REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, (11) de octubre de 2.016
206° y 157°
PARTE RECURRENTE: DIEGO ALONSO SOLANO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 2.395.796.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: FIDEL ANTONIO TUPANO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.086.602, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.378.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y la ciudadana Cristina Valiente de Valiente, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.984.331.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Y MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN EN LA CONTIUNIDAD DE LA PRODUCCION AGRICOLA Y PECUARIA.
EXPEDIENTE Nro: JSAG-426.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I
ANTECEDENTES:
Comprobado cómo fue, que cursan dos causas con las siguientes nomenclaturas JSAG-077-2016, y JSAG-426-2016, llevadas por este Tribunal Superior Agrario, las cuales podrían relacionarse entre sí, es por ello, que se ordena efectuar la relación de cada causa para determinar la factibilidad de la acumulación de las mismas:
1. EXPEDIETE N° JSAG-426-2016. Fundo denominado “Los Perros de Agua”, ubicado en el Sector San Juan de Amarilis Jurisdicción del Municipio El Socorro del estado Guárico. Parte: Diego Alonso Solano Fajardo / Instituto Nacional de Tierras y la ciudadana Cristina Valiente de Valiente.
Relación Cronológica de Las Actuaciones Contenidas en el Expediente Judicial:
1.1.- En fecha 06 de octubre del año 2016, se recibió escrito de demanda contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Abstención y Carencia, presentado por la Defensora Publica Agraria con competencia agraria N° 01 Nilsa Nohellys Camacho, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.060.109, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.799, actuando por requerimiento y en defensa de los derechos del ciudadano Diego Alfonso Solano Fajardo, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.395.796, contra de la omisión por parte del Instituto Nacional de Tierras donde se denuncio el fundo denominado “Los Perros de Agua”, con una superficie de mil setecientos noventa y un hectáreas con siete mil cuatrocientos dos metros cuadrados (1.791 has con 7.402 m2), ubicado en el sector San Juan de Amarilis Jurisdicción del municipio El Socorro del estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes; Norte; Terrenos ocupados por Miguel Martínez y Secesión Hurtado, Sur: Terreno ocupado por fundo Morichote y fundo La Ponderosa, Este: Terreno ocupado por la escorzonera y Oeste: Terreno ocupado por Carlos Hurtado, como tierras ociosas o de uso no conforme, según acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en directorio número 580-14, de fecha 18 de junio de 2014, en deliberación de punto de cuenta número 5 donde se acodó declaratoria de Tierras Ociosas, Inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, se le dio entrada y se le asigno la nomenclatura correspondiente JSAG-426.
1.2.- En fecha 11 de octubre del año 2016, fue admitió el presente recurso contencioso, visto que la parte accionante alego en su escrito que ejerce dicho recurso contencioso administrativo, en virtud de lo siguiente:
“…Se intenta el presente Recurso por abstención y Carencia; por falta de pronunciamiento mediante acto administrativo por parte del instituto Nacional de Tierras, donde se quebrantaron los artículos 2, 4,53, 60 de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMISNISTRATIVOS, así como el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 17, 115 y 117 numeral 2 y 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en consecuencia no se emitió el acto administrativo correspondiente en el lapso legalmente establecido por la Ley, así como también existe una abstención total en cuanto al pronunciamiento positivo o negativo, definitivo de la denuncia de tierras ociosas o de uso no conforme…” (…)…Solicito la admisión y tramitación de todo lo solicitado conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, Ley de Tierras y a la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y que el mismo sea declarado con lugar en definitiva…”. En este mismo auto se ordenó librar las correspondientes notificaciones de la admisión, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al Instituto Nacional de Tierras y al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Guárico.
2.- MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN EN LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION AGRICOLA Y PECUARIA: JSAG-077-2015 Fundo denominado “Los Perros de Agua”, ubicado en el Sector San Juan de Amarilis Jurisdicción del Municipio El Socorro del estado Guárico. Parte: Diego Alonso Solano Fajardo / Instituto Nacional de Tierras.
. 2.1.- En fecha 29 de julio del 2015, se recibe escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección especial Agraria, asignándosele la nomenclatura correspondiente JSAG-077, presentado por el ciudadano Diego Alfonso Solano Fajardo, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.395.796, debidamente asistido por el abogado Fidel Antonio Tupano Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.086.602, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.378, por cuanto alega:
“…acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar formalmente una medida cautelar de protección especial agraria, esto con el objeto de buscar la protección de los derechos e intereses colectivos y difusos, en virtud del menos cabo del derecho de la seguridad agroalimentaria como derecho esencial al desarrollo sustentable (…).
Es el caso honorable Juez que soy el propietario del fundo “Los Perros de Agua” arriba identificado y desde hace años atrás he venido desarrollando actividades agroproductivas ya que poseo actualmente una cantidad de 1200 hectareas aproximadamente de siembra de maíz, así como también la producción de tipo animal como un rebaño de ganado de 150 animales, siendo necesario que dicho rebaño cumpla su ciclo productivo; con este desarrollo ciudadano juez le estoy dando cumplimiento al objeto principal del derecho agrario que es la función social de trabajar la tierra y garantizado la seguridad agroalimentaria de nuestra nación, pero la producción que le señalo ciudadano juez, está siendo amenazada por un ente del Estado ya que el Instituto Nacional de Tierras, realizó una inspección y elaboró un informe técnico en fecha 24 de noviembre de 2014, en función de realizar un procedimiento de Rescate de Tierras, sobre el fundo “Los Perros de Agua” el cual es de mi propiedad (…), asimismo ciudadano juez hago de su conocimiento las constantes amenazas d perturbación en el ejercicio mis actividades agropecuarias, ejecutadas por la ciudadana Cristina Valiente de Valiente, titular de la cédula de identidad N° V- 10.984.331, las cuales representan un riesgo de ruina o desmejoramiento de la continuidad de la actividad agropecuaria que desarrollo ”
2.3.- En esta misma fecha este Juzgado Superior Agrario, admitió en cuanto a lugar en derecho. Y ordena fijar inspección para el día 03 de julio del 2015. En este mismo día se libraron los oficios 219 y 220 al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, para qué preste apoyo y reguardo al funcionario en dicha inspección y a al Director Administrativa Regional para que se sirva a designar una camioneta para efectuar dicha inspección judicial.
2.4.- En fecha tres 03 de Julio de 2015, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del Estado Guárico, realizo inspección Judicial en la cual se comprobó en su segundo particular que existía una actividad productiva agrícola y pecuaria como (animal) ganado doble propósito.
2.5.- En fecha seis 06 de Julio de 2015, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del Estado Guárico, dicto medida cautelar de protección consistente en la continuidad de la producción agrícola y pecuaria, a favor del ciudadano Diego Alfonso Solano Fajardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° 2.395.796.
2.6.- En fecha siete 07 de Julio de 2015, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del Estado Guárico, libro oficios a las autoridades sobre la presente medida dictada en fecha 06 de julio del mismo año.
2.7.- En fecha diecisiete 17 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del Estado Guárico, fijo nueva oportunidad para hacer una inspección para el día 26 de noviembre del 2015, sobre el lote de terreno los perros de agua a los fines de constatar las labores de cosecha y así ratificar la medida dictada.
2.8.- En fecha veintiséis 26 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del Estado Guárico, se realizo inspección Judicial sobre el lote de terreno los perros de agua.
2.9.- En fecha seis 06 de junio de 2016, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del Estado Guárico, según consta en Acta Nº 24 del Libro respectivo llevado por este Despacho; en aras de otorgar las vías y medios procesales contemplados en nuestra normativa legal se ABOCO al conocimiento de la presente causa, la jueza Margarita García.
II
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la medida aquí solicitada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, y en ese sentido este sentenciador observa:
Que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del derecho agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil-mercantil, es que en el caso de éste último, las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo N° JSAG-426, de conformidad con lo establecido en el Artículo 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Medida Cautelar de Protección en la Continuidad de la Producción Agrícola y Pecuaria, establecida en el Artículo 196 ejundem, toda vez que ambos procedimientos son compatibles y por tanto no se excluyen mutuamente. Y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los parámetros tendentes a verificar si ambas causas son acumulables, es necesario dejar sentado lo siguiente:
La institución procesal de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación, además de favorecer la celeridad procesal, optimizando tiempo y recursos, al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe motivo alguno para que se ventilen en distintos procesos.
La razón fundamental de esta institución, son los principios de celeridad y economía procesal, que permite a los justiciables realizar una acumulación de causas o procesos, en aquellos casos en que coinciden algunos elementos de la acción procesal, con la intención que sea dictada una sentencia que abrace las causas, evitando se dicten decisiones contradictorias (Vid., Sentencia Nº 0975 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2007, entre otras).
Tal institución implementa a su vez, los principios constitucionales procesales de celeridad y economía procesal, recogidos en el artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se proyectan en el proceso, entre otras figuras a través de la acumulación, donde en un único proceso se desenvuelve la sustanciación y el conocimiento de pretensiones diferentes, y por último la decisión de todas y cada una de las pretensiones se acumulan en una sola sentencia cuyo pronunciamiento abrazará a todas las pretensiones, sin exclusión alguna.
En este sentido, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.139 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: Ruralca Compañía Anónima), se pronunció al respecto señalando:
“La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que, o bien son idénticos o son conexos. Asimismo, tiene por finalidad beneficiar la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos…”.
Asimismo, la Sala estableció mediante sentencia Nº 560 de fecha 9 de abril de 2002, lo siguiente: “Ahora bien, en la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas.
Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)’.
Cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión. La pretensión es el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
Ahora bien, el principio de economía procesal es la razón fundamental que permite a los justiciables realizar una acumulación de causas o procesos, cuando coinciden algunos de los elementos de la acción procesal, a saber, los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi.
Entonces, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual se abrace a las causas iniciadas, en aras del mencionado principio de economía procesal y sobre todo, para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contradictorias.
En efecto, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, expresamente prevé lo siguiente:
(…Omissis…)
Esta disposición legal, adminiculada al artículo 51 eiusdem, alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, y por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación.
A su vez, el mismo texto legal prevé en su artículo 81, los supuestos donde la acumulación de causas no es procedente.
Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
(…Omissis…)
De manera que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de causas, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; éstos son la competencia, el trámite específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteada y además la garantía del derecho a la defensa…”.
Así, a los fines de determinar la procedencia de la acumulación requerida, resulta menester transcribir el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
De las normas citadas se desprende la necesidad de reconocer la existencia sobre la conexión en las causas a acumular, lo cual se logra a través de los denominados elementos de identificación de las pretensiones, a saber, sujetos, objeto y causa. En tal sentido, es menester precisar que la conexión de causas, cuando existe identidad de personas y objeto, de personas y título, o de título y objeto y, excepcionalmente cuando hay identidad solamente de título; lo que podría resumirse señalando que la conexión procede al haber identidad al menos de dos de los elementos de la relación jurídico-sustancial, salvo que se trate del título exclusivamente.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional actuando conforme al principio de concentración de los actos, celeridad procesal y a fin de evitar pronunciamientos contradictorios, acuerda de oficio, la acumulación del expediente Nº JSAG-077, a la presente causa, a los fines de la tramitación de las mismas en un solo proceso y englobar el asunto en un solo pronunciamiento de mérito, ello a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que refiere a la Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. Así se declara.
Revisado como ha sido el expediente judicial esta Juzgadora verifico, que existe un acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en directorio número 580-14, de fecha 18 de junio de 2014, en deliberación de punto de cuenta número 5, donde se acodó declaratoria de Tierras Ociosas, Inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un lote de terreno denominado “Los Perros de Agua”, con una superficie de mil setecientos noventa y un hectáreas con siete mil cuatrocientos dos metros cuadrados (1.791 has con 7.402 m2), ubicado en el sector San Juan de Amarilis Jurisdicción del municipio El Socorro del estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes; Norte; Terrenos ocupados por Miguel Martínez y Secesión Hurtado, Sur: Terreno ocupado por fundo Morichote y fundo La Ponderosa, Este: Terreno ocupado por la escorzonera y Oeste: Terreno ocupado por Carlos Hurtado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo y la Medida Cautelar de Protección en la Continuidad de la Producción Agrícola y Pecuaria.
SEGUNDO: Se ACUERDA, la acumulación del expediente Nº JSAG-077, a la presente causa, a los fines de la tramitación de las mismas en un solo proceso judicial ello a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en San Juan de los Morros, a los once (11) del mes de octubre de (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.
LA JUEZ,
MARGARITA GARCÍA SALAZAR
EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m)
EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES.
EXPEDIENTE Nº JSAG-426-2016.-
MGS/IR/lp.
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