REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 19 de octubre de (2016).
(206° y 157°)

PARTE RECURRENTE: Antonio Richard Medina Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.914.145.
ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: Edgar José Esqueda, titular de la cédula de identidad N° V-15.100.003, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 167.631.
PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Tierras.
APODERADO JUDICIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Luis Aponte, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 106.667.
MOTIVO: Medida de Protección a la Continuidad de la Producción Agrícola y Pecuaria.
EXPEDIENTE Nro.: JSAG-086-2015.
SENTENCIA DEFINITIVA.-

I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de septiembre de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibe la presente solicitud de medida interpuesta por el ciudadano Antonio Richard Medina Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.914.145, en contra del Instituto Nacional de Tierras, la admite y ordena darle entrada a la misma; Asimismo ordenó realizar inspección judicial sobre el fundo “Guayabal” ubicado en la jurisdicción del municipio Leonardo Infante del estado Guárico, para el día viernes 05 de octubre de 2015 y se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 05 de octubre de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordenó fijar nueva fecha de inspección para el 19 de octubre de 2015.
En fecha 13 de octubre de 2015, este Juzgado Superior dejo sin efecto la inspección judicial pautada para el 19 de Octubre de 2015.
En fecha 14 de octubre de 2015, este Juzgado Superior Agrario Decretó Medida de Protección Consistente en la Continuidad de la Producción Agrícola y Pecuaria, sobre el lote de terreno denominado Fundo “Guayabal” ubicado en la jurisdicción del municipio Leonardo Infante, constante de doscientos cincuenta y un hectáreas (251 has) aproximadamente, a favor del ciudadano Antonio Richard Medina Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.914.145, en contra del Instituto Nacional de Tierras y cualquier otro tercero, y se ordenó librar las notificaciones correspondientes, ordenado en esa misma fecha las notificaciones de ley para lo cual se libró exhorto al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de febrero de 2016, este Juzgado Superior Agrario ordenó realizar inspección judicial sobre el lote de terreno denominado Fundo “Guayabal” ubicado en la jurisdicción del municipio Leonardo Infante, constante de doscientos cincuenta y un hectáreas (251 has) aproximadamente, para el día 03 de marzo de 2.016.
En fecha 03 de marzo de 2016, este Juzgado Superior Agrario, ordenó dejar sin efecto la inspección judicial pautada para esta fecha en virtud de que no contar con el vehículo.
En fecha 20 de julio de 2016, la nueva jueza del Juzgado Superior Agrario designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 27 de Septiembre de 2016, en la hora administrativa, se recibe el exhorto debidamente cumplido por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de septiembre de 2016, este Juzgado Superior Agrario dicto un auto a los fines darle certeza procesal a las partes donde se señala que en esa fecha comenzaba a transcurrir el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó participarle a las partes.
En fecha 03 de octubre de 2016, compareció por ante este Juzgado Superior Agrario el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, el abogado Luis Aponte, antes identificado a los fines de exponer que hace oposición a la medida dictada por este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2015 y solicita el decaimiento de la misma.
En fecha 04 de octubre de 2016, este Juzgado Superior Agrario dictó un auto aperturando el lapso de ocho (8) días de despacho establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas.
En fecha 10 de octubre de 2016, compareció por ante este Juzgado Superior Agrario el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, el abogado Luis Aponte, antes identificado a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas y ratificar la oposición a la medida dictada por este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2015 y el decaimiento de la misma.
En fecha 11 de octubre de 2016, este Juzgado Superior Agrario, dictó auto mediante el cual ordena librar oficio a la Oficina Regional de Tierras y a los apoderados del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que informara a este Tribunal en un lapso de dos (02) días, si el ciudadano Antonio Richard Medina Tovar, antes identificado, si ha solicitado la regularización de permanencia en el Fundo Guayabal, ubicado en la jurisdicción del municipio Leonardo Infante del estado Guárico.
En fecha 13 de octubre de 2016, comparece por ante este Juzgado el abogado Eleazar Lima, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.325, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Sergio Rafael Medina Tovar, Gladys Josefina Medina de Ledezma Greisys Ledezma Medina, Víctor Hugo Caraballo Medina y Mary Paola Medina Espinoza, Venezolanos, mayores de edad, titular de las cédula de identidad Nros. V- 4.309.423, V-3.951.263, V-8.567.262, V-17.434.349, V-13.539, V-13.382.221, V-19.701.723, respectivamente, a los fines de interponer demanda de tercería en contra de Antonio Richard Medina Tovar, parte recurrente en la presente causa, y al mismo tiempo se adhieren a los derechos invocados por el INTI.
En fecha 17 de octubre de 2016, comparece por ante este Juzgado Superior Agrario el apoderado del Instituto Nacional de Tierras, Ricardo Laurens, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.710, a los fines de solicitar el decaimiento de la medida por este Juzgado en fecha 14 de octubre de 2015, por cuanto la misma fue otorgada por un año y su tiempo ha transcurrido en su totalidad.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en torno al conocimiento que tiene de las circunstancias planteadas por el abogado Edgar José Esqueda, titular de la cédula de identidad N° V-15.100.003, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 167.631, asistiendo al ciudadano Antonio Richard Medina Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.914.145, quien alega un riesgo a la actividad agrícola y pecuaria que desarrolla sobre un lote de terreno denominado Fundo “Guayabal” ubicado en la jurisdicción del municipio Leonardo Infante, constante de doscientos cincuenta y un hectáreas (251 has) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por la familia Medina; Sur: Fundo San Antonio; Este: Terrenos ocupados por Francisco Medina y Oeste: Asentamiento el Paramo; donde –según en sus dichos alega-:
“ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto a los fines de exponerle que en aras de garantizar los principios de seguridad y soberanía agroalimentaria consagrados en los 305 al 307 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se proteja la producción que vengo desarrollando desde hace varios años consistente en una actividad ganadera de 120 reses aproximadamente, así como la siembra de maíz de cincuenta hectáreas que poseo actualmente, es decir honorable juez me encuentro cumpliendo con la función social de trabajar la tierra y aporto mi grano de arena con mi labor en el campo para garantizar la seguridad agroalimentaria de nuestra nación, pero es el caso ciudadano juez que mi unidad de producción se está viendo afectada por la intervención del Instituto Nacional de Tierras ya que dicho ente agrario dicto un acto administrativo a favor de un tercero, pero es mi persona el ocupante poseedor y trabajador del lote de terreno “El Guayabal” y la actuación del Instituto Nacional de Tierras es contraria al principio establecido en el articulo 13 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece que “la Tierra es para quien la trabaja” es por ello que le solicito formalmente se sirva dictar una medida cautelar de protección a la producción agrícola y pecuaria, con la finalidad de de proteger mi unidad de producción en virtud del menoscabo del derecho de la seguridad agroalimentaria como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, y el interés supremo de garantizar la sustentabilidad de la actividad agro productiva en beneficio de todo el país …” Resaltado y Subrayado de este Juzgado Superior.

III
DE LA COMPETENCIA

Conforme la solicitud de medida autónoma planteada ante este Juzgado Superior Agrario, de acuerdo a lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por el ciudadano Antonio Richard Medina Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.914.145, debidamente asistido por el abogado Edgar José Esqueda, titular de la cédula de identidad N° V-15.100.003, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 167.631, pasa este Juzgado Superior Agrario a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reproducida precedentemente, podemos afirmar que estas medidas preventivas tienen por objeto el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y la no interrupción de la producción agraria haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, entre otros.

El referido artículo 196 establece lo siguiente:

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En el mismo contexto, se cita la sentencia del nueve (09) de mayo de (2006) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera vinculante, caso “CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A contra el artículo 211 del DECRETO N° 1.546 CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323, del 13 de noviembre de 2001”, que estableció:

“(…)En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario…(…)….en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada(…)” (Negrillas de este Juzgado)
Del contenido normativo y jurisprudencial que antecede, se estableció que el órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes de medida autónoma, es este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Así se Declara.
En este contexto, en apoyo al contenido normativo y jurisprudencial que antecede, en consideraciones y a los hechos narrados por el solicitante de la presente medida preventiva quien manifestó la presunta perturbación por parte del Instituto Nacional de Tierras y frente a la incidencia de potencial interrupción de la producción agrícola y pecuaria, conforme al contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mostradas las circunstancias fácticas a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declara COMPETENTE para conocer de la presente medida. Así se decide.


IV
DE LAS PRUEBAS

La parte solicitante adjunto a su escrito las siguientes pruebas documentales:

1.- Copia fotostática simple del registro de un hierro quemador a nombre del ciudadano Antonio Richard Medina Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.914.145 para ser utilizado en el Fundo “Guayabal” ubicado en la jurisdicción del municipio Leonardo Infante, alinderado de la siguiente manera: Norte: Asentamiento Campesino El Paramo; Sur: Parcela de Luis Hernández; Este: Fundo San Antonio propiedad de Humberto Moreno y Oeste: Fundo Maniral de Luis Alberto Bolívar;.
2.- Copia fotostática de certificado de inscripción en el registro Benealogico, donde se señala como propietario a la Agropecuaria Arcon, C.A, Fundo la Lagunita, Pao Pao, Estado Cojedes y Fundo Carutal, Carretera Nacional Valle de la Pascua, estado Guárico.
3.- Copia fotostática simple de certificación nacional de vacunación, emitido por el Instituto Nacional de Salud Integral, de fecha 22 de mayo de 2012, donde se señala como dueño de los animales al ciudadano Antonio Medina titular de la cédula de identidad N° V- 9.914.145, Predio “La Enea”;
4.- Copia fotostática simple de certificación nacional de vacunación, de un total de 82 animales emitido por el Instituto Nacional de Salud Integral , de fecha 01 de julio de 2014, donde se señala como dueño de los animales al ciudadano Antonio Medina titular de la cédula de identidad N° V- 9.914.145, Predio “Guayabal”
5.- Copia fotostática simple de certificación nacional de vacunación de un total de 70 animales, de fecha 01 de julio de 2014, donde se señala como dueño de los animales al ciudadano Antonio Medina titular de la cédula de identidad N° V- 9.914.145, Predio “Guayabal”;
6.- Copia fotostática simple de carta aval emitida por el Consejo Comunal “Patria Nueva” en fecha 07 de mayo de 2014, a través de la cual hacen constar que el ciudadano Antonio Richard Medina Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.914.145, es productor agropecuario de la zona del Paramo, jurisdicción del municipio Leonardo Infante, en el fundo denominado “Guayabal” constante de doscientos cincuenta y un hectáreas (251 has) aproximadamente;
7.- Copia fotostática simple de carta aval emitida por el Consejo Comunal “Santa Ana de Maniral I” en fecha 12 de Septiembre de 2015, a través de la cual hacen constar que el ciudadano Antonio Richard Medina Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.914.145, es productor agropecuario de la zona del Paramo, jurisdicción del municipio Leonardo Infante, en el fundo denominado “Guayabal” constante de doscientos cincuenta y un hectáreas (251 has) aproximadamente.
8.- Copia fotostática simple de carta aval emitida por el Consejo Comunal “Santa Ana de Maniral I” en fecha 06 de mayo de 2014, a través de la cual hacen constar que el ciudadano Antonio Richard Medina Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.914.145, es productor vecino del sector del Paramo, jurisdicción del municipio Leonardo Infante, que es una persona honesta y colaboradora y está avalado por ese Consejo Comunal.
9.- Copia fotostática simple de aval moral otrogado por el Consejo Comunal “El Paramo” en fecha 13 de septiembre de 2015, como ocupante del fundo denominado “Guayabal” constante de doscientos cincuenta y un hectáreas (251 has) aproximadamente;
10.- Copia fotostática simple de aval moral otrogado por el Consejo Comunal “El Paramo” en fecha 18 de marzo de 2014, como ocupante del fundo denominado “Guayabal” constante de doscientos cincuenta y un hectáreas (251 has) aproximadamente.

Observa esta juzgadora que las pruebas aportadas se tratan de copias simples de documentos de simple trámite y documentos emanados de terceros, en tal sentido por cuanto las mismas no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho, toda vez que los instrumentos referidos constan en el presente expediente, salvo su apreciación en su justo valor probatorio en la definitiva. Así se Declara.

Pruebas Promovidas por la representación Judicial de los Terceros interesados:

Igualmente el abogado Eleazar Limar, inscrito en el inpreagogado bajo el N° 3.951.364, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Sergio Rafael Medina Tovar, Gladys Josefina Medina de Ledezma Greisys Ledezma Medina, Víctor Hugo Caraballo Medina y Mary Paola Medina Espinoza, Venezolanos, mayores de edad, titular de las cédula de identidad Nros. V- 4.309.423, V-3.951.263, V-8.567.262, V-17.434.349, V-13.153.539. V-13.382.221, V-19.701.723, respectivamente, consignó las siguiente documentales:
1) Copia fotostática simple del poder de los ciudadanos: Seguio Rafael Medina Tovar, titular de la cedula de identidad N° V-4.309.423, Gladys Josefina Medina de Ledezma Titular de la cedula de identidad N° V- 3.951.263, Miriam Coromoto Medina Tovar titular de la cedula de identidad N° V- 8.567.262, Raúl Evencio Echezuria Medina titular de la cedula de identidad N° V- 17.434.349, Greisys Ledezma Medina titular de la cedula de identidad N°V-13.153.539,Victor Hugo Caraballo Medina titular de la cedula de identidad N° V-13.382.221, Mary Paola Medina Espinoza titular de la cedula de identidad N° V-19.701.723, otorgan poder para representación judicial al Abogado Eleazar Lima titular de la cedula de identidad N° V-3.951.364, inscrita el Instituto de Previsión del Abogado con el N°18.325, en la Notaria Publica de Valle de la Pascua el cinco (5) de Agosto de 2016, según planilla N° 13600066797.
2) Certificado Electrónico Zamorano de adjudicación de tierras a el ciudadano Sergio Medina, titular de la cedula de identidad N° V-4.309.423, según comprobante N° 2543-81d37224-062d-33fa-35f8-793b203a5f9f en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2015.
3) Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N°1214571815rat0001502 a favor del ciudadano Sergio Rafael Medina Tovar, titular de la cedula de identidad N° V-4.309.423 sobre un lote de terreno denominado “Guayabal” constante de treinta y tres Hectáreas con un mil quinientos setenta y seis metros cuadrados (33,1576 Has.) adjunto plano del terreno y coordenadas utm.
4) Copia fotostática simple de sugerencia de hierro, emanado por Servicio autónomo de Salud Animal a nombre de Sergio Rafael Medina Tovar, titular de la cedula de identidad N° V-4.309.423, fundo guayabal.
5) Certificado Electrónico Zamorano de adjudicación de tierras a la ciudadana Gladys Josefina Medina de Ledezma Titular de la cedula de identidad N° V- 3.951.263, según comprobante N° 263-e5553c79-8146-5ad9-49cf-6f78b6a11e1|b en fecha doce (12) de Agosto de 2015.
6) Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 1214571815rat0001503 a favor de la ciudadana Gladys Josefina Medina de Ledezma Titular de la cedula de identidad N° V- 3.951.263sobre un lote de terreno denominado “Cándido Medina Zambrano” constante de cuarenta y cinco hectáreas con tres mil ochocientos veintisiete metros cuadrados (45,3827 Has.) adjunto plano del terreno y coordenadas utm.
7) Copia fotostática simple de registro de hierro, a nombre de la ciudadana Gladys Josefina Medina de Ledezma Titular de la cedula de identidad N° V- 3.951.263.
8) Certificado Electrónico Zamorano de adjudicación de tierras a la ciudadana Miriam Coromoto Medina Tovar titular de la cedula de identidad N° V- 8.567.262, según comprobante N° 2543-f98a7fdf-6708-a6c0-09b4-c5bf2599ab01en fecha ocho (8) de Octubre de 2015.
9) Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 1214571815rat0001505 a favor de la ciudadana Miriam Coromoto Medina Tovar titular de la cedula de identidad N° V- 8.567.262 sobre un lote de terreno denominado “Fundo Guayabal” constante de treinta y seis hectáreas con ocho mil doscientos setenta y cinco metros cuadrados (36,8275 Has.) adjunto plano del terreno y coordenadas utm.
10) Copia fotostática simple de Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, haciendo constar que la ciudadana Miriam Coromoto Medina Tovar titular de la cedula de identidad N° V- 8.567.262, ha sido registrada bajo el N° 12-8567262 con fecha de vigencia hasta el ocho (8) de Agosto de 2017;
11) Certificado Electrónico Zamorano de adjudicación de tierras a el ciudadano Raúl Evencio Echezuria Medina titular de la cedula de identidad N° V- 17.434.349, según comprobante N° 862c-5c600378-0576-7d9b-ba48-cdc84328d6fc en fecha doce (12) de Agosto de 2015.
12) Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 1214571816rat0001379 a favor de la ciudadano Raúl Evencio Echezuria Medina titular de la cedula de identidad N° V- 17.434.349 sobre un lote de terreno denominado “Casa Blanca” constante de treinta y siete hectáreas con nueve mil cuatrocientos sesenta y nueve metros cuadrados (37,9469 Has.) adjunto plano del terreno y coordenadas utm.
13) Copia fotostática simple de certificado de registro de productores asociaciones, empresas de servicios y organizaciones asociativas económicas de producción agrícola N° 05 18446 400 a favor de la ciudadano Raúl Evencio Echezuria Medina titular de la cedula de identidad N° V- 17.434.349.
14) Certificado Electrónico Zamorano de adjudicación de tierras a la ciudadana Greisys Ledezma Medina titular de la cedula de identidad N° V-13.153.539, según comprobante N° 64DA-47F15630-1D63-79ff-b3c7-0440af212bf1 en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2015,
15) Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 1214571816rat0001378 a favor de la ciudadana Greisys Ledezma Medina titular de la cedula de identidad N°V-13.153.539 sobre un lote de terreno denominado “La Joaquinera” constante de treinta y cinco hectáreas con cinco mil setecientos veintiocho metros cuadrados (35,5728 Has.) adjunto plano del terreno y coordenadas utm.
16) Copia fotostática simple de certificado de registro de productores asociaciones, empresas de servicios y organizaciones asociativas económicas de producción agrícola N° 05 18699 400 a favor de la ciudadana Greisys Ledezma Medina titular de la cedula de identidad N° V-13.153.539;
17) Copia fotostática simple de carta de ocupación emanado del consejo comunal El Paramo a favor de la ciudadana Greisys Ledezma Medina titular de la cedula de identidad N°V-13.153.539 donde hace constar que está ocupando el terreno denominado “La Joaquinera” desde hace dos (2) años aproximadamente.
18) Certificado Electrónico Zamorano de adjudicación de tierras a el ciudadano Víctor Hugo Caraballo Medina titular de la cedula de identidad N° V-13.382.221, según comprobante N° 862c-b9b94d46-40f7-49c4-0244-aeaf6570885a, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2015.
19) Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 1214571816rat0001504, a favor del ciudadano Víctor Hugo Caraballo Medina titular de la cedula de identidad N° V-13.382.221 sobre un lote de terreno denominado “Los Victor” constante de treinta y tres hectáreas con nueve mil ochenta y cinco metros cuadrados (33,9085 Has.) adjunto plano del terreno y coordenadas utm.
20) Copia fotostática simple de Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas a favor de la ciudadano Víctor Hugo Caraballo Medina titular de la cedula de identidad N° V-13.382.221 de fecha catorce (14) de Julio de 2015.

Observa esta juzgadora que las pruebas aportadas se tratan de copias simples de documentos admistrativos por un ente del Estado, en tal sentido por cuanto las mismas no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho, toda vez que los instrumentos referidos constan en el presente expediente, salvo su apreciación en su justo valor probatorio en la definitiva. Así se Declara.

V
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN SOLICITADA
Este Tribunal observa que en el escrito presentado en fecha 22 de Septiembre de 2015, por el abogado Edgar José Esqueda, titular de la cédula de identidad N° V-15.100.003, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 167.631, asistiendo al ciudadano Antonio Richard Medina Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.914.145, solicitan lo siguiente: “Dicte medida cautelar de protección a la producción agrícola y pecuaria, que asegure la no interrupción de las actividades de producción agraria que haga cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y que sean vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria. Fundamentamos la presente solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ”

VI
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA

Por diligencia presentada por los abogados Luis Aponte y Ricardo Laurens, ampliamente identificados, en su carácter de representantes judiciales del Instituto Nacional de Tierras, se tiene que solicitaron entre otras cosas lo siguiente:

“…Ratifico la oposición de la medida otorgada por cuanto el INTI no ha ocasionado actos perturbatorios contra el precitado fundo(…) … solicito el decaimiento de la misma por el tiempo transcurrido el cual se agota en fecha 14 de octubre de 2016, tal y como se evidencia en el presente expediente.”

Por escrito presentado por el Abogado Eleazar Lima, antes identificado en su carácter de representantes judicial de los Ciudadanos: Sergio Rafael Medina Tovar, Gladys Josefina Medina de Ledezma Greisys Ledezma Medina, Víctor Hugo Caraballo Medina y Mary Paola Medina Espinoza, supra identificados, quienes denuncian entre otras cosas lo siguiente:

“En razón de los hechos expuestos es que interpongo en nombre de mis representados demanda de tercería en contra de Antonio Richard Medina Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.914.145, y con domiciliao en Valle de la Pascua Estado Guárico para que reconozca la condición de productores de mis representados; asimismo mis representados se adhieren a los derechos invocado por el INTI en el presente procedimiento todo de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el numeral 1 del artículo 370 y del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil venezolano”

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, conforme a lo pautado en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, proferir el fallo relacionado con ratificación o no de la Medida dictada por este Tribunal en fecha (14-10-2015), Consistente en:

“dictar medida autónoma de protección a la Producción Agrícola y Pecuaria, sobre el lote de terreno denominado Fundo “Guayabal” ubicado en la jurisdicción del municipio Leonardo Infante, constante de doscientos cincuenta y un hectáreas (251 has) aproximadamente, a favor del ciudadano Antonio Richard Medina Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.914.145, en contra del Instituto Nacional de Tierras y cualquier otro tercero…”.

Antes de pronunciarse sobre el análisis de fondo sobre la Ratificación o no de la medida de protección a la producción agrícola y pecuaria, dictada en fecha 14-10-2015, por este Juzgado Superior, como punto previo debe resolver sobre el escrito presentado y los documentos anexos en fecha 13 de octubre de 2016, por el abogado Eleazar Lima, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.325, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Sergio Rafael Medina Tovar, Gladys Josefina Medina de Ledezma Greisys Ledezma Medina, Víctor Hugo Caraballo Medina y Mary Paola Medina Espinoza, Venezolanos, mayores de edad, titular de las cédula de identidad Nros. V- 4.309.423, V-3.951.263, V-8.567.262, V-17.434.349, V-13.539, V-13.382.221, V-19.701.723, respectivamente, con el fin de interponer demanda de tercería en contra de Antonio Richard Medina Tovar, titular de la cédula de identidad N° V-9.914.145, parte recurrente en la presente causa, y manifestando que se adhieren a los derechos invocados por el Instituto Nacional de Tierras en el presente procedimiento , de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el numeral 1° del artículo 370 y del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil .
Ahora bien de la revisión de los documentos anexos se desprenden los títulos de adjudicación de tierras emitidos por el ente rector agrario, sobre el lote de terreno denominado Fundo “Guayabal” ubicado en la jurisdicción del municipio Leonardo Infante, a favor de los ciudadanos Sergio Rafael Medina Tovar, Gladys Josefina Medina de Ledezma Greisys Ledezma Medina, Víctor Hugo Caraballo Medina y Mary Paola Medina Espinoza, antes identificados, en donde se evidencia que son terceros interesados, y no fueron notificados por este Tribunal de la medida cautelar de protección consistente en la continuidad de la producción agrícola y pecuaria, dictada en fecha 14 de octubre de 2015, por consiguiente se entiende su intervención en la presente causa como terceros interesados y a tales efectos es relevante traer a colación lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ¨los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: …omissis… Ordinal 3º cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretenda ayudarla en el proceso ¨.

De igual forma, el artículo 218 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala, que dicha intervención no suspenderá el procedimiento principal ni dará lugar a la sustanciación separada del expediente principal; En concordancia con lo establecido en la Corte Suprema de Justicia en decisión de fecha 26 de septiembre de 1991, caso Rómulo Villavicencio, Sentencia líder en Materia de Intervención de terceros en el procedimiento Contencioso Administrativo, y que ha sido seguida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión 2008-1636 del 25 de septiembre del 2008, señala que:
¨(…Omissis…) en efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes de entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo , total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso ( intiviencion excluyente : tercería y oposición a medidas de embargo ; ordinal 1º y 2º, articulo 370 eiudem ); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez ( ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem ); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva ), para sostener las razones de algunas de las partes, por un interés jurídico actual, para ayudarla a vencer en el proceso ( ordinal 3º articulo 370, ya mencionado )¨(..Omissis…) ¨

Así, tal distinción resulta necesaria, ya que con ello podrá determinarse cuando la intervención es a título de verdadera parte y cuando lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el particular, en la decisión citada, la Sala expresó:

¨ (…Omisas…) ciertamente que por índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurran a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, al intervenir no introduce una pretensión incompatible con lo que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es esta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo (…Omissis…)¨

Ahora bien, tomando como fundamento el criterio Jurisprudencial anteriormente citado, se evidencia el interés que vincula a los terceros interesados en el caso que nos ocupa, ya que en su intervención se introduce una petición compatible con lo que se está sustanciando, y por tanto este Tribunal acepta la intervención como terceros interesados de los ciudadanos Sergio Rafael Medina Tovar, Gladys Josefina Medina de Ledezma Greisys Ledezma Medina, Víctor Hugo Caraballo Medina y Mary Paola Medina Espinoza, Venezolanos, mayores de edad, titular de las cédula de identidad Nros. V- 4.309.423, V-3.951.263, V-8.567.262, V-17.434.349, V-13.539, V-13.382.221, V-19.701.723, respectivamente, y en consecuencia se escucha su oposición a la medida dictada por este Juzgado en fecha 14 de Octubre de 2016. Así se decide.
Asimismo en cuanto a la tercería interpuesta por los terceros interesados en contra del ciudadano Antonio Medina, suficientemente identificado, para que reconozca la condición de productores de sus representados, este Tribunal observa que la presente causa trata de una medida autónoma de protección a la continuidad de la producción agrícola y pecuaria, dictada a favor del Ciudadano Antonio Medina, en el estado del contractorio establecido en el artículo 602 de CPC, es decir el pedimento no es viable dentro de éste procedimiento de medidas autónomas cautelares para la protección agroalimentarias, no obstante haya sido aceptada su tercería como interesados, por cuantos sus argumentos solo pueden ser tramitado como opositores a dicha medida y no como solicitantes o beneficiarios de la misma. Así se decide.
Es así que considera oportuno establecer las siguientes consideraciones sobre las Medidas establecidas en el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en tal sentido se afirma que este tipo de medidas o acción, la doctrina la ha denominado “acción cautelar autónoma”, “acción preventiva” o de “cautela anticipada”, novedosa por demás en nuestro ordenamiento legal y contenida en el up supra artículo 196.
Al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad como un concepto amplio que como su nombre lo indica: Bio (vida) y diversitas (diversidad), se refiere a la variedad de especies o formas de vida de plantas, animales y ecosistemas; mientras que los recursos naturales renovables, constituyen una unidad conformada por el suelo, el agua, la flora y la fauna, los cuales deben ser preservados como elementos fundamentales de la geografía nacional.
En tal sentido, dentro de las normas se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente Medidas Autónomas Provisionales Orientadas a Proteger el Interés Colectivo, como se ha dejado anteriormente sentado; estas medidas tienen por objeto además la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Cabe señalar, que este tipo de medidas llamadas “autónomas judiciales”, o autosafisfactivas, son de carácter provisional, y su temporalidad va depender de la naturaleza de la misma (producción o actividad realizada); estas pueden dictarse no sólo con el fin de proteger al productor agrícola, los bienes agropecuarios, sino también a resguardar el interés de carácter general, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en virtud de lo establecido en nuestra constitucional, en cuanto a la seguridad y soberanía nacional.
Considera necesario esta juzgadora resaltar, que una vez dictada la medida y notificada las partes, el juez está en la obligación de aperturar el contradictorio de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia del 9 de mayo de 2006, caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros), en la cual se estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, mediante la cual indicó lo siguiente:

“…Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

En este orden de ideas, en fecha 10 de octubre de 2016, el abogado Luis Aponte, apoderado del Instituto Nacional de Tierras, mediante diligencia solicitó a este Juzgado:
1.- El decaimiento de la causa por cuanto en el tiempo transcurrido de la medida, y
2.- Que el INTI no ocasionó actos de perturbación al fundo en cuestión.

En fecha 17 de octubre de 2016, el abogado Ricardo Laurens, apoderado del Instituto Nacional de Tierras, mediante diligencia solicitó a este Juzgado el decaimiento de la medida por cuanto se encuentra vencida y sus intereses carecen de interés.

Así las cosas, el abogado Edgar José Esqueda, titular de la cédula de identidad N° V-15.100.003, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 167.631, asistiendo al ciudadano Antonio Richard Medina Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.914.145, quien alega un riesgo a la actividad agrícola y pecuaria que desarrolla sobre un lote de terreno denominado Fundo “Guayabal” ubicado en la jurisdicción del municipio Leonardo Infante, constante de doscientos cincuenta y un hectáreas (251 has) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por la familia Medina; Sur: Fundo San Antonio; Este: Terrenos ocupados por Francisco Medina y Oeste: Asentamiento el Paramo; donde –según en sus dichos alega-:

“ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto a los fines de exponerle que en aras de garantizar los principios de seguridad y soberanía agroalimentaria consagrados en los 305 al 307 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se proteja la producción que vengo desarrollando desde hace varios años consistente en una actividad ganadera de 120 reses aproximadamente, así como la siembra de maíz de cincuenta hectáreas que poseo actualmente, es decir honorable juez me encuentro cumpliendo con la función social de trabajar la tierra y aporto mi grano de arena con mi labor en el campo para garantizar la seguridad agroalimentaria de nuestra nación, pero es el caso ciudadano juez que mi unidad de producción se está viendo afectada por la intervención del Instituto Nacional de Tierras ya que dicho ente agrario dicto un acto administrativo a favor de un tercero, pero es mi persona el ocupante poseedor y trabajador del lote de terreno “El Guayabal” y la actuación del Instituto Nacional de Tierras es contraria al principio establecido en el articulo 13 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece que “la Tierra es para quien la trabaja” es por ello que le solicito formalmente se sirva dictar una medida cautelar de protección a la producción agrícola y pecuaria, con la finalidad de de proteger mi unidad de producción en virtud del menoscabo del derecho de la seguridad agroalimentaria como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, y el interés supremo de garantizar la sustentabilidad de la actividad agro productiva en beneficio de todo el país …” Resaltado y Subrayado de este Juzgado Superior.

VIII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Este Juzgado con arreglo a las pruebas producidas en autos y a las “máximas de experiencias”, sobre todo al interpretar las pruebas que cursan en los autos, se aprecia claramente que de las pruebas aportadas por la parte solicitante son las siguientes:

1.- Copia fotostática simple del registro de un hierro quemador a nombre del ciudadano Antonio Richard Medina Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.914.145 para ser utilizado en el Fundo “Guayabal” ubicado en la jurisdicción del municipio Leonardo Infante, alinderado de la siguiente manera: Norte: Asentamiento Campesino El Paramo; Sur: Parcela de Luis Hernández; Este: Fundo San Antonio propiedad de Humberto Moreno y Oeste: Fundo Maniral de Luis Alberto Bolívar.
Este Juzgado Superior evidencia que dicho instrumento ha sido consignado en copia simple suscrita por autoridad pública lo cual encuadra dentro del presupuesto establecido en el artículo 1.357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta, el cual sirve para demostrar la condición de productor independiente, que despliega el ciudadano Antonio Richard Medina Tovar. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (Asi se Decide).

2.- Copia fotostática simple de certificado de inscripción en el registro Benealogico, donde se señala como propietario a la Agropecuaria Arcon, C.A, Fundo la Lagunita, Pao Pao, Estado Cojedes y Fundo Carutal, Carretera Nacional Valle de la Pascua, estado Guárico.
Con relación a dicha prueba, cabe destacar que la misma no se valora en virtud de que de la misma no fue ratificada esta prueba, a través de la prueba testimonial por parte del o los representantes de la señalada Asociación, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

3.- Copia fotostática simple de certificación nacional de vacunación, emitido por el Instituto Nacional de Salud Integral, de fecha 22 de mayo de 2012, donde se señala como dueño de los animales al ciudadano Antonio Medina titular de la cédula de identidad N° V- 9.914.145, Predio “La Enea”;
En cuanto a la dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.363 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

4.- Copia fotostática simple de certificación nacional de vacunación, de un total de 82 animales emitido por el Instituto Nacional de Salud Integral , de fecha 01 de julio de 2014, donde se señala como dueño de los animales al ciudadano Antonio Medina titular de la cédula de identidad N° V- 9.914.145, Predio “Guayabal”
En cuanto a la dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.363 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

5.- Copia fotostática simple de certificación nacional de vacunación de un total de 70 animales, de fecha 01 de julio de 2014, donde se señala como dueño de los animales al ciudadano Antonio Medina titular de la cédula de identidad N° V- 9.914.145, Predio “Guayabal”;
En cuanto a la dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.363 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

6.- Copia fotostática simple de carta aval emitida por el Consejo Comunal “Patria Nueva” en fecha 07 de mayo de 2014, a través de la cual hacen constar que el ciudadano Antonio Richard Medina Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.914.145, es productor agropecuario de la zona del Paramo, jurisdicción del municipio Leonardo Infante, en el fundo denominado “Guayabal” constante de doscientos cincuenta y un hectáreas (251 has) aproximadamente.
Con relación a dicha prueba, cabe destacar que la misma no se valora en virtud de que de la misma no se consignó el acta de asamblea donde fuera aprobado el referido aval y asimismo, no fue ratificada esta prueba, a través de la prueba testimonial por parte del o los representantes del señalado Consejo Comunal, tal y como así lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

7.- Copia fotostática simple de carta aval emitida por el Consejo Comunal “Santa Ana de Maniral I” en fecha 12 de Septiembre de 2015, a través de la cual hacen constar que el ciudadano Antonio Richard Medina Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.914.145, es productor agropecuario de la zona del Paramo, jurisdicción del municipio Leonardo Infante, en el fundo denominado “Guayabal” constante de doscientos cincuenta y un hectáreas (251 has) aproximadamente.
Con relación a dicha prueba, cabe destacar que la misma no se valora en virtud de que de la misma no se consignó el acta de asamblea donde fuera aprobado el referido aval y asimismo, no fue ratificada esta prueba, a través de la prueba testimonial por parte del o los representantes del señalado Consejo Comunal, tal y como así lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

8.- Copia fotostática simple de carta aval emitida por el Consejo Comunal “Santa Ana de Maniral I” en fecha 06 de mayo de 2014, a través de la cual hacen constar que el ciudadano Antonio Richard Medina Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.914.145, es productor vecino del sector del Paramo, jurisdicción del municipio Leonardo Infante, que es una persona honesta y colaboradora y está avalado por ese Consejo Comunal.
Con relación a dicha prueba, cabe destacar que la misma no se valora en virtud de que de la misma no se consignó el acta de asamblea donde fuera aprobado el referido aval y asimismo, no fue ratificada esta prueba, a través de la prueba testimonial por parte del o los representantes del señalado Consejo Comunal, tal y como así lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

9.- Copia fotostática simple de aval moral otorgado por el Consejo Comunal “El Paramo” en fecha 13 de septiembre de 2015, como ocupante del fundo denominado “Guayabal” constante de doscientos cincuenta y un hectáreas (251 has) aproximadamente.
Con relación a dicha prueba, cabe destacar que la misma no se valora en virtud de que de la misma no se consignó el acta de asamblea donde fuera aprobado el referido aval y asimismo, no fue ratificada esta prueba, a través de la prueba testimonial por parte del o los representantes del señalado Consejo Comunal, tal y como así lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

10.- Copia fotostática simple de aval moral otorgado por el Consejo Comunal “El Paramo” en fecha 18 de marzo de 2014, como ocupante del fundo denominado “Guayabal” constante de doscientos cincuenta y un hectáreas (251 has) aproximadamente.
Con relación a dicha prueba, cabe destacar que la misma no se valora en virtud de que de la misma no se consignó el acta de asamblea donde fuera aprobado el referido aval y asimismo, no fue ratificada esta prueba, a través de la prueba testimonial por parte del o los representantes del señalado Consejo Comunal, tal y como así lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

De seguidas este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la ratificación o no de la medida de protección consistente en la continuidad de la producción agrícola y pecuaria, y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Las medidas autosatisfactiva agrarias, es la facultad que tiene el Juez agrario para dictar de oficio o a instancia de parte las mismas, cuyo fin es proteger la actividad agraria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza esta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la medida cautelar innominada peticionada debe ratificarse o no, y en tal sentido observa que el solicitante de la presente medida de protección el ciudadano Antonio Richard Medina Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.914.145, en su escrito de solicitud hace mención principalmente del siguiente argumento:

“…Que la unidad de producción se está viendo afectada por la intervención del Instituto Nacional de Tierras ya que dicho ente agrario dicto un acto administrativo a favor de un tercero, pero es mi persona el ocupante poseedor y trabajador del lote de terreno “El Guayabal” y la actuación del Instituto Nacional de Tierras es contraria al principio establecido en el articulo 13 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece que “la Tierra es para quien la trabaja” es por ello que le solicito formalmente se sirva dictar una medida cautelar de protección a la producción agrícola y pecuaria…”

Ahora bien esta juzgadora observa que el peticionante en su escrito presentado alegó que:
“ mi unidad de producción se está viendo afectada por la intervención del Instituto Nacional de Tierras ya que dicho ente agrario dicto un acto administrativo a favor de un tercero, pero es mi persona el ocupante poseedor y trabajador del lote de terreno “El Guayabal” y la actuación del Instituto Nacional de Tierras es contraria al principio establecido en el articulo 13 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece que “la Tierra es para quien la trabaja” es por ello que le solicito formalmente se sirva dictar una medida cautelar de protección a la producción agrícola y pecuaria, con la finalidad de de proteger mi unidad de producción”.

Cabe resaltar que el ciudadano Antonio Richard Medina Tovar, ampliamente identificado, no identificó en dicho escrito de solicitud, el acto administrativo dictado por el ente rector agrario, el cual a su decir afectaba su unidad de producción y en este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, deben verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente citado, siempre y cuando cumplan con los extremos establecidos en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2014; EXPEDIENTE Apel Agr Nº AA60-S-2012-000259, el cual establece:

(…) “Con relación a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de tres condiciones que debían ser acreditadas con adecuados medios probatorios. Tales requisitos son: fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni; así como también, el juez agrario debe tener en cuenta la ponderación de intereses, es decir, los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular…”

En este orden de ideas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentemente trascritos así como en la jurisprudencia que rige la materia, y estando dentro de la oportunidad legal para ratificar la medida dictada por este Juzgado pasa esta Juzgadora a verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 196 ejusdem.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.
Sin embargo, considera esta Juzgadora que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que no resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) , si demostrar el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni) o el periculunm in mora, y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Es por ello que esta Sentenciadora, considera que en el caso de autos, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris, que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el caso de autos, que el peticionante no logró demostrar a través de las pruebas consignadas que realmente posee una producción pecuaria dentro del lote de terreno denominado Fundo “Guayabal” ubicado en la jurisdicción del municipio Leonardo Infante, constante de doscientos cincuenta y un hectáreas (251 has) aproximadamente, por cuanto si bien es cierto corre al folio 05 del expediente un registro de hierro quemador para ser utilizado en los animales de su propiedad en el fundo denominado Guayabal, o consta documento alguno que demuestre que la producción de ganado se efectué ciertamente en dicho Fundo, ya que los documentos presentados evidencian dicha producción en los Fundos Carutal, y La Enea, ubicados en Valle la Pascua, asimismo de los Avales de Vacunación uno no se demuestra el hierro quemador, y el otro el hierro quemador no coincide con el registrado como de su propiedad, es decir que no cumplió con el primer requisito de procedencia. Así se establece.
En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. En lo atinente a la solicitud en estudio, observa esta Juzgadora, que la parte solicitante no logro demostrar que el Instituto Nacional de Tierras le haya perturbado su unidad de producción alegada, en virtud de no consignó el acto administrativo que a su decir, colocaba en peligro la continuidad de la producción agroalimentaria, es por ello que no se encuentra lleno el presente requisito de procedencia. Así se establece.
De igual forma en relación al requisito, que versa sobre el Periculum In Damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de la actividad agro-productivas de tipo agrícola y pecuaria, desarrollada por el ciudadano Antonio Richard Medina Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.914.145, la cual se ve presuntamente amenazada por parte del Instituto Nacional de Tierras es por ello que este juzgadora considera que no se encuentra lleno este requisito de procedencia. Así se establece.
Así las cosas se hace necesario traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 368, caso María Gabriela Ramírez Alcalá de fecha 29 de marzo de 2012, en relación al uso de las medidas agrarias, expreso que no se podían sustituir las vías ordinarias previstas en la legislación especial, de la manera siguiente:
“…No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)…”

Del criterio antes citado se observa que las medidas cautelares no pueden ser entendidas o utilizadas como medios sustitutivos de las vías ordinarias ya que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece las herramientas adecuadas para se garanticen los derechos que los ciudadanos crean que se les hayan sido afectados, y en este sentido este Juzgado acogiéndose a la doctrina y a la ley especial, visto que en la presente medida no cumplió con los requisitos de procedencia supra identificados, ya que el peticionante no logró probar que tuviera producción dentro del lote de terreno que fue le protegido, ni tampoco la presunta perturbación por parte del Instituto Nacional de Tierras, y aunado a ello que contaba con la vía ordinaria establecida en el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como lo es el procedimiento contencioso administrativo de nulidad, es forzoso para este Tribunal, revocar la medida de protección consistente en la continuidad de la producción agrícola y pecuaria, dictada en fecha 14 de octubre de 2015, sobre un lote de terreno denominado Fundo “Guayabal” ubicado en la jurisdicción del municipio Leonardo Infante, constante de doscientos cincuenta y un hectáreas (251 has) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por la familia Medina; Sur: Fundo San Antonio; Este: Terrenos ocupados por Francisco Medina y Oeste: Asentamiento el Paramo, a favor del ciudadano Antonio Richard Medina Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.914.145, en contra del Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.
Por último este Tribunal en cuanto a la solicitud del Instituto Nacional de Tierras de declarar el decaimiento de la medida de protección dictada por este Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2015, por un lapso de (01) año, sobre el Fundo “Guayabal” ubicado en la jurisdicción del municipio Leonardo Infante, constante de doscientos cincuenta y un hectáreas (251 has) aproximadamente, esto implica que la referida medida protegió las actividades allí descritas hasta el día 14 de Octubre de 2016, lo que pone en evidencia que se produjo el vencimiento de la misma.
Es así como, al vencerse la medida preventiva y temporal en fecha 14 de Octubre de 2016, no se encuentra vigente actualmente medida alguna sobre el fundo “Guayabal”, tampoco consta en autos, que con posterioridad al 14 de Octubre de 2016, compareciere el solicitante para alertar sobre la necesidad de su extensión, ratificación o prórroga en razón de algún hecho de los establecidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por el contrario, se evidencia que ninguna de las partes realizó alguna otra actuación de impulso procesal, con posterioridad al vencimiento de la medida, evidenciando además que durante la articulación probatoria de 8 días, la parte solicitante no promovió pruebas, conforme lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra un claro desinterés en el asunto, pues lógicamente la medida cesó en razón del tiempo.
En este sentido, es necesario analizar brevemente lo atinente a característica de provisoridad y/o temporalidad de la medida; para lo cual se trae a colación lo expuesto por Calamandrei citado por Henríquez (2000) quien afirmó:
La provisoriedad de las providencias cautelares sería un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de la primera. (p. 40) .
La provisionalidad es otra de las importantes características de las Medidas, pero que hace referencia a su vigencia en el tiempo, algunos autores la incluyen dentro del carácter instrumental de las medidas, así pues Calamandrei citado por Sánchez (1995) asegura que:
Al hablar de provisionalidad, es necesario distinguir entre los vocablos “Temporal” y “Provisorio”. “Temporal” es, simplemente, lo que no dura siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo una duración limitada; “Provisorio” es, en cambio, lo que está destinado a durar hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y espera del cual el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio (p. 27).
Por su parte Martínez, citado por Sánchez (1995) en relación a lo antes expuesto afirma que:
A partir de este punto, se deriva que toda medida cautelar constituye un anticipo de la garantía jurisdiccional de defensa de la persona o de los bienes, y de ahí que la suerte corrida por la materia principal juzgada se refleja necesariamente sobre las medidas cautelares (p. 27).
En este orden de ideas y para ya poder pasar a distinguir entre la provisoriedad y la temporalidad, es menester señalar lo expresado por Sánchez (1995) cuando afirma:
Ha sido criterio dominante que la medida cautelar no puede ir más allá de la sentencia, ya que si ésta es contraria al peticionario, al no haber nada que ejecutar, deberá suspenderse; y, si el fallo definitivo es favorable, la medida dejará de ser preventiva para convertirse en medida ejecutiva de la sentencia por la fuerza que ésta despliega” (p. 28).
Así las cosas, lo provisorio, hace referencia al tiempo y tiene que ver con el hecho de que una vez decidida la controversia deberá levantarse la medida o convertirse en ejecutiva, dependiendo de quien resulte victorioso, el demandado o el demandante, respectivamente, sin embargo en el caso de las medidas autosatisfactivas, como las permitidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no existiendo un proceso del que pendan, priva la situación de temporalidad de la medida, por ello, sí vence el plazo de vigencia de la misma, tomando en cuenta además que no existe instrumentalidad o sentencia cuya futura ejecución resguardar, lógico es que la misma cese.
Esto permite cuestionar el carácter provisorio de las medidas autosatisfactivas dictadas en sede agraria, sustituyéndolo por el rasgo distintivo de la temporalidad, máxime cuando en materia agraria tal temporalidad atiende comúnmente al ciclo biológico de los rubros protegidos, por lo que al fijarse claramente su vigencia, esta no puede perdurar indefinidamente, e independientemente de que sobrevenga algún evento, la misma tiene una duración limitada, e inmediatamente se produce el cese, salvo que por alguna razón se considere prudente su ampliación, extensión o prórroga. Y así se declara.
En este sentido, se ha afirmado que, la garantía de los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo en la unidad de producción, constituye un punto cardinal en la motivación para la procedencia de las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que permiten determinar los fundamentos que sustentan la temporalidad de la cautela. (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo el N° 1.619/08, ratificada en sentencia N° 1031 del 29 de julio de 2013)
Por su parte, la sentencia Nº 1530 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, Exp. 13-0862 analizó lo siguiente:

Por lo que se reitera que, estas medidas cautelares de protección a la producción agroalimentaria son necesariamente temporales y responden a la existencia del ciclo natural en la producción agrícola cuya protección se persigue. Esa temporalidad de la protección es la que justifica que el otorgamiento de medidas cautelares en este sentido no colida con la cosa juzgada, pues no se trata de impedirla sino de postergarla al momento en que menos daño ofrezca, no sólo a quien trabajó la tierra, sino a la colectividad en general que es a quien, en definitiva, va destinada esa producción.

Es así como, al verificar que él caso subiudice la medida decretada, se dictó con el objeto de asegurar la continuidad de la producción de rubros destinados al consumo humano, provenientes de la explotación de especies animales desarrollada en la unidad de producción denominada fundo “Guayabal”, en fecha (14-10-2016), por un plazo de Un (01) año, hasta el día 14 de Octubre de 2016, produciéndose su vencimiento o cese, sin que conste en autos que con posterioridad a su vencimiento se produjeran nuevas circunstancias de las descritas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que hagan presumir la necesidad de ratificar, extender o prorrogar la medida, propicio es concluir que la misma cesó de pleno derecho al vencimiento del tiempo indicado en su decreto, es decir, en fecha 14 de octubre de 2016.
No obstante, en virtud de que la medida decretada en el caso subiudice, en atención al ciclo biológico, fue dictada por un plazo de 01 año, de acuerdo al principio de temporalidad de las medidas autosatisfactivas, la misma perdió vigencia en fecha 14 de octubre de 2016, en plena sustanciación del curso del contradictorio a que hace referencia el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y como quiera, que revisada como fue la misma se evidencia la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por la Doctrina y las Sentencias de carácter vinculante para el otorgamiento de las mismas, esta juzgadora considera procedente REVOCAR la misma, no obstante se haya configurado el decaimiento del objeto, y que ésta haya cesado conforme la temporalidad fijada, antes de decidir el contradictorio. Así se declara.

IX
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la medida cautelar de protección a la producción agrícola y pecuaria, sobre un lote de terreno denominado Fundo “Guayabal” ubicado en la jurisdicción del municipio Leonardo Infante, constante de doscientos cincuenta y un hectáreas (251 has) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por la familia Medina; Sur: Fundo San Antonio; Este: Terrenos ocupados por Francisco Medina y Oeste: Asentamiento el Paramo.
SEGUNDO: Se REVOCA la medida cautelar de protección consistente en la continuidad de la producción agrícola y pecuaria, existente sobre un lote de terreno denominado Fundo “Guayabal” ubicado en la jurisdicción del municipio Leonardo Infante, constante de doscientos cincuenta y un hectáreas (251 has) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por la familia Medina; Sur: Fundo San Antonio; Este: Terrenos ocupados por Francisco Medina y Oeste: Asentamiento el Paramo, a favor del ciudadano Antonio Richard Medina Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.914.145, en contra del Instituto Nacional de Tierras y cualquier otro tercero, dictada por este Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2015.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual comisiona al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área metropolitana de Caracas. De conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2.016).

LA JUEZ
MARGARITA GARCIA SALAZAR


EL SECRETARIO
IRVING LEONARDO REYES

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).



EL SECRETARIO
IRVING LEONARDO REYES







MEDIDA: JSAG-086-2015.-
MG/IR/nh