:

“…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de amparo constitucional, coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”

Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia Nº 939 del 09 de agosto de 2000, (caso Stefan Mar C.A.), y ratificada en sentencia Nº 1.127 de fecha 22 de junio de 2007, estableció que la parte que acude al amparo “debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión”, y se estableció además que “la falta de idoneidad del medio del que se dispone para contrarrestar la infracción constitucional no puede fundamentarse en que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo (s. S.C. Nº 1496 del 13.08.01)”.

Así las cosas, en el caso sub iudice, se hace necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 03 de fecha 03 de febrero de 2012, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se expuso lo siguiente:

“(…)… esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).(…)”
Ahora bien, del análisis cuidadoso de las actas procesales y de lo manifestado tanto por la parte accionante como por la parte accionada en amparo en relación al caso bajo examen, se desprende que la solicitud presuntamente omitida por el Tribunal a quo, lo cual es objeto de la presente acción, se encuentra dirigida al dictamen de una medida preventiva de régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos con su progenitor; en ocasión a ello, han sido verificados los petitorios reiterados por la parte accionante, así como las actuaciones del Tribunal en torno a dicho requerimiento.

A tal efecto, este Juzgador observa que a partir del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentra establecido el procedimiento ordinario, a través del cual pudo la parte accionante ver satisfecha su petición, e igualmente existe un mecanismo que se puede activar a fin de solicitar el decreto de una medida preventiva, bien sea en un procedimiento de institución familiar o; en el caso específico de marras, en un divorcio contencioso.

De acuerdo a lo antes expresado, siendo que existe un procedimiento ordinario a través del cual puede resolverse la controversia planteada en primera instancia y aunado a ello, el mismo se encuentra activado en el asunto in comento, en el expediente signado con la nomenclatura AP51-V-2016-005764, así como el mecanismo para efectuar solicitud de medidas preventivas a tal efecto, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 351 y 466 eiusdem, considera quien suscribe que lo correcto en derecho es que la parte accionante en Amparo de continuidad a dicho proceso instaurado en primera instancia.

En tal sentido, procura este Juzgado la protección contra un eventual quebrantamiento del orden constitucional, al hilo de lo preceptuado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protegiendo así mismo los derechos y garantías del niño de autos, los cuales se encuentran resguardados en los diversos cuerpos normativos, haciendo énfasis en la ley especial que regula la materia. A tal efecto, se sirve quien sentencia pasar a transcribir parcialmente el contenido de la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2016 por parte del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la cual dictaminó lo siguiente:

“(…)
En consecuencia, del análisis exhaustivo efectuado ut supra, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL (SIN PERNOCTA), hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa, en interés superior del niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad, y el ciudadano IGOR JAVIER LABOREN SÁNCHEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-12.614.445, el cual deberá ser ejecutado de la siguiente manera: “El ciudadano IGOR JAVIER LABOREN SÁNCHEZ, antes identificado, podrá compartir con el niño, cada quince días a comenzar a partir del sábado 24/09/2016, los días sábados en el horario desde la una de la tarde (01:00 p.m.) retirándolo del hogar materno, hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m), y retornándolo al hogar materno a las cinco de la tarde (05:00 p.m), y los días domingos en el horario desde la una de la tarde (01:00 p.m.) retirándolo del hogar materno, y retornándolo al hogar materno a las cinco de la tarde (05:00 p.m), para así establecer de manera armónica un contacto de comunicación y estrechar los lazos con el padre, tomando en cuenta que el niño de autos aun se mantiene parcialmente con lactancia materna y este horario garantiza que se siga cumplido con dicha rutina alimenticia y cuidados. Así mismo el padre compartirá con su hijo el 31 de diciembre de 2016 entre el horario de 10:00 de la mañana hasta las 6.00 de la tarde, sin pernocta”. Asimismo, dicho Régimen de Convivencia Familiar Provisional, debe ser cumplido por las partes quienes tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales, en lo que respecta al: cuidado, desarrollo, afecto, necesidades y el interactuar del niño con el progenitor que no habita con el, asimismo deberán respectar el horario establecido por este Tribunal en beneficio del niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad. Y así se decide.
(…)”

De lo anterior, se hace posible evidenciar que la pretensión del accionante se ha visto satisfecha, en cuanto a los motivos expuestos en el escrito inicial de solicitud, por cuanto se observa que el Tribunal a quo le fijó una medida preventiva de régimen de convivencia familiar con su hijo, razón por la cual, de conformidad con los criterios jurisprudenciales transcritos y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los hechos y situaciones alegadas por ambas partes en los escritos consignados, se puede deducir que el caso planteado no reviste, en criterio de quien juzga, el elemento de excepcionalidad que pacífica y reiteradamente se ha exigido para la admisibilidad de las acciones de amparo, puesto que a la parte accionante le han sido satisfechos sus pedimentos a través de los mecanismos ordinarios dispuestos en la ley, por lo que no evidencia este Sentenciador que exista razón alguna para poder optar por la vía extraordinaria del amparo, para cumplir sus requerimientos, los cuales fueron ya acordados conforme a derecho.

Por este motivo, se concluye que la acción de Amparo, en razón de circunstancias acontecidas en el transcurso del proceso, carece de admisibilidad por cuanto existen vías ordinarias preestablecidas, situación ésta que según la ley especial que rige la materia y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales mencionados, encaja perfectamente en el supuesto de la norma contenida en el artículo 5 y ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que lleva a la conclusión que a través del procedimiento ordinario en primera instancia ha podido quien solicita la presente acción alcanzar la tutela judicial efectiva de los derechos o garantías constitucionales que han dado inicio al presente procedimiento, y así se establece.

-III-
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano IGOR JAVIER LABOREN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.614.445, debidamente asistido por la Abogada YEHILY VERÓNICA PÁEZ APONTE, inscrita en el IPSA bajo el N° 158.394, quienes actúan en defensa de los derechos de su hijo, el niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 26/08/2014, quien actualmente cuenta con dos (02) años de edad, contra el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con los artículos 5 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 852 de fecha 11/03/2010, reiterados en resolución N° 03 de fecha 03/02/2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en virtud de existir procedimiento ordinario previo intentado ante el mencionado Tribunal Tercero (3°), y siendo que el petitorio formulado relativo a la medida preventiva de régimen de convivencia familiar provisional a favor del niño de marras con respecto a su progenitor, parte accionante en el presente asunto, ha sido otorgada conforme a derecho mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2016, correspondiendo en ese caso al Tribunal a quo conocer de la ejecución de dicha medida, así como de las consecuencias que esta pueda acarrear, debiendo dicho Despacho llevar un seguimiento del caso siempre en interés superior del niño. Y así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juez del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ

LA SECRETARIA,
ABG. RONALD IGOR CASTRO

ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ

En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000 y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,


ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
AP51-O-2016-013927
RIC/AOD/Indira Grillo