REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
San Juan de los Morros, Veinticuatro (24) de Octubre de (2016)
(206° y 157°)

PARTE ACCIONANTE: Siria Cristina Rojas Hernández y Manuel Márquez Torres, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-8.619.594 y V-10.716.512. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: José Gabriel Pantoja Álvarez, y Aquiles L Buceta Morillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.481.394 y V-19.942.459, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 158.014 y 255.185.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº JSAG-423-2016.
SENTENCIA DEFINITIVA.-

I
ANTECEDENTES:
En fecha 17 de agosto de 2016, comparecen por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, los ciudadanos Siria Cristina Rojas Hernández y Manuel Márquez Torres, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-8.619.594 y V-10.716.512, representados judicialmente por el abogado José Gabriel Pantoja Álvarez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-19.942.459, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 255.185 a los fines de presentar recurso de amparo constitucional, contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En esta misma fecha se ordenó darle entrada al presente recurso de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos Siria Cristina Rojas Hernández y Manuel Márquez Torres, antes identificados, se ordenó asignarle el número JSAG-423 y se admitió el mismo; En consecuencia se ordenó la notificación del Ministerio Publico, en la persona del Fiscal Superior de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucional, y se ordena al Secretario de esta Juzgado Superior Agrario que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas fije oportunidad en la que ha de efectuarse la audiencia oral constitucional.
En fecha 25 de agosto de 2016, comparece por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el abogado José Gabriel Pantoja Álvarez, ampliamente identificado, a los fines de solicitar copia certificada del expediente para notificar al Fiscal Superior del Ministerio Publico y al Juzgado Segundo Agrario de Calabozo. En esta misma fecha se acordaron las copias solicitadas.
En fecha 10 de octubre de 2016, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se ordenó fijar audiencia oral constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el día jueves 13 octubre de 2016 a las diez y treinta y cinco 10:35 (a.m) de la mañana.
En fecha 11 de octubre de 2016, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, agregó al presente expediente escrito presentado por el abogado Humberto Morales, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 13 de octubre de 2016, comparece por ante este Juzgado el abogado Bernardo Gómez, quien mediante diligencia consigna poder especial que lo acredita como apoderado judicial de la ciudadana Maruja Delgado, titular de la cédula de identidad N° V-14.926.932.
En esta misma fecha en la Sala de Audiencia de este Juzgado Superior Agrario se llevó a cabo la audiencia constitucional donde se dejo constancia que se encontraba presente el abogado José Gabriel Pantoja Álvarez, representando judicialmente a los ciudadanos Siria Cristina Rojas Hernández y Manuel Márquez Torres, en su condición de parte accionante; Asimismo se dejó constancia que se encontraba presente el abogado Bernardo Israel Gómez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Maruja Delgado, quienes son terceros interesados y beneficiarios de la medida de protección dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial; Igualmente se deja constancia que el Ministerio Público no se hizo presente en el acto, en la presente audiencia se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que remitiera en un lapso de 48 horas el computo de los días de despacho desde el 16 de junio de 2016 exclusive hasta el 08 de julio de 2016.
En fecha 14 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitió vía correo electrónico el cómputo solicitado por este despacho y se ordenó agregarlo al presente expediente.

II
DE LA COMPETENCIA
El presente amparo constitucional fue interpuesto en fecha 17 de agosto del corriente año, por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en este sentido, dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

“Articulo 4: Igualmente procederá la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia obrando dentro de la facultad que le confiere el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conjunción con los principios mencionados en el párrafo anterior, los cuales están consagrados en los artículos 26 y 49 del nuevo Texto Fundamental, interpretó con relación al procedimiento a seguir para la tramitación de los amparos contra sentencias, que el mismo deberá desarrollarse en lo adelante de la manera siguiente:
“Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se admitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significarán aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada” (Sentencia de esta Sala de fecha 1 de febrero del año 2000, Caso José A. Mejía).

Ahora bien, en sentencia Nº 1555/2000 de fecha 08 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizó un análisis sobre quiénes son los jueces que deben conocer de los amparos constitucionales, y al respecto estableció:
“(...)
La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala. (...)
F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.”

De conformidad con lo señalado la competencia para conocer de las acciones de amparo contra sentencia corresponde al juzgado superior a aquel que dictó el fallo presuntamente lesivo.
Del contenido normativo y del criterio anteriormente citado se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como alzada, de las acciones con ocasión a los amparos contra sentencias, como es el caso que nos ocupa, que es en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 08 de julio de 2016; en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en virtud de las circunstancias planteadas por los ciudadanos Siria Cristina Rojas Hernández y Manuel Márquez Torres, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-8.619.594 y V-10.716.512, representados judicialmente por el abogado José Gabriel Pantoja Álvarez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-19.942.459, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 255.185, contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Calabozo en fecha 08 de julio del 2016, quienes alegan lo siguiente:
“…es el caso ciudadana Juez; que en fecha 22 de Mayo del año 2012; Realizamos un documento de compra venta en el cual en el cual mis representados los ciudadanos;: Siria Cristina Rojas Hernández y su conjugue Manuel Marque Torres, titulares de las cedulas de identidad N° v-8.619.594 y V-10.716.512; con domicilio en Calabozo- Municipio Autónomo Francisco de Miranda en el Estado Guárico; siendo la venta de un lote de terreno consistente en ciento veintiséis hectáreas con mil ochocientos cuarenta y seis metros cuadrados (126 Has, con 1.846 Mts2) el cual se encuentra ubicado en el sector Santa María de Tiznados, asentamiento campesino sistema de Riego Guárico, Parroquia Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda, a los ciudadanos WILFREDO EDMUNDO ARGOTTE y MARUJA TUBISAY DELGADO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.565.493 y V-14.926.932, y sus bienhechurías por un moento total de: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES ” (5000.000,00); la cual anexo copia simple de este documento a esta solicitud; dejando en claro; que dentro de la misma negociación nunca se incluyo la venta de ningún tipo de maquinaria agrícola (tractor); siendo evidente con este hecho; que mis representados fueron despojados de manera flagrante; y arbitraria por estos ciudadanos; quienes niegan la entrega de la misma aun cuando esté bien no es de su legitima propiedad; cosa que bajo engaño quisieron hacer creer a este digno tribunal; el cual posee las siguientes características: MARCA: VENIRAN, MODELO: 3994WD; SERIAL DE MOTOR: YAW1703V, SERIAL DE CHASIS H04720; lo tiene en resguardo actualmente; negándose a la entrega del mismo; sin tener cualidad jurídica como propietario; sin darle ningún tipo de uso; ya que se encuentra en un estado de deterioro y descomposición; tal como consta en el acta de inspección que se anexan a este documento; realizadas por los funcionarios policiales. Ahora bien es de importancia para este digno tribunal valorar el hecho; de que porque este tractor quedo depositado en estas tierras, pero nunca se concreto nada; por la misma actitud de ellos de no querer asumir la deuda de pagar el tractor ante FONDAS. Para la fecha de compra venta, dicho tractor solo tenía un uso de 24 horas de trabajo, prácticamente estaba nuevo. Luego deciden mis representados llevarse dicha maquinaria por la vía amistosa, ya que poseen una tierras las cuales se encuentran actualmente en proceso de producción, en el Sector Santa María de Ipire, Vía El Tigrito; el señor WILFREDO ARGOTTE se negó a la entrega amistosa del mismo, pues alega que lo necesita para la preparación de la tierra en un nuevo ciclo de siembra, desconociéndole arbitrariamente y de forma grosera a mis representados; el respeto al derecho de la propiedad privada; ya que poseemos documentos legales que nos acreditan como legítimos propietarios; y que dicho bien se adquirió por financiamiento hecho por fondas, siendo cancelado y liberado de cualquier tipo de deuda para con el estado (…) Esta acción judicial es el único medio procesal que nos va a asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, de mis defendidos, frente a las violaciones de sus garantías constitucionales, que han sido lesionadas por el juez que lleva la causa, como lo es el derecho a la propiedad privada contemplado en nuestra carta magna en sus artículo 115…”
IV
AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL
En fecha 13 de octubre de 2016, este Juzgado Superior Agrario celebró Audiencia Constitucional en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“En el día de hoy, jueves 13 de octubre del año 2.016, siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 a.m.) hora fijada, a los fines de que tenga lugar la audiencia oral constitucional en la causa Nº JSAG-423-2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del amparo cursante por este Juzgado Superior, se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la Jueza Margarita García Salazar, el Secretario Irving Leonardo Reyes, y el Alguacil Delvis Méndez; Asimismo se deja constancia que se encuentra presente en este acto el profesional del derecho abogado José Gabriel Pantoja Álvarez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-19.942.459, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 255.185, representando judicialmente a los ciudadanos Siria Cristina Rojas Hernández y Manuel Márquez Torres, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-8.619.594 y V-10.716.512 en su condición de parte accionante. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el abogado Bernardo Israel Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-20.328.575, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 250.393, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Maruja Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.926.932 quienes son terceros interesados y beneficiarios de la medida de protección dictada por el Aquo. Igualmente se deja constancia que el Ministerio Público no se hizo presente en el acto. De igual forma consta de la no comparecencia del ciudadano Humberto Morales Padrón, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Seguidamente toma el derecho de palabra la ciudadana Juez Superior la cual expone: Oído el objeto de la presente audiencia se le concede el derecho de palabra a la parte accionante la cual expone: “Buenos días ciudadana Jueza, ciudadana Secretaria, en fecha 22 de mayo de 2012, se hizo un documento de compra venta mediante el cual mi representados le venden un lote de terreno a la ciudadana Maruja Delgado, pero es el caso que se presenta un problema, porque el ciudadano Wilfredo Argot, conyugue de la ciudadana maruja Delgado, se apropió de manera indebida de un tractor existente en el lote de terreno vendido que era propiedad de mis representados, por lo cual se hizo una denuncia ante la Fiscalía, la cual no pudo proceder a recuperar el bien por motivo de una medida de protección dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico dictada en fecha 31 de mayo de 2016, y es el caso que con la medida dictada por dicho Juzgado, se nos está violentando el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que recurrimos a esta instancia a los fines de obtener que se nos restablezca la situación jurídica infringida”. Asimismo expone la ciudadana Jueza: Se le concede el derecho de palabra a la representación de los terceros interesados y beneficiarios de la medida de protección. La cual expone lo siguiente: “Buenos días ciudadana jueza y demás presentes, en primer lugar quiero mencionar que la parte accionante del presente amparo realizaron la denuncia en fecha 11 de mayo de 2016, es decir antes de la medida de protección dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, y en la oportunidad procesal correspondiente la parte contra quien obra la medida no promovieron prueba alguna, es por ello que le solicito a este Tribunal declare sin lugar el presente recurso de amparo por dos razones la primera porque no se agoto la vía ordinaria en primera instancia y en segundo lugar porque el tractor estaba dentro de la negociación es decir dentro de la unidad de producción la cual es indivisible, también es de resaltar que mi cliente nunca se negó a cancelarlo solo que mi cliente necesitaba ver las facturas donde consta que la ciudadana Siria Rojas, le canceló el tractor el cual lo debía al Estado”. Expone la ciudadana jueza: se apertura el lapso para que las partes promuevan las pruebas pertinentes:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

1. La Parte accionante promovió las siguientes pruebas documentales:
a.- .Marcado con la letra “A” acta de entrega de maquinarias donde consta que el Fondo Para El Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) a la ciudadana Siria Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.619.594, de fecha 30 de enero de 2012.
b.- Marcado con la letra “B” Copia de cedula de identidad de la ciudadana Siria Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.619.594, y copia simple de un deposito realizado por la ciudadana Siria Rojas, antes identificado a la cuenta Fondo Para El desarrollo Agrario Socialista (FONDAS).
c-. Marcado con la letra “C” Solvencia emitida por el Fondo Para El Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) donde consta que la ciudadana Siria Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.619.594, cancelo tractor que le fue financiado.
d- Marcado con la letra “D” Estado de cuenta individual a la fecha 14/01/2016, donde se evidencia el pago de la deuda de la ciudadana Siria Rojas, al Fondo Para El Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS).
e- Marcado con la letra “E” Copia simple de documento compra venta con el cual pretender demostrar que ellos poseen otro lote de terreno y necesitan la maquinaria para desarrollar su unidad de producción.
2. Terceros interesados y beneficiarios de la medida: No promovieron pruebas en el presente acto.
Acto seguido expone la jueza: una vez oída la exposición de las partes oral han hecho las partes en esta audiencia constitucional y analizadas como han sido las pruebas aportadas, este Tribunal Superior Agrario del Estado Guárico ordena librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de que remita el computo de los días de despachos transcurridos desde el 16 de junio de 2016, (exclusive) fecha en que fue notificada la parte contra quien obra la medida hasta el 08 de julio de 2016, fecha en que fue ratificada la medida de protección a la producción Agrícola, dentro de un lapso de (48) horas.

V
DE LAS PRUEBAS
La parte accionante junto a su escrito consignó las siguientes documentales:

a).-Copia fotostática simple de poder mediante el cual los ciudadanos Siria Cristina Rojas Hernández y Manuel Marquez Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.619.594 y V-10.716.512, otorgan poder especial en cuanto a derecho se requiere a los abogados Jose Gabriel Pantoja Alvarez y Aquiles Leonardo Buceta Morillo, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 255.185 y 158.014, el cual fue autenticado ante la Notaria Publica de Calabozo en fecha 29 de Julio de 2016.
b).-Copia fotostática simple de denuncia realizada por la ciudadana Siria Cristina Rojas Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-8.619.594, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Francisco de Miranda, contra el ciudadano Wilfredo Edmundo Argotte, por la presunta apropiación indebida de un tractor.
c).-Copia fotostática certificada de medida de protección consistente en la continuación de la actividad agrícola dictada en fecha 31 de mayo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sobre el fundo “Las Margaritas” ubicado en el sector Santa María de Tiznados.
d).-Oficio N° CIP-246-16, de fecha 04 de julio del 2016, dirigido a la Fiscalía Cuarto Municipal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por la Coordinación de Investigaciones penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Francisco de Miranda, mediante el cual remite acta de inspección técnica.
e).-Acta de Inspección Técnica de fecha 13 de mayo de 2016, realizada por la Coordinación de Investigaciones penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Francisco de Miranda.
f).-Copia fotostática simple de solvencia emitida por la Fundación de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) de fecha 01 de enero de 2016, donde se evidencia que la ciudadana Siria Cristina Rojas Hernández, pago un financiamiento por concepto de un tractor.
g).-Copia fotostática simple de cuenta individual de fecha 14 de enero de 2016, la de la ciudadana Siria Cristina Rojas Hernández, emitida por Fundación de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS).
h).-Copia fotostática simple de entrega de maquinaria, de fecha 30 de enero de 2012, donde se hace constar que la Fundación de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), entregó a la ciudadana Siria Cristina Rojas Hernández, un tractor marca Veiran modelo 399 4WD.
i).- Copia simple de documento compra venta con el cual pretender demostrar que ellos poseen otro lote de terreno y necesitan la maquinaria para desarrollar su unidad de producción.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la Competencia, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la acción de Amparo Constitucional interpuesto en fecha 17 de agosto de 2016, por los ciudadanos Siria Cristina Rojas Hernández y Manuel Márquez Torres, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-8.619.594 y V-10.716.512, representados judicialmente por el abogado José Gabriel Pantoja Álvarez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-19.942.459, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 255.185 contra la sentencia de fecha 08 de julio de 2016, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró: sin lugar la oposición al decreto de medida cautelar dictada en fecha 31 de mayo de 2016, presentada por los ciudadanos Siria Cristina Rojas Hernández y Manuel Márquez Torres, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-8.619.594 y V-10.716.512, y ratificó medida cautelar de protección a la producción agrícola, en el lote de terreno denominado “Las Margaritas” ubicado en el sector Santa María de Tiznados, a favor de la ciudadana Maruja Tibisay Delgado López, titular de la cédula de identidad N° V 14.926.932, contra los ciudadanos Siria Cristina Rojas Hernández y Manuel Márquez Torres, parte accionante de la presente acción de amparo, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El presente amparo, que califica el accionante como constitucional contra la violación flagrante al derecho a la propiedad establecido en el Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se circunscribe a la solicitud del accionante a dejar o anular la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 08 de julio de 2016, expediente Nº 395-16, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición, y se ratificó medida cautelar de protección a la producción agrícola, en el lote de terreno denominado “Las Margaritas”.

En primer término, esta Juzgadora procede a dejar sentado que el Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por finalidad proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Al respecto ha señalado el doctrinario Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, tercera edición, página 77, lo siguiente:

“Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. “no se trata – dice un fallo- de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la constitución”.

Ahora bien, de acuerdo a las diferentes violaciones a las que se pueda ser sometido el supuesto agraviado, el mismo podrá interponer un Amparo Normativo, Amparo contra actos administrativos de efectos particulares, amparo contra sentencias, amparo sobrevenido, amparo contra amparo, amparo constitucional contra omisiones, abstenciones o retardos.
Siendo primordial para este despacho dejar sentado en qué consiste un amparo contra sentencia, a tal efecto el mismo doctrinario Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, tercera edición, página 228, indicó lo siguiente:

“Las sentencias son, como antes hemos dicho, mandatos dictados por los jueces que ponen fin a una controversia planteada por las partes y que deben ser acatados irrestrictamente por ellas, en atención al principio de la cosa Juzgada. Esos mandatos, en la medida en que sean dictados con estricta sujeción a la ley y no hayan vulnerado los derechos y garantías constitucionales de las partes o de los terceros, son inmodificables e inmutables y deben ser respetados tanto por las partes como por los jueces a quienes les sea replanteado nuevamente el asunto.
Ahora bien, en la medida en que en el proceso o en la sentencia se hayan lesionado o vulnerado el derecho de defensa o del debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución, cabe intentar el recurso de amparo contra sentencias y resoluciones judiciales, establecido en la Ley Orgánica de Amparo”.-
Anotado lo anterior y llevando una secuencia lógica, es indiscutible que se debe verificar si los requisitos de procedencia para la admisión del recurso de amparo se encuentran llenos, los cuales a saber son los siguientes:
1.- Que el juez del cual procede el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.
2.- Que dicho proceder viole uno o varios derechos consagrados en nuestra carta magna.
3.-Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar los derechos lesionados o amenazados.-“

Leídos los requisitos anteriores, es propicio concluir que los mismos son garantes de la cosa juzgada, pues tales extremos de procedencia evitan la apertura de un caso ya dirimido judicialmente e igualmente evitan que los recursos de amparo se conviertan en un mecanismo procesal que sustituye a los que fueron establecidos por el ordenamiento jurídico, los amparo contra sentencia no configuran en ningún momento una nueva instancia.-
Comúnmente, emerge la confusión en cuanto al objeto de tutela en esta especie de amparo con respecto al amparo judicial o contra sentencia; ello así, en concordancia con todos los criterios expuestos ut supra, y de la revisión del caso explanado, verifica este Juzgado Superior que estamos en presencia de un amparo contra sentencia sobre la medida que cursa en el expediente identificado con el Nº 395-16, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se declara.
Aclarado lo anterior, considera necesario traer a colación el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala como causal de inadmisibilidad que:

“…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Al respecto, la jurisprudencia patria ha señalado que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y, luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado tanto la jurisprudencia como la doctrina, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si dicha vía resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
En este orden de ideas, verifica este Tribunal que el mencionado numeral 5, está referido a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo ha confirmado:

“Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto los accionantes motivo alguno que permita a este Tribunal llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de marzo de 2002, caso Michele Brionne.)
De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad; en efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos, y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Ahora bien, la anterior argumentación se ha traído a colación en virtud de que la parte actora en el presente caso pretende por medio del ejercicio de esta extraordinaria acción de amparo, que se revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 08 de julio del año en curso, mediante la cual se declaro sin lugar la oposición planteada por los hoy accionantes y se ratificó una medida cautelar de protección, lo cual pudo ser satisfecha con el ejercicio de otra acción o recurso.
Asimismo es necesario resaltar que al folio 9 del presente expediente judicial consta un acta de denuncia realizada por la ciudadana Siria Cristina Rojas, antes identificada ante el policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, y en el tema de la despenalización, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, caso: MARTIN JAVIER JIMENEZ Y RAFAEL CELESTINO BELISARIO, expediente: N° 11-0829, de fecha 08 de diciembre de dos mil once (2011) se dejo sentado lo siguiente:

“En consideración a las precedentes consideraciones, es forzoso concluir que la resolución de los conflictos surgidos entre particulares relacionado con la actividad agraria corresponde resolverlas a la jurisdicción especial agraria, si de ellas se derivan las instituciones propias del derecho agrario, y seguirse a través del instrumento legal que lo regula, por lo que, pretender encuadrar el supuesto de hecho correspondientes a conflictos entre campesinos, derivados de la actividad agroproductiva en los supuestos legales previstos en los tipos penales de invasión y perturbación violenta de la posesión, a los cuales les corresponde la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario para dirimir este tipo de conflictos, de acuerdo al contenido de sus artículos 186 y 197, atenta contra la norma constitucional que recoge el principio del debido proceso, establecido en el artículo 49 del texto constitucional, lo que encuentra en pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria”.

Del criterio anteriormente citado se desprende claramente que los conflictos surgidos entre particulares relacionados con la actividad agraria le corresponden resolverlos a la jurisdicción especial agraria.
Asimismo esta juzgadora considera necesario destacar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 962, de fecha 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), en la cual se estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:

“…Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Tal y como está señalado en el criterio vinculante anteriormente citado el procedimiento una vez decretadas las medidas cautelares. A seguir es el establecido en el articulo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar, la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de marzo de 2012, Exp. Nº 11-0513 (Caso María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros) la cual hizo referencia a las “Medidas Autosatisfactivas” de protección a la actividad agraria y a la biodiversidad, y por vía consecuencial instituyó el dictamen de decretos cautelares que tengan como basamento la referida disposición legal transcrita ut supra, estableciendo a tal efecto la necesidad de que una vez dictada una medida de esta naturaleza, deben ser notificados los sujetos pasivos de la misma, a los fines de que éstos puedan ejercer respectivamente las defensas que a bien tengan ejercer, y se de apertura al correspondiente contradictorio, así lo establece la reseñada decisión al rezar:

Sic…omissis… “Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide. Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada”. (Cursivas del tribunal).

Cabe resaltar que en la audiencia constitucional celebrada en la Sala de Audiencia de este Juzgado, en fecha 13 de octubre de 2016, este Tribunal de manera oficiosa ordenó librar un oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de que remitiera el computo de los días de despachos transcurridos desde el 16 de junio de 2016, (exclusive) fecha en que fue citada la parte contra quien obra la medida hasta el 08 de julio de 2016 fecha en que fue ratificada la medida de protección a la producción Agrícola, en un lapso de (48) horas, prueba con el fin de determinar si el Tribunal A-quo había respetado el derecho a la defensa de los peticionantes, ahora bien del computo remitido el cual cursa al folio 78 del presente expediente judicial se desprende que la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2016, estuvo dentro del lapso legal establecido, lo que pone de manifiesto que los accionantes de la presente acción de amparo constitucional contaban con el recurso ordinario de apelación establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, visto que efectivamente existe una vía idónea para atacar las supuestas violaciones alegadas por la parte actora y así obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional “Contra Sentencia”, concluye este Tribunal, que la acción de amparo incoada resulta INADMISIBLE, conforme al citado artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, el Recurso de Amparo interpuesto por los ciudadanos Siria Cristina Rojas Hernández y Manuel Márquez Torres, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-8.619.594 y V-10.716.512, representados judicialmente por el abogado José Gabriel Pantoja Álvarez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-19.942.459, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 255.185 a los fines de presentar recurso de amparo constitucional, contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
SEGUNDO: SE ORDENA remitir mediante oficio Copia Certificada de la presente decisión al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Guárico.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los 24 días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2.016).

LA JUEZ,
MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES.

EXP. Nº JSAG-423-2016.-
MGS/IR/nh-