REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 19 de Octubre de 2016.
206° y 157°
PARTES SOLICITANTES: Carlos José Laya Machuca, Nelson Antonio Laya, José Ali Torres, Andrés Eloy Rojas, Cruz Antonio Rojas, Carmen Eliseo Laya, José Valentín Jaramillo y Ovidia Rosa Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.326.525, V-10.943.752, V-8.799.721, V-14.893.110, V-12.361.946, V-1.481.853, V-14.344.545 y V-6.628.361, respectivamente.
ABOGADA DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada Nilsa Camacho, venezolana, mayor de edad, C.I.N° V-13.060.109, inscrita en el Inpre bajo el N° 114.799, en su carácter de Defensora Publica Agraria N° 01 de la extensión de Valle de la Pascua.
MOTIVO: Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agraria.
EXPEDIENTE N°: JSAG-080-2015.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de julio de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibe escrito de solicitud de medida y se ordenó darle entrada a la misma signándole el N° JSAG-S-080.
En fecha 17 de julio de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió la medida y ordeno realizar inspección judicial para el 30 de julio del año en curso.
En fecha 30 de julio de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se constituyó en el fundo denominado “Buen Retiro”, constante de quinientos ochenta y tres hectáreas con siete mil setenta y nueve metros cuadrados (583 has con 7.079 m2).
En fecha 11 de agosto de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó medida autónoma de protección a la actividad agraria en el fundo denominado “Buen Retiro”, ubicado en el asentamiento campesino parroquia Santa María de Ipire, Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico.
En fecha 04 de julio de 2016, la jueza Margarita García se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de septiembre de 2016, este Juzgado Superior recibió oficio N° 108-2.016, de fecha 02 de marzo de 2016, mediante el cual remitieron exhorto notificando de medida dictada por este Juzgado en fecha 11 de agosto de 2015.
En fecha 03 de octubre de 2016, el abogado Greiner Marin, apoderado del Instituto Nacional de Tierras, mediante diligencia solicitó a este Juzgado el decaimiento de la causa por cuanto en el tiempo transcurrido de la medida, y que el INTI no ocasionó actos de perturbación al fundo en cuestión.
En fecha 11 de octubre de 2016, el abogado Ricardo Laurens, apoderado del Instituto Nacional de Tierras, mediante diligencia solicitó a este Juzgado el decaimiento de la medida por cuanto se encuentra vencida y sus intereses carecen de interés. En esta misma fecha este Juzgado solicitó información a la Oficina Regional de Tierras (ORT), mediante oficio N° JSAG-588/2016, si los ocupantes del fundo “Buen Retiro” han solicitado ante su oficina la regularización de permanencia de dicho fundo y en qué estado se encuentra tal solicitud.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 14 de julio de 2.015, la abogada Nilsa Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.060.109, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 114.799, en su carácter de Defensora Publica Agraria N° 01 de la extensión de Valle de la Pascua, representando judicialmente a los ciudadanos Carlos José Laya Machuca, Nelson Antonio Laya, José Ali Torrez, Andrés Eloy Rojas, Cruz Antonio Rojas, Carmen Eliseo Laya, José Valentín Jaramillo y Ovidia Rosa Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.326.525, V-10.943.752, V-8.799.721, V-14.893.110, V-12.361.946, V-1.481.853, V-14.344.545 y V-6.628.361, respectivamente, interpuso por ante este Juzgado Superior escrito de solicitud de medida autónoma de protección a la actividad agraria, fundamentando su solicitud de la siguiente manera:
“…El motivo que me dirijo a usted, a fin de solicitarle una medida autónoma de protección a la producción agrícola y pecuaria, en el fundo “Buen Retiro”, en una superficie de quinientos ochenta y tres hectáreas con siete mil setenta y nueve metros cuadrados (583 has con 7.079 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos que son del fundo Altagracia; Sur: Terrenos que son del fundo guacamayas; Este: Terrenos que son o fueron de Francisco Sánchez; Oeste: Terrenos que son o fueron de cerritos verdes, por cuanto hay 8 parceleros dentro de esta superficie ocupando y trabajando que son los ciudadanos Carlos José Laya Machuca, V-16.326.525; Fundo El Caballo, Nelson Antonio Laya, V-10.943.752; Fundo Esperanza, José Ali Torrez, V-8.799.721; Fundo Pedro Gato, Andrés Eloy Rojas, V-14.893.110; Fundo Las Rosas, Cruz Antonio Rojas, V-12.361.946; Fundo La Puerta, Carmen Eliseo Laya, V-1.481.853;Fundo Coco Mono, José Valentín Jaramillo V-14.344.545; Fundo El Sacrificio, Ovidia Rosa Rojas, V-6.628.361; Fundo Doña Ovidia, por cuanto a que el INTI le ha violentado su derecho a poseer una documentación de sus predios como también está siendo perturbados en sus posesiones por parte de diferentes ciudadanos que se han introducido de manera ilegal como también han tratado de desalojar a los parceleros el cual se desconocen sus nombres.
Ahora bien ciudadano Juez, en virtud de lo anteriormente narrado, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, a los fines de solicitarle muy respetuosamente con carácter de URGENCIA se dicte de oficio, MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA EN CONTRA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en virtud de la demora hacia mis defendidos y el silencio administrativo en cuanto a su regularización se refiere, orientada a protegerle los derechos de los productores agropecuarios; fundamentando la presente solicitud en los artículos 196, 243 al 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
III
DE LA COMPETENCIA
Conforme la solicitud de medida autónoma planteada en fecha 14 de julio de 2.015, por ante este Juzgado Superior Agrario, de acuerdo a lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por la ciudadana, la abogada Nilsa Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.060.109, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 114.799, en su carácter de Defensora Publica Agraria N° 01 de la extensión de Valle de la Pascua, representando judicialmente a los ciudadanos Carlos José Laya Machuca, Nelson Antonio Laya, José Ali Torrez, Andrés Eloy Rojas, Cruz Antonio Rojas, Carmen Eliseo Laya, José Valentín Jaramillo y Ovidia Rosa Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.326.525, V-10.943.752, V-8.799.721, V-14.893.110, V-12.361.946, V-1.481.853, V-14.344.545 y V-6.628.361, pasa este Juzgado Superior Agrario a efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reproducida precedentemente, podemos afirmar que estas medidas preventivas tienen por objeto el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y la no interrupción de la producción agraria haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, entre otros.
El referido artículo 196 establece lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En el mismo contexto, se cita la sentencia del nueve (09) de mayo de (2006) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera vinculante, caso “CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A contra el artículo 211 del DECRETO N° 1.546 CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323, del 13 de noviembre de 2001”, que estableció:
“(…)En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario…(…)….en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada(…)” (Negrillas de este Juzgado)
Del contenido normativo y jurisprudencial que antecede, se estableció que el órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes de medida autónoma, es este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se Declara.
En este contexto, en apoyo al contenido normativo y jurisprudencial que antecede, en consideraciones y a los hechos narrados por el solicitante de la presente medida preventiva quien manifestó la presunta perturbación por parte del Instituto Nacional de Tierras y frente a la incidencia de potencial interrupción de la producción agrícola y pecuaria, conforme al contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mostradas las circunstancias fácticas a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declara COMPETENTE para conocer de la presente medida. Así se decide.
IV
DE LAS PRUEBAS
La parte solicitante adjuntó a su escrito las siguientes pruebas documentales:
1.- Copia fotostática simple de acta de requerimiento de fecha 07 de julio del 2015.
2.- Copia fotostática simple de informe técnico de campo realizado por el Ingeniero Agricultor Manuel Montani técnico III adscrito a la delegación de la Defensoría Publica de Valle de la Pascua del Estado Guárico de fecha 26/09/2011.
3.- Copia fotostática simple de solicitudes de tramitación de procedimiento agrario de fecha 12/02/2015 de sus defendidos;
4.- Original de constancia de ocupación del Consejo Comunal Las Paraulatas de sus defendidos;
5.- Original de informe técnico de campo con su dossier fotográfico realizado por el Ingeniero Agrónomo Manuel Montani técnico III adscrito a la delegación de la Defensoría Publica de Valle de la Pascua del Estado Guárico de fecha 13/07/2015.
Observa esta juzgadora que las pruebas aportadas se tratan de copias simples de documentos de simple trámite y original y copia de documentos administrativos, así como documentos emanados de terceros, en tal sentido por cuanto las mismas no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho, toda vez que los instrumentos referidos constan en el presente expediente, salvo su apreciación en su justo valor probatorio en la definitiva. Así, se Declara.
V
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN SOLICITADA
Este Tribunal observa que en el escrito presentado 14 de julio de 2015, por la ciudadana Nilsa Noellys Camacho, ampliamente identificada, asistiendo judicialmente a los ciudadanos Carlos José Laya Machuca, Nelson Antonio Laya, José Ali Torres, Andrés Eloy Rojas, Cruz Antonio Rojas, Carmen Eliseo Laya, José Valentín Jaramillo y Ovidia Rosa Rojas, solicitan una MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA EN CONTRA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por cuanto a su decir, el Instituto Nacional de Tierras INTI ha violentado su derecho a poseer la documentación de sus predios, así como también está siendo perturbados en sus posesiones por diferentes ciudadanos que se han introducido de manera ilegal, que han tratado de desalojar a los parceleros el cual se desconocen sus nombres y en virtud de la demora hacia sus defendidos y el silencio administrativo en que ha incurrido el INTI en cuanto a su regularización se refiere, solicitan la medida de protección orientada a protegerle la producción agroalimentaria.
VI
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA
Por diligencia presentada por los abogados Greiner Marin y Ricardo Laurens, ampliamente identificados, en su carácter de representantes judiciales del Instituto Nacional de Tierras, se tiene que solicitaron entre otras cosas lo siguiente:
“…Ratifico la oposición de la medida otorgada por cuanto el INTI no ha ocasionado actos perturbatorios contra el precitado fundo, (…) … solicito el decaimiento de la misma por el tiempo transcurrido el cual se agota en fecha 14 de octubre de 2016, tal y como se evidencia en el presente expediente.”
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, conforme a lo pautado en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, proferir el fallo relacionado con ratificación o no de la Medida dictada por este Tribunal en fecha 11/08/2015, Consistente en:
(…) “dictar medida autónoma de protección a la actividad agraria que desarrollan los ciudadanos Carlos José Laya Machuca, Nelson Antonio Laya, José Ali Torrez, Andrés Eloy Rojas, Cruz Antonio Rojas, Carmen Eliseo Laya, José Valentín Jaramillo y Ovidia Rosa Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.326.525, V-10.943.752, V-8.799.721, V-14.893.110, V-12.361.946, V-1.481.853, V-14.344.545 y V-6.628.361, respectivamente, parceleros que ocupan y trabajan en el fundo denominado “Buen Retiro”, ubicado en el asentamiento campesino parroquia Santa María de Ipire, Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, constante de quinientos ochenta y tres hectáreas con siete mil setenta y nueve metros cuadrados (583 has con 7.079 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos que son del fundo Altagracia; Sur: Terrenos que son del fundo guacamayas; Este: Terrenos que son o fueron de Francisco Sánchez; Oeste: Terrenos que son o fueron de cerritos verdes, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTi) y cualquier otro tercero…”
Es así que considera oportuno establecer las siguientes consideraciones sobre las Medidas establecidas en el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en tal sentido se afirma que este tipo de medidas o acción, la doctrina la ha denominado “acción cautelar autónoma”, “acción preventiva” o de “cautela anticipada”, novedosa por demás en nuestro ordenamiento legal y contenida en el up supra artículo 196.
Al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad como un concepto amplio que como su nombre lo indica: Bio (vida) y diversitas (diversidad), se refiere a la variedad de especies o formas de vida de plantas, animales y ecosistemas; mientras que los recursos naturales renovables, constituyen una unidad conformada por el suelo, el agua, la flora y la fauna, los cuales deben ser preservados como elementos fundamentales de la geografía nacional.
En tal sentido, dentro de las normas se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente Medidas Autónomas Provisionales Orientadas a Proteger el Interés Colectivo, como se ha dejado anteriormente sentado; estas medidas tienen por objeto además la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Cabe señalar, que este tipo de medidas llamadas “autónomas judiciales”, o autosafisfactivas, son de carácter provisional, y su temporalidad va depender de la naturaleza de la misma (producción o actividad realizada); estas pueden dictarse no sólo con el fin de proteger al productor agrícola, los bienes agropecuarios, sino también a resguardar el interés de carácter general, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en virtud de lo establecido en nuestra constitucional, en cuanto a la seguridad y soberanía nacional.
Considera necesario esta juzgadora resaltar, que una vez dictada la medida y notificada las partes, el juez está en la obligación de aperturar el contradictorio de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia del 9 de mayo de 2006, caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros), en la cual se estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, mediante la cual indicó lo siguiente:
“…Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
En este orden de ideas, en fecha 03 de octubre de 2016, el abogado Greiner Marin, apoderado del Instituto Nacional de Tierras, mediante diligencia solicitó a este Juzgado:
1.- El decaimiento de la causa por cuanto en el tiempo transcurrido de la medida, y
2.- Que el INTI no ocasionó actos de perturbación al fundo en cuestión.
En fecha 11 de octubre de 2016, el abogado Ricardo Laurens, apoderado del Instituto Nacional de Tierras, mediante diligencia solicitó a este Juzgado el decaimiento de la medida por cuanto se encuentra vencida y sus intereses carecen de interés.
Ahora bien, la abogada Nilsa Noellys Camacho, fundamento su petición preventiva en los artículos 196, 243 al 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes argumentos:
“…Que los ciudadanos Jaramillo José Valentín y Laya Machuca Nelson, en representación de otros parceleros, previamente identificados, se encuentran ocupando el lote de terreno por más de 25 años y han venido realzando labores tanto agrícolas como pecuarias en una superficie de 583 ha con 7.079 m2, el cual está dividido en ocho parcelas, poseen una producción de ganadería doble propósito de 535 animales de diferentes edades y sexos, a través del cual se produce 200 kilos de queso semanal como también hay pasto introducido, realización de bienhechurías como casas y lagunas corrales de estante de madera y alambre de púa, gallineros artesanales, cochineros artesanales entre otro, en fin que le están dando el uso conforme a las tierras, pero que la Defensa realizo una inspección técnica de campo en fecha 26/09/2011, el cual se constato la producción del lote de terreno, consignación marcado con la letra “B”.
Que desde ese periodo de tiempo sus defendidos han realizado constantemente solicitudes de regulación ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), pero este no ha sido satisfactorio porque de ninguna manera dicha solicitud ha procedido por esa institución violentando su derecho a obtener la regularización del lote de terreno que están trabajando…”
En este sentido, en fecha 11 de agosto de 2016, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, estableció lo siguiente:
“…por cuanto existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, resulta forzoso para éste Tribunal Superior Agrario dictar medida autónoma de protección a la actividad agraria que desarrollan los ciudadanos Carlos José Laya Machuca, Nelson Antonio Laya, José Ali Torrez, Andrés Eloy Rojas, Cruz Antonio Rojas, Carmen Eliseo Laya, José Valentín Jaramillo y Ovidia Rosa Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.326.525, V-10.943.752, V-8.799.721, V-14.893.110, V-12.361.946, V-1.481.853, V-14.344.545 y V-6.628.361, respectivamente, parceleros que ocupan y trabajan en el fundo denominado “Buen Retiro”, ubicado en el asentamiento campesino parroquia Santa María de Ipire, Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, constante de quinientos ochenta y tres hectáreas con siete mil setenta y nueve metros cuadrados (583 has con 7.079 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos que son del fundo Altagracia; Sur: Terrenos que son del fundo guacamayas; Este: Terrenos que son o fueron de Francisco Sánchez; Oeste: Terrenos que son o fueron de cerritos verdes, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTi) y cualquier otro tercero…”
“…SEGUNDO: Se DECRETA medida autónoma de protección a la actividad agraria, que desarrollan los ciudadanos Carlos José Laya Machuca, Nelson Antonio Laya, José Ali Torres, Andrés Eloy Rojas, Cruz Antonio Rojas, Carmen Eliseo Laya, José Valentín Jaramillo y Ovidia Rosa Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.326.525, V-10.943.752, V-8.799.721, V-14.893.110, V-12.361.946, V-1.481.853, V-14.344.545 y V-6.628.361, respectivamente, parceleros que ocupan y trabajan en el predio ya identificado, representados judicialmente por la abogada Nilsa Noellys Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.060.109, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 114.799, en su carácter de Defensora Publica Agraria N° 01 de la extensión de Valle de la Pascua, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTi) y cualquier otro tercero…”.
VIII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Este Juzgado con arreglo a las pruebas producidas en autos y a las “máximas de experiencias”, sobre todo al interpretar las pruebas que cursan en los autos, se aprecia claramente que de las pruebas aportadas por la parte solicitante:
1.- en cuanto a la prueba del acta de requerimiento de fecha 07 de julio del 2015, el cual cursa en el folio cinco (5) marcado con la letra A del presente expediente judicial, donde consta que los ciudadanos Carlos José Laya Machuca, Nelson Antonio Laya, José Ali Torrez, Andrés Eloy Rojas, Cruz Antonio Rojas, Carmen Eliseo Laya, José Valentín Jaramillo y Ovidia Rosa Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.326.525, V-10.943.752, V-8.799.721, V-14.893.110, V-12.361.946, V-1.481.853, V-14.344.545 y V-6.628.361, respectivamente, solicitaron a la Unidad Regional de Defensa del Estado Guárico, la defensa y garantía de sus derechos tanto por vía administrativa como por vía judicial y aceptando la defensa por parte de la ciudadana Nilsa Noellys Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.060.109, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 114.799, en su carácter de Defensora Publica Agraria N° 01 de la extensión de Valle de la Pascua.
Al respecto, esta prueba no se valora en virtud de que la misma versa sobre una solicitud de trámite y la misma en nada aporta al presente proceso judicial, todo ello, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así se establece.
2.-De igual manera, en cuanto a la prueba del informe técnico de campo realizado por el Ingeniero Agricultor Manuel Montani técnico III adscrito a la delegación de la Defensoría Publica de Valle de la Pascua del Estado Guárico, de fecha 26 de septiembre de 2011, el cual cursa desde el folio seis (6) hasta el folio trece (13), marcado con la letra B del presente expediente judicial, a fin de dejar constancia de la producción existente en la cooperativa activa La Revolución 2021 activa, constante de una superficie de 934 ha con 75 metros cuadrados.
En cuanto a la dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia certificada versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.363 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.
3.-Ahora, en cuanto a la prueba de solicitud de tramitación de procedimiento agrario de fecha 12 de febrero de 2015, el cual cursa desde el folio catorce (14) hasta el folio veintiuno (21), marcado con la letra C del presente expediente judicial, de las mismas no se desprende la solicitud de garantía de permanencia o solicitud de adjudicación para optar a un titulo de adjudicación agraria ante el Instituto Nacional de Tierras.
Al respecto, esta prueba no se valora en virtud de que la misma versa sobre una solicitud de trámite y la misma en nada aporta al presente proceso judicial, aunado a que no consta el sello y la fecha de recepción de la misma por parte de la administración agraria, por todo ello, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así se establece.
4.- En cuanto a la prueba de constancia de ocupación del Consejo Comunal Las Paraulatas, de fecha 07 de junio de 2007, el cual cursa desde el folio veintidós (22) hasta el folio veintinueve (29), marcado con la letra D del presente expediente judicial, donde dan fe que los ciudadanos Carlos Laya, Maria Rojas, Jose Jaramillo, Cruz Rijas,Ennit Torres, Ovidia Rojas, Carmen Laya, Andres Rojas, son pisatarios del fundo Buen Retiro.
Con relación a dicha prueba, cabe destacar que la misma no se valora en virtud de que de la misma no se consignó el acta de asamblea donde fuera aprobado el referido aval y asimismo, no fue ratificada esta prueba, a través de la prueba testimonial por parte del o los representantes del señalado Consejo Comunal, tal y como así lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
5.- De este modo, en cuanto a la prueba de informe técnico de campo con su dossier fotográfico realizado por el Ingeniero Agrónomo Manuel Montani técnico III adscrito a la delegación de la Defensoría Publica de Valle de la Pascua del Estado Guárico, de fecha 13 de junio de 2015, el cual cursa desde el folio treinta (30) hasta el folio sesenta y tres (63), marcado con la letra E del presente expediente judicial, objeto de inspección en una superficie de 583 ha con 7.079 m2, donde se constituía una cooperativa de nombre Revolución Activa 20121, a fin de dejar constancia que los ciudadanos solicitantes de la medida estaban trabajando el lote de terreno.
En cuanto a la dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.363 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.
De seguidas este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la ratificación o no de la medida de protección consistente en la continuidad de la producción agrícola y pecuaria, y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Las medidas autosatisfactiva agrarias, es la facultad que tiene el Juez agrario para dictar de oficio o a instancia de parte las mismas, cuyo fin es proteger la actividad agraria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza esta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la medida cautelar innominada peticionada debe ratificarse o no, y en tal sentido observa que los solicitantes de la presente medida de protección, alegan tener producción agrolaimentaria en el fundo anteriormente identificado y que solicitan la medida por cuanto hasta la presente fecha el INTI no ha procedido a dar respuestas a sus solicitudes de regularización.
Cabe resaltar que los solicitantes, ampliamente identificado, no consignaron ni identificaron en dicho escrito de solicitud, documento alguno que evidenciare la solicitud de regularización del predio por ante el INTI, en condición exclusiva de ente rector agrario, el cual a su decir afectaba su unidad de producción y en este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, deben verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente citado, siempre y cuando cumplan con los extremos establecidos en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2014; EXPEDIENTE Apel Agr Nº AA60-S-2012-000259, el cual establece:
(…) “Con relación a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de tres condiciones que debían ser acreditadas con adecuados medios probatorios. Tales requisitos son: fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni; así como también, el juez agrario debe tener en cuenta la ponderación de intereses, es decir, los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular…”
En este orden de ideas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentemente trascritos así como en la jurisprudencia que rige la materia, y estando dentro de la oportunidad legal para ratificar la medida dictada por este Juzgado pasa esta Juzgadora a verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 196 ejusdem.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.
Sin embargo, considera esta Juzgadora que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que no resulta suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) si demostrar y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni) , ) o el periculunm in mora y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Es por ello que esta Sentenciadora, considera que en el caso de autos, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris, que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el caso de autos, que efectivamente los peticionantes lograron demostrar a través de las pruebas consignadas que poseen una producción pecuaria dentro del lote de terreno denominado Fundo “Buen Retiro”, ubicado en el asentamiento campesino parroquia Santa María de Ipire, Municipio Santa María Ipire del Estado Guárico, constante de una superficie de quinientos ochenta y tres hectáreas con siete mil setenta y nueve metros cuadrados (583 has con 7.079 m2). Así se establece.
En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. En lo atinente a la solicitud en estudio, observa esta Juzgadora, que la parte solicitante no logro demostrar que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), haya violentado los derecho a poseer la regularización de tierras, así como tampoco se demostró la perturbación por parte de terceros, en virtud de que la solicitud de tramitación de procedimientos agrarios no tiene sello húmedo por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y por consiguiente no se demostró que se haya solicitado la regularización de tierras, es por ello que no se encuentra lleno el presente requisito de procedencia. Así se establece.
De igual forma en relación al requisito, que versa sobre el Periculum In Damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de la actividad agro-productivas de tipo agrícola y pecuaria, desarrollada por los ciudadanos Carlos José Laya Machuca, Nelson Antonio Laya, José Ali Torrez, Andrés Eloy Rojas, Carlos José Laya Machuca, Nelson Antonio Laya, José Ali Torrez, Andrés Eloy Rojas, Cruz Antonio Rojas, Carmen Eliseo Laya, José Valentín Jaramillo y Ovidia Rosa Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.326.525, V-10.943.752, V-8.799.721, V-14.893.110, V-12.361.946, V-1.481.853, V-14.344.545 y V-6.628.361, respectivamente, la cual se ve presuntamente amenazada por parte del Instituto Nacional de Tierras y unos terceros, es por ello que este juzgadora considera que no se encuentra llenos este requisito de procedencia. Así se establece.
Así las cosas se hace necesario traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 368, caso María Gabriela Ramírez Alcalá de fecha 29 de marzo de 2012, en relación al uso de las medidas agrarias, expresó que no se podían sustituir las vías ordinarias previstas en la legislación especial, de la manera siguiente:
“…No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)…”
Del criterio antes citado se observa que las medidas cautelares no pueden ser entendidas o utilizadas como medios sustitutivos de las vías ordinarias ya que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece las herramientas adecuadas para se garanticen los derechos que los ciudadanos crean que se les hayan sido afectados, y en este sentido este Juzgado acogiéndose a la doctrina y a la Ley Especial, visto que en la presente medida no cumplió con los requisitos de procedencia supra identificados, ya que los peticionantes en sus alegatos no lograron probar que el Instituto Nacional de Tierras haya violentado los derechos a poseer la regularización de tierras, así como tampoco demostraron la perturbación por parte de terceros.
Aunado a ello contaba con la vía ordinaria establecida en el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como lo es el Recurso de Abstención y Carencia, ya que las vías ordinarias no pueden ser sustituidas por medidas autónomas de protección, lo que es forzoso para este Juzgado REVOCAR la Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agraria, dictada en fecha 11 de agosto de 2015, sobre un lote de terreno denominado fundo “Buen Retiro”, ubicado en el asentamiento campesino parroquia Santa María de Ipire, Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, constante de quinientos ochenta y tres hectáreas con siete mil setenta y nueve metros cuadrados (583 has con 7.079 m2). Así se decide.
Por último este Tribunal en cuanto a la solicitud del Instituto Nacional de Tierras de declarar el decaimiento de la medida de protección dictada por este Tribunal en fecha 11 de Octubre de 2015, por un lapso de (01) año, sobre el Fundo “Buen Retiro”, ubicado en el asentamiento campesino parroquia Santa María de Ipire, Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, constante de quinientos ochenta y tres hectáreas con siete mil setenta y nueve metros cuadrados (583 has con 7.079 m2), esto implica que la referida medida protegió las actividades allí descritas hasta el día 11 de Octubre de 2016, lo que pone en evidencia que se produjo el vencimiento de la misma.
Es así como, al vencerse la medida preventiva y temporal en fecha 11 de Octubre de 2016, no se encuentra vigente actualmente medida alguna sobre el fundo “Buen Retiro”, tampoco consta en autos, que con posterioridad al 11 de Octubre de 2016, compareciere el solicitante para alertar sobre la necesidad de su extensión, ratificación o prórroga en razón de algún hecho de los establecidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por el contrario, se evidencia que ninguna de las partes realizó alguna otra actuación de impulso procesal, con posterioridad al vencimiento de la medida, evidenciando además que durante la articulación probatoria de 8 días, la parte solicitante no promovió pruebas, conforme lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra un claro desinterés en el asunto, pues lógicamente la medida cesó en razón del tiempo.
En este sentido, es necesario analizar brevemente lo atinente a característica de provisoridad y/o temporalidad de la medida; para lo cual se trae a colación lo expuesto por Calamandrei citado por Henríquez (2000) quien afirmó:
La provisoriedad de las providencias cautelares sería un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de la primera. (p. 40) .
La provisionalidad es otra de las importantes características de las Medidas, pero que hace referencia a su vigencia en el tiempo, algunos autores la incluyen dentro del carácter instrumental de las medidas, así pues Calamandrei citado por Sánchez (1995) asegura que: Al hablar de provisionalidad, es necesario distinguir entre los vocablos “Temporal” y “Provisorio”. “Temporal” es, simplemente, lo que no dura siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo una duración limitada; “Provisorio” es, en cambio, lo que está destinado a durar hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y espera del cual el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio (p. 27).
Por su parte Martínez, citado por Sánchez (1995) en relación a lo antes expuesto afirma que:
A partir de este punto, se deriva que toda medida cautelar constituye un anticipo de la garantía jurisdiccional de defensa de la persona o de los bienes, y de ahí que la suerte corrida por la materia principal juzgada se refleja necesariamente sobre las medidas cautelares (p. 27).
En este orden de ideas y para ya poder pasar a distinguir entre la provisoriedad y la temporalidad, es menester señalar lo expresado por Sánchez (1995) cuando afirma:
Ha sido criterio dominante que la medida cautelar no puede ir más allá de la sentencia, ya que si ésta es contraria al peticionario, al no haber nada que ejecutar, deberá suspenderse; y, si el fallo definitivo es favorable, la medida dejará de ser preventiva para convertirse en medida ejecutiva de la sentencia por la fuerza que ésta despliega” (p. 28).
Así las cosas, lo provisorio, hace referencia al tiempo y tiene que ver con el hecho de que una vez decidida la controversia deberá levantarse la medida o convertirse en ejecutiva, dependiendo de quien resulte victorioso, el demandado o el demandante, respectivamente, sin embargo en el caso de las medidas autosatisfactivas, como las permitidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no existiendo un proceso del que pendan, priva la situación de temporalidad de la medida, por ello, sí vence el plazo de vigencia de la misma, tomando en cuenta además que no existe instrumentalidad o sentencia cuya futura ejecución resguardar, lógico es que la misma cese.
Esto permite cuestionar el carácter provisorio de las medidas autosatisfactivas dictadas en sede agraria, sustituyéndolo por el rasgo distintivo de la temporalidad, máxime cuando en materia agraria tal temporalidad atiende comúnmente al ciclo biológico de los rubros protegidos, por lo que al fijarse claramente su vigencia, esta no puede perdurar indefinidamente, e independientemente de que sobrevenga algún evento, la misma tiene una duración limitada, e inmediatamente se produce el cese, salvo que por alguna razón se considere prudente su ampliación, extensión o prórroga. Y así se declara.
En este sentido, se ha afirmado que, la garantía de los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo en la unidad de producción, constituye un punto cardinal en la motivación para la procedencia de las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que permiten determinar los fundamentos que sustentan la temporalidad de la cautela. (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo el N° 1.619/08, ratificada en sentencia N° 1031 del 29 de julio de 2013)
Por su parte, la sentencia Nº 1530 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, Exp. 13-0862 analizó lo siguiente:
Por lo que se reitera que, estas medidas cautelares de protección a la producción agroalimentaria son necesariamente temporales y responden a la existencia del ciclo natural en la producción agrícola cuya protección se persigue. Esa temporalidad de la protección es la que justifica que el otorgamiento de medidas cautelares en este sentido no colida con la cosa juzgada, pues no se trata de impedirla sino de postergarla al momento en que menos daño ofrezca, no sólo a quien trabajó la tierra, sino a la colectividad en general que es a quien, en definitiva, va destinada esa producción.
Es así como, al verificar que él caso subiudice la medida decretada, se dictó con el objeto de asegurar la continuidad de la producción de rubros destinados al consumo humano, provenientes de la explotación de especies animales desarrollada en la unidad de producción denominada fundo “Buen Retiro”, en fecha (11-10-2015), por un plazo de Un (01) año, hasta el día 11 de Agosto de 2016, produciéndose su vencimiento o cese, sin que conste en autos que con posterioridad a su vencimiento se produjeran nuevas circunstancias de las descritas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que hagan presumir la necesidad de ratificar, extender o prorrogar la medida, propicio es concluir que la misma cesó de pleno derecho al vencimiento del tiempo indicado en su decreto, es decir, en fecha 11 de agosto de 2016.
No obstante, en virtud de que la medida decretada en el caso subiudice, en atención al ciclo biológico, fue dictada por un plazo de 01 año, de acuerdo al principio de temporalidad de las medidas autosatisfactivas, la misma perdió vigencia en fecha 11 de agosto de 2016, en plena sustanciación del curso del contradictorio a que hace referencia el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y como quiera, que revisada como fue la misma se evidencia la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por la Doctrina y las Sentencias de carácter vinculante para el otorgamiento de las mismas, esta juzgadora considera procedente revocar la misma, no obstante se haya configurado el decaimiento del objeto, y que ésta haya cesado conforme la temporalidad fijada, antes de decidir el contradictorio. Así se declara.
IX
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agraria, sobre en el fundo denominado “Buen Retiro”, ubicado en el asentamiento campesino parroquia Santa María de Ipire, Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, constante de quinientos ochenta y tres hectáreas con siete mil setenta y nueve metros cuadrados (583 has con 7.079 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos que son del fundo Altagracia; Sur: Terrenos que son del fundo guacamayas; Este: Terrenos que son o fueron de Francisco Sánchez; Oeste: Terrenos que son o fueron de cerritos verdes.
SEGUNDO: Se REVOCA la Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agraria, dictada en fecha 11 de agosto de 2015, en el fundo denominado “Buen Retiro”, ubicado en el asentamiento campesino parroquia Santa María de Ipire, Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, constante de quinientos ochenta y tres hectáreas con siete mil setenta y nueve metros cuadrados (583 has con 7.079 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos que son del fundo Altagracia; Sur: Terrenos que son del fundo guacamayas; Este: Terrenos que son o fueron de Francisco Sánchez; Oeste: Terrenos que son o fueron de cerritos verdes, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y cualquier otro tercero.
TERCERO: se declara INOFICIOSO EL DECAIMIENTO POR EL TIEMPO, solicitado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los 19 días del mes de Octubre de 2.016.
LA JUEZ,
MARGARITA GARCIA SALAZAR
EL SECRETARIO
IRVING LEONARDO REYES
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta y seis de la mañana (11:36 a.m.).
EL SECRETARIO
IRVING LEONARDO REYES
Exp: JSAG-080-2015.-
MG/IR/ef.-
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