REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, veinte (20) de Octubre de 2016
(206° y 157°)

EXPEDIENTE Nº JSAG-S-094-2015.

PARTE DEMANDANTE: Colectivo El Renacer; José Rubén Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-7.994.516, “Agropecuaria La Nena”; Leonel Lameda, C.I. N° V -7.806.945, Fundo “Las Maravillas”; Ali Sevilla; C.I. N° V -8.624.481,”Negro Macario”; Wilmer Rojas, C.I. N° V -9.790.039, “fundo La Guillermera”; Suhail García, C.I. N° V -12.339.043 “Fundo El Muñeco”; Carlos Medina, C.I. N° V -8.553.132, “fundo Monte Sinaí”; Enrique Sturhahn, C.I. N° V -8.634.162, “Fundo Hestoc”; Reifredo Heredia, C.I. N° V -6.625.769, Finca “La Reforma”; Luis Gutiérrez, C.I. N° V-8.628.517, Colectivo El Renacer, “Fundo Los Taguapires”.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Frank William Suarez López, titular de la cedula de identidad N° V-15.130.514, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 230.231
PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Tierras domiciliada en San Juan de los Morros, Estado Guárico
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ricardo Daniel Laurens Rodríguez titular de la Cedula de Identidad Numero V-6.856.829 inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 99.710
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibe la presente solicitud de medida y ordena darle entrada a la misma signándole el N° JSAG-S-094-2015
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admite la presente solicitud de medida cautelar de protección agraria, asimismo ordenó fijar inspección judicial en el lote objeto de la solicitud para el día 12 de noviembre de 2015 y librar los oficios correspondientes.
En fecha once (11) de noviembre de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, deja por visto el escrito suscrito por el abogado Franck Willian Suarez López, inscrito en el instituto previsión del abogado bajo el N° 230.231, mediante el cual solicitan apoyo ante las situaciones de perturbaciones por la cual estaban presentando en el lote de terreno objeto de la solicitud de medida y de igual manera consigno copias de las denuncias realizadas ante el INTI-Guárico.
En esa misma fecha, este Juzgado Superior Agrario declaró no poder realizar la inspección pautada para esa fecha en virtud de que no se asigno el vehículo solicitado a la Dirección Administrativa Regional para tal fin.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2015, el Juzgado superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, determina PRIMERO: COMPETENTE para conocer la medida cautelar de protección agrícola, sobre unos lotes de terrenos ubicados en el sector Las Maravillas, parroquia Ortiz del estado Guárico y se encuentran alinderados de la siguiente manera: Norte: Hato el Cují; Sur: Julio Meléndez; Este: Fundo José Gregorio y Oeste: carretera principal dos caminos-calabozo; constante de aproximadamente 50 y 100 hectáreas cada uno. SEGUNDO: Se DECRETA medida de protección consistente en la continuidad de la producción agrícola existente sobre unos lotes de terrenos los cuales se encuentran ubicados en el sector Las Maravillas, parroquia Ortiz del estado Guárico. TERCERO: La presente medida tendrá una duración de un (01) año. CUARTO: Se ORDENA notificar al Instituto Nacional de Tierras y a los miembros del frente campesino “Bravos de Guárico” a los fines de que ejerzan en caso que así lo considere pertinente, el correspondiente contradictorio a la presente medida, conforme a las previsiones indicadas en éste fallo. QUINTO: Se ORDENA a los miembros del frente campesino “Bravos de Guárico” y a cualquier otro terceros abstenerse de realizar actividades o perturbaciones en los lotes de terrenos los cuales se encuentran ubicados en el sector Las Maravillas, parroquia Ortiz del estado; en contra del Instituto Nacional de Tierras, de los miembros del frente campesino “Bravos de Guárico” y de cualquier otro terceros. SEXTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República. SEPTIMO: Se ordena notificar a todas las Fuerzas de orden público del estado Guárico, a los fines de que hagan cumplir la presente decisión la cual es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional. Según consta folios del 44 al 53.
En fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2015 se libró despacho según oficio N° JSAG-463-2015 contentivo de la Medida Cautelar de Protección a la Producción Agrícola, enviado al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
En misma fecha se libra comisión al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, donde se exhorta amplia y suficientemente para hacer entrega de: Oficio N° JSAG-464/2015, Boleta de notificación a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras, acompañado de copia certificada de la medida dictada.
En misma fecha se libró Oficio N° JSAG-465/2015, al ciudadano Miguel Ángel Urrieta Manrique, General de Brigada del Comando de zona 34 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Guárico, con motivo de notificar de la decisión de fecha 16 de noviembre de 2015, acompañado de copia certificada de la medida dictada.
En misma fecha se libró Oficio N° JSAG-466/2015, al Comandante de la Policía del estado Guárico, con motivo de notificar de la decisión de fecha 16 de noviembre de 2015, acompañado de copia certificada de la medida dictada.
En misma fecha se libró Oficio N° JSAG-467/2015, al Ciudadano Humberto Morales Juez de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contentivo de: la medida cautelar de protección a la producción agrícola, Comisión para que haga entrega de los oficios Nros. JSAG-468/2015 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras con sede en calabozo estado Guárico, JSAG-469/2015 a la ciudadana Omaira Carrasco, Directora del Centro Policial N°2, de la Policía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo del estado Guárico y JSAG-470/2015al ciudadano David Mendoza, Comandante del destacamento N° 342 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Calabozo del estado Guárico, con el fin de notificar de la sentencia emanada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 16 de Noviembre de 2015, acompañado de copia certificada de la medida.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2015, se libra Oficio N° JSAG-480/2015, al ciudadano Capitán Jhon Morales, comandante del destacamento N° 341 del Comando de zona N° 34 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Dos Caminos del estado Guárico, con el fin de notificarle de la decisión tomada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, donde se decreto la medida cautelar de protección agraria, así mismo se le remite copia certificada de la medida dictada por el Juzgado.
En fecha tres (03) de Diciembre de 2015, se recibe resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contentivas de los Oficios Nros. JSAG-468/2015 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras con sede en calabozo estado Guárico, JSAG-469/2015 a la ciudadana Omaira Carrasco, Directora del Centro Policial N°2, de la Policía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo del estado Guárico y JSAG-470/2015al ciudadano David Mendoza, Comandante del destacamento N° 342 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Calabozo del estado Guárico.
En fecha cinco (05) de Febrero de 2016, comparece ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, interponiendo escrito expresando que en torno a la medida emanada por este Juzgado en Fecha 16/11/2015, “los entes competentes han hecho caso omiso de la misma, tales como La Guardia Nacional, el Ministerio Publico al igual que el INTI Guárico, agudizándose nuestra situación con los invasores del frente campesino Bravos de Guárico”.
En misma fecha se ordena fijar nueva inspección Judicial, para el día martes 23 de Febrero de 2016, en lotes de terreno ubicado en el sector Las Maravillas, Parroquia Ortiz del estado Guárico.
En misma fecha se libra oficio N° JSAG-045/2016, al ciudadano T.Cnel EBV. Edgar R. Lugo López, Director Administrativo Regional, notificándole de la inspección Judicial pautada para el día 23 de Febrero de 2016 y a su vez hacer la solicitud de una camioneta para dicho fin.
En misma fecha, se libra oficio N° JSAG-046/2016, al ciudadano Urrieta Manrique Miguel Ángel General de Brigada del comando de zona 34 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Guárico, con el fin de solicitarle una comisión de funcionarios adscritos a esa institución, que corresponda a la zona, para que se sirva de acompañar a este tribunal a practicar una inspección Judicial, para el día martes 23 de Febrero de 2016.
En fecha veintitrés (23) de Febrero de 2016, visto que la parte actora no dio impulso alguno, este tribunal deja sin efecto la inspección judicial fijada.
En fecha tres (03) de Marzo 2016, comparece ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el Abogado Frank William Suarez López, titular de la cedula de identidad N° V-15.130.514, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 230.231, el cual expresa “Solicitamos igualmente se haga respetar por ley una medida de amparo dictada por su alto tribunal signada con el N° JSAG-094, y la cual los organismos de seguridad del estado que deberían ser garantes de que se cumpla dicha medida, no han prestado la colaboración a los productores que laboran en dichos predios por lo que nos dirigimos a su competente autoridad para solicitar una inspección a el referido lugar y se haga valer lo que por ley se establece”.
En fecha cuatro (04) de Julio de 2016, por cuanto en fecha ocho (08) de abril de dos mil dieciséis (2016), se designó como Juez del Juzgado Superior Agrario del la Circunscripción Judicial del estado Guárico a la Dra. Margarita García Salazar en sustitución del Abogado Arquímedes Cardona, la cual se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa al lapso para la oposición a la medida previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de septiembre de 2016, este Juzgado Superior recibió oficio N° 116-2.016, de fecha 04 de marzo de 2016, mediante el cual remitieron exhorto notificando de medida dictada por este Juzgado en fecha 16 de Noviembre de 2015.
En fecha 03 de octubre de 2016, el abogado Ricardo Laurens apoderado del Instituto Nacional de Tierras, mediante diligencia se opuso a la medida dictada por este tribunal por cuanto la misma se decreto en contra del INTI, a pesar de que la parte solicitante no probó en forma alguna que existiera perturbación por parte del ente Agrario, sino que por el contrario consignaron instrumento utilizados por el INTI, donde se les brindaba su derecho a la permanencia dentro de ese lote de terreno.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 29 de Octubre de 2.015, Frank William Suarez López, titular de la cédula de identidad N° V-15.130.514, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 230.231, en su carácter de Abogado representando judicialmente a los ciudadanos Carlos José Laya Machuca, Nelson Antonio Laya, José Ali Torrez, Andrés Eloy Rojas, Cruz Antonio Rojas, Carmen Eliseo Laya, José Valentín Jaramillo y Ovidia Rosa Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.326.525, V-10.943.752, V-8.799.721, V-14.893.110, V-12.361.946, V-1.481.853, V-14.344.545 y V-6.628.361, respectivamente, solicitaron por ante este Juzgado Superior escrito de solicitud de medida autónoma de protección a la actividad agraria, fundamentando su solicitud de la siguiente manera:

“…es el caso honorable juez que somos adjudicatarios de los lotes de terreno antes descritos y desde hace años que hemos venido desarrollando actividades agroproductiva como la siembra de rubros como maíz, yuca, granos, así como también la producción de tipo animal con rebaños de ganados, ovejos, siendo necesario que dicho rebaño cumpla su ciclo productivo; con ente desarrollo ciudadano Juez le estamos dando cumplimiento al objetivo principal del derecho agrario que es la función social de trabajar la tierra y garantizando la sociedad agroalimentaria de nuestra nación, pero la producción que le señalamos está siendo amenazada por un personas ajenas a nosotros ya que las misma se han metido en varios de nuestros fundos ilegalmente rompiendo cadenas, cercas, candados, e incluso talando árboles descontroladamente y sin consentimiento de los organismos pertinentes y levantando sitios provisionales para pernotar, estas personas que dicen ser de un frente campesino liderizado por el ciudadano Mario Trejo, vienen desde hace un tiempo ciudadano Juez realizando amenazas de invasión y perturbación en el ejercicio de nuestras actividades agrícolas las cuales representan un riesgo de ruina o desmejoramiento de la continuidad de la actividad agropecuaria que desarrollamos, y todo esto ha sido denunciado en múltiples ocasiones ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI). Y principalmente antes su coordinador el ciudadano Omar Carrillo, Documentos anexamos a la presente solicitud…”

III
DE LA COMPETENCIA
Conforme la solicitud de medida autónoma planteada en fecha 29/10/2015, ante este Juzgado Superior Agrario, de acuerdo a lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por los ciudadanos: José Rubén Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-7.994.516, “Agropecuaria La Nena”; Leonel Lameda, titular de la cedula de identidad N° V-7.806.945, Fundo “Las Maravillas”; Ali Sevilla; titular de la cedula de identidad N° V-8.624.481,”Negro Macario”; Wilmer Rojas, titular de la cedula de identidad N° V-9.790.039, “fundo La Guillermera”; Suhail García, titular de la cedula de identidad N° V-12.339.043 “Fundo El Muñeco”; Carlos Medina, titular de la cedula de identidad N° V-8.553.132, “fundo Monte Sinaí”; Enrique Sturhahn, titular de la cedula de identidad N° V-8.634.162, “Fundo Hestoc”; Reifredo Heredia, titular de la cedula de identidad N° V-6.625.769, Finca “La Reforma”; Luis Gutiérrez, titular de la cedula de identidad N° V-8.628.517, Colectivo El Renacer, “Fundo Los Taguapires”., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.914.145, debidamente asistidos por el abogado Franck Willian Suarez López, titular de la cedula de identidad N° V-15.130.514, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 230.231, pasa este Juzgado Superior Agrario a efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reproducida precedentemente, podemos afirmar que estas medidas preventivas tienen por objeto el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y la no interrupción de la producción agraria haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, entre otros.

El referido artículo 196 establece lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En el mismo contexto, se cita la sentencia del nueve (09) de mayo de (2006) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera vinculante, caso “CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A contra el artículo 211 del DECRETO N° 1.546 CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.323, del 13 de noviembre de 2001”, que estableció:

“(…)En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario…(…)….en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada(…)” (Negrillas de este Juzgado)

Del contenido normativo y jurisprudencial que antecede, se estableció que el órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes de medida autónoma, es este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Y así, se declara.

En este contexto, en apoyo al contenido normativo y jurisprudencial que antecede, en consideraciones y a los hechos narrados por el solicitante de la presente medida preventiva quien manifestó la presunta perturbación por parte del Instituto Nacional de Tierras y frente a la incidencia de potencial interrupción de la producción agrícola y pecuaria, conforme al contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mostradas las circunstancias fácticas a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declara COMPETENTE para conocer de la presente medida. Así se decide.

IV
DE LAS PRUEBAS
La parte solicitante adjuntó a su escrito las siguientes pruebas documentales:

1.- Original de solicitud de inscripción en el registro agrario del ciudadano José Rubén Rodríguez Quintero de fecha 27 de Febrero del 2013;
2.- Copia fotostática simple de Garantía de permanencia socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor de los ciudadanos: Wolfgan Lameda Lahmann, Andres Tovar Arguelles de fecha 03/12/2013;
3.- Copia fotostática simple de Certificación de Inscripción en el Registro Agrario CIRA a favor del ciudadano Alis Antonio Sevilla Aranguren de fecha 29/07/2015;
4.- Copia fotostática simple de Certificación de Inscripción en el Registro Agrario CIRA a favor del ciudadano Wilmer Trinidad Ramírez Rojas de fecha 29/07/2015;
5.- Copia fotostática simple de Certificación de Inscripción en el Registro Agrario CIRA a favor del Fundo El Muñeco, de fecha 29/07/2015;
6.- Copia fotostática simple de solicitud de inscripción en el registro agrario del ciudadano Carlos Eduardo Medina de fecha 22 de Agosto del 2013;
7.- Copia fotostática simple titulo de adjudicación socialista de tierras y carta de registro agrario a favor de Henrrique Sturhahn Ochoa C.I. N° V- 8.634.162 de fecha 29 de Octubre del 2016-10-24;
8.- Copia fotostática simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de fecha 29 de octubre del 2014
9.- Copia fotostática simple Certificación en el Registro Agrario CIRA a favor de “El Renacer” de fecha nueve (09) días del mes Julio (07) del año 2014

Observa esta juzgadora que las pruebas aportadas se tratan de copias simples de documentos de simple trámite, copias de documentos administrativos en tal sentido por cuanto las mismas no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho, toda vez que los instrumentos referidos constan en el presente expediente, salvo su apreciación en su justo valor probatorio en la definitiva. Así, se Declara.
V
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN SOLICITADA
Este Tribunal observa que en el escrito presentado 29 de Octubre de 2015, por el ciudadano Frank William Suarez López, titular de la cédula de identidad N° V-15.130.514, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 230.231, asistiendo judicialmente a los ciudadanos Carlos José Laya Machuca, Nelson Antonio Laya, José Ali Torres, Andrés Eloy Rojas, Cruz Antonio Rojas, Carmen Eliseo Laya, José Valentín Jaramillo y Ovidia Rosa Rojas, solicitan una MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN ESPECIAL AGRARIA EN CONTRA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por cuanto a su decir, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ha violentado su derecho a poseer la documentación de sus predios, así como también está siendo perturbados en sus posesiones por diferentes ciudadanos que se han introducido de manera ilegal rompiendo candados, e incluso talando árboles descontroladamente y sin consentimiento de los organismos pertinentes y levantando sitios provisionales para pernotar, estas personas que dicen ser de un frente campesino liderizado por el ciudadano Mario Trejo quien afirma tener instrumento legal del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que le acredita las tierras, por consiguiente solicitan la medida de protección orientada a protegerle la producción agroalimentaria.

VI
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA
Por escrito presentado por el ciudadano Ricardo Daniel Laurens Rodríguez titular de la Cédula de Identidad Numero V-6.856.829, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 99.710, en su carácter de representante judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual expuso:
“Hacemos oposición a la medida de protección dictada por este tribunal en el presente expediente por cuanto la misma se decreto en contra del INTI, a pesar de que la parte solicitante no probó en forma alguna que existiera perturbación por parte del ente agrario, sino que por el contrario consignaron instrumento del INTI donde se les brindaba su derecho a la permanencia dentro de ese lote de terreno”.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior, conforme a lo pautado en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, proferir el fallo relacionado con ratificación o no de la Medida dictada por este Tribunal en fecha 16-11-2015, consistente en:

(…) “dictar medida autónomo de protección a la actividad agraria desarrollada PRIMERO: COMPETENTE para conocer la medida cautelar de protección agrícola, sobre unos lotes de terrenos ubicados en el sector Las Maravillas, parroquia Ortiz del estado Guárico y se encuentran alinderados de la siguiente manera: Norte: Hato el Cují; Sur: Julio Meléndez; Este: Fundo José Gregorio y Oeste: carretera principal dos caminos-calabozo; constante de aproximadamente 50 y 100 hectáreas cada uno. SEGUNDO: Se DECRETA medida de protección consistente en la continuidad de la producción agrícola existente sobre unos lotes de terrenos los cuales se encuentran ubicados en el sector Las Maravillas, parroquia Ortiz del estado Guárico. TERCERO: La presente medida tendrá una duración de un (01) año. CUARTO: Se ORDENA notificar al Instituto Nacional de Tierras y a los miembros del frente campesino “Bravos de Guárico” a los fines de que ejerzan en caso que así lo considere pertinente, el correspondiente contradictorio a la presente medida, conforme a las previsiones indicadas en éste fallo. QUINTO: Se ORDENA a los miembros del frente campesino “Bravos de Guárico” y a cualquier otro terceros abstenerse de realizar actividades o perturbaciones en los lotes de terrenos los cuales se encuentran ubicados en el sector Las Maravillas, parroquia Ortiz del estado; en contra del Instituto Nacional de Tierras, de los miembros del frente campesino “Bravos de Guárico” y de cualquier otro terceros. SEXTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República. SÉPTIMO: Se ordena notificar a todas las Fuerzas de orden público del estado Guárico, a los fines de que hagan cumplir la presente decisión la cual es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional. Según consta folios del 44 al 53.”

Es así que considera oportuno establecer las siguientes consideraciones sobre las Medidas establecidas en el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en tal sentido se afirma que este tipo de medidas o acción, la doctrina la ha denominado “acción cautelar autónoma”, “acción preventiva” o de “cautela anticipada”, novedosa por demás en nuestro ordenamiento legal y contenida en el up supra artículo 196.
Al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad como un concepto amplio que como su nombre lo indica: Bio (vida) y diversitas (diversidad), se refiere a la variedad de especies o formas de vida de plantas, animales y ecosistemas; mientras que los recursos naturales renovables, constituyen una unidad conformada por el suelo, el agua, la flora y la fauna, los cuales deben ser preservados como elementos fundamentales de la geografía nacional.
En tal sentido, dentro de las normas se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente Medidas Autónomas Provisionales Orientadas a Proteger el Interés Colectivo, como se ha dejado anteriormente sentado; estas medidas tienen por objeto además la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Cabe señalar, que este tipo de medidas llamadas “autónomas judiciales”, o autosafisfactivas, son de carácter provisional, y su temporalidad va depender de la naturaleza de la misma (producción o actividad realizada); estas pueden dictarse no sólo con el fin de proteger al productor agrícola, los bienes agropecuarios, sino también a resguardar el interés de carácter general, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en virtud de lo establecido en nuestra constitucional, en cuanto a la seguridad y soberanía nacional.
Considera necesario esta juzgadora resaltar, que una vez dictada la medida y notificada las partes, el juez está en la obligación de aperturar el contradictorio de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia del 9 de mayo de 2006, caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros), en la cual se estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, mediante la cual indicó lo siguiente:
“…Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Del criterio vinculante anteriormente citado se desprende que el procedimiento a seguir en las medidas cautelares es el establecido en el articulo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en fecha 03 de octubre de 2016, el abogado Ricardo Laurens, apoderado del Instituto Nacional de Tierras, mediante diligencia Hizo oposición a la medida de protección dictado por este por este tribunal en el presente expediente y que el INTI no ocasionó actos de perturbación al fundo en cuestión sino que por el contrario consignaron instrumentos emitidos por el Instituto Nacional de Tierras donde se les brindabas su derecho a la permanencia dentro de ese lote de terreno.

Ahora bien, los ciudadanos José Rubén Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-7.994.516, “Agropecuaria La Nena”; Leonel Lameda, titular de la cédula de identidad N° V-7.806.945, Fundo “Las Maravillas”; Ali Sevilla; titular de la cédula de identidad N° V-8.624.481,”Negro Macario”; Wilmer Rojas, titular de la cédula a de identidad N° V-9.790.039, “fundo La Guillermera”; Suhail García, titular de la cedula de identidad N° V-12.339.043 “Fundo El Muñeco”; Carlos Medina, titular de la cédula de identidad N° V-8.553.132, “fundo Monte Sinaí”; Enrique Sturhahn, titular de la cédula de identidad N° V-8.634.162, “Fundo Hestoc”; Reifredo Heredia, titular de la cédula de identidad N° V-6.625.769, Finca “La Reforma”; Luis Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-8.628.517, Colectivo El Renacer, “Fundo Los Taguapires”., representados judicialmente por el abogado Frank William Suarez López, titular de la cedula de identidad N° V-15.130.514, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 230.231, solicitantes de la Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agraria, fundamentaron su petición preventiva en los artículos 196, 243 al 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
VIII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Este Juzgado con arreglo a las pruebas producidas en autos y a las “máximas de experiencias”, sobre todo al interpretar las pruebas que cursan en los autos, se aprecia claramente que de las pruebas aportadas por la parte solicitante:
1.- En cuanto a la prueba de la de solicitud de inscripción en el registro agrario del ciudadano José Rubén Rodríguez Quintero de fecha 27 de Febrero del 2013, el cual cursa en folio cinco (05) del presente expediente judicial, donde consta que solicitud de Inscripción en el Registro Agrario. Al respecto, esta prueba no se valora en virtud de que la misma versa sobre una solicitud, todo ello, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que: “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así decide.

2.- En cuanto a la prueba de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario a favor de los ciudadanos: Wolfgan Lameda Lahmann, Andrés Tovar Arguelles de fecha 03/12/2013 donde consta la garantía de permanencia de los ciudadanos Wolfgan Lameda Lahmann, Andrés Tovar Arguelles, el cual cursa en el folio ocho (08); En cuanto a la dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

3.- En cuanto a la prueba de la de certificación de inscripción en el registro agrario del ciudadano Alis Antonio Sevilla Aranguren de fecha 27 de Febrero del 2013, el cual cursa en folio cinco (10) del presente expediente judicial; Al respecto, esta prueba no se valora en virtud de que la misma versa sobre una solicitud, todo ello, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que: “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así decide.

4.- En cuanto a la prueba de la de certificación de inscripción en el registro agrario del ciudadano Alis Antonio Sevilla Aranguren de fecha 29 de Julio del 2015, el cual cursa en folio diez (10) del presente expediente judicial; Al respecto, esta prueba no se valora en virtud de que la misma versa sobre una solicitud, todo ello, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que: “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así decide.
5.- En cuanto a la prueba de certificación de inscripción en el registro agrario del ciudadano Alis Antonio Sevilla Aranguren de fecha 29 de Julio del 2015, el cual cursa en folio doce (12) del presente expediente judicial, Al respecto, esta prueba no se valora en virtud de que la misma versa sobre una solicitud, todo ello, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que: “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así decide.

6.- En cuanto a la prueba de la de certificación de inscripción en el registro agrario del “Muñeco” de fecha 29 de Julio del 2015, el cual cursa en folio doce (14) del presente expediente judicial, donde consta la certificación de Inscripción en El Registro Agrario CIRA del “Muñeco”, Al respecto, esta prueba no se valora en virtud de que la misma versa sobre una solicitud, todo ello, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que: “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así decide.

7.- En cuanto a la prueba de la de solicitud de Inscripción en el Registro Agrario del ciudadano Carlos Eduardo Medina de fecha 22 de Agosto del 2013, el cual cursa en folio quince (15) del presente expediente judicial, Al respecto, esta prueba no se valora en virtud de que la misma versa sobre una solicitud, todo ello, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que: “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así decide.

8.- En cuanto a la prueba de titulo de adjudicación socialista de tierras y carta de registro agrario a favor de Henrique Sturhahn Ochoa C.I. N° V- 8.634.162 de fecha 29 de Octubre del 2014, el cual cursa en el folio dieciocho (18) donde consta que el ciudadano Henrique Sturhahn Ochoa posee Titulo de Adjudicación De Tierras y Carta De Registro Agrario. En cuanto a la dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

9.- En cuanto Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de fecha 29 de octubre del 2014 del ciudadano Sturhahn Ochoa C.I. N° V- 8.634.162 el cual cursa en el folio dieciocho (20) donde consta que el ciudadano Henrique Sturhahn Ochoa está inscrito en el registro tributario de tierras. En cuanto a la dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

10.- En cuanto Certificación en el Registro Agrario CIRA a favor de la Asociación Civil Colectivo “El Renacer” de fecha nueve (09) días del mes Julio (07) del año 2014 el cual ursa en el folio veintitrés (23); Al respecto, esta prueba no se valora en virtud de que la misma versa sobre una solicitud, todo ello, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que: “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así decide.

De seguidas este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la ratificación o no de la medida de protección consistente en la continuidad de la producción agrícola y pecuaria, y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Las medidas autosatisfactiva agrarias, es la facultad que tiene el Juez agrario para dictar de oficio o a instancia de parte las mismas, cuyo fin es proteger la actividad agraria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza esta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual esta Juzgadora considera necesario determinar si la medida cautelar innominada peticionada debe ratificarse o no, y en tal sentido observa que los solicitantes de la presente medida de protección, alegan tener producción agrolaimentaria en el fundo anteriormente identificado y que solicitan la medida por cuanto hasta la presente fecha el INTI no ha procedido a dar respuestas a sus denuncias sobre las perturbaciones y amenaza de invasión del Frente Campesino liderizado por el ciudadano Mario.

Cabe resaltar que los solicitantes, ampliamente identificado, consignaron e identificaron en dicho escrito de solicitud, documento relativo a las denuncias sobre las perturbaciones y amenaza de invasión del Frente Campesino liderizado por el ciudadano Mario Trejo quien supuestamente tiene una orden del Coordinador del INTI-Guarico, Omar carrillo para invadir los predios, generando esta situación que nos perjudica a todos los pruducctores, es por eso que interponen esta solicitud de medida en contra del ente rector agrario, el cual a su decir afectaba su unidad de producción y en este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, deben verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente citado, siempre y cuando cumplan con los extremos establecidos en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2014; EXPEDIENTE Apel Agr Nº AA60-S-2012-000259, el cual establece:

(…) “Con relación a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de tres condiciones que debían ser acreditadas con adecuados medios probatorios. Tales requisitos son: fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni; así como también, el juez agrario debe tener en cuenta la ponderación de intereses, es decir, los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular…”

En este orden de ideas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentemente trascritos así como en la jurisprudencia que rige la materia, y estando dentro de la oportunidad legal para ratificar la medida dictada por este Juzgado pasa esta Juzgadora a verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 196 ejusdem.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.
Sin embargo, considera esta Juzgadora que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que no resulta suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) si demostrar y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni) o el periculunm in mora y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Es por ello que esta Sentenciadora, considera que en el caso de autos, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris, que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el caso de autos, que efectivamente los peticionantes lograron demostrar a través de las pruebas consignadas que poseen documentos de adjudicación, garantía de permanecía, certificados de inscripción, solicitudes de regularización entre otros que demuestran que el Instituto Nacional de Tierras, dio respuesta a sus peticiones y que otras se encuentran en trámite, no obstante no consta en el expediente judicial prueba alguna, ni documentales o inspecciones que demuestre una producción pecuaria dentro del lote de terreno denominado “El Masijo”, ubicado en el Municipio Ortiz del Estado Guárico, constante de una superficie de cien hectáreas (100 has aproximadamente). Así se establece.
En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia” en lo atinente a la solicitud en estudio, observa esta Juzgadora, que la parte solicitante no logro demostrar que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), haya violentado los derecho a poseer la regularización de la tierras, así como tampoco se demostró la perturbación por parte de éste, ya que el único documento en el cual los Solicitantes alegan la perturbación, es el documento que corre al folio treinta y tres (33) del expediente judicial, fechado 16 de octubre de 2015, el cual establece expresamente que solicitan el apoyo respecto a las situaciones tales como. Robo de ganado, invasión, violación a la propiedad por algunos señores que supuestamente pertenecen al frente Bravos de Guárico, es decir supuestas perturbación por parte de terceros, no así por parte del Instituto Nacional de Tierras. Así se establece.
De igual forma en relación al requisito, que versa sobre el Periculum In Damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de la actividad agro-productivas de tipo agrícola y pecuaria, desarrollada por los ciudadanos José Rubén Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-7.994.516, “Agropecuaria La Nena”; Leonel Lameda, titular de la cedula de identidad N° V-7.806.945, Fundo “Las Maravillas”; Ali Sevilla; titular de la cédula de identidad N° V-8.624.481, ”Negro Macario”; Wilmer Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-9.790.039, “fundo La Guillermera”; Suhail García, titular de la cédula de identidad N° V-12.339.043 “Fundo El Muñeco”; Carlos Medina, titular de la cedula de identidad N° V-8.553.132, “fundo Monte Sinaí”; Enrique Sturhahn, titular de la cedula de identidad N° V-8.634.162, “Fundo Hestoc”; Reifredo Heredia, titular de la cedula de identidad N° V-6.625.769, Finca “La Reforma”; Luis Gutiérrez, titular de la cedula de identidad N° V-8.628.517, Colectivo El Renacer, “Fundo Los Taguapires, la cual se ve presuntamente amenazada por parte del Instituto Nacional de Tierras, es por ello que este juzgadora considera que no se encuentra llenos este requisito de procedencia. Así se establece.


Así las cosas se hace necesario traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 368, caso María Gabriela Ramírez Alcalá de fecha 29 de marzo de 2012, en relación al uso de las medidas agrarias, expresó que no se podían sustituir las vías ordinarias previstas en la legislación especial, de la manera siguiente:
“…No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)…”
Del criterio antes citado se observa que las medidas cautelares no pueden ser entendidas o utilizadas como medios sustitutivos de las vías ordinarias ya que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece las herramientas adecuadas para se garanticen los derechos que los ciudadanos crean que se les hayan sido afectados, y en este sentido este Juzgado acogiéndose a la doctrina y a la Ley Especial, visto que en la presente medida no cumplió con los requisitos de procedencia supra identificados, ya que los peticionantes en sus alegatos no lograron probar que el Instituto Nacional de Tierras haya violentado los derechos a poseer la regularización de tierras, así como tampoco demostraron la perturbación por parte de éste, lo que es forzoso para este Juzgado REVOCAR la Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agraria, dictada en fecha 16 de Noviembre de 2015, sobre un lote de terreno denominado “el Masijo”, ubicado en el Municipio Ortiz, del estado Guárico, constante de una superficie de cien hectáreas (100has) aproximadamente. Así se decide.
IX
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la medida autónoma de protección a la actividad agraria, sobre un lote de terreno denominado El “Masijo”, ubicado en el Municipio Ortiz, del estado Guárico, constante de una superficie de cien hectáreas (100has) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera; Norte: Hato el Cují; Sur: Julio Mendez; Este: Fundo José Gregorio; Oeste: Carretera principal dos caminos-calabozo..
SEGUNDO: Se REVOCA la medida autónoma de protección a la actividad agraria, dictada en fecha 16 de Noviembre de 2015, sobre un lote de terreno denominado El “Masijo”, ubicado en el Municipio Ortiz, del estado Guárico, constante de una superficie de cien hectáreas (100has) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera; Norte: Hato el Cují; Sur: Julio Mendez; Este: Fundo José Gregorio; Oeste: Carretera principal dos caminos-calabozo, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 DEL Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los 20 días del mes de octubre de 2.016.

LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

EL SECRETARIO
IRVING REYES GONZÁLEZ


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta y seis de la mañana (03:30 p.m.).

EL SECRETARIO
IRVING REYES GONZÁLEZ





EXP: JSAG-S-094-2015.-
MG/IR/DM.-