REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 25 de Octubre de 2016.
206° y 157°

DEMANDANTE: María Alejandra Hernández Fernández titular de las cédulas de identidad Nros. V-25.382.498.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ACCIONANTE: Manuel Fermín Ríos, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-11.842.853, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 94.179.-
PARTE DEMANDADA: Edith Coromoto Fernández Gallardo y Julio Cesar Barrios Rojas venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.947.111 y V.- 11.842.763.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Johnny Gregorio Hernández Oropeza, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-8.572.130, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.360.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN/AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS. (Acción de Controversia entre Particulares en la Actividad Agraria).
EXPEDIENTE Nº JSAG-427-2016.-
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de Octubre de 2016, este Juzgado Superior Agrario, recibió oficio Nº 200-2016, de fecha 27 de septiembre de 2016, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual remitió copia certificada de la MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, contentivo de Acciones y Controversias entre Particulares Relacionado con la Actividad Agraria, ejercido por el abogado Johnny Gregorio Hernández Oropeza, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-8.572.130, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.360, contra la sentencia dictada por el a-quo de fecha 21 de julio 2016, se le dio entrada signándole el N° JSAG-427-2016, y fijando los lapsos previstos en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 25 de octubre 2016, este Juzgado Superior Agrario, recibió escrito de pruebas, consignado por el abogado Johnny Gregorio Hernández Oropeza, antes identificado.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Señala la parte recurrente en el escrito de demanda, que la presente Acción de Controversias entre Particulares Relacionado con la Actividad Agraria, consiste; “…que el fundo denominado SAN JOSE III, los ciudadanos EDITH COROMOTO Fernández GALLADOR y JULIO CESAR BARRIOS ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numero v.- 7.947.111 y V 11.842.763 de manera arbitraria y sin ningún fundamento legal, han tomado la decisión de meterse en la unidad de producción ut-supra mencionad con el fin de apoderarse o apropiarse de manera directa de la unidad de producción que vengo poseyendo, pues ellos considera, que tiene derecho sobre ese lote de terreno, lo cual es falso y procedió a meter allí semovientes incurriendo en una PERTUBACION A LA LEGITIMA POSESION y en detrimento de mis derechos, causando una lesión en la producción de leche y desmejora y atraso en la producción de carne, puesto que el pasto ahora es insuficiente para todo el ganado que esta allí, es por la que me causa perjuicio como productora y daña el pastizaje de la unidad de producción realmente la situación planteada es preocupante y requiere una inmediata intervención , pues de lo contrario la ruina, desmejora y paralización de la unidad de producción es inminente. …”


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS

De la revisión efectuada a las actas procesales, se puede verificar que la abogado Johnny Gregorio Hernández Oropeza, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-8.572.130, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.360, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos Julio Cesar Rojas y Edith Coromoto Fernández Gallardo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.947.111 y 11.842.763, parte recurrida en la presente causa, presentó escrito de pruebas en fecha 25 de octubre 2016, constante de cuatro (4) folios útiles, verificándose que estando en el octavo (8º) día del lapso de promoción y evacuación de las pruebas, establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas:

Primero: Promuevo y hago valer, como prueba el documento público administrativo, que se acompaña con la letra marcada “A”, con el propósito de demostrar que mis representados los demandados de autos son propietarios y poseedores del fundo denominado San José II TITULO DE ADJUDICACIÓN a favor de los ciudadanos Julio Cesar Rojas y Edith Coromoto Fernández Gallardo constante de tres (3) folios útiles.
Segundo: Promuevo como prueba el documento público Administrativo consiste en la ficha conclusiva de informe técnico del fundo San José II, emitida a favor de mis representados, con el cual se pretende demostrar la existencia, ubicación, medidas y linderos que se acompaña marcado con la letra “B” constantes de tres (3) folios útiles.
Tercero: Promuevo como prueba los documento público Administrativo, consistente de la constancia de registro de hierro de mis representados registrado en el año 2006 y 2007, para demostrar que mis representados son criadores de ganado bovino y que se acompaña marcado con la letra “C y C-1” constantes de cinco (5) folios útiles.
Cuarto: Promuevo como prueba documento público Administrativo, consistente de los certificados de vacunación Ece9F6RKZf de fecha 30 de mayo 2015, el certificado de vacunación DyDquimAQ6 de fecha 06 de junio 2016 y el certificado c2aNzaclPo de fecha 06 de junio 2016 que se acompaña marcado con la letra “D, D-1, D-2”, constantes de tres (03) folios útiles.
Quinto: Promuevo como prueba los certificados de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de fechas 31-10-2005, 21-12-2005 y 10-01-2007, otorgadas a mis representados, que se acompaña marcado con la letra “E, E-1 y E-2”, para demostrar que mis representados vienen ocupando de forma ininterrumpida desarrollando actividades agrícolas y pecuarias, constantes de tres (3) folios útiles.
Sexto: Promuevo como prueba el documento público, consistente en la constancia de Registro de productores de fecha 02 de junio 2007, a nombre de mis representados, marcado con la letra “F”, para demostrar que mis representados son productores agropecuarios, constantes de un (1) folio útil.
Séptimo: Promuevo como prueba el documento público administrativo consistente en la inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha 17 de octubre 2014, marcado con la letra “G”, para demostrar que mis representados continúan siendo productores agropecuarios, constante de un de un (1) folio útil.
Octavo: Promuevo como prueba el documento público administrativo, de guía de movilización con su correspondiente constancia de recepción de cosecha de maíz blanco, que cronológicamente corresponde a la cosechas los años 201, 2012,2013,2014, marcado con la letra “H, H-1, H-2,H-3,H-4, H-5, 4-6, H-7, H-8, H-9, H-10, H-11, H-12, H-13, H-14, H-15, H-16, H-17, H-18, H-19”, para demostrar con ello la permanencia, y la producción Agrícola que vienen desarrollando, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles.
Noveno: Promuevo como prueba documento público administrativo, de fecha 09-04-2016, consiste en un contrato de Préstamo, macado con la letra “I” constante de cuatro (4) folios útiles.
Decimo: Promuevo como prueba documento público administrativo, de fecha 18-06-2016, emanada de la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras con sede de Calabozo Estado Guárico Identificado con la ORT-GUA-LEG N° 0025-2016, marcado con la letra “J”, para demostrar la posesión, permanencia y utilidad, constante de un (1) folio útil.
Decimo Primero: Promuevo como prueba la certificación de la secretaria del tribunal de la causa que corre inserta al folio 66 del presente expediente, con el propósito de demostrar que el tribunal a quo, ordeno mediante auto dictado fuera del lapso probatorio, esto es el día 15 de julio de 2016, la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por mis representados y asi mismo fijo la evacuación de dichas testimoniales para el día 19 de julio cuando ya había fenecido el lapso probatorio, ocasionando con ello indefensión a los demandados de autos…Omissis...

Circunscritos al tema probatorio en el marco de los procedimientos agrarios en este grado de cognición de la causa, resulta importante resaltar parcialmente el contenido del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:
“(…) el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio (…)” (Negrita y cursivas del Tribunal) .

En relación al contenido normativo del articulo precedente, tenemos que en la alzada sólo podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio; según lo anterior, estando en la oportunidad correspondiente para admitir las pruebas permitidas y actuando como Alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, este Juzgado Superior Agrario pasa a pronunciarse del acervo probatorio presentado por el representante de la parte Demandante como sigue:

Observa esta juzgadora que las pruebas aportadas en los particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo y Decimo se tratan de copias simples de documentos de simple trámite administrativos, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho, toda vez que los instrumentos referidos constan en el presente expediente, salvo su apreciación en su justo valor probatorio en la definitiva. Así, se Declara.

En cuanto al particular Noveno dicha prueba, esta Alzada para decidir observa que la misma versa indefectiblemente sobre copia simple un instrumento público, vale decir, investido de fe pública por emanar de un funcionario de tal naturaleza, actuando dentro del ámbito de su competencia y que no ha sido tachado de falso, ni impugnado por la parte contraria a la promovente, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

En cuanto al particular Decimo Primero, documental ya reseñada, esta Alzada para decidir observa que la misma es parte de las actas del expediente y como tal se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva en virtud del principio de exhaustividad y el de comunidad de la prueba, contemplado en el artículo 509 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.


LA JUEZ.
MARGARITA GARCÍA SALAZAR

EL SECRETARIO
IRVING LEONARDO REYES.




Exp.: Nº JSAG-427-2016.-
MGS/IR/je.-