REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 13 de Octubre de 2016.
206° y 157°

PARTE DEMANDANTE: Manuel Camero Camero y Yanet Margarita Ortega De Camero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.309.630 y V-9.918.778.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ACCIONANTE: Alicia Fernández Clavo, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-5.619.733, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.257.-
PARTE DEMANDADA: Norelys Mercedes Infante Navarro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.978.133.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN. (RESOLUCION DE CONTRATO). EXPEDIENTE Nº JSAG-421-2016.-
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.

I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de julio de 2016, este Juzgado Superior Agrario, recibió oficio Nº 152-2016, de fecha 21 de julio de 2016, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual remitió expediente contentivo de Acciones y Controversias entre Particulares Relacionado con la Actividad Agraria (Recurso de Apelación) ejercido por la abogada Alicia Fernández Clavo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.257, representante judicial de los ciudadanos Manuel Camero Camero y Yanet Margarita Ortega De Camero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.309.630 y V-9.918.778.

Se le dio entrada signándole el N° JSAG-421-2016, fijándose el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas permitidas en segunda en instancia y la oportunidad para la Audiencia Oral. Tal como lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 10 de Agosto de 2016, este Juzgado Superior Agrario, recibió escrito de pruebas, consignado por la abogada Alicia Fernández Clavo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.257.

En fecha 11 d agosto de 2016, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, emite auto de admisión de pruebas presentada por la parte demandante abogada Alicia Fernández Clavo antes identificada.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Señala la parte recurrente en el escrito de demanda, que la presente Acción de Controversias entre Particulares Relacionado con la Actividad Agraria, consiste:

“…que decidimos y traspasamos a la ciudadana NORELYS MERCEDES INFANTE NAVARRO, la totalidad del paquete accionario de Tres Mil (3.000) Acciones, que conforman la empresa mercantil “AGROPECUARIA SURGUARICO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30 de Octubre de 1.985, bajo el N° 02, Tomo VII, y posterior reformas el 11 de Marzo de 1.986, bajo el N° 32, Tomo II; y el03 de Mayo de 2.006 bajo el N° 40, Tomo 4-A, con un valor nominal de Un Mi bolívares (Bs.1.000) cada acción, totalmente suscritas y canceladas; e igualmente consta en dicho documento que vendimos el único activo propiedad de la empresa, representado por un Fundo denominado “Veladero” con todas sus mejoras y bienhechurías, con una superficie aproximada de TRES MIL HECTAREAS (3.000 has ), ubicado en la jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano, Parroquia Santa Rita, del estado Guárico…”;

“…Es el caso que, en el numeral TERCERO del referido documento autenticado en la Notaria Publica de esta ciudad, fue acordado expresamente el monto de la venta y sus condiciones de pago a saber: precio real de venta. OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (865.000.000,00) (actualmente Bs. 865.000,00) a cancelarse en los términos y plazos siguientes a) el traspaso y recibo de vehículo valorado en SESENTA MILLONES DE BOLIVARES) Bs. 60.000.000,00) (equivalentes a Bs. 60.000,00), quedando un saldo deudor de OCHOCIENTOS CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 805.000.000,00) (actualmente Bs. 850.000,00) a pagarse: CUATROCIENTOS CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (405.000.000,00) (equivalentes a Bs. 405.000,00) a un plazo de seis (6) meses contado a partir del 23 de Agosto de 2.007; y los restantes CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (400.000.000,00)( actualmente Bs.400.000,00) a cancelarse en un plazo general de un (1) año, el cual está vencido desde el 23 de Agosto de 2.008; y hasta la presente fecha ha sido negatorio e infructuoso el pago del saldo deudor…”;

“…Resulta y acontece Ciudadano Juez, que a pesar de haber nosotros cumplido con la obligación de transmitir la plena propiedad y posesión de lo vendido a la ciudadana NORELYS MERCEDES INFANTE NAVARRO, es decir, las acciones y el único activo de la empresa, hasta la presente fecha no hemos recibido pago de lo adecuado, la compradora no ha cumplido con su obligación de pagar el precio convenido, dejándonos privados de nuestro derecho de propiedad consagrado en los artículos 545 del Código Civil, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Atendiendo a que la compra-venta es un contrato consensual, como vendedores cumplidos con nuestras obligaciones contractuales, pero no así dicha compradora, quien ha incumplido a sus obligaciones, quedándonos abierta la vía judicial de resolver el contrato de cesión y venta en referencia, que es lo que se pretende incoado la acción respectiva mediante el presente libelo de demanda, con la indemnización prevista en la Clausula; QUINTA del documento otorgado en la Notaria Publica de Valle de la Pascua, Estado Guárico, el 23 de Agosto de 2.007, como resultado de haberle transmitido la propiedad como real, eficaz y efectivamente lo hicimos en fecha 08 de Junio de 2.007, sin haber pagado la ciudadana NORELYS MERCEDES INFANTE NAVARRO, el precio de la venta, siendo el caso que hasta la presente fecha no ha cancelado por los bienes vendidos como en justicia y legalmente corresponde, no obstante las múltiples gestiones y diligencias realizadas a esos fines…”

“…acudimos ante su competente autoridad, en nuestra condición de vendedores para demandar, como formalmente demandamos, a la ciudadana NORELYS MERCEDES INFANTE NAVARRO…”; “…con el carácter de compradora para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, dado el incumplimiento de sus obligaciones contractuales como compradora de los bienes predeterminados en el CONTRATO DE CESION Y COMPRA-VENTA…”

III
DE LA COMPETENCIA
Atendiendo la normativa aplicable al caso subiudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Juzgado Superior Agrario resulta competente para decidir el Recurso de Apelación propuesto en la presente Solicitud; toda vez, que conoce en Alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Y así, se decide.
IV
ACTAS PROCESALES EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 18 de septiembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibe escrito de demanda por Resolución de Contrato, incoado por el abogado José Ángel Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.804.759, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 157.383, actuando como apoderado judicial del ciudadano Manuel Camero Camero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.309.630, actuando como único accionista de la firma Comercial “Agropecuaria Surguarico”, C.A., en contra de la ciudadana Norelys Mercedes Infante Navarro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- N° V- 10.978.133; asimismo admite la presente demanda, emplazando a la ciudadana Norelys Mercedes Infante Navarro, para que comparezca ante ese tribunal a dar contestación de la demanda.

En fecha 03 de diciembre del 2013, comparece ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la ciudadana Norelys Mercedes Infante Navarro antes identificada, asistida por el abogado Roberto Carlos Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.919.827, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 158.986, solicitando mediante diligencia la declinación por incompetente por la materia, cursante al folio (23).

En fecha 06 de diciembre de 2013, comparece ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la ciudadana Norelys Mercedes Infante Navarro antes identificada, asistida por el abogado Roberto Carlos Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.919.827, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 158.986, consignando escrito de contestación de la demanda, cursante a los folios (24 al 26).

En fecha 19 de diciembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, emite auto interlocutorio mediante el cual se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declina su competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, librando las correspondientes notificaciones a la parte demandante y demandada, cursante a los folios (27 al 40).

En fecha 31 de enero de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordena remitir mediante oficio N° 60-14, el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cursante al folio (46).

En fecha 10 de febrero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico recibe el presente expediente y el Juez José Antonio Romance se aboca al conocimiento de la causa estableciendo los lapsos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; ordenó librar las notificaciones a las partes, cursante a los folios (48 y 49).

En fecha 05 de junio de 2014, comparece ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano Manuel Camero Camero, antes identificado, asistido por la abogada Alicia Fernández Clavo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.619.733, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.257, solicitando mediante diligencia el abocamiento del nuevo Juez, cursante al folio (53).
En fecha 10 de junio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, emite auto de abocamiento del nuevo Juez José La Cruz Useche al conocimiento de la causa, estableciendo los lapsos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ordena librar la notificación a la parte demandada, cursante al folio (54).

En fecha 23 se septiembre de 2014, comparece ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano Manuel Camero Camero, asistido por la abogada Alicia Fernández Clavo antes identificados, solicitando mediante diligencia que reponga la causa al estado de subsanar el libelo de demanda, a los efectos de acuerdo al procedimiento ordinario agrario, en virtud de que fue tramitado erróneamente por el procedimiento civil ordinario, cursante al folio (57).

En fecha 26 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, emite sentencia interlocutoria, bajo los siguientes términos:
Primero: “Reponer la causa al estado de que la parte actora subsane el libelo de la demanda, adecuándolo al Procedimiento Ordinario Agrario, y
Segundo: Se revoca la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el funde Valedero de fecha 18 de septiembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico”...

Asimismo ordena oficiar a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico y librar boleta de notificación a las partes. Resaltado de quien sentencia, cursante a los folios (58 al 65).

En fecha 09 de octubre de 2014, comparece ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la abogada Alicia Fernández Clavo, parte actora, dándose por notificada de la decisión dictada por ese Juzgado, quedando en cuenta el lapso establecido para la subsanación respctiva, cursante al folio (83).

En fecha 20 de octubre de 2014, comparece ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, los ciudadanos Manuel Camero Camero y Yaneth Margarita Ortega de Camero partes demandantes, antes identificados, asistidos por la abogada Alicia Fernández Clavo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.619.733, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.257, consignando escrito donde subsana y reforma la demanda adecuándola al Procedimiento Ordinario Agrario, en concordancia con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo acto consigno Pruebas documentales, cursante a los folios (86 al 94).

En fecha 23 de octubre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admite emplazando a la parte demanda a que de contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando su notificación. Asimismo ordenó abrir el Cuaderno de Medidas, cursante a los folios (156 al 157).

En fecha 10 de noviembre de 2014, comparecen ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, los ciudadanos Manuel Camero Camero y Yaneth Margarita Ortega de Camero partes demandantes antes identificados, confiriéndole Poder Especial a la abogada Celida Ramírez Gómez inscrita en el inpreabogado bajo el N° 45.152, y a la abogada Alicia Fernández Clavo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.619.733, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.257, cursante al folio (160).
En fecha 12 de febrero de 2015, comparecen ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la abogada Alicia Fernández Clavo, solicitando mediante diligencia sea ordenada la citación por carteles de la parte demandada, en vista de que ha sido agotada la notificación personal por parte del alguacil, cursante al folio (176).

En fecha 19 de febrero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, emite auto ordenando librar cartel de citación a la parte demandada ciudadana Norelys Mercedes Infante Navarro antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de que de contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 200 eiusdem, cursante al folio (177).

En fecha 18 de marzo de 2015, comparecen ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la abogada Alicia Fernández Clavo, solicitando se designe un defensor ad litem, recaído en la persona de la defensa pública, por cuanto la demandada no se dio por citada en el lapso fijado por este juzgado, cursante al folio (184).

En fecha 19 de marzo de 2015, comparecen ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el abogado Roberto Carlos Pérez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.919.827, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 158.986 consignando Poder Especial que se le fue otorgado por la ciudadana Norelys Mercedes Infante Navarro antes identificada, cursante a los folios (185 al 193).

En esta misma fecha el abogado Roberto Carlos Pérez, consigna escrito de contestación y de reconvención de la demanda, cursante al folio (195 al 199).

En fecha 24 de marzo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, emite auto admitiendo la Reconvención de la demanda de conformidad con lo Establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio (201).

En fecha 31 de marzo de 2015, comparece ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la abogada Alicia Fernández Clavo, consignando escrito de contestación de la Reconvención, cursante a los folios (202 al 203).

En fecha 14 de abril de 2015, comparece ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la abogada Alicia Fernández Clavo, solicitando mediante diligencia se fije oportunidad a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, cursante al folio (204).

En fecha 17 de abril de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acuerda fijar audiencia para el día 11 de mayo de 2015, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley d Tierras y Desarrollo Agrario, cursante al folio (205).

En fecha 11 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, emite dejando constancia que la abogada de la parte actora compareció a la audiencia fijada para ese día y por motivo de encontrarse a la misma hora el Juez en reunión en el I.N.T.I, resulta imposible la celebración de la misma, acordando fijar dicha audiencia por auto separado, cursante al folio (207).

En fecha 13 de mayo de 2015, comparece ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la abogada Alicia Fernández Clavo, solicitando mediante diligencia se fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, cursante al folio (208).

En fecha 18 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, emite auto acordando fijar para el día 04 de junio de 2015, a las 10:00 de la mañana, la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cursante al folio (209).
En fecha 04 de junio de 2015, se llevo a cabo la audiencia preliminar fijada para ese día, acordando la fijación de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, cursan a los folios (210 al 212).

En fecha 05 de junio de 2015, comparece ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la abogada Alicia Fernández Clavo, impugnando la copia simple que consigno extemporáneamente la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la audiencia preliminar, solicitando no sea admitida, cursante al folio (216).

En fecha 09 de junio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, emite auto acordando diferir la fijación de los hechos para el quinto día de despacho, cursante al folio (217).

En fecha 07 de junio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, emite auto mediante el cual se procedió a la fijación de los hechos y los limites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 21 de julio de 2015, comparece ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la abogada Alicia Fernández Clavo, promoviendo y haciendo valer, mediante diligencia las pruebas documentales mencionadas en el libelo de demanda, como las señaladas en el Capítulo VIII de la promoción de pruebas del libelo de demanda y su reforma, cursante a los folios (218 al 230).

En fecha 21 de julio de 2015, comparece ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la abogada Alicia Fernández Clavo, consignando escrito mediante el cual promueve y hace valer todas las documentales mencionada en el libelo, como las señalas en el capítulo VIII de la promoción de pruebas dl libelo d demanda y de su reforma, cursante al folio (231).

En fecha 23 de julio de 2015, comparece ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la abogada Alicia Fernández Clavo, solicitando mediante diligencia el pronunciamiento a las pruebas promovidas por la parte actora. Observándole al tribunal que la parte demandada no promovió pruebas ni en la contestación, tampoco en la Reconvención ni mucho menos sobre el merito de la causa, cursante al folio (232).

En 06 de agosto de 2015, comparece ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la abogada Alicia Fernández Clavo, solicitando mediante diligencia el pronunciamiento de la admisión de las pruebas promovidas por esa representación, cursante al folio (233).

En fecha 12 de agosto de 2015, comparece ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la ciudadana Alicia Fernández Clavo, abogada de la parte demandante, ratificando mediante diligencia la diligencia consignada en fecha 23 de julio de 2015, pidiendo al tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas, cursante al folio (234).

En esta misma fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico admite las pruebas promovidas por la parte demandante en nombre de su apoderada judicial Alicia Fernández Clavo. Asimismo acuerda fijar un lapso de treinta (30) días continuos para la evacuación de las pruebas, los cuales comenzaran a transcurrir al día siguiente a este, cursante a los folios (235 y 236).

En fecha 21 de octubre de 2015, comparece ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la ciudadana Norelys Mercedes Infante Navarro, antes identificada, asistida por el abogado Jorge Luis Gómez Soler, titular de la cédula de identidad N° V- 9.921.144, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 156.463, consignando escrito donde se le observa al tribunal que la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante se hizo de forma extemporáneas, igualmente solicitando al tribunal se pronuncie en cuanto a la prueba documental consignada en la inspección, de igual forma solicita una audiencia conciliatoria, como mecanismo de solución de alternativa del conflicto según lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cursante a los folios (237 al 239).

En esta misma fecha la ciudadana Norelys Mercedes Infante Navarro, antes identificada, consigna la revocatoria del poder otorgado a los abogados Roberto Carlos Pérez y José Rafael Corre Ortega y su lugar otorga Poder Especial a los abogados Jorge Luis Gómez Soler y María Manases Martínez de Daniel, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 9.921.144 y V- 8.799.028, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 156.463 y 158.095, cursante a los folios (240 al 248).

En fecha 23 de julio de 2015, comparece ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la ciudadana Alicia Fernández Clavo, solicitando mediante diligencia se declare improcedente los pedimentos d la parte demandada, cursante al folio (249).

En fecha 27 de octubre de 2015, comparece ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el abogado Jorge Luis Gómez Soler, antes identificado abogado de la ciudadana Norelys Mercedes Infante Navarro, antes identificada, consignando diligencia mediante la cual ratifica el escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2015; asimismo solicitando que se declare con lugar sus pedimentos, cursante a los folios (251).

En esta misma fecha, comparece ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el abogado Jorge Luis Gómez Soler, antes identificado abogado de la ciudadana Norelys Mercedes Infante Navarro, antes identificada, solicitando mediante diligencia se libre nuevo oficio a la ciudadana abogada Nancy García, en su carácter de Registradora de la Oficina de Inmobiliaria del Municipio Leonardo Infante, mediante el cual se le participe la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto del presente juicio cursante a los folios (252).

En fecha 13 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, emite auto mediante el cual acuerda oficiar a la abogada Nancy García, en su carácter de registradora la Oficina Inmobiliaria del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico.

En fecha 24 de noviembre de 2015, comparece ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la ciudadana Alicia Fernández Clavo solicitando mediante diligencia se fije fecha y hora en que se celebrará la Audiencia Probatoria, cursante al folio (262).

En fecha 04 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, emite auto mediante el cual acuerda fijar la Audiencia Probatoria para el día miércoles 13 de enero de 2016, a las 10:00 de la mañana, cursante al folio (264).

En fecha 13 de enero de 2016, se llevo a cabo la audiencia probatoria, dejando constancia que el dispositivo de la presente decisión se dictará el sexto día de despacho siguiente al presente en virtud del escaso personal, cursante a los folios (265 al 270).

En fecha 21 de enero de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, emite auto mediante el cual difiere dictar la decisión en la presente causa para el vigésimo (20) día de despacho siguiente a este, debido al acumulo de trabajo, cursante al folio (272).

En fecha 10 de mayo de 2016, comparece ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la ciudadana Alicia Fernández Clavo, dándose por notificada mediante diligencia de la designación de otro Juez en la presente causa, por lo cual pide al abocamiento del juez.

En fecha 23 de mayo de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, emite auto abocándose la nueva Juez a la presente causa todo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó librar la notificación a las partes.

En fecha 11 de julio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dicta auto interlocutorio mediante el cual declara:
Primero: “Se repone la causa al estado de que la parte actora subsane el libelo de la demanda, adecuándolo al Procedimiento ordinario Agrario.
Segundo: Se revoca la Medida d Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el fundo Veladero en fecha 18 de septiembre de 2013. Ordenando oficiar a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Leonardo Infante”... Resaltado de quien sentencia.

En fecha 15 de julio de 2016, comparece ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la ciudadana Alicia Fernández Clavo, apelando mediante diligencia al auto interlocutorio dictado en fecha 11 de julio de 2016.

En fecha 18 de julio de 2016, comparece ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la ciudadana Alicia Fernández Clavo, ratificando mediante escrito la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consignada en fecha 15 de julio de 2016.

En fecha 21 de julio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, emite auto de admisión de la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

En esta misma fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remite el expediente mediante oficio N° 152/206 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

V
PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA
1. Marcado con la letra “A”, copia certificada de documento de Poder Especial otorgado por el ciudadano Manuel Camero Camero, al abogado José Ángel Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.804.759, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 157.383, documento notariado en la Notaria Pública del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, dejando su copia agregada al cuaderno de comprobantes de Poderes N° 10, bajo el N° 81.
2.- Marcado con la letra “B”, copia simple de documento donde el ciudadano Manuel Camero Camero cede y traspasa en forma pura y simple, perfecta e irrevocable tres mil (3.000) acciones que conforman la empresa Mercantil “AGROPECUARIA SURGUARICO”, a la ciudadana Norelys Mercedes Infante Navarro, el cual quedo protocolizado en la Oficina del Registro Público del Municipio Leonardo Infante de lo estado Guárico, de fecha 08 de junio de 2.007, bajo el N° 38, folios 259 al 265, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Segundo Trimestre del 2007.
3.- Marcado con la letra “B1”, copia certificada de documento compra-venta entre los ciudadanos Manuel Camero Camero, y Yaneth Margarita Ortega Gota en su condición de vendedores y la ciudadana Norelys Mercedes Infante Navarro, compradora, de la totalidad de tres mil (3.000) acciones que conforman la empresa Mercantil “AGROPECUARIA SURGUARICO”, empresa propiedad del fundo Veladero, documento que quedo registrado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Leonardo Infante, dejando su copia agregada al cuaderno de comprobantes anexos N° 13, bajo el N° 81.
Marcado con letra “C”, copia simple de documento que acredita al ciudadano Manuel Camero Camero como dueño de las tres mil (3.000) acciones que corresponden a la empresa Mercantil “AGROPECUARIA SURGUARICO, C.A”, quedando registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Leonardo Infante, bajo el N° 183, folio 105, Protocolo Primero, Tomo 2, Adicional 2°, Primer Trimestre del año 1.992, de fecha 31-03-1.992.
Copia simple de acta constitutiva de la empresa mercantil “AGROPECUARIA SURGUARICO C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 30 de octubre d 1.985, bajo el N° 02, Tomo VII, posterior reformas el 11 de marzo de 1.986, bajo el N° 32, Tomo II, y el 03 de mayo de 2006, bajo el N° 40, Toma 4-A, donde se evidencia cual es el capital y objeto de la empresa.

VI
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 11 de Julio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, emite sentencia interlocutorio en la cual declaró la reposición de la causa al estado de que la parte actora subsane el libelo de la demanda, adecuándolo al Procedimiento Ordinario Agrario bajo los siguientes términos:

“…Toda vez que este Tribunal por auto de fecha 26 de septiembre de 2014, (folios 58 al 65, ambos inclusive), acordó reponer la causa al estado que la parte actora subsane el libelo de la demanda, adecuándolo al Procedimiento Ordinario Agrario, que establece nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previsto en el artículo 186 y siguientes de la citada ley, adecuándola a los principios rectores del derecho agrario, así como el carácter social del mismo y este sentido con fundamento en el artículo 199 d la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…). Asimismo recovó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el bien inmueble objeto dl litigio, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial (…), tal como consta al folio 83 fue presentado escrito de subsanación y reforma en fecha 20 de Octubre de 2014, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, cuando en realidad lo que tenía que hacer era dar cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2014, subsanar el libelo de demanda adecuándolo al Procedimiento Ordinario Agrario y no reformar la demanda de conformidad con el artículo 343 de Código d Procedimiento Civil, como lo propuso, (…).

Si bien es cierto que la reforma de la demanda tiene su basamento legal en materia civil, en el artículo 343 del código de Procedimiento Civil, o es menos cierto que nuestra norma adjetiva tiene su basamento en el artículo 204 de la Ley d Tierras y Desarrollo Agrario, mal puede haber reformado la demanda antes de ser admitida (…). Dicha demanda no debió ser admitida porque dicho escrito o fue subsanado debidamente, toda vez que las medidas solicitadas deben ser adecuadas al procedimiento ordinario agrario. Del mismo modo se hace del conocimiento que la Reconvención propuesta por la parte demandada no debió ser admitida, pus la misma fue fundamentada en la norma que rige la materia civil (…) declara:

PRIMERO: Se Repone la causa al estado de que la parte actora subsane el libelo de la demanda, adecuándolo al Procedimiento Ordinario Agrario.

SEGUNDO: Se revoca la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el “FUNDO VELADERO”, constante de TRES MIL HECTAREAS (3.000 Has), cuyos linderos constan en autos y decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico, en fecha 18 de Septiembre de 2013…”.

VII
APELACIÓN POR ANTE EL A QUO
En fecha 15 de julio del 2016, la abogada Alicia Fernández Clavo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.619.733, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.257, actuando en representación de los ciudadanos Manuel Camero Camero y Yanet Margarita Ortega De Camero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N. V-4.309.630 y V-9.918.778, Apeló a la sentencia interlocutoria emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 11 de julio de 2016, considerando que
“…APELO de la decisión de fecha 11-07-16 mediante la cual repone la causa al estado de que la actora subsane el libelo de demanda adecuándolo al Procedimiento Ordinario Agrario, recurso de apelación que ejerzo con fundamento en la última parte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), la decisión apelada subvierte el ordenamiento jurídico con la nueva reposición, contraviniendo los principios de igualdad de las partes y la forma de los lapsos procesales. Reposición que es innecesaria e inútil para favorecer a la parte demandada, por cuanto no promovió pruebas ni en la contestación de la demanda, ni en la Reconvención planteada, ni los permitidos en la audiencia preliminar, ni en los cinco (5) días sobre el merito de la causa, y con dicha reposición es favorecida la parte demandada por cuanto se le pretende dar otra oportunidad para que haga defensa que no hizo durante la subsanación del procedimiento (…)
Del mismo modo en fecha 18 de julio de 2016 la abogada Alicia Fernández Clavo consigna escrito mediante el cual expone:

“… Ratifico la apelación interpuesta en fecha 15 de julio de 2.016, y a todo evento vuelvo apelar de la decisión dictada el 11 de Julio de 2.016, (…) porque viola la Garantía Constitucional del DEBIDO PROCESO al Reponerla Causa al estado de que la parte actora subsane el libelo, adecuándolo al Procedimiento Ordinario Agrario. Recurso de Apelación que ejerzo y fundamento conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
VIII
PRUEBAS PROMOVIDAS EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante escrito la parte solicitante en su condición de apelante promovió las siguientes pruebas documentales:
1.- Promueve y hace valer, diligencia presentada por el ciudadano Manuel Camero Camero, en fecha 05 de junio de 2014, de la cual se evidencia que solicitó al ciudadano Juez el abocamiento de la causa, se dio por notificado y pidió la notificación de la demandada ciudadana Norelys Mercedes Infante Navarro, cursante al folio 53.
2.- Promueve y hace valer, la diligencia presentada por ciudadano Manuel Camero Camero, en fecha 23 de septiembre de 2014, mediante la cual solicitó la Reposición de la causa al estado de subsanar el libelo y adecuarlo al Procedimiento Ordinario Agrario, pedimento formulado conforme a lo contemplado en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cursante al folio 57.
3.- Promueve y hace valer, decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 26 de septiembre de 2014, evidenciándose en el dispositivo que fue decretada la reposición de la causa en los términos en que lo hizo la recurrida, cursante a los folios 58 al 65.
4.- Promueve y hace valer, la diligencia presentada en fecha 09 de octubre de 2014, por el demandante Manuel Camero Camero, dándose por notificado de la referida decisión y manifestando estar en cuanta del lapso establecido para la subsanación del libelo, cursante al folio 83.
5.- Promueve y hace valer, el libelo de demanda presentado el 20 de octubre d 2014, debidamente subsanado y del cual se infiere que fue adecuado al Procedimiento Ordinario Agrario, cursante a los folios 86 al 94.
6.- Promueve y hace valer, el auto de Primera Instancia dictado el 23 de octubre de 2014, mediante el cual Admite la subsanación y que se seguirá por el Procedimiento Ordinario Agrario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de conformidad con lo establecido en el artículo 197 numeral 15, cursante a los folios 174 y 175.
7.- Promueve y hace valer, acta de fecha 04 de junio de 2015, de la cual se evidencia que fue celebrada la Audiencia Preliminar y que comparecieron las partes demandante y demandada, cursante a los folios 210 al 212.
8.- Promueve y hace valer, el auto de fecha 07 de junio de 2015, mediante al cual el Juzgado de la causa hizo la fijación de los hechos y los limites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida y fija el lapso dentro del cual se debía evacuar las pruebas, cursante a los folios 218 al 230.
9.- Promueve y hace valer, el auto de fecha 04 de diciembre de 2015, donde se acordó fijar la Audiencia probatoria, cursante al folio 264.
10.- Promueve y hace valer, el acta de fecha 13 de enero de 2016, de la cual se infiere que se celebró la Audiencia Probatoria y la comparecencia de las partes, cursante a los folios.
En cuanto a los medios de pruebas ratificados, este Juzgado Superior Agrario, aplicará de oficio el principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, valorándolos y apreciándolos de conformidad con la sana critica y las máximas experiencias. Así, se establece.

IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con motivo del recurso de apelación, interpuesto por la abogada Alicia Fernández Clavo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.619.733, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.257, actuando en representación de los Ciudadanos Manuel Camero Camero y Yanet Margarita Ortega De Camero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.309.630 y V-9.918.778, interpuesta en fecha 15-07-2016, en contra de la Sentencia dictada en fecha 11-07-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, que sigue en contra de la ciudadana Norelys Mercedes Infante Navarro, plenamente identificada en autos; corresponde a este Juzgado Superior Agrario, pronunciarse previo a las consideraciones siguientes:

La jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 128, 129, 130, 257, 299, 304, 305, 306 y 307, de la Carta Fundamental y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

Bajo estos presupuestos se desarrolla la función jurisdiccional de la jurisdicción especial agraria, no obstante observa esta juzgadora que en virtud del Principio Dispositivo resulta necesario una correspondencia entre la sentencia de mérito y la pretensión deducida, de allí que deben ser analizados todos y cada uno de los elementos del juicio que servirán de fundamento para la decisión de la causa, por lo que, existen supuestos en los que el juez como principal responsable del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y en la ley debe actuar oficiosamente, cuando considere que como consecuencia de la aplicación del derecho es necesario complementar apreciaciones o argumentos legales que son producto de su enfoque jurídico, lo cual en modo alguno puede considerarse como violación al principio de congruencia del fallo, sino por el contrario, como la aplicación del derecho a los hechos establecidos en la causa que se supone conocido, de conformidad con el principio “iura novit curia”.

En este sentido, debemos establecer que en virtud del Principio Dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que rige en nuestro proceso civil, resulta necesario una correspondencia entre la sentencia de mérito y la pretensión deducida, de allí que deben ser analizados todos y cada uno de los elementos del juicio que servirán de fundamento para la decisión de la causa, sin que le sea dable a los sentenciados dar más de lo pedido, menos de lo pedido o una cosa distinta de lo que le fuera solicitado por las partes.

En este orden de ideas, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala que:
“Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez puede suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”

Igualmente, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, señala:
“La Casación venezolana ha venido sosteniendo repetidamente que, si bien los jueces deben atenerse al derecho, ello no quiere decir que estén obligados a citar en forma expresa los artículos de ley que contienen las normas que aplican. Con tal que cumplan fielmente esas normas legales poco importan que las citen o no.
La falta de mención expresa de los artículos de la Ley - sostiene la Corte – no debe confundirse con falta del fundamento del fallo, o sea, de motivación que sirve de base a lo dispositivo.
La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.
La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar preceptos de la legislación positiva (iura novit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes.”

Así las cosas y acogiéndose a los criterios doctrinales antes citados, esta Sentenciadora considera conveniente traer a colación los reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal de la República con respecto a la calificación jurídica y al Principio Iura Novit Curia. Al respecto, en sentencia de la de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, se estableció:

“…Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho , el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.
…Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración…”

Ahora bien, acogiéndose este Tribunal a los criterios constitucionales, jurisprudenciales y doctrinales antes citados, sobre la capacidad y deber del Juez de realizar la calificación jurídica al momento de dictar la sentencia de mérito, a través del silogismo judicial que se realiza durante el proceso, mediante los actos efectuados por las partes, es necesario indicar que en el caso de autos el Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico dicto sentencia en fecha 11 de julio de 2016, mediante la cual Decreta anular todo lo actuado, reponer nuevamente la causa al estado de admisión al ordenar subsanar el libelo de la demanda adecuándolo al procedimiento ordinario agrario, resaltando que la presente causa se encontraba en estado de dictar la sentencia de fondo, y siendo que dicha decisión de reponer la causa a dicha etapa de admisión ya había sido decretada por ese Juzgado por el mismo motivo y cumplidamente subsanada por la parte demandante en su momento, Así se establece.

Es indispensable señalar que la a Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el marco del procedimiento ordinario agrario, establece en su artículo 228 en cuanto al régimen aplicable a las apelaciones lo siguiente:

“La sentencia definitiva es apelable en ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de las notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.”

Resulta oportuno invocar el criterio sentado por la Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 87 de fecha 20 de febrero de 2003, el cual indica lo siguiente:

“…En este sentido la Sala de Casación Social precisa oportuno señalar lo siguiente: Las sentencias interlocutorias son aquellas decisiones dictadas en el transcurso de un juicio o proceso y son susceptibles de ser recurridas a través del recurso ordinario de apelación. Si bien estos fallos interlocutorios pueden causar un agravio o perjuicio a alguna de las partes…” Subrayado y resaltado propio.

En concordancia del criterio antes referido, es relevante traer a colación el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

Es así como, la doctrina ha señalado que las sentencias interlocutorias que producen un gravamen irreparable, son aquellas decisiones revestidas de formalidades esenciales para la validez y eficacia del proceso que se ventila, entendiéndose por gravamen irreparable aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva que puede poner fin al juicio, o bien coloque en estado de indefensión a una de las partes. Considerándose que uno de los requisitos indispensables para que este tipo de sentencias sean apelables, es que las mismas causen ese gravamen irreparable al cual se hacía referencia.

Del mismo modo corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…’.

Este principio no es más que la exclusión de la posibilidad que las partes o el juez, de escoger libremente el uso de las formas procesales que mejor le convengan, estableciendo la ley procesal aplicable, de forma expresa cual es el procedimiento por el que se sustanciara el litigio o controversia planteada ante el órgano jurisdiccional; de esta forma, se puede definir el Principio de legalidad de las formas procesales como el derecho fundamental que tienen las partes, de que sus controversias sean sustanciadas y decididas por un Tribunal competente, a través de los procedimientos de antemano establecidos por el legislador a este efecto. Lo que resulta un requisito de validez esencial de los actos procesales, principio este que forma parte del Derecho al DEBIDO PROCESO, que también envuelve el derecho a que las controversias planteadas sean sustanciadas y decididas conforme a los procedimientos expresamente establecidos en la ley, y aun cuando de manera expresa el principio de la legalidad de las formas no esté mencionado en alguno de los numerales contenidos en el artículo 49 de la Constitución, esta enunciación no es de ninguna manera taxativa ni limitativa, ya que el derecho al DEBIDO PROCESO, es un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva.’ (Sala Constitucional Sent. Nº 2174 de fecha 11-09-2002).

Consecuencialmente, cuando se viola el principio de la legalidad de las formas predeterminadas por el legislador y el proceso debido, también se estaría violentando EL DERECHO A LA DEFENSA, de una de las partes que estaría siendo sometida en principio a una inseguridad procesal, por no saber que procedimiento se le va sustanciar las controversias, si no que las parte accionante o el juez, podrían escoger libremente como lo es en este caso, el procedimiento donde menos defensas pueda ejercer y en un tiempo más limitado, cuando el legislador predeterminó un procedimiento más amplio y garantista, como lo es el procedimiento ordinario agrario dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Concatenado con los anteriores razonamientos, conviene resaltar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; en los siguientes términos:

“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia SC, TSJ Nº 1.614 del 29.08.01).”

En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental.

Ahora bien, este Tribunal observa lo siguiente:

El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Resaltado de quien suscribe.

Respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma rectora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.

En tal sentido, la Sala de Casación Social en fallo N° 442/2001- sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:

“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico”.

De acuerdo a lo anterior, es necesario dejar sentado que el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.

Como es de observar, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.

Resulta importante destacar lo reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


De los criterios jurisprudenciales antes trascritos se desprende que el proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.

Por ello, los Artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1482/2006, declaró que:
“(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.

Conforme ha expuesto la Sala Constitucional, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.

La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que:

“…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…".


Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/01, caso “Juan Adolfo Guevara y otros”, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos”.

De las normas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.

Analizado el asunto sub iudice, es pertinente remembrar que la Sala Especial Agraria, tratando lo relativo al punto de la reposición, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, determinó lo siguiente:

“Ahora bien, la reposición de la causa sólo procede cuando sea írrito un acto que es esencial a la validez de los actos subsiguientes a él, en razón del vínculo causal que los une o cuando la ley preceptúe tal nulidad.
Por lo tanto, se entiende que un acto es esencial a la validez de los actos que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente.
Sobre la reposición de la causa, este Máximo Tribunal ha señalado, lo siguiente:
“1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo...2) Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado en caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”. (Cfr: Gaceta Forense No. 8, p. 478).

Observa esta Juzgadora que en virtud de todo lo anteriormente expuesto, la presente apelación interpuesto por la abogada Alicia Fernández Clavo, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Manuel Camero Camero y Yanet Margarita Ortega de Camero, plenamente identificados, entra dentro de las excepciones establecidas en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo que la decisión objeto de la apelación podría haber violentado o vulnerando derechos constitucionales establecidos en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto este Juzgado pasa a conocer la apelación propuesta. Así se decide.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicto sentencia interlocutoria en fecha 11 de julio de 2016, declarando lo siguiente:

“PRIMERO: Se Repone la causa al estado de que la parte actora subsane el libelo de la demanda, adecuándolo al Procedimiento Ordinario Agrario”,

SEGUNDO: Se revoca la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el “FUNDO VELADERO”,…”

Cuya motivación y estudio de las circunstancias particulares fueron expresados de la siguiente manera:

“…Una vez que el ciudadano Manuel Camero C, como único accionista de la firma comercial “AGROPECUARIA SURGUARICO C.A”, se dio por notificado de la presente decisión, asistido por la ciudadana Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, tal como consta al folio 83 fue presentado escrito de subsanación y reforma de fecha 20 de Octubre de 2014, de conformidad con lo el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, cuando en realidad lo que tenía que hacer era dar cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal en fecha 26 de Septiembre de 2014, subsanar el libelo de demanda adecuándolo al Procedimiento Ordinario Agrario y no reformar la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, como lo propuso, pues a manera de ilustra este despacho se le indica que la reforma de demanda tiene su fundamento en el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”

“…Si bien es cierto que la reforma de la demanda tiene su basamento legal en materia Civil, en l artículo 343 del Código d Procedimiento Civil, no es menos cierta que nuestra norma adjetiva tiene su basamento en su artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mal puede haber reformado la demanda antes de ser admitida-Continuando con todas las tergiversaciones se observa que el oficio N° 250-01/2014, que fuera acordado en el auto de fecha 26 de Septiembre de 2014, no consta en autos que fue remitido a la Oficina de Registro Inmobiliario. Dicha demanda no debió ser admitida porque dicho escrito no fue subsanado debidamente, toda vez que las medidas solicitadas deben ser adecuadas al procedimiento ordinario agrario.
Del mismo modo se hace de conocimiento que la Reconvención propuesta por la parte demandada no debió ser admitida, pues la misma fue fundamentada en la norma que rige la materia civil, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil…”

“…Al igual se observa que por auto de fecha 07 de julio de 2015, se hizo la fijación d los derechos y quedando aperturado el lapso para promover pruebas ambas partes, esto es cinco (05) días de despacho siguientes al anterior auto (…), siendo este el quinto día de despacho para promover pruebas, si bien es cierto la parte actora promovió pruebas dentro del lapso legal esto es el quinto día d despacho siguiente, se incurrió en un error al ser admitidas las mismas el 12 de Agosto de 2015, habiendo transcurrido (14) días de despacho para luego admitirlas, sin tomar en cuenta el Juzgador que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 221 parágrafo segundo expresa…(…).

“… Y aunado a ello sobre lo solicitado por la parte demandada, no hubo pronunciamiento debidamente (…), el oficio N° 395-1 acordado en fecha 13 de Noviembre de 2015, al igual que el 205-01, no fue remitido tal como consta en el libro de oficios remitidos. De tal manera que en fecha 13 de Enero de 2016, se celebro la Audiencia Probatoria, y quedo fijada que el dispositivo de la sentencia se dictaría el Sexto día de despacho siguientes, los cuales empezaron a transcurrir (…), el último de los seis días de despacho para dictar el referido dispositivo, consta n autos que el mismo no fue dictado, sino que por auto de fecha 21 de Enero de 2016, se difirió la misma para el Vigésimo (20) días de despacho siguiente. Consta al folio 276, que fue notificada la parte demandada del abocamiento en la presente causa y que dicho lapso fue transcurrido íntegramente…”

La motivación de la sentencia, -ha dicho Borjas- equivalen a las premisas del silogismo de la sentencia, y como tales, a fin de que su conclusión no resulte falsa, han de ser verdaderos, evidentes, hechos demostrados, principios doctrinarios, preceptos legales, y no simples aseveraciones o asertos sentenciosos sin base ni razón..”

En tal sentido pasa este Juzgado Superior a efectuar el análisis de las actas que constituyen el expediente judicial, y que a criterio del juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, determinaron su decisión.

Se evidencia de las actas que constituyen el expediente judicial que en fecha 23 de septiembre de 2014, el mismo ciudadano Manuel Camero Camero, asistido por la abogada Alicia Fernández Clavo antes identificados, solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que procediera a reponer la causa al estado de subsanar el libelo de demanda, a los efectos de acuarlo al procedimiento ordinario agrario, en virtud de que fue tramitado erróneamente por el procedimiento civil ordinario, cursante al folio (57).

De tal pedimento en fecha 26 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaro procedente la reposición, bajo los siguientes términos:

Primero: “Reponer la causa al estado de que la parte actora subsane el libelo de la demanda, adecuándolo al Procedimiento Ordinario Agrario, y

Segundo: Se revoca la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el fundo Valedero de fecha 18 de septiembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico”...

En cumplimiento de lo ordenado, en fecha 20 de octubre de 2014, los ciudadanos Manuel Camero Camero y Yaneth Margarita Ortega de Camero, antes identificados, consignan ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, escrito de subsanación y reforma la demanda adecuándola al Procedimiento Ordinario Agrario, en concordancia con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procediendo el juzgado a admitir la causa, y la parte contra quien obra la misma, procedió en fecha 19 de marzo de 2015, a consignar escrito de contestación y de reconvención de la demanda.

Atendiendo a éstas consideraciones, conviene destacar que la reforma de la demanda es el acto por medio del cual la parte accionante procede a modificar la narrativa libelar inicialmente interpuesta, teniendo como único límite; en cuanto a su forma; la modificación absoluta de los actores procesales y de la pretensiones expuestas; lo cual constituye un derecho que otorga la legislación al demandante. Este derecho consagrado en el derecho adjetivo común, es asido en el procedimiento ordinario agrario, en el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los siguientes términos:
“Artículo 204. Se admitirá la reforma de la demanda por una única vez, siempre y cuando se produzca antes de contestada la misma.
En caso de reforma, el Juez o Jueza deberá pronunciarse sobre su admisibilidad, concediendo al demandado otros cinco días de despacho para la contestación, sin necesidad de nuevas citación”.

Considera este Juzgado Superior que dicha norma resulta una reproducción, con parca discrepancia, del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, con la diferencia que en el procedimiento ordinario agrario, al ser un procedimiento especial matizado de los principios de brevedad y concentración, dispuso de un lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación; no obstante, sí existe total similitud entre las normas mencionadas, en lo que respecta a la oportunidad para que la parte demandante efectúe tal actuación, de tal manera, del texto de artículo trascrito, emergen distintas ocasiones en que se puede presentar la reforma de la demanda, ya que la misma puede presentarse antes de la admisión; luego de la admisión de la demanda, pero antes de la citación del demandado; y luego de la citación efectiva del demandado, pero antes de la contestación de la demanda.

En el caso de marras se advierte, que ante la interposición de la demanda y a solicitud de la parte demándate se ordenó la subsanación del libelo presentado; lo cual fue debidamente cumplido por la parte accionante dentro del lapso legal establecido en el artículo 199 de la ley especial agraria: lo cual produjo la admisión de la demanda y la expedición de la orden de emplazamiento a los demandados; aun cuando, la representación judicial del accionante en la narrativa libelar producida en autos, de manera inusual, señala textualmente “…procedo a SUBSANAR y REFORMAR LA DEMANDA…” (sic), la misma es causada por la orden de subsanación devenida de la facultad de despacho saneador, atribuida a los jueces de instancia agrarios de acuerdo a la norma mencionada; antes de la admisión; y no en consecuencia del ejercicio del derecho atribuido a la parte demandante en el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Mas aún, debe señalar este tribunal que al respecto del número de veces en que puede ser reformada la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vinculado al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en los procesos judiciales en los que no haya tenido lugar la citación de la parte demandada, no existente limitación alguna para que tenga lugar la reforma de la demanda, tantas veces como haya lugar, razón por la cual, resulta axiomático concluir, al menos en cuanto a la delación efectuada por el juez de Primera Instancia Agrario, que la reforma de la demanda puede tener lugar más de una vez. De tal forma fue señalado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1689, de fecha 25 de noviembre de 2.009, la cual acogida por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Señaló la Sala:

“… Ahora bien, previo al análisis del contenido del artículo anteriormente transcrito y su aplicación a la situación de hecho anteriormente referida, es necesario tener en cuenta la obligación que tienen todos los órganos jurisdiccionales de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales (Art. 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y muy especialmente que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que en ningún caso haya lugar a sacrificar la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales (Art. 257 ejusdem).

En la línea de las precedentes consideraciones, el acceso a la justicia, el derecho de defensa y el debido proceso, como derechos fundamentales, deben interpretarse de la manera más amplia y favorable al administrado para que sus contenidos puedan ser efectivos.

Así, al amparo de las anteriores premisas, se aprecia que si bien del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil se deduce una limitación respecto a la posibilidad de reformar la demanda, circunscribiéndola a una sola oportunidad, tal restricción, a juicio de esta Sala, atiende a su vez a la oportunidad procesal que allí es señalada, a saber, que la reforma fuere realizada luego de la citación del demandado, supuesto en el cual deberá concedérsele a este último un nuevo lapso de emplazamiento.

De manera que, por argumento a contrario, antes de que el demandado hubiere sido citado, no hay lugar a establecer la limitación prevista en el señalado artículo y el demandante podrá reformar su demanda más de una vez. Siendo importante destacar que tal posibilidad no afecta el derecho de defensa de la parte contraria.

En hipérbole, debe señalarse que conforme lo prescribe la garantía del principio pro actione, lo órganos jurisdiccionales deben interpretar las exigencias procesales en el sentido más favorable a las pretensiones procesales, lo cual constituye el núcleo de la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencias Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Números 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).

En consecuencia, al desprenderse de autos, que la parte demandante interpuso la demanda originaria; y ante la orden contenida en el despacho saneador, emitido por ese tribunal en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014, procedió la parte demandante a efectuar la subsanación y reforma; siendo válida esta, por cuanto la presento en el tiempo ordenado y antes de la admisión de la de demanda. Así se estable.

En cuanto al decreto de ordenar nuevamente la subsanación del libelo, exponiendo lo siguiente:
“… cuando en realidad lo que tenía que hacer era dar cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal en fecha 26 de Septiembre de 2014, subsanar el libelo de demanda adecuándolo al Procedimiento Ordinario Agrario y no reformar la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, como lo propuso, pues a manera de ilustra este despacho se le indica que la reforma de demanda tiene su fundamento en el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”

Este Juzgado Superior considera necesario establecer lo señalado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“Artículo 199: El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones…”

En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presenta su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda…”

Es así como, nuestro legislador añadió en nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el despacho saneador, como institución que faculta al juez o jueza agraria a ordenar la corrección del libelo de la demanda cuando éste contenga oscuridad o ambigüedad, aspecto que debe el juez señalar a fin de no dejar en estado de inseguridad al demandante.

De lo anterior se debe establecer que la función del despacho saneador es la de revisar en el libelo que la demanda para cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 199 de la citada Ley Agraria y la de subsanar defectos y omisiones que presente el libelo en caso de presentar oscuridad o ambigüedad, asimismo, los jueces deberán, a través del despacho saneador hacer, corregir los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso.

En este mismo sentido, a la luz del principio pro actione el juez o jueza agrario al momento de apercibir al accionante a subsanar su libelo con apoyo en la Ley especial tantas veces citada, debe ser preciso al indicar que caso se presenta como oscuro o ambiguo, todo ello, con el claro propósito de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción agraria.

De esta forma, solo cuando el juez o juez agrario apercibe al accionante de forma diáfana exponiéndole el caso que se presenta como oscuro o ambiguo y le permite justamente la posibilidad de subsanación, se estaría asegurando el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes.

Ahora bien, en el caso sub iudicie se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, señaló en su decisión interlocutoria con fuerza de definitiva “…adecuación de la demanda…” de fecha (11-07-2016), básicamente, lo siguiente:

…lo que tenía que hacer era dar cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal en fecha 26 de Septiembre de 2014, subsanar el libelo de demanda adecuándolo al Procedimiento Ordinario Agrario y no reformar la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, como lo propuso, pues a manera de ilustra este despacho se le indica que la reforma de demanda tiene su fundamento en el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De lo anterior se colige, que los defectos u omisiones que fundamentalmente consideró el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario para ordenar al accionante a subsanar nuevamente su libelo, estaban básicamente referidos a las normas legales enunciadas por el éste, cuando expreso: “… Subsanar y Reformar de reformar la demanda de conformidad… /… con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil,

Ahora bien, a pesar de las determinaciones anteriores, relacionadas con los puntos analizados por él a quo y que motivan su sentencia, al momento de revisar la corrección de los defectos u omisiones detectados con anterioridad, le impone al demandante la sanción procesal de anular todo lo actuado y reponer la causa al estado de admisión para que éste proceda a la adecuación del libelo a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por considerar éste que el accionante equívocamente fundamento su subsanación y reforma con base a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y no por el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En sintonía con lo anterior, conviene apuntar que la aplicación del principio pro actione en materia de tutela judicial efectiva tiene su principal antecedente en la sentencia N° 708-2001 proferida por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual:

"(…) En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De manera que, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 154 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al anterior principio procesal de acceso a los órganos de justicia -pro actione-, se establece la obligación para el juez o jueza agrario de informar oportunamente y de manera diáfana la corrección de los defectos u omisiones que pueda presentar el libelo de demanda y que espera sean corregidos por alguna de las partes, antes de pronunciarse respecto admisión.

De otro lado, debe igualmente establecerse que resulta desatinado la reposición de la causa declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, basada en la falta de fundamentación o calificación legal de los demandantes, en este sentido, este Juzgado Superior Agrario debe recordar, que la doctrina de nuestro máximo tribunal de justicia ha sido enfática y conteste al pronunciar que conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia.

No obstante considera esta juzgadora por todo lo anteriormente señalado, que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, yerro al ordenar reponer la causa al estado de subsanar el libelo, visto que ya este había sido subsanado y adecuado a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de la revisión minuciosa realizada por este juzgado al libelo subsanado se pudo constatar que éste cumple con los extremos ordenados por el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide

De lo anteriormente expuesto concluye quien aquí sentencia que lo correcto era que el A quo ordenará reponer la causa al estado de la celebración de la Audiencia Oral de Informe, de conformidad en los principios que rigen el procedimiento Agrario, tales como la oralidad, celeridad e inmediación, ya que son básicos para la materialización de una verdadera justicia social. Así se decide.

Sobre lo ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de revocar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el fundo Valedero, de fecha 18 de septiembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, observa este juzgado que dicha medida ya había sido revocada en fecha 26 de septiembre de 2014, por ese Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a cargo del otrora juez José La Cruz Useche. Así se Establece.

En cuanto al argumento referido a no procedencia de la admisión de la reconvención: “… Del mismo modo se hace de conocimiento que la Reconvención propuesta por la parte demandada no debió ser admitida, pues la misma fue fundamentada en la norma que rige la materia civil, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil…”

En tal sentido observa esta juzgadora:

La institución de la reconvención mutua petición o contrademanda según Rengel-Romberg, se puede definir como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia, el mismo autor, señala que el principio de economía procesal en este caso supone evitar la multiplicidad de juicios y solo se obtiene cuando las pretensiones acumuladas son tratadas ante un sólo Juez (iden iudex) y mediante un sólo proceso (simultaneus processus).

Consta en el expediente judicial que los abogados Roberto Carlos Pérez y José Correa Ortega, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.919.827 y V- 8.796.770, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 158.986 y 156.544, representantes legales de la parte demandada presentaron en su oportunidad legal, escrito de contestación de demanda y reconvención, con basamento a lo establecido en los artículos 365 y 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitida la Reconvención de la demanda en fecha 24 de marzo de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, y contestada por la demandante reconvenida mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2015, cumpliendo los extremos del artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contestada la reconvención, ese Juzgado mediante auto que corre al folio 205 del expediente judicial, procedió a fijar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 220 ejusdem.

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior no evidencia de las actas procesales que conforman el expediente judicial, que en el mismo se haya subvertido el procedimiento establecido en los artículos 213 y 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se Declara.

De igual modo se refiere la sentencia objeto de apelación, que las pruebas que fueron consignadas por la demandante, y que las mismas fueron admitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 12 de agosto de 2015, alegando la parte demandada que dichas pruebas fueron admitidas fuera del lapso legal, este tribunal observa que si bien es cierto que no se cumplieron los lapsos establecidos, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para admitir las pruebas, se evidencia de las actas que las mismas fueron promovidas dentro del lapso establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante no evidencia este Juzgado Superior violaciones de tipo procedimentales, imputable a la parte en el proceso. Así se Declara.

Considera quien sentencia necesario aclara que la reposición de la causa es una institución procesal creada con la finalidad de corregir los errores de procedimiento que de algún modo afecten o menoscaben el derecho de los justiciables con transgresión de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

En este mismo orden de ideas, el procesalista Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, señala que los rasgos característicos de la reposición, se resumen en que:

1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, en caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

De lo anterior se infiere que el fin perseguido al momento de decretar una reposición en determinada causa, no es más que la corrección de un vicio procesal declarado y que esta reposición sea el único medio para corregirlo, así mismo se infiere que dicha reposición no puede realizarse con el objeto de subsanar desatinos de las partes, sino que lo que se busque sea enmendar vicios procesales que alteren el orden público, siempre que este daño no pueda ser subsanado o corregido por otra vía, y es que nuestra Máxima Instancia ha sido reiterativa en sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

Por tal razón, con base en las precedentes consideraciones, concluye este Juzgado Superior que la Sentencia de fecha 11 de julio de 2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la cual ordenó la reposición de la causa al estado de admisión ordenando subsanar el libelo de la demanda y adecuarlo al procedimiento ordinario agrario, siendo innecesaria y hasta errónea dicha reposición por cuanto vulnera el derecho a la defensa y del debido proceso, de conformidad con lo establecido en los articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia resulta forzoso declarar Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 15 de julio de 2016 por la abogada Alicia Fernández Clavo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.619.733, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.257, actuando en representación de los ciudadanos Manuel Camero Camero y Yanet Margarita Ortega De Camero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.309.630 y V-9.918.778, se Revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 11 de julio del 2016 y se le ordena al A-quo, reponer la causa al estado en que se encontraba al momento de dictar dicha sentencia, y se ordena la celebración de la audiencia oral contemplada en los artículos 225 y 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cumplimento de los principios que rigen el procedimiento Agrario, tales como la oralidad, celeridad e inmediación, ya que son básicos para la materialización de una verdadera justicia social. Así se Decide.

X
-DECISIÓN-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:

PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Alicia Fernández Clavo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.619.733, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.257, actuando en representación de los ciudadanos Manuel Camero Camero y Yanet Margarita Ortega De Camero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.309.630 y V-9.918.778, contra la decisión dictada por el A-quo de fecha 11 de julio del 2016.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio del 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 11 de julio de 2.016.
TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 11 de julio del 2016, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a reponer la causa al estado de celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 225 y 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO: Se ordena remitir oportunamente al Tribunal que conoce la causa, los autos que conforman el presente expediente, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

SÉPTIMO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los diez (13) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2.016).


LA JUEZ,
Dra. MARGARITA GARCIA SALAZAR

EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES.


Exp.: Nº JSAG-421-2016
MGS/IR/lp.-