REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 19 de Octubre 2.016.
206º Y 157º


EXPEDIENTE Nº JSAG-428-2016

RECURRENTE: Complejo Agrícola Industrial, C.A (COMAINCA).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Ángelo Modestino Feola Parente, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.627.124, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.035.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA DEFINITIVA

I
BREVES RESEÑAS PROCESALES
En fecha dos (02) de agosto del 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió y le dio entrada al libelo mediante el cual solicitan se decrete Medida de Protección a la Actividad Agraria y Pecuaria interpuesta por el Abogado JESUS ANTONIO ANATO titular de la cedula de identidad N° V-13.482.876, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.906 en representación del Ciudadano YHSAN BAROUKUI ERCHEID venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-5.591.868
En fecha cinco (05) de Agosto de 2016, el Juzgador A-quo, fijo inspección para el lunes ocho (08) de Agosto del 2016.
En fecha ocho (08) de Agosto del 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió escrito presentado por el ciudadano Angelo Modestino Feola Parente mediante el cual expone: “…solicito al tribunal que niegue la solicitud realizada por el ciudadano YHASAN BARAUKI ERCHEID…”
En fecha ocho (08) de Agosto del 2016, se evacuo la inspección Judicial en el Complejo Agrícola Industriales, C.A. (COMAINCA)
En fecha nueve (09) de Agosto del 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió escrito presentado por el ciudadano Angelo Modestino Feola Parente mediante el cual expone:

“… Ratifico al Tribunal la Solicitud que efectuada referida a que se declare la inadmisibilidad de la solicitud realizada por el ciudadano YHASAN BARAUKI ERCHEID…”

En esta misma fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico acordó librar oficio a la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria, en su Oficina Central de Caracas, a cargo del ciudadano Menry Fernández., a los fines de que ordene y permita el acceso al usuario de la mencionada empresa supra identificada, para que notifique la clave actual, indicando una nueva para entrar al sistema de conformidad con la ley y poder tramitar la documentación indispensable para el despacho del producto.
En fecha diez (10) de Agosto del 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió escrito presentado por el ciudadano Angelo Modestino Feola Parente mediante el cual expuso que sus alegatos no fueron escuchados y solicita copia certificadas de todo el expediente.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre del 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió escrito presentado por el ciudadano Angelo Modestino Feola Parente mediante el cual expone:

“:..Estando dentro la oportunidad legal para ejercer oposición en contra de la sentencia de fecha 09 de agosto del 2016, que decreta medida y su ejecución, lo hago en los capítulos que señalo a continuación…”

En fecha diecinueve (19) de Septiembre del 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dicto un auto mediante el cual mediante el cual expone: “… que no ha dictado Medida de Protección alguna a favor del solicitante ciudadano Yhasan Baroukui...”
En fecha diecinueve (19) de Septiembre del 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dicto un auto mediante el cual mediante el cual expone que:

“…mediante auto interlocutorio de fecha 09 de agosto del 2016 se acordó librar oficio a la superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria, en su oficina Central de Caracas, a cargo del ciudadano Merry Fernández, a través de su dirección en el estado Guárico …/… en virtud de lo anteriormente narrado considera quien aquí decide destacar que esta instancia Judicial Agraria no ha dictado medida de Protección alguna a favor del solicitante ciudadano Yhasan Baroukui Ercheid…”

En fecha veintiún (21) de Septiembre del 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió escrito presentado por el ciudadano Angelo Modestino Feola Parente mediante el cual expone:

“… se deje sin efecto el auto de fecha 09 de agosto de 2.016, que riela al folio 90 del expediente y en consecuencia, que se deje sin efecto el oficio N° 450-16 de esa misma fecha…”

En fecha veintiséis (26) de Septiembre del 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dicto un auto mediante el cual niega el pedimento expuesto por el abogado Angelo Feola en fecha veintiuno (21) del 2016 por cuanto el oficio a la superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria, en su oficina Central de Caracas, a cargo del ciudadano Merry Fernández, a través de su dirección en el estado Guárico, debido a que dicho oficio va a favor de que la producción que se encuentra almacenada en la mencionada empresa y a que se siga empaquetando salga a la venta normalmente antes de la fecha de su vencimiento.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre del 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió escrito presentado por el ciudadano Angelo Modestino Feola Parente mediante el cual expone:

“…vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26 de septiembre del 2016 formalmente APELO de ello…”

En fecha cuatro (04) de Octubre del 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dicto un auto mediante el cual expone:

“… es forzoso negar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Angelo Modestino Feola Parente, por no tener la providencia recurrida, carácter de decisión que pudiera producir gravamen alguno a las partes o poner fin al proceso. Así se decide”.

En fecha cuatro (04) de Octubre del 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió escrito presentado por el ciudadano Angelo Modestino Feola Parente mediante el cual solicitó copias certificadas de los folios 01 al 119, ambos inclusive de la presente solicitud y auto que las acuerde.
En fecha diez (10) de Octubre del 2016, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió escrito contentivo del Recurso de Hecho, presentado por el profesional del derecho Ángelo Modestino Feola Parente, antes identificado en su carácter de apoderado Judicial del Complejo Agrícola Industrial, C.A, (COMAINCA), en contra de decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2016, por el Juez del Segundo de Primera Instancia Agrario del Estado Guárico.

II
DE LA COMPETENCIA

Atendiendo a la normativa aplicable al caso sub índice, en cuanto a la competencia se refiere, y al contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer del Recurso de Hecho propuesto, toda vez, que conoce en alzada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se Declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Recurso de hecho es considerado por las más destacadas doctrinas como un medio de impugnación de carácter subsidiario, cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Tribunal Supremo de Justicia, su objeto es revisar la resolución denegatoria. Igualmente, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado, con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de oír la apelación, oírla en un solo efecto, o de no admitir el recurso de casación anunciado.

A través del recurso de hecho se impugna una resolución judicial cuya eficacia se trata de eliminar y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida. Dicho recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso. Al respecto, Arístides Rengel Romberg , en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 427), definió el recurso de hecho de la siguiente manera:

“el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”;

Considerado lo anterior esta juzgadora pasa de seguidas a revisar los parámetros establecidos por la Ley para que se pueda llevar a cabo el recurso de hecho, y en ese sentido es necesario traer a colación el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”

Del artículo anteriormente transcrito, claramente se desprenden dos requisitos básicos para admitir el recurso de hecho, los cuales son la tempestividad del mismo y la consignación de la documentación que se considere necesaria.

Ahora bien, de la revisión del presente expediente a la luz de la normativa antes transcrita, considera esta juzgadora que respecto al primer requisito de tempestividad, se evidenció que el abogado Ángelo Modestino Feola Parente antes identificado, en fecha (10) diez de octubre del 2016, presento el recurso de hecho por ante este Juzgado Superior, contra el auto que negó la apelación de fecha cuatro (04) de Octubre del corriente año, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es decir dentro del lapso establecido por el artículo in comento, en este sentido se evidencia que la presentación del caso que hoy nos ocupa, es tempestiva, cumpliendo con el primer requisito exigido el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

En cuanto al segundo requisito se evidenció en autos que fueron consignados por el abogado accionante las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el presente recurso de hecho.

Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el artículo 307 ejusdem, corresponde a esta alzada decidir del recurso de hecho incoado por el abogado Ángelo Modestino Feola Parente, titular de la cédula de identidad N° V-8.627.124, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el número 55.035, en su condición de representante Judicial del COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A, (COMAINCA), contra el auto de fecha 04 de Octubre de 2016, en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, niega oír la apelación, interpuesta el 29 de Septiembre del corriente año, contra el auto que el cual niega el pedimento expuesto por el abogado Ángelo Feola en fecha 09 de agosto del 2016, es de resaltar que el A-quo tomó como fundamento la negativa de dicha apelación el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que

“…En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables salvo disposición especial en contrario.”

Observando que dicha decisión es considerada por el A-quo interlocutoria simple y argumentando con sentencia dictada por este Juzgado Superior Agrario en fecha 01 de Agosto del 2016, expediente N° JSAG-410, en el que se le ilustra al Juez Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Guárico que los autos que no causen gravamen ni pongan fin a los procesos son inapelables también se le exhorto a ser más minucioso al momento de revisar los escritos consignados ante su despacho.

En este orden de ideas las sentencias interlocutorias son inapelables conforme lo establece el artículo 228 de la Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario, así como también la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los autos de mero trámite o de sustanciación han sido definidos como providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procedimentales, dirigidas a asegurar la marcha del mismo, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez, en el sentido que la revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, sino depende del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo; y que la carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite así como lo establece el artículo 289 del código de procedimiento civil:

“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

Ahora bien de las actas procesales que conforman el expediente judicial se desprenden diversos autos emanados del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Guárico, tales como el de fecha 19 de septiembre del 2016, del 21 de septiembre del 2016, y del 26 de septiembre del 2016, en los cuales dicho juzgado negó revocar el auto de fecha 09 de agosto de 2016, mediante se ordena oficiar a la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria, en su oficina central de Caracas, a cargo del ciudadano Menry Fernández, el cual expresa:

“…acuerda librar oficio a la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria, en su oficina central de Caracas, a cargo del ciudadano Menry Fernández a través de su dirección en el estado Guárico, ubicado en la carretera 10 entre calle 6 y 7 del casco central, a fin de que ordene y permita el acceso al usuario de la empresa supra identificada, para que modifique la clave actual, indicando una nueva para entrar al sistema de conformidad con la ley y poder tramitar la documentación indispensable para el despacho del producto supramencionado, toda vez que este tribunal ha podido constatar la existencia en la sede de la empresa, de productos de alimentación, que de mantenerse inmovilizadas en dicho lugar se estaría atentando contra la soberanía agroalimentaria de la nación así como con el normal desenvolvimiento de la distribución de los mismos. Líbrese oficio… ” Resaltado de este Juzgado Superior.

Es así, como se evidencia de las actas procesales que el A-quo consideró negar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ángelo Modestino Feola Parente, por no tener la providencia recurrida, carácter de decisión que pudiera producir gravamen alguno a las partes o poner fin al proceso, agregando que ese Juzgado de Primera Instancia no ha dictado medida de protección alguna a favor del solicitante ciudadano YHSAN BAROUKUI ERCHEID, sólo que en virtud y en uso de los poderes oficiosos otorgados al juez agrario, con el fin de garantizar la soberanía agroalimentaria del país, mediante auto interlocutorio dictado en fecha 09 de agosto, acordó librar oficio a la Superintendencia Nacional a fin que modificare la clave actual, indicando una nueva para poder tramitar la documentación indispensable para el despacho del arroz.

Visto los argumentos efectuados por el A-quo pasa este Juzgado Superior a efectuar las siguientes consideraciones:

Es indispensable señalar que la a Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 228 en cuanto al régimen aplicable a las apelaciones lo siguiente:

“La sentencia definitiva es apelable en ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de las notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.”

Resulta oportuno invocar el criterio sentado por la Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 87 de fecha 20 de febrero de 2003, el cual indica lo siguiente:

“…En este sentido la Sala de Casación Social precisa oportuno señalar lo siguiente: Las sentencias interlocutorias son aquellas decisiones dictadas en el transcurso de un juicio o proceso y son susceptibles de ser recurridas a través del recurso ordinario de apelación. Si bien estos fallos interlocutorios pueden causar un agravio o perjuicio a alguna de las partes…” Subrayado y resaltado propio.

Es así como, la doctrina ha señalado que las sentencias interlocutorias que producen un gravamen irreparable, son aquellas decisiones revestidas de formalidades esenciales para la validez y eficacia del proceso que se ventila, entendiéndose por gravamen irreparable aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva que puede poner fin al juicio, o bien coloque en estado de indefensión a una de las partes. Considerándose que uno de los requisitos indispensables para que este tipo de sentencias sean apelables, es que las mismas causen ese gravamen irreparable al cual se hacía referencia.

Del mismo modo corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…’.

Este principio no es más que la exclusión de la posibilidad que las partes o el juez, de escoger libremente el uso de las formas procesales que mejor le convengan, estableciendo la ley procesal aplicable, de forma expresa cual es el procedimiento por el que se sustanciara el litigio o controversia planteada ante el órgano jurisdiccional; de esta forma, se puede definir el Principio de legalidad de las formas procesales como el derecho fundamental que tienen las partes, de que sus controversias sean sustanciadas y decididas por un Tribunal competente, a través de los procedimientos de antemano establecidos por el legislador a este efecto.

Lo que resulta un requisito de validez esencial de los actos procesales, principio este que forma parte del Derecho al DEBIDO PROCESO, que también envuelve el derecho a que las controversias planteadas sean sustanciadas y decididas conforme a los procedimientos expresamente establecidos en la ley, y aun cuando de manera expresa el principio de la legalidad de las formas no esté mencionado en alguno de los numerales contenidos en el artículo 49 de la Constitución, esta enunciación no es de ninguna manera taxativa ni limitativa, ya que el derecho al DEBIDO PROCESO, es un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva.’ (Sala Constitucional Sent. Nº 2174 de fecha 11-09-2002).

Consecuencialmente, cuando se viola el principio de la legalidad de las formas predeterminadas por el legislador y el proceso debido, también se estaría violentando EL DERECHO A LA DEFENSA, de una de las partes que estaría siendo sometida en principio a una inseguridad procesal, por no saber que procedimiento se le va sustanciar las controversias, si no que las parte accionante o el juez, podrían escoger libremente como lo es en este caso, el procedimiento donde menos defensas pueda ejercer y en un tiempo más limitado, cuando el legislador predeterminó un procedimiento amplio y garantista, como lo es el procedimiento de medidas autosatisfactivas o de aseguramiento dispuesta en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Concatenado con los anteriores razonamientos, conviene resaltar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; en los siguientes términos:

“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia SC, TSJ Nº 1.614 del 29.08.01).”

El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Resaltado de quien suscribe.

De los criterios jurisprudenciales antes trascritos se desprende que el proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo, siendo necesario para este Juzgado Superior, analizar los autos objeto del presente recurso de hecho.

Así se evidencia que en fecha 02 de agosto del 2016, el ciudadano JESÚS ANTONIO ANATO titular de la cedula de identidad N° V-13.482.876, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.906 en representación del Ciudadano YHSAN BAROUKUI ERCHEID, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-5.591.868, mediante escrito solicito entre otros al Juzgado Segundo Primero Instancia del Estado Guárico lo siguiente:

“… se oficie lo conducente en forma inmediata al ciudadano Superintendente Nacional de Gestión Agroalimentaria, esto es, al ciudadano Menrry Fernández en su oficina central de Caracas, a través de su dirección aquí en el Estado Guárico, ubicada en la Oficina N° 2 del centro comercial Atrache de esta ciudad de Calabozo, ubicado en la carrera 10 entre Calles 6 y 7 del casco Central, para que se ordene y permita el acceso al usuario de Complejo Agrícola industrial, C.A y se modifique la clave actual, indicándosenos una nueva para entrar en dicho Sistema de conformidad con la Ley y poder tramitarse la documentación indispensable en el despacho del producto ya terminando con las respectivas y guías de movilización, toda vez que hay góndolas estacionada en la sede de la empresa con el producto cargado y sin poder entregarlo …Omisis…se traslade y constituya dicho tribunal especial en materia Agraria en el domicilio procesal de Complejo Agrícola Industrial, C.A. (COMAINCA) ubicada en esta ciudad de Calabozo, en la calle 4 del Sector vicario IV, paralela al Aeropuerto, para que se deje constancia de que se está trillando y procesando arroz, pero no ha sido posible su despacho ante las circunstancias explicitadas, por lo que hay góndolas estacionadas con producto terminado y en espera de su carga decrete medida de Protección a la Actividad agrícola y Pecuaria, en un espacio de tiempo prudencial de dos años o veinticuatro meses… Resaltado y Subrayado de este Juzgado.

Es así que en fecha 08 de agosto del 2016, el Juzgado Segundo de Primera instancia se traslado al Complejo Agrícola Industrial, C.A. (COMAINCA), dejando constancia de lo siguiente:

“…segundo: en cuanto a la producción existente dentro de la planta este tribunal evidencio un total de mil ochocientos siete bulto de arroz, los cuales tienen una fecha de vencimiento para el mes de enero del año 2017, dicha producción manifestación por un gerente de planta, así como el accionante”.

Revisado como ha sido los autos emanados del A-quo en los que reitera no haber dictado una medida resulta conveniente para esta juzgadora a los fines de dictar el fallo traer a colación doctrinas jurisprudenciales en relación a las sentencias.

“la doctrina reiterada y constante de esta sala tiene proclamando que “la sentencia es acto de autoridad del estado que dicta para cumplir con la prestación jurisdiccional debido a los ciudadanos, ese acto es al propio tiempo una experiencia de derecho que debe contener los fundamentos legales y de hecho que formaron la convicción del juez para decidir en determinado sentido… (gaceta Forense numero 124. V II.P.683. SENT. 26-04-1984).

“…También ha dicho la reiteradamente esta Sala que la sentencia debe llevar en sisma la prueba de su legalidad, al punto que la motivación tiene un doble propósito, a saber: A) Garantizar a los litigantes contra las arbitrariedades de los funcionarios Judiciales…” (CSJ, sent 08-03-30).

“...la corte ha señalado, sin embargo, que el sentenciador tiene también la obligación de analizar y dar respuesta a los planteamientos que hagan los litigantes en sus escritos de informes o conclusiones…” (CSJ, sent 08-03-30.)

“…quiere la ley que la decisión no solo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor de actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado…” (cfr CSJ, SENT 08-03-30).

En el presente caso es necesario trascribir lo establecido en el artículo 196 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario:

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Cabe destacar, la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de marzo de 2012, Exp. Nº 11-0513 (Caso María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros) la cual hizo referencia a las “Medidas Autosatisfactivas” de protección a la actividad agraria y a la biodiversidad, y por vía consecuencial instituyó el dictamen de decretos cautelares que tengan como basamento la referida disposición legal transcrita ut supra, estableciendo a tal efecto la necesidad de que una vez dictada una medida de esta naturaleza, deben ser notificados los sujetos pasivos de la misma, a los fines de que éstos puedan ejercer respectivamente las defensas que a bien tengan ejercer, y se de apertura al correspondiente contradictorio, así lo establece la reseñada decisión al rezar:

Sic…omissis… “Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada”. (Cursivas, resaltado y subrayado del tribunal).
En este orden de ideas, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G; en fecha tres (03) días del mes de agosto de dos mil (2000), Exp. Nº 99-1029, caso: Carlos Eduardo Mariño Thompson:
“… Toda sentencia es un juicio del juez sobre el caso concreto sometido a su consideración. Y todo juicio está integrado por los llamados juicios históricos, juicios lógicos y juicios de valor. Traducidos a la forma como se debe elaborar una sentencia, el juicio histórico alude a la reconstrucción de la realidad; el juicio lógico se relaciona con las inferencias del juez a partir del análisis directo de las pruebas; y el juicio de valor atañe a la delicada fase de subsunción del caso concreto en la norma jurídica escogida para resolver la controversia. Afirma la doctrina que el juicio de derecho no debe ser arbitrario, sino que debe responder a una lógica interna que reduzca en gran medida la discrecionalidad. Esa es la razón que justifica la división entre la construcción jurídica y la simple argumentación. La primera respondería a criterios de lógica y de racionalidad. Por tanto, todo vicio de inmotivación hace imposible la necesaria relación entre la sentencia y el binomio hecho y derecho…”
Concluyendo este Juzgado Superior, que el Juez Segundo de Primera Instancia mediante el auto de fecha 09 de agosto de 2016, fundamentado en lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, en la inspección efectuada por éste en fecha 08 de agosto de 2016, guiado por el principio de inmediación previsto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario y de conformidad con lo establecido en el articulo 191 ejusdem, y motivado, a su decir, que de mantenerse inmovilizados los productos de alimentación en dicho lugar, se estaría atentando contra la soberanía agroalimentaria de la Nación, ordenó librar el oficio dirigido a la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria, solicitándole se sirva ordenar el acceso al sistema de esa superintendencia, a la empresa y accionista señalados por éste, a los fines de modificar la clave actual para poder tramitar los permisos correspondientes indispensables para el despacho del producto; comprobándose que el auto objeto de análisis, no solo fue manifiesto, definitivo e indubitable, sino que además guarda relación y consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión por el actor o solicitante de la Medida de Protección, y con los argumentos en que fue propuesta la defensa del tercero apelante. Así Se Decide.

Siendo incuestionable que el auto interlocutorio dictado por el A-quo, no es sino, una medida dictada para el aseguramiento de la seguridad agroalimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de nuestra Carta Magna y en concordancia con el texto del artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, considera esta Sentenciadora, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, no cumplió con el procedimiento establecido en la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de marzo de 2012, Exp Nº 11-0513 (Caso María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros) la cual hizo referencia al procedimiento a seguir en caso de oposición a las “Medidas Autosatisfactivas” de protección a la actividad agraria y a la biodiversidad, violentando así los Artículo 26 y 49 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela. Así se Declara.

Con base a los criterios jurisprudenciales y legales precedentemente expuestos y a la atenta revisión de las actuaciones contentivas del presente recurso de hecho, esta superioridad considera Primero: Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, incumplió el procedimiento a seguir en caso de oposición a las “Medidas Autosatisfactivas” o de aseguramiento de la producción agroalimentaria del país, y al no cumplir con dicho procedimiento, violento el debido proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna; Segundo: Como consecuencia de tal omisión indujo a la parte contra quien obra la Medida de Protección decretada a ejercer el presente Recurso de hecho; Tercero: Que el procedimiento idóneo aplicable al presente caso es el establecido en los artículos 602 y 603 del Código de procedimiento Civil, según sentencia de carácter vinculante emanada del la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Cuarto: Que en consecuencia del incumplimiento del procedimiento establecido en los artículos 602 y 603 del Código de procedimiento Civil, este Juzgado Superior ordena reponer la causa al estado de notificar a las partes del auto dictado en fecha 09 de Agosto de 2016, mediante el cual se ordeno oficiar a la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria; y en consecuencia se anula todo lo actuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; Quinto: Que el presente Recurso de Hecho propuesto por la representación judicial de la parte aquí recurrente debe ser declarado Parcialmente Con Lugar, como se hará mediante pronunciamiento en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Ángelo Modestino Feola Parente, titular de la cedula de identidad N° V-8.627.124, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.035, actuando en representación de la Empresa Complejo Agricola Industrial, C.A. (COMAINCA).

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 10 de Octubre de 2016, por el abogado Ángelo Modestino Feola Parente, titular de la cedula de identidad N° V-8.627.124, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.035, actuando en representación de la Empresa Complejo Agrícola Industrial, C.A. (COMAINCA).

TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Reponer la Causa al estado de notificar a las partes del auto de fecha 09 de Agosto de 2016, mediante el cual se ordeno oficiar a la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria. Asimismo informar del procedimiento establecido en los artículos 602 y 603 del Código de procedimiento Civil, según sentencia de carácter vinculante emanada del la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en consecuencia se anula todo lo actuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

CUARTO: Se ordena enviar copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Guárico. Líbrese oficio

QUINTO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en San Juan de los Morros, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.

LA JUEZ,
MARGARITA GARCÍA SALAZAR
EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m)
EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES.


EXP Nº JSAG-428-2016.-
MG/IR/DM.-