REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 11 de octubre de 2016.
206° y 157°
PARTE RECURRENTE: DIEGO ALFONSO SOLANO FAJARDO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.395.796.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: NILSA NOHELLYS CAMACHO, venezolana, titular de la C.I. N° V-13.060.109, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.799.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo (Abstención o Carencia).
EXPEDIENTE Nro.: JSAG-426-2016.
Sentencia Interlocutoria.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 06 de octubre de 2016, compareció por ante este Juzgado Superior, la Defensora Publica Agraria con competencia agraria N° 01 Nilsa Nohellys Camacho, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.060.109, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.799, actuando por requerimiento y en defensa de los derechos del ciudadano Diego Alfonso Solano Fajardo, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.395.796, a los fines de consignar escrito contentivo de nueve (09) folios útiles, ante la Secretaria de este Juzgado, en el cual expresó:
“…Se intenta el presente Recurso por abstención y Carencia; por falta de pronunciamiento mediante acto administrativo por parte del instituto Nacional de Tierras, donde se quebrantaron los artículos 2, 4,53, 60 de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMISNISTRATIVOS, así como el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 17, 115 y 117 numeral 2 y 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en consecuencia no se emitió el acto administrativo correspondiente en el lapso legalmente establecido por la Ley, así como también existe una abstención total en cuanto al pronunciamiento positivo o negativo, definitivo de la denuncia de tierras ociosas o de uso no conforme…” (…)…Solicito la admisión y tramitación de todo lo solicitado conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, Ley de Tierras y a la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y que el mismo sea declarado con lugar en definitiva…”, dándole entrada, quedando signado bajo el Nº JSAG-426-2016, nomenclatura propia de este Juzgado Superior.
II
DE LOS HECHOS
Alega la representación legal del accionante:
“…Ahora bien ciudadana juez, desde el inicio de ese rescate mi defendido mi defendido ha vivido en una constante zozobra, ya que los denunciantes en virtud de la falta de respuesta por parte del INTI, se introdujeron al predio LOS PERROS DE AGUA de manera arbitraria, y se encuentran construyendo ranchos dentro del mismo, e impiden a mi defendido que realice actividades de siembra en ese potrero, así como se han dado a la tarea de corretear al ganado lo cual le ocasiona estrés y ha traído como consecuencia la disminución de la producción tanto de la carne como de leche, es alarmante esta situación, ya que no hay forma de que el instituto nacional de tierras se pronuncie al respecto, en fecha 05 de presente mes intentaron construir más ranchos en el predio y no se les permitió… (…); En vista del riesgo eminente de la unidad de producción, esta defensa solicita ante el tribunal primero agrario de la circunscripción de valle de la pascua, MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA Y PECUARIA (…) la cual no ha sido decretada. (…); Cabe destacar que mi defendido posee 1.471, semovientes de diferentes edades y sexos, según los diferentes certificados de vacunación, (…), produce 48 kilos de queso diario, los cuales se distribuyen en los distintos locales comerciales del estado, así como también mantienen siembre en el predio de maíz, caraotas, frijoles, entre otras; también poseen un conjunto de bienhechurías, tal y como consta en cada uno de loo0s informes técnicos levantados por el inti,(…), en cada uno de los informes se evidencia que el fundo denominado Los Perros de Agua, perteneciente a mi defendido, se encuentra 80% productivo, es decir no puede ser objeto de rescate y mucho menos considerarse como ocioso. Mi defendido ha comparecido en innumerables oportunidades por ante el Instituto Nacional de Tierras sede Central Caracas y hasta la misma Jefatura Territorial de Tierras de Valle de la Pascua a exigir respuesta para que así se normalice su situación en las tierras, con el solo animo de querer trabajar en un ambiente tranquilo sin perturbaciones, con una CERTIFICACIÓN DE FINCA PRODUCTIVA, que ampare su ocupación sin que hasta la fecha se haya emitido ningún tipo de respuestas, en el referido ente se ha manifestado la situación violenta a que se enfrenta el ciudadano DIEGO ALFONSO SOLANO FAJARDO, en el fundo antes nombrado, ha solicitado la procedencia o no del rescate y en caso de resultar improcedente tal rescate, se APERTURE PROCEDIMIENTO DE CERTIFICACION DE FINCA PRODUCTIVA, que garantice su permanencia en el mismo, no habiendo ningún tipo de respuesta al respecto….”. (Resaltados propios).
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente Recurso de Abstención o Carencia interpuesto, y a tal efecto observa lo siguiente:
La denuncia sobre la conducta omisiva que recae sobre el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.
El presente recurso ha sido interpuesto con el fin que se ordene al Instituto Nacional de Tierras, por esta vía Judicial, el otorgamiento del certificado de Finca Productiva, que garantice la permanencia en el mismo, de un lote de terreno con vocación agroalimentaria denominado “Los Perros de Agua”, con una superficie de mil setecientos noventa y un hectáreas con siete mil cuatrocientos dos metros cuadrados (1.791 has con 7.402 m2), ubicado en el sector San Juan de Amarilis Jurisdicción del municipio El Socorro del estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes; Norte; Terrenos ocupados por Miguel Martínez y Secesión Hurtado, Sur: Terreno ocupado por Fundo Morichote y Fundo La Ponderosa, Este: Terreno ocupado por la escorzonera y Oeste: Terreno ocupado por Carlos Hurtado.
En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.”
En este orden de idea, los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…).
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Resaltados propios).
Asimismo la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”.
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de las actuaciones o los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de las expropiaciones, el régimen de los contratos administrativos, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común; evidenciándose, que el presente recurso contencioso, se dirige a lograr la restitución del lote de terreno que se reclama.
En consecuencia, tomando en cuenta que en el presente caso, la accionante alega la conducta omisiva por un órgano de la Administración Pública Agraria, este Juzgado Superior Agrario se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157, y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Tal como se expreso, en fecha 06 de octubre de 2016, compareció por ante este Juzgado Superior, la Defensora Publica Agraria con competencia Agraria N° 01 Nilsa Nohellys Camacho, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.060.109, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.799, actuando por requerimiento y en defensa de los derechos del ciudadano Diego Alfonso Solano Fajardo, antes identificado, quien alega ser propietario del Fundo denominado “Los Perros de Agua”, con una superficie de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (1.791 has con 7.402 m2), ubicado en el sector San Juan de Amarilis Jurisdicción del municipio El Socorro del estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes; Norte; Terrenos ocupados por Miguel Martínez y Secesión Hurtado, Sur: Terreno ocupado por fundo Morichote y fundo La Ponderosa, Este: Terreno ocupado por la escorzonera y Oeste: Terreno ocupado por Carlos Hurtado mediante el cual denuncian:
“…ciudadana juez, desde el inicio de ese rescate mi defendido mi defendido ha vivido en una constante zozobra, ya que los denunciantes en virtud de la falta de respuesta por parte del inti, se introdujeron al predio los perros de agua d manera arbitraria, y se encuentran construyendo ranchos dentro del mismo, e impiden a mi defendido que realice actividades de siembra en ese potrero, así como se han dado a la tarea de corretear al ganado lo cual le ocasiona estrés y ha traído como consecuencia la disminución de la producción tanto de la carne como de leche, es alarmante esta situación, ya que no hay forma de que el instituto nacional de tierras se pronuncie al respecto, en fecha 05 de presente mes intentaron construir más ranchos en el predio y no se les permitió… (…)
Por lo cual solicita:
“…1.- Solicito en el referido escrito SE GARANTICE LA PERMANENCIA DE ESTE CIUDADANO MEDIANTE LA ENTREGA DE CERTIFICACION DE FINCA PRODUCTIVA, se pretende mediante una decisión de este tribunal que se Ordene al _Instituto Nacional de Tierras; emitir un acto administrativo que otorgue o niegue EL RESCATE de tierras a sobre un fundo antes mencionado (…). (Resaltado de quien sentencia).
2.- Solicito la admisión y tramitación de todo lo solicitado conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley de Tierras y a la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y que el mismo sea declarado con lugar en definitiva.…”.
De los artículos anteriormente descritos (156 y 157 de la Ley de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), emana la competencia de los Juzgados Superiores de la jurisdicción agraria para conocer el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario cuando las demandas sean contra los Entes Estatales Agrarios; igualmente se desprende de los mismos, la atribución de competencia de esta jurisdicción al conocimiento de todas las acciones que por cualquier motivo sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria; e igualmente que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios por la ubicación del inmueble, son competentes para conocer de las demandas contra los entes agrarios como Tribunales de Primera Instancia.
El caso sub examine versa sobre una acción por abstención y carencia, por falta de pronunciamiento mediante acto administrativo por parte del Instituto Nacional de Tierras, donde un particular, como dueño del fundo denominado “Los Perros de Agua”, demanda la omisión por parte del Instituto Nacional de Tierras, de la determinación o culminación del procedimiento administrativo sobre el fundo antes mencionado, como tierras ociosas o de uso no conforme, según acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en directorio número 580-14, de fecha 18 de junio de 2014, en deliberación de punto de cuenta número 5 donde se acodó declaratoria de Tierras Ociosas, Inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra.
Por tanto es objeto de la aplicación del procedimiento contencioso administrativo agrario, establecido en la Ley que rige la materia y dentro de la jurisdicción del estado Guárico, y en consecuencia debe activarse el conocimiento de este Juzgado Superior Agrario para resolver la demanda, tanto por el sujeto pasivo como por el territorio. Y así se Declara.
La representación legal del demandante, expresa en su solicitud lo siguiente:
“…solicito la admisión y tramitación de todo lo solicitado conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Ahora bien, este Juzgado Superior a los fines de proveer observa:
Según Sentencia de carácter vinculante referida a la Vía Idónea ante los hechos y actos materiales por parte de la administración agraria” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentencia 371, de fecha 29 de marzo de 2012, Exp. No. 10-0615, en la que el máximo Tribunal dispuso:
“… Ahora bien, aclarado el marco normativo procedimental es importante destacar que la ley afín que rige la materia en cuanto al procedimiento contencioso, es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que si bien es cierto que la Dirección General de Circuitos Agrícolas Acuícolas y Pesqueros del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras no es un ente agrario por excelencia de los enunciados en la ley, no es menos cierto que dicha dirección ejerce competencias agrarias, lo que eventualmente pueden mediante sus acciones u omisiones afectar relaciones fácticas de sustrato agrario, por lo que dicho procedimiento contencioso resultaría aplicable para controlar la legalidad de sus actuaciones y así se establece (Vid. Sentencia de esta Sala número 262 del 3 de marzo de 2005, caso: “Valle Plateado”) (Resaltado y Subrayado propio).
En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar al presente recurso por “Abstención o Carencia” en materia agraria contra un ente administrativo agrario, el procedimiento contencioso administrativo regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipula que en casos de controversias entre particulares y la administración pública agraria, la misma sería dirimida por la jurisdicción especial agraria, específicamente ante la jurisdicción contencioso agraria, visto la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista, y como órganos jurisdiccionales especializados, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.115/11). Y así se decide.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a este Juzgado Superior decidir sobre la admisión del Procedimiento Contencioso Administrativo interpuesto por la Abogada (Defensora Publica Agraria) la Defensora Publica Agraria con competencia agraria N° 01 Nilsa Nohellys Camacho, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.060.109, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.799, actuando por requerimiento y en defensa de los derechos del ciudadano Diego Alfonso Solano Fajardo, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.395.796, en contra de la conducta omisiva por parte del Instituto Nacional de Tierras donde se denuncio el fundo antes mencionado como tierras ociosas o de uso no conforme, según acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en directorio número 580-14, de fecha 18 de junio de 2014, en deliberación de punto de cuenta número 5 donde se acodó declaratoria de Tierras Ociosas, Inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra.
De acuerdo con el principio pro actione, el cual constituye una manifestación de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, la norma procesal debe interpretarse en el sentido que favorezca el ejercicio de los medios recursivos de que disponen los justiciables, tal como ha sido establecido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 97 del 2 de marzo de 2005, Exp. 03-2290, en el caso de Banco Industrial de Venezuela, C.A., en la que se afirmó:
“…El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. nº 1.064 del 19.09.00)…”. (Cursivas del texto).
Así, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y en atención del principio de favorecimiento de la acción o principio pro actione, conforme al cual todo ciudadano tiene derecho de acceder a la justicia, ser enjuiciado con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia dictada en forma oportuna, deben interpretarse los requisitos procesales relativos a la admisibilidad en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
En este sentido, tomando en cuenta la disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia que ésta contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.
Del mismo modo, el artículo 162 eiusdem establece todo un elenco de causales de inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos Contencioso-Administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso, en tal sentido es necesaria la revisión de las causales de inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma cuidadosa, y exhaustiva dada la especial naturaleza de la materia agraria.
Ahora bien, fue la Sala Especial Agraria perteneciente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la que, mediante sentencia Nro. 767, de fecha primero (01) de julio del año 2005, con ponencia de la Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, estableció los requisitos intrínsecos para la interposición de este tipo de recurso, a saber:
…OMISSIS…esta Sala considera que en caso de que el ente encargado de expedir tal acto administrativo no lo haga, y el administrado acuda a la vía jurisdiccional con la finalidad de que se le obligue a realizar el pronunciamiento al cual está obligado por mandato legal, deben verificarse cuatro requisitos básicos para la interposición de un recurso por abstención o carencia, en el contexto del contencioso administrativo agrario, siendo estos los que a continuación se explican:
1°) La efectiva y real interposición de una solicitud ante el ente administrativo facultado para dar respuesta al peticionante.
2°) El transcurso y consiguiente vencimiento del tiempo que la norma indica, sin que haya habido pronunciamiento alguno por parte de la administración con respecto a la solicitud planteada.
3°) Identidad entre el solicitante por ante la administración, y quien ejerce el recurso de abstención o carencia.
4°) El poder de quien actúa en representación del accionante, en dado caso de que se ejerza el recurso a través de apoderado…OMISSIS…
De este modo, para este Juzgadora resulta oportuno denotar que el auto que admite el escrito recursivo en la jurisdicción contencioso administrativa no prejuzga sobre el fondo del asunto, sino que constatados los requisitos de admisibilidad que tienen carácter de orden público se ordenará el trámite procedimental, con el fin de que en la sentencia de mérito se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, etapa en la que el juez en uso de los poderes conferidos por ley podrá de oficio o a instancia de parte revisar nuevamente el cumplimiento de los requisitos declarando la inadmisibilidad si lo considerare pertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
De tal modo que es fundamental aclarar que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, cuya naturaleza jurídica está dirigida a conocer y resolver el mérito de anulación de los actos administrativos recurridos, lo que apareja el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa.
Efectivamente el Juez Contencioso tiene plenos poderes que no están limitados ni en el inicio, ni en el desenvolvimiento del procedimiento, constituyendo poderes bastante amplios que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento, sus actos y actuar de oficio, dentro de los cuales encontramos uno muy especial del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.
De tal manera que la función de justicia del contencioso, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional del administrado, constituye la razón de ese poder. El juez contencioso, tutela que el acto administrativo no adolezca de vicios que vulneren los derechos legítimos, personales y directos del administrado en pro de la administración de justicia transparente y equitativa que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, considerando la serie de elementos señalados y en combinación con la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del presente recurso; asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta esta etapa procesal, no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio, ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, es aparente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE el presente recurso Contencioso Administrativo en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.-
VI
CONSIDERACIONES FINALES
Tomando en consideración lo expuesto, se estima que el presente recurso intentado por la Abogada (Defensora Publica Agraria) la Defensora Publica Agraria con competencia agraria N° 01 Nilsa Nohellys Camacho, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.060.109, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.799, actuando por requerimiento y en defensa de los derechos del ciudadano Diego Alfonso Solano Fajardo, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.395.796, resulta ADMISIBLE, en tanto, cumple en esta etapa del Procedimiento Contencioso Administrativo, con los requisitos aplicables establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no se constata en esta fase alguno de los supuestos que dispone el artículo 162 eiusdem. Así se decide.
En consecuencia, se Admite el presente Recurso Contencioso Administrativo y se ordena dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 159 y 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Guárico y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al Instituto Nacional de Tierras (INTI), solicitando a éste último la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes a los fines de que procedan a oponerse o no al Recurso Contencioso Administrativo, en un lapso de diez (10) días de despacho, más dos (2) días que se le conceden como término de la distancia tal como establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; contados a partir de que conste en actas la última de las notificaciones practicadas. Asimismo, notificar a los terceros interesados, mediante un cartel que deberá ser publicado en un diario de circulación regional, del estado Guárico, para que comparezcan exponer lo que a bien tengan, en relación al presente Recurso Contencioso Administrativo en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia Nº 09-0695, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil once (2011), expediente Nº AA50-T-2009-0695. Se advierte que el presente proceso se suspenderá por noventa (90) días continuos como dispone el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. A los efectos, de dar cumplimiento con las notificaciones de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al Instituto Nacional de Tierras (INTI), al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Guárico, se acuerda librar copias certificadas del escrito de demanda, y de la presente decisión, para ser anexadas a las notificaciones ordenadas. Líbrense los oficios.
VII
DECISIÓN
En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Actuando en Sede Contenciosa Administrativa Agraria, Decide:
PRIMERO: Competente para conocer el Recurso de Contencioso Administrativo, presentado por la Defensora Publica Agraria con competencia agraria N° 01 Nilsa Nohellys Camacho, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.060.109, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.799, actuando por requerimiento y en defensa de los derechos del ciudadano Diego Alfonso Solano Fajardo, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.395.796, en contra de la omisión por parte del Instituto Nacional de Tierras donde se denuncio el fundo antes mencionado como tierras ociosas o de uso no conforme, según acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en directorio número 580-14, de fecha 18 de junio de 2014, en deliberación de punto de cuenta número 5 donde se acodó declaratoria de Tierras Ociosas, Inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra.
SEGUNDO: Se Admite el Recurso Contencioso Administrativo, presentado por la Defensora Publica Agraria con competencia agraria N° 01 Nilsa Nohellys Camacho, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.060.109, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.799, actuando por requerimiento y en defensa de los derechos del ciudadano Diego Alfonso Solano Fajardo, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.395.796, y acuerda sustanciarlo de conformidad con lo previsto en los artículos 163 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: Se Ordena la notificación de:
1. El Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la persona de su Presidente mediante oficio junto con copia certificada del escrito contentivo del recurso y del presente auto.
2. Al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio con copia certificada del libelo de demanda, del presente auto y copia fotostática de los recaudos presentados por el recurrente. Una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se suspenderá la causa por el Lapso de Noventa (90) Días Continuos.
3.- Se ordena la emisión de un CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 1708, de fecha 16 de noviembre de 2.011, Expediente número 2009-0695, el cual tendrá como objeto notificar a los terceros interesados si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el Recurso Contencioso Administrativo, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 110 de la Ley que rige dicho Órgano; el cual será publicado en un diario de circulación regional, (Estado Guárico), en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, so pena de perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
4. De conformidad con el artículo 159 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Guárico de la presente admisión.
CUARTO: Se Ordena al INSTITUTO NACIONAL DE TIRRAS (INTI), la inmediata remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, los cuales deberán ser consignados en autos antes de que comience el lapso de oposición al recurso.
QUINTO: Se insta a la parte recurrente a que suministre los fotostatos correspondientes a los fines de formar las respectivas compulsas.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 11 días del mes de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libró los oficios números 591, 592, 593 y 594, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Instituto Nacional de Tierras (INTI), al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Guárico. Así mismo, se libró el cartel de notificación ordenado en el punto segundo, item 3.
LA JUEZ,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
EL SECRETARIO
IRVING LEONARDO REYES.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y quince de la mañana (11:015 a.m.).
EL SECRETARIO
IRVING LEONARDO REYES.
Exp.: Nº JSAG-426-2016
MG/IR/lp.
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